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PAGO

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Cobro de honorarios. Copia del art. 124, CA. EXCEPCIÓN DE PAGO. Notificación de la demanda: Cancelación anterior de la deuda en expediente conexo. Satisfacción del derecho del acreedor. Procedencia. DEBER DE BUENA FE. COSTAS. Imposición al actor 1- De la revista de la causa surge que la obligada al pago (o sea el deudor) efectuó un depósito comprensivo de capital e intereses devengados hasta ese momento en el juicio donde se regularon honorarios –y se expidieron las copias del art. 124, CA–, lo que fue puesto en conocimiento del interesado -acreedor- con anterioridad a que el deudor fuera anoticiado del juicio iniciado en su contra. Si bien es correcto que a la fecha del depósito efectuado por el deudor, el acreedor ya había incoado el presente juicio abreviado tendiente al cobro de sus honorarios, lo cierto es que el demandado no había tomado conocimiento de ello, por lo que la existencia de este juicio no le impedía realizar válidamente el depósito judicial de los honorarios en los autos en los habían sido regulados.

2- Si bien se ha señalado que una vez ejercida la opción del profesional contenida en el art. 121, CA, no podrá alterar ulteriormente su elección, quedando agotada su facultad de elegir por consumación, ello no puede hacerse extensible al deudor de los honorarios con antelación a su efectivo anoticiamiento, por cuanto hasta que ello ocurra el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 124 ibidem no le resulta oponible.

3- El pago no constituye sólo una obligación del deudor sino también un derecho que aquel tiene y que no puede coartarse porque se encuentre en mora; sino que, más aún, implica el derecho a liberarse tanto de la obligación primigenia como de los propios efectos de la mora en curso.

4- El acreedor, «obrando de buena fe (…), debió peticionar en el juicio respectivo la correspondiente orden de pago, dejando a salvo su derecho de reclamar la diferencia por los intereses, si resultare procedente. (…) sobre las dos partes pesan recíprocamente deberes accesorios de conducta, los que se traducen en hechos de colaboración para arribar al efectivo cumplimiento de la obligación que se materializa con la entrega de la prestación debida al acreedor, en este caso el pago de los honorarios regulados. De allí entonces que los deberes a cargo del deudor de la obligación se agotan no solo con practicar el depósito, sino con correr noticia del mismo al acreedor, y con el tempestivo libramiento de la orden de pago. No obstante ello, no debemos olvidar que para que esto último suceda, el acreedor deberá diligentemente solicitar la expedición de la orden de pago».

5- No es ni la conformidad del acreedor ni la declaración del tribunal lo que le otorga efecto jurídico al pago, sino la adecuación entre la conducta desplegada y la debida. El CCC ha puesto el acento de la cuestión en que haya operado la satisfacción del interés del acreedor, indicando en su art. 880 que cuando así ocurre, se extingue el crédito y se produce la liberación del deudor.

6- Los arts. 904 y ss., CCCN, resulta plenamente aplicables al caso, amén de no tratarse de un juicio de pago por consignación propiamente dicho, sino de un depósito judicial efectuado como consignación del pago de los honorarios regulados. Los efectos de la consignación judicial han sido regulados en los arts. 907 y 908, CCC. Conforme el primero, efectuada la consignación judicial y no impugnada por el acreedor o declarada válida por reunir los requisitos del pago, ella extingue la deuda desde el día de la notificación de la demanda. Para el caso en que fuere defectuosa, una vez subsanados los defectos lo hará desde la fecha de notificación de la sentencia. Finalmente, conforme el art. 908, si el deudor se encontrare en mora, debe consignar la prestación debida con más sus accesorios devengados hasta el día de la consignación.

7- En autos, al momento en que se efectuó el depósito, la suma resultaba suficiente para cancelar la deuda por capital e intereses devengados hasta esa fecha. Es que el depositante efectivamente pretendió tomar en cuenta los daños que podrían derivar de un pequeño margen de demora, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha declarado procedente la excepción de pago articulada, rechazando la demanda incoada contra el demandado.

8- Si bien es cierto que conforme constancias de autos se notificó al acreedor el depósito dos meses después de la fecha en que se efectuó, también es cierto que con fecha anterior el actor-acreedor denunció en autos la existencia de los fondos depositados a su favor por la demandada. Por ello, debe tenerse al actor anoticiado del depósito desde ese momento. Una interpretación diferente resultaría contraria a la doctrina de los actos propios y la doctrina imperante en materia notificaciones donde el acento se pone en la finalidad propia, esto es, el anoticiamiento.

9- El hecho de que el pago no haya sido aceptado carece de virtualidad para enervar el efecto extintivo cuando se haya logrado mediante éste la total satisfacción del interés del acreedor. Así, la no aceptación –de la que se derivará la no percepción– no podrá producir efectos imputables al deudor, tal como lo son los intereses moratorios sucesivos, toda vez que con la consignación se produce la conclusión de dicha situación jurídica.

10- Las costas de esta instancia se imponen en su totalidad al actor recurrente, quien ha resultado perdidoso (art. 130, CPC), sin que puedan valorarse en esta oportunidad circunstancias que ameriten el apartamiento del principio general, como sí aconteciera en la anterior instancia.

C8.ª CC Cba. 28/5/19. Sentencia N° 45. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. «Aráoz, Carlos Marcelo c/ Mapfre Argentina Seguros SA – Abreviado – Cobro de Pesos – Expediente N° 6797723»

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2.ª Instancia. Córdoba, 28 de mayo de 2019

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 395 dictada el 4/10/18 por el Sr. juez en lo CC de 1ª. Inst. y 5ª. Nom. de esta ciudad, cuya parte dispositiva dispone: «Sentencia N° 395. Córdoba, 4/10/18… Resuelvo: I. Tener por desistida la acción en contra del codemandado Víctor Rodolfo Ferreyra. II. Hacer lugar a la excepción de pago opuesta por el demandado, y en consecuencia, rechazar la demanda articulada por el Sr. Carlos Marcelo Aráoz en contra de Mapfre Argentina Seguros S.A. III. Imponer las costas por el orden causado conforme lo dispuesto en el considerando III». I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación y nulidad articulado por la parte actora en contra de la sentencia dictada en autos, cuya parte resolutiva ha sido transcripta. II. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, el demandado expresó agravios. Corrido el traslado, la contraria lo contesta. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. III. El demandado expresó, en síntesis, los siguientes agravios: Invoca la existencia de desconocimiento del instituto del pago en la norma civil, desconocimiento de las notas esenciales de la «mora» y apartamiento de las constancias objetivas del proceso. Señala que en la sentencia se exponen dos hechos centrales, el primero, el depósito judicial efectuado con fecha 29/11/17 en los autos «Renardi c/ Ferreyra», mediante transferencia electrónica y el segundo, el escrito presentado por Mapfre Argentina Seguros SA el día 12/12/17 haciendo presente un depósito en concepto de honorarios profesionales de $189.685,17, lo cual afirma que no es correcto, pues la suma depositada fue de $188.946,55. Arguye que existe una clara contradicción en su razonamiento ya que realiza dos afirmaciones que colisionan entre sí, sosteniendo que la demandada estaba en «mora» cuando incorporó el escrito de fecha 12/12/17, pero ahí mismo dice que la suma de dinero consignada «se corresponde con el monto total debido más intereses devengados hasta el momento…» lo que considera no se ajusta a la realidad. Que allí se endilga conocimiento a su parte del depósito efectuado por la demandada en la causa «Renardi» y que ello sería una circunstancia que le quita eficacia a la pretensión de su parte. Que resulta fundamental analizar si el depósito judicial realizado por Mapfre en la causa «Renardi» tiene algún efecto en la obligación de pago de honorarios profesionales adeudados. Considera que si bien señaló en su escrito de fojas 46/49 que la parte demandada le había notificado en la causa «Renardi» el depósito judicial realizado el día «12/12/17», este era «tardío e incompleto» ya que había sido efectuado cuando la obligada al pago estaba en «mora», lo que habilitó el inicio del presente proceso el día 17/11/17 con antelación a ese depósito. Aduce que la demandada había realizado una consignación cuando estaba en «mora», por lo que era «tardía» e «incompleta», ya que la suma que en concepto de honorarios se había consignado no estaba actualizada al momento de su notificación ocurrida el 2/2/18, que había un proceso judicial iniciado el día 17/11/18, por lo cual esa consignación no tenía efecto de pago. La consignación judicial esgrimida por la demandada para sustentar su excepción de pago fue impugnada por su parte y no estaba declarada como válida en el proceso judicial donde fue realizada. Cita jurisprudencia. Señala que de las constancias objetivas del proceso se coligen dos circunstancias incuestionables que le quitan validez como pago al depósito realizado por la demandada en la causa «Renardi». La primera, que no existió conformidad de su parte para que tenga efecto de pago, sumado a que no ha sido declarado como medio extintivo de la obligación en aquel proceso. Otro aspecto que el tribunal refiere es que la comunicación del depósito a su parte se realizó el 2/2/2018, lo que es una admisión implícita de que a esa fecha el pago era parcial e incompleto, ya que no estaba debidamente actualizado, por ende no cumplía acabadamente con las previsiones del art. 870, CC. Destaca que se trata de una consignación tardía e incompleta, que entre la fecha del depósito y la de notificación transcurrieron casi dos meses, lo que expone su invalidez como medio liberatorio de pago, ya que acorde el art. 869, CC, como acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. Afirma que tampoco se ha considerado en la sentencia un hecho incontrastable como que la demanda fue incoada el 17/11/17 y el día 28/11/17 fueron remitidas notificaciones al Sr. Ferreyra y a Mapfre, las que no fueron concretadas por razones materiales de los domicilios, con lo que su parte había instado la promoción de la acción y la comunicación de la demanda al domicilio de los demandados con anterioridad al depósito realizado el «12/12/17», según cedulas de fs. 14 y 45, lo que demuestra la concreción de etapas procesales por su parte ocurrido con anterioridad a la diligencia del 12/12/17. Que el razonamiento expuesto por el tribunal admitiendo la mora del deudor y la licitud de la demanda, y luego dándole efecto cancelatorio a aquel pago, es infundado por colisionar con el principio lógico de congruencia. Critica la referencia a que el conocimiento de su parte del depósito realizado el día 12/12/17 «impediría seguir instando el presente proceso», como si tal diligencia desactivara automáticamente el proceso, lo que es insostenible con el principio lógico de razón suficiente que se debe respetar al dictar la sentencia. Destaca que la transferencia bancaria se realizó el 29/11/2017 y recién fue acreditada en el expediente el día 12/12/17, todo con posterioridad a las actuaciones judiciales referenciadas respecto de la acción de cobro de honorarios. Que el inicio anterior de acciones judiciales por cobro de honorarios, por vía independiente, y la consignación «extemporánea» realizada por la citada en garantía, le quitan al mismo todo efecto jurídico. Que el día 28/11/17 le fueron cursadas las notificaciones al Sr. Ferreyra al domicilio que tiene denunciado en la causa Renardi y a Mapfre Arg. Seg. SA, a uno de calle Fragueiro N° 144 (donde no está más radicada la compañía) que luego fue denunciado por su parte a fs. 27. Que estas diligencias no fueron cumplimentadas por diversas razones, pero fueron instadas por su parte con «anterioridad» a que se verificara «aquel depósito extemporáneo», por lo que queda sin efecto la postura de la demandada de que el presunto pago que invoca se hubiera realizado con anterioridad a la citación a juicio. Aduce que el juez a quo, al decidir del modo en que lo ha hecho, ha violado el principio del derecho sustantivo, de la norma adjetiva, desconociendo el Debido Proceso, la Defensa en Juicio y el Derecho a la Propiedad de su parte, lo que merece ser revisado para restaurar el orden jurídico. Que el hecho de que el depósito le hubiera sido notificado casi dos meses después, lo transforma en tardío e incompleto, ya que la parte interesada no ha obrado con la diligencia necesaria para que el depósito realizado y su comunicación tengan contemporaneidad para transformarlo en un ejercicio válido tendiente a lograr la satisfacción de su obligación por la demandada. Que si la demandada se hubiera querido desobligar eficazmente, hubiera instado una diligencia adecuada y pronta en la causa. En segundo lugar sostiene la necesaria imposición de costas a la parte demandada por su responsabilidad en el trámite del proceso y la existencia de un análisis arbitrario de las constancias del proceso para decidir la temática de costas. Sostiene que existen afirmaciones contradictorias entre sí, pues se señala que su parte tenía suficientes motivos para iniciar la presente acción por la mora del deudor. Considera el apelante que ello es un argumento esencial para disponer que las costas sean impuestas a quien ha provocado el inicio y desarrollo del proceso. Que pese a reconocer el juzgador que quien está legitimado para accionar con motivos suficientes es su parte, insólitamente rechaza la acción. En cuanto a las costas, si bien señala que su parte estaba habilitada para accionar y fue lícito interponer la demanda, luego dice que su parte es responsable de la prolongación del proceso y ahí se quiebra el razonamiento lógico. Que lo dicho por el juzgador implica que su parte debió abandonar la instancia y paralizar el proceso, lo que es una sinrazón que escapa a la congruencia y correlación que debe tener el razonamiento judicial con las constancias del expediente. Considera que si hay legitimidad para iniciar el proceso, ésta subsiste hasta su finalización en el marco de las normas adjetivas, ya que no existe una causal interruptiva de la legitimación. Que en el marco de toda la norma adjetiva no existe una sola situación que hubiera ameritado la «paralización y abandono del juicio», como tampoco hay sanción para quien hubiera iniciado lícitamente una causa y la concluye de modo regular estatuido en el plexo adjetivo. Que la responsabilidad en el inicio y desarrollo de la causa es de la propia demandada y es quien, en definitiva, debe responder por las costas. Que las específicas costas procesales referidas a «aportes de ley» que se devengan por el inicio del juicio, tales como la tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados, y tienen su causa en el hecho del inicio del juicio, deben ser necesariamente afrontadas por el responsable de tal evento, en este caso, la parte demandada, quien provocó su inicio. Que, en caso de mantener la imposición de costas, en la distribución de estas debe distinguirse lo que son honorarios, de los gastos procesales, como los aportes de ley (tasa de Justicia y Caja de Abogados), en tanto tienen origen distinto y su devengamiento obedece a situaciones diferentes. Por ende, si ha establecido que la responsabilidad en el inicio de la causa es de la demandada, correlativamente ésta debe responder por tales conceptos. Hace reserva del caso federal. IV. Por su parte, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la contraria y conforme los cuales solicita el rechazo del recurso, sin perjuicio de remitirnos al escrito pertinente en honor a la brevedad, se puede señalar en prieta síntesis que aquellos se centran en sindicar que ha existido cancelación de los honorarios oportunamente regulados mediante el depósito realizado en los autos «Renardi c/ Ferreyra», que la negativa del actor a retirar dichos fondos no puede perjudicar al deudor, que en modo alguno la existencia de mora impide la realización del depósito judicial y que en todo caso ha operado la sustracción de materia a decidir antes de que su parte fuera notificada de este segundo proceso. En relación con las costas indica que lo anteriormente señalado implica que su parte no puede ser condenada en costas, citando doctrina a tal efecto. V. Adentrándonos al análisis de los agravios vertidos, adelantamos que corresponde rechazar el recurso. Damos razones. De manera previa, corresponde señalar que si bien el apelante ha planteado recurso de apelación y nulidad, estos resultan susceptibles de un único tratamiento a tenor de lo dispuesto por el art. 362, CPC, el cual dispone que el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, disponiendo asimismo la solución sin reenvío. En primer lugar se agravia el recurrente por cuanto la sentencia apelada ha declarado la procedencia de la excepción de pago. Funda su queja señalando que la consignación efectuada en la causa donde surgió el crédito que se persigue en estos autos carece de efecto jurídico por haber sido «tardío» e «incompleto». Contrariamente a lo señalado por el apelante, compartimos lo expresado por el juez a quo en cuanto a que cabe atribuir calidad de pago a la consignación efectuada con fecha 29/11/17 en los autos «Renardi, Iván Darío y otro c/Ferreyra, Víctor Rodolfo y otro – Ordinario – N° 5352173». Así, de la revista de la causa surge que la obligada al pago (o sea el deudor), Mapfre Argentina Seguros SA, efectuó un depósito comprensivo de capital e intereses devengados hasta ese momento, lo que fue puesto en conocimiento del interesado con anterioridad a ser el deudor anoticiado de este juicio. Concretamente, con fecha 29/11/17 se depositó mediante transferencia bancaria la suma de $189.704,00 destinada a abonar los honorarios regulados al Dr. Carlos Marcelo Aráoz mediante el Auto N° 145 del 14/3/17 dictado en aquella causa, lo que fue notificado al Dr. Aráoz con fecha 2/2/2018. Si bien es correcto que a estas fechas el acreedor ya había incoado el presente juicio abreviado tendiente al cobro de sus honorarios, el cual fue iniciado con fecha 17/11/17, lo cierto es que el demandado no había tomado conocimiento de ello, lo que ocurrió formalmente recién con fecha 20/2/18, por lo que la existencia de este juicio no le impedía al deudor realizar válidamente el depósito judicial de los honorarios en los autos en los habían sido regulados. Nótese que, si bien el artículo 124, ley 9459, confiere al letrado a favor de quien se han regulado honorarios la opción de perseguir su cobro mediante la vía de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue efectuada dicha regulación, o -tal como aconteciera en los presentes- en un juicio ejecutivo independiente, ello no obsta a que el acreedor pueda ejercer su derecho a pagar en el expediente original. Máxime cuando a la fecha de la consignación efectuada en dichos autos, no se encontrara anoticiado del ejercicio de la opción referida por parte del abogado acreedor. Así, si bien se ha señalado que una vez ejercida la opción el profesional no podrá alterar ulteriormente su elección, quedando agotada su facultad de elegir por consumación (Calderón, Maximiliano R., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 9459. Ed. Advocatus, pág. 524); ello no puede hacerse extensible al deudor de los honorarios con antelación a su efectivo anoticiamiento, por cuanto hasta que ello ocurra el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 124 ibidem no le resulta oponible. De tal suerte, el Dr. Aráoz pretende desconocer todo efecto jurídico a dicho depósito en razón de que fue «tardío» e «incompleto». Con respecto a lo primero, cabe señalar que el hecho de encontrarse en mora, en modo alguno constituye obstáculo para el cumplimiento -tardío- de la deuda. Por el contrario, si el deudor se encontraba en «mora», y no en un supuesto de incumplimiento absoluto, es justamente porque cabía la posibilidad del cumplimiento tardío. No hay contradicción en afirmar que el deudor estaba en mora al efectuar el depósito y que el depósito se correspondió al total debido más intereses. No son afirmaciones excluyentes, por lo que no se advierte cuál sería la contradicción invocada por el apelante. Recuérdese que «la mora presupone que la prestación debida sea susceptible de ser cumplida retardadamente de manera específica, en razón de resultar posible y útil para el acreedor. En caso contrario, no cabe hablar de mora sino de incumplimiento absoluto» (Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo; Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, Bs. As., 1999, p. 508). El deudor moroso conserva el derecho a liberarse y sólo purgará su mora si cumple o realiza una oferta real de pago. Durante la mora «subsiste plenamente el derecho del deudor de pagar la prestación, siempre que ese pago sea íntegro, y de liberarse» (Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo; ob. cit., t.2, p. 566). Tal es el caso que se presenta en esta causa, en la que el deudor que se encontraba en mora ejerció su derecho de liberarse, depositando a la orden del tribunal la suma adeudada por honorarios regulados judicialmente en una cantidad suficiente para cubrir el capital y los intereses adeudados al momento del depósito. Es que cabe destacar una vez más, que el pago no constituye sólo una obligación del deudor sino también un derecho que éste tiene y que no puede coartarse porque se encuentre en mora; sino que, más aún, implica el derecho a liberarse tanto de la obligación primigenia como de los propios efectos de la mora en curso. Reiteramos, tampoco incide en lo anteriormente expuesto el hecho de que al momento del depósito ya se hubiese iniciado el presente juicio tendiente al cobro de tales honorarios por haberse hecho uso de la opción del art. 124, CA, pues el demandado desconocía su existencia al momento de efectuarlo, conforme ya lo señalamos ut supra, y por ende ello le resultaba inoponible. Carecen de valor decisivo las cédulas de notificación invocadas por el apelante, pues mediante la primera se pretendió notificar a otro sujeto (demandado desistido, Sr. Víctor Rodolfo Ferreyra) y la cédula de fs. 45, si bien destinada a Mapfre Argentina Seguros SA, el mismo actor ha reconocido que no se trata del domicilio de la demandada, por lo que dicho acto no fue idóneo para alcanzar su finalidad de poner en conocimiento la existencia del presente juicio al deudor. Es que lo central no es la «intención» del actor de poner en conocimiento del demandado de la existencia del presente pleito, sino su notificación al accionado, pues sólo a partir de ello es que este último quedaba sujeto a la opción ejercida por el acreedor de cobrar sus honorarios en el marco del presente juicio. Mientras tanto, el deudor se encontraba plenamente facultado a depositar el dinero debido a la orden del tribunal ante el cual se tramitó la causa principal. Al respecto, ya nos hemos expedido en similar sentido mediante sentencia N° 28 del 12/4/16 en autos «Delgado, Pedro Emilio c/ La Holando Sudamericana ART SA – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación – Expte. N° 2449650/36», al igual que mediante sentencia N° 114 de fecha 27/8/15 dictada en autos: «Celador, Carlos Eduardo c/ Credi-Paz S.A. – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación – Expte. N° 2372637/36», análogos al presente, en los que señalamos que el acreedor, «obrando de buena fe (…) debió peticionar en el juicio respectivo la correspondiente orden de pago, dejando a salvo su derecho de reclamar la diferencia por los intereses, si resultare procedente. (…) sobre las dos partes pesan recíprocamente deberes accesorios de conducta, los que se traducen en hechos de colaboración para arribar al efectivo cumplimiento de la obligación que se materializa con la entrega de la prestación debida al acreedor, en este caso el pago de los honorarios regulados. De allí entonces que los deberes a cargo del deudor de la obligación se agotan no solo con practicar el depósito, sino con correr noticia del mismo al acreedor, y con el tempestivo libramiento de la orden de pago. No obstante ello, no debemos olvidar que para que esto último suceda, el acreedor deberá diligentemente solicitar la expedición de la orden de pago». La jurisprudencia en el mismo sentido tiene dicho: «En ese orden de ideas y siendo que se ha consignado, antes de la citación de remate el capital reclamado, monto adeudado conforme la resolución en crisis, y habiendo sido notificada a la contraria según constancias de fs. 24 el depósito efectuado por el demandado, es que la excepción planteada debe prosperar» (in re «Casero, Aldo José c/ Fiat Auto Argentina SA – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación (1047423/36), Sent. del 25/10/07); «Los pagos verificados en el expediente que diera base a la presente ejecución resultan cancelatorios de los importes adeudados; el pago efectuado en los autos «Empresa…» mediante depósitos ha sido -a su momento- total, y la negativa a recibirlo, a pesar de ello, constituye un ejercicio abusivo del derecho que no puede ser amparado». (Del voto de la Dra. María Rosa Molina de Caminal, en mayoría, C7a.CC, en autos «Soto Polo Carlos Alberto c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba -Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Expte. N° 1472599/36», Sent. 128 del 15/12/10). Asimismo: «No caben dudas de que cuando el actor fue anoticiado de la consignación, no se había citado de remate. Sentado ello cabe recordar que «Se dice que el pago, total o parcial sustenta la excepción si es anterior a la citación de remate, aunque sean posteriores a la demanda» (Falcón N 544.9.12.c) p. 689, citado por Hugo Vénica en Código Procesal Civil Comentado, Ed. Lerner, T V pág. 212). Dicho lo precedente, y conforme lo cual corresponde adjudicar al depósito efectuado en los autos «Renardi c/ Ferreyra» el carácter de pago, cabe analizar si el mismo resulta extintivo de la obligación a cuyo cumplimiento ha estado direccionado. No resulta decisivo a tal efecto el hecho de que el acreedor haya impugnado el depósito en los autos principales o que el tribunal no haya declarado su efecto extintivo, toda vez que ha sido opción del propio acreedor sustanciar la cuestión en los presentes obrados. La mayoría de nuestra doctrina nacional reconoce que el pago es un acto jurídico y, dentro de esta tesis, mayoritariamente se sostiene el carácter unilateral de dicho acto, es decir, que el pago precisa sólo de una parte: quien ejecuta la obligación, «a punto tal que si el acreedor no presta su cooperación, cuando ella sea menester, el deudor puede acudir a la vía del pago por consignación para superar dicha renuencia. Ello pone en evidencia el carácter meramente pasivo que desempeña el acreedor inclusive en las obligaciones que requieren de su cooperación para el cumplimiento» (Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo; ob. cit., t. 2, p. 80). En consecuencia, no es ni la conformidad de su parte ni la declaración del tribunal lo que le otorga efecto jurídico al pago, sino la adecuación entre la conducta desplegada y la debida. No es correcto lo implícitamente sostenido por el apelante en cuanto a que el acreedor cuente con la facultad de privar a su antojo del efecto liberatorio que le correspondería al pago efectuado por el demandado, cuando este reúne los requisitos de ley. La jurisprudencia ha señalado que «El pago es un acto jurídico unilateral, pues la conformidad o disconformidad del acreedor es indiferente si el deudor pagó lo que se obligó a pagar» (CNCom., Sala A, 27/6/80, en autos «Asociación Mutual Israelita Argentina c. Buyanovsky, Alberto y otro», LL, 1981-A-102;JA, 1980-I-38). Para mayor abundamiento, se destaca que nuestro CCC ha puesto el acento de la cuestión en que haya operado la satisfacción del interés del acreedor, indicando en su art. 880 que cuando así ocurre, se extingue el crédito y se produce la liberación del deudor. En cuanto a la integridad del depósito, cabe también hacer ciertas precisiones. Y es que el hecho de que en los presentes el pago haya operado mediante un depósito judicial -esto es, que se haya «consignado»- no resulta indiferente, ya que nos obliga a recurrir a las normas relativas a la consignación judicial, reglada en los artículos 904 y ss., CCC. Nótese que «el pago por consignación ha sido definido como «la vía que la ley le concede al deudor de una obligación, a fin de que pueda efectuar el pago mediante depósito judicial, y, consecuentemente obtener su liberación, en determinadas situaciones en las cuales se ve impedido de efectuar el pago naturalmente…». (Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado. Director Lorenzetti Ricardo Luis. Tomo V, pág. 416. Rubinzal Culzoni Editores), tales como las que menciona el artículo 904, CCC. Los supuestos mencionados en la norma, resultan ser meramente enunciativos, habiéndose indicado que la vía resulta procedente, por ejemplo, ante la existencia de un litigio sobre el objeto del pago, ante la existencia de controversias entre acreedor y deudor sobre el crédito, etc. (obra citada, pág. 419). En otras palabras, la normativa de mención resulta plenamente aplicable al caso, amén de no tratarse de un juicio de pago por consignación propiamente dicho, sino de un depósito judicial, efectuado como consignación del pago de los honorarios regulados. Por su parte, los efectos de la consignación judicial han sido regulados en los arts. 907 y 908, CCC. Conforme el primero, efectuada la consignación judicial y no impugnada por el acreedor o declarada válida por reunir los requisitos del pago, ella extingue la deuda desde el día de la notificación de la demanda. Para el caso en que fuere defectuosa, una vez subsanados los defectos lo hará desde la fecha de notificación de la sentencia. Finalmente, conforme el artículo 908 citado, si el deudor se encontrare en mora, debe consignar la prestación debida con más sus accesorios devengados hasta el día de la consignación. Ya adelantamos que al momento en que se efectuó el depósito, la suma resultaba suficiente para cancelar la deuda por capital e intereses devengados hasta esa fecha, pues el monto adeudado ($147.183) con más sus intereses desde el 14/3/17 hasta el 29/11/17 arrojaban un total de $186.843,72 y el deudor depositó la suma de $189.704,00, es decir, una cantidad mayor a la debida. Dicha suma surge de la constancia de transferencia bancaria y evidencia que el depositante efectivamente pretendió tomar en cuenta los daños que podrían derivar de un pequeño margen de demora. También es cierto que conforme constancias de fs. 81, mediante cédula de fecha 2/2/18, se notificó del mismo al Dr. Aráoz, es decir, dos meses después de la fecha en que se efectuó el depósito. Ahora bien, también es cierto que, tal como el Sr. juez a quo lo ha puesto de resalto en la sentencia apelada, con fecha 4/12/17, el antes nombrado Dr. Aráoz denunció en los presentes autos la existencia de los fondos depositados a su favor por Mapfre Argentina de Seguros SA, haciendo referencia a esta «consignación tardía», peticionando asimismo se trab(ara) embargo sobre dichos fondos a fin de cautelar el resultado del presente pleito. Es decir que, más allá de la cédula de notificación obrante a fs. 81 diligenciada con fecha 2/2/18; conforme a las constancias de estos obrados, debe tenerse al actor anoticiado del depósito con fecha 4/12/17, es decir cinco días después de realizado (29/11/17). Una interpretación diferente resultaría contraria a la doctrina de los actos propios y la doctrina imperante en materia de notificaciones donde el acento se pone en la finalidad propia, esto es, el anoticiamiento. Conforme lo expuesto, y efectuados los cálculos pertinentes conforme la herramienta web del Pod

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