<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Refinanciación de deuda. PAGARÉ A LA VISTA. Cláusula sin protesto. MORA. Presentación al cobro. INTERESES. Cómputo. Consignación parcial en concepto de capital. Procedencia del pedido de intereses</bold> </intro><body><page>1– El pagaré, como obligación a término, debe expresar la fecha de su vencimiento, cuando su portador legítimo exigirá el cumplimiento de la prestación y, en su defecto, la satisfacción de las cargas legales, so pena de caducidad (art. 35, dec-ley 5965/63). Los títulos de crédito, según destacado autor, son títulos de presentación; de esto deviene una carga típica del acreedor cambiario para el ejercicio de su derecho, carga que la ley disciplina bajo un doble aspecto: a los efectos de la mora del acreedor frente al deudor principal y a los fines de la caducidad de la acción cambiaria respecto a los obligados de regreso. 2– Las obligaciones cambiarias también son denominadas obligaciones "querables", ya que el acreedor debe constituirse en el domicilio del deudor (arts. 40 y 41, decr-ley 5965/63), quien pagará con presencia de aquél. En materia civil y comercial la mora resulta de la "intimación", lo que no ocurre en las obligaciones cambiarias en donde el medio que la ley determina como idóneo lo constituye "la presentación". Esta es necesaria, indispensable, ineludible e insustituible y sólo contra ella debe pagar el deudor. 3– El deudor no caerá en mora, aun cuando se produzca el mero vencimiento del plazo, si no se le presenta el título para su cobro por más que se haya utilizado la cláusula "sin protesto". Podría sostenerse que la misma ley cartular le enseña al obligado el camino a seguir "consignando" judicialmente el importe del documento (art. 45, decr-ley 5965/1963). Pero en materia cambiaria la consignación del importe es inequívocamente un "derecho" y no un "deber" del deudor que no está en mora. 4– En los pagarés con cláusula 'sin protesto' exigibles 'a la vista' con 'lugar de pago en el domicilio del deudor', la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa causal. En la 'cláusula sin protesto' se produce la inversión de la carga de la prueba presumiéndose <italic>juris tantum</italic> que el pagaré fue presentado <italic>ad tempus</italic>. Tratándose de un pagaré 'a la vista' y en el cual no se consignó el lugar de pago, cabe aplicar la doctrina plenaria en virtud de la cual la mora se produce desde la presentación del título al cobro por cuanto al haberse establecido expresamente otro lugar de pago no rige la doctrina de la domiciliación imperfecta. 5– En el <italic>sub lite</italic>, al no haberse acreditado la presentación del cartular con vencimiento relativo ('a la vista'), debe aceptarse lo pretendido por el demandado en concepto de intereses. Se acepta la consignación parcial efectuada en concepto de capital, y los intereses correrán desde el momento del vencimiento del plazo para la presentación del cartular (art. 52 inc. 2, dec-ley 5965/63). <italic>16386 – CNCom. Sala B. 20/4/06. Sentencia Nº 73792024. Trib. de origen: Juz. Nac. Com. Nº 9. "Bonora Natalia c/Banco Francés SA s/sumario"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 20 de abril de 2006 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>Ana I. Piaggi</bold> dijo: I. <bold>Antecedentes facticiales del proceso.</bold> a) El 5/7/00 Natalia Bonora (en adelante "Bonora") demanda a Banco Francés SA (en adelante "Banco Francés") por el pago por consignación del monto de un pagaré que suscribió por $ 4.600. Sostiene que: 1) con motivo de las deudas que mantenía con el accionado (saldo deudor en cuenta corriente bancaria, tarjetas de créditos y préstamos personales) ambas partes acordaron refinanciarlas, unificando las obligaciones incumplidas en una sola prestación de $ 4.600 a cargo de la pretensora; 2) para cancelar todos los saldos pendientes debía abonar 18 cuotas de $ 300 mensuales que se debitarían de su caja de ahorro; 3) como parte del convenio, la actora firmó en garantía un pagaré a la vista y sin protesto por el monto que procura consignar; 4) el defendido omitió registrar en el departamento de créditos y cobranzas el acuerdo, provocando el continuo incremento de los saldos por el devengamiento de intereses; 5) intimó por CD a la defendida a solucionar el problema y compareció reiteradamente a la sucursal Barrio Norte y a la Casa Central del Banco Francés, donde le fue negada la existencia del acuerdo y se la intimó a cancelar las supuestas deudas. Añade que el pagaré: (i) carecía de fecha de libramiento y de vencimiento, (ii) nunca fue presentado al cobro y (iii) que por ello consigna el monto indicado en el título, a efectos de cancelar las deudas que aún continúan pendientes por la negligencia e impericia de la defensa. b) A fs. 159/43 "Banco Francés" dice: 1) que el pagaré no tiene causa en una refinanciación de deudas; 2) que no se creó en forma incompleta; 3) acepta el pago por consignación –con reserva de reclamar los intereses– ya que el instrumento era "sin protesto", a la vista y con lugar de pago en el domicilio del deudor; 4) que el título fue presentado al cobro el 4/1/99, por lo que la consignación del capital sin sus intereses debe rechazarse; 5) que la demanda es extemporánea, pues se pretende consignar el monto adeudado con un año y medio de mora. II.<bold> El decisorio recurrido.</bold> La sentencia de primera instancia –carente de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 118, Reglamento del Fuero– acogió la demanda, con costas a la defensa vencida. El <italic>a quo</italic> meritó que las declaraciones testimoniales y la documentación acompañada probaron la refinanciación y que el pagaré nunca fue presentado al cobro. Contra el decisorio se alzó la defendida el 10/2/05; … III.<bold> Los agravios.</bold> La accionada reprocha al fallo: 1) el valor probatorio otorgado a los testimonios; 2) que al aceptarse el pago por consignación parcialmente se violó el principio de integridad del pago; 3) que se omitió meritar la extemporaneidad de la demanda; 4) que se invirtió arbitrariamente la carga de la prueba, contrariando el dec. 5965/63 y el fallo plenario de esta Cámara recaído <italic>in re</italic>: "Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/ Bagnat Carlos", del 3/8/84. IV. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCN) y la sentencia recurrida, anticipo que los agravios de la accionada son fundados y que el pronunciamiento apelado debe revocarse. V. Soslayaré los agravios de la recurrente que no resulten conducentes a la solución del pleito; atenderé aquellos que resulten idóneos para resolver la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). VI. 1) De la expresión de agravios de la accionada surge que ésta no se quejó de que el <italic>a quo</italic> juzgara que las deudas de la actora fueron refinanciadas. Tampoco se agravia de que se estimaran extinguidas todas las obligaciones con la consignación del monto consignado en el pagaré. Pero alega que no se cumplió la integridad del pago ni la temporaneidad de la consignación. Por lo anterior, la decisión de este Tribunal se limitará al contenido de esa queja (art. 277, CPCN). 2) El pagaré –como obligación a término– debe expresar la fecha de su vencimiento, cuando su portador legítimo exigirá el cumplimiento de la prestación y, en su defecto, la satisfacción de las cargas legales, so pena de caducidad (art. 35, dec.-ley 5965/63). 3) En el caso, el pagaré suscripto por la accionante carecía de fecha de vencimiento (vencimiento relativo) y se considera pagable a la vista (art. 102, dec. 5965/63). En tanto y en cuanto la omisión del plazo de pago no es una cláusula constitutiva, debe considerarse pagadero a la vista, y su omisión no afecta la validez del título. Ahora bien, en tanto y en cuanto el pagaré objeto de consignación era pagadero a la vista, es necesario determinar desde cuándo corre la mora del obligado cambiario (art. 52 inc. 2 y art. 103, dec. cit., que prevén que el portador podrá reclamarlos a partir de la fecha de vencimiento y doctrina plenaria, CNCom., <italic>in re</italic>: “Kairus, José c/ Romero Héctor y otro s/ ejecutivo” del 17/6/81; y, como es sabido, corresponde el cómputo de intereses desde el momento en que el acreedor lo presentó al pago (CNCom, Sala A, <italic>in re</italic>: "Cía. Financiera Maxfin SA c/ Rossi, Alberto s/ ejecutivo", del 15/8/84). Conforme lo expuesto, es menester determinar si resultó íntegra la consignación del monto del pagaré a la que no se le adicionaron intereses. A tales fines, resulta dirimente establecer si fue presentado al cobro. 4) Los títulos de crédito –decía Asquini, ("<italic>Titoli di credito</italic>", 1966, Ed. Padova, N° 121, p. 269)– son títulos de presentación, y de esto deviene una carga típica del acreedor cambiario para el ejercicio de su derecho; carga que la ley disciplina bajo un doble aspecto: i) a los efectos de la mora del acreedor frente al deudor principal, y ii) a los fines de la caducidad de la acción cambiaria respecto a los obligados de regreso. Las obligaciones cambiarias son normalmente denominadas obligaciones "querables", porque el acreedor debe constituirse en el domicilio del deudor (arts. 40 y 41, decr.-ley 5965/1963), quien pagará con presencia de aquél. Lo anterior porque si la mora en materia civil y comercial resulta de la "intimación", en las obligaciones cambiarias, el medio que la ley determina como idóneo lo constituye "la presentación". Esta es necesaria, indispensable, ineludible e insustituible, y sólo contra ella debe pagar el deudor. En virtud del principio de la "incorporación" este instrumento de crédito contiene el derecho, y la posesión y exhibición son indispensables para ejercerlo, a punto tal que sólo con la reunión de ambas circunstancias deviene la legitimación cambiaria activa. Los papeles de comercio distinguidos por los principios de autonomía, abstracción y literalidad tienen su propia forma de circulación, que hace indeterminable para el deudor la persona del acreedor, hasta que ésta se presente con el título que no sólo es probatorio, sino también constitutivo de la obligación. En consecuencia, no caerá en mora el deudor, aun cuando se produzca el mero vencimiento del plazo, si no se le presenta el título para su cobro, aun cuando se haya utilizado la cláusula "sin protesto" (Plenario "La Docta Soc. Coop. de Seguros"). Podría sostenerse que la misma ley cartular, como contrapartida, le enseña al obligado el camino a seguir, "consignando" judicialmente el importe del documento (art. 45, decr.-ley 5965/1963). Pero en materia cambiaria la consignación del importe es inequívocamente un "derecho" y no un "deber" del deudor que no está en mora, tal como resulta del art. 45, decr.-ley 5965/1963 (del voto del juez Morandi en el plenario Kairuz). 5) Así las cosas, en los casos de pagarés con cláusula 'sin protesto' exigibles 'a la vista' con 'lugar de pago en el domicilio del deudor', la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa causal. En otros términos, en las 'cláusulas sin protesto' se produce la inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de la carga al portador de presentar el documento en el momento debido, presumiéndose <italic>juris tantum</italic> que el pagaré fue presentado <italic>ad tempus</italic>. Ahora bien, tratándose de un pagaré 'a la vista' y en el cual no se consignó el lugar de pago, cabe aplicar la doctrina plenaria "Caja de Crédito de los Centros Comerciales SCL c/ Bagnat, Carlos", del 3/8/84, por el cual la mora se produce desde la presentación del título al cobro por cuanto al haberse establecido expresamente otro lugar de pago, no rige la doctrina de la domiciliación imperfecta (CNCom., esta Sala, <italic>in re</italic>: "Caja de Crédito Flores Sud. Soc. Coop. Ltda. C/ Cohelo, José", del 13/5/88). El art. 50, dec. 5965/63 estatuye un <italic>onus probandi</italic>; corre por cuenta del portador la demostración de haber presentado el título para el cobro (de otro modo el deudo estaría obligado a probar un hecho negativo). En los títulos con estas características es evidente que quien suscribe un título de crédito sabe que los acreedores son intercambiables y que la determinación del sujeto activo sólo se formaliza mediante la presentación del documento en oportunidad del vencimiento. Sin la presentación, de carácter necesario e insustituible, no existe portador legitimado activamente y desaparece la legitimación pasiva. 6) Quizá no sea inoportuno afirmar que los testimonios corrientes a fs. 409 no me aportan certidumbre alguna sobre sus aseveraciones, pues dentro del margen de relatividad de certeza que puede desprenderse de este tipo de probanzas, no justifican una circunstancia que, por vía de presunciones le resulta desfavorable. Las expresiones de los deponentes no pasan de ser una declaración de parte, que por su naturaleza, no es idónea para probar a favor de los deponentes en los términos aceptados. Y las inferencias que pueden extraerse de la prueba pericial adolecen de fallas relativas a la fuerza de convicción que crean en el magistrado (arts. 386, 456 y cc., CPCN). 7) <bold>El recurso. </bold>Al no haberse acreditado la presentación del cartular con vencimiento relativo ('a la vista'), debe aceptarse lo pretendido por el demandado en concepto de intereses. Se acepta la consignación parcial efectuada en concepto de capital, aceptada por la defensa a fs. 162 y los intereses correrán desde el momento del vencimiento del plazo para la presentación del cartular (art. 52 inc. 2, dec.-ley 5965/63) devengándose a la tasa activa cobrada por el Banco Nación en sus operaciones a treinta días (CNCom. en pleno, <italic>in re</italic>: “La Razón”). Costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 279, CPCN). He concluido. El doctor <bold>Enrique M. Butty</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Aceptar la consignación parcial efectuada en concepto de capital, aceptada por la defensa a fs. 162, y los intereses correrán desde el momento del vencimiento del plazo para la presentación del cartular (art. 52 inc. 2, dec.-ley 5965/63) devengándose a la tasa activa cobrada por el Banco Nación en sus operaciones a treinta días (CNCom. en pleno, <italic>in re</italic>: “La Razón”). Costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 279, CPCN). <italic>Ana I. Piaggi – Enrique M. Butty </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>