<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIONES A PLAZO. Tiempo de cumplimiento: vencimiento del plazo contractual. Art. 750, CC. Pago anticipado. Necesidad de acuerdo de ambas partes. CONSIGNACIÓN. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– El plazo, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, es el término o tiempo señalado para algo. Para el CC la obligación es “a plazo” cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio (art. 566, CC). El art. 570, CC, establece una presunción de que el plazo acordado para el cumplimiento de la obligación ha sido estipulado en favor de ambas partes, salvo que por el objeto de la prestación o por otras circunstancias resultare que ha sido puesto en favor de alguna de ellas, pudiendo el acreedor –en caso de haberse estipulado el plazo en su favor– negarse legítimamente a percibir la devolución anticipada del capital adeudado. 2– El tiempo propio del pago es el del día del término del lapso fijado en el art. 750, CC, salvo que medie alguno de los supuestos de caducidad del plazo a que se refieren los arts. 753 y 754, CC, en cuyo caso el pago puede ser exigido por parte del acreedor antes de su vencimiento. Los eventos que acarrean tal consecuencia son: a) la insolvencia del deudor revelada mediante su concurso; b) la ejecución por un tercero de la garantía real del acreedor; c) supuestos de deterioro de la garantía real (arts. 3157, 3161 y 3215, CC). 3– Como el plazo en nuestro derecho se reputa establecido tanto en favor del acreedor como del deudor, el primero puede rechazar un pago que quisiera hacerse antes del vencimiento (art. 570, CC), salvo que de la obligación resultara que el término se puso sólo en beneficio del deudor. En la legislación comparada prevalece el sistema de considerar al plazo como un beneficio otorgado al deudor y de autorizar a éste a liberarse de la obligación tan pronto le sea posible, aunque todavía no haya vencido el término, a menos que del contrato resultara expresa o tácitamente que éste fue convenido en beneficio de ambas partes. 4– Nada se opone a que de común acuerdo las partes resuelvan extinguir la obligación antes del vencimiento del plazo; pero como esa solución depende de la voluntad común, no sería admisible la pretensión del deudor de que se le hiciera una quita en razón del pago adelantado –art. 755, CC–. 5– En las obligaciones a plazo, el tiempo propio del pago es el día del vencimiento del término contractual estipulado y, por consiguiente, la concordancia entre los arts. 570 y 750, CC, lleva a la conclusión de que el pago no puede efectuarse antes (salvo que se hubiere establecido en favor del deudor) ni postergarse para después por decisión unilateral de una de las partes. El deudor no puede exigir que se reciba su prestación antes del vencimiento de la obligación ni el acreedor puede rechazar el pago ofrecido en oportunidad del vencimiento. En el <italic>sub lite</italic>, no procede la consignación por parte del deudor cuya obligación no se ha vencido pues se encuentra pendiente el plazo que ambos cocontratantes han convenido. <italic>C1a. CC Cba. 13/6/06. Sentencia Nº 68. Trib. de origen: Juz. 14ª CC Cba. “Bertuccioli, Bruno Roberto c/ Calderón Arce, Eduardo y otro – Ordinario -Consignación -Recurso de apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 13 de junio de 2006 ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. Estas actuaciones llegan a esta Sede para tratar la apelación deducida por la parte actora en contra de la sentencia del inferior que admitió la consignación de una suma de dinero por la que el actor pretende cancelar una obligación asumida con la Sra. Luisa Brígida Zeballos de Varela, a raíz de una extinguida relación laboral. El accionante depositó una cantidad de pesos equivalente a once cuotas adeudadas según convenio celebrado con la codemandada y ésta se resiste alegando que la moneda pactada era la de los dólares estadounidenses. II. El <italic>a quo</italic>, en su argumentación trata lo atinente a: lo ciertamente convenido por las partes, la interpretación de los actos jurídicos, la validez del pago realizado por esta modalidad, la mora del deudor, la aplicabilidad de las leyes de emergencia y la normativa que terminó con la “pesificación” y, por último, la integridad del abono. Los distintos rubros analizados por el inferior lo llevan a concluir que la consignación debe ser admitida. III. No existe discusión alguna respecto de que el Sr. Bertuccioli procura desobligarse de la deuda contraída con la Sra. Zeballos de Varela anticipando el pago de las once mensualidades que adeuda y que la prestación estaba pendiente de plazo pues serían exigibles a partir del mes de diciembre del año 2001 y hasta octubre del 2002. Esta posterior afirmación nos pone frente a un acto jurídico modal, pues a uno de los extremos de la relación jurídica se le ha otorgado un plazo para el cumplimiento de su compromiso, el pago de una suma de dinero. IV. El plazo (del lat. <italic>placitum</italic>, convenido), de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, XXII edición, es el término o tiempo señalado para algo. Para el CC, la obligación es a plazo cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio (art. 566). Ahora bien, el art. 570, CC, establece una presunción de que el plazo acordado para el cumplimiento de la obligación ha sido estipulado en favor de ambas partes, salvo que por el objeto de la prestación o por otras circunstancias resultare que ha sido puesto en favor de alguna de ellas, pudiendo el acreedor –en caso de haberse estipulado el plazo en su favor– negarse legítimamente a percibir la devolución anticipada del capital adeudado (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, t. III, p. 570, n. 24, Ediar Editores, Bs. As., 1958; Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil anotado, t. II-A, p. 280, Abeledo Perrot, Bs. As., 1979). Para Llambías, la directa consecuencia del criterio adoptado por la ley es que “el pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo”. Con arreglo al Código Civil, el tiempo propio del pago es el del día del término del lapso fijado en el art. 750; salvo que medie alguno de los supuestos de caducidad del plazo a que se refieren los arts. 753 y 754, en cuyo caso el pago puede ser exigido por parte del acreedor antes de su vencimiento; los eventos que acarrean tal consecuencia son: a) la insolvencia del deudor revelada mediante su concurso; b) la ejecución por un tercero de la garantía real del acreedor; c) supuestos de deterioro de la garantía real (arts. 3157, 3161 y 3215). Para Borda, si el plazo está fijado en la obligación, el pago debe ser hecho en el día del vencimiento. Como en nuestro derecho el plazo se reputa establecido tanto en favor del acreedor como del deudor, el primero puede rechazar un pago que quisiera hacerse antes del vencimiento (art. 570), salvo, claro está, que de la obligación resultara que el término se puso sólo en beneficio del deudor. Refiere este publicista que se ha criticado la disposición del Código sosteniendo que el plazo debe ser establecido a favor del deudor; afirma, luego, que el propio Codificador se ocupó de defender la solución que da al tema y, en ese orden de ideas, trae a colación como ejemplo, el de la obligación consistente en la entrega de ganado desde que la entrega de esos bienes antes del plazo estipulado puede crearle serias perturbaciones al acreedor por no tener para recibirlos. Aquí debe recordarse, por ilustrativa, la nota al art. 570: En contra: Cód. Francés, art. 1140 - de Nápoles, 2048 - Sardo, 1278. Conforme con el artículo: el Cód. de Prusia, art. 757. Los Códigos y sus comentadores regularmente suponen que el pago se hace en dinero, y que no hay por lo tanto perjuicio para el acreedor en recibir el pago antes del plazo. Así es ciertamente en el contrato de venta; pero tratamos sólo del cumplimiento de las obligaciones en las cuales éste puede consistir, como dice Rogron, en la entrega de un número de ganado o de un buque, para lo cual el acreedor puede no estar pronto a recibir y haberse preparado para hacerlo el día del vencimiento. En el Derecho Comercial, el término se presume estipulado en el interés común de deudor y acreedor, y no hay razón para que no sea lo mismo en el Derecho Civil. Por estas consideraciones aceptamos la resolución del Código de Prusia. En la legislación comparada prevalece el sistema de considerar al plazo como un beneficio otorgado al deudor y de autorizar a éste a liberarse de la obligación tan pronto le sea posible, aunque todavía no haya vencido el término, a menos que del contrato resultara expresa o tácitamente que éste fue convenido en beneficio de ambas partes (Código francés, art. 187; italiano, art. 1184; alemán, art. 271; suizo, art. 81; brasileño, art. 126; venezolano, art. 1214; mexicano, art. 2522), (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, t. 2, p. 273 y ss., Editorial Perrot, Bs. As., 1970). Claro está que nada se opone a que, de común acuerdo, las partes resuelvan extinguir la obligación antes del vencimiento del plazo; pero como esa solución depende de la voluntad común, no sería admisible la pretensión del deudor de que se le hiciere una quita en razón del pago adelantado; así lo establece el art. 755 en una disposición que bien podía omitirse, tan obvia es la solución contenida en ella (Borda, Guillermo A., obra citada, Obligaciones, t. I, 3ª ed., p. 506, Bs. As., 1971). Reiterando, hay que contemplar la situación de esta manera: en las obligaciones a plazo el tiempo propio del pago es el día del vencimiento del respectivo término contractual estipulado y, por consiguiente, la concordancia entre los arts. 570 y 750, CC, lleva a la conclusión de que el pago no puede efectuarse antes (salvo que se hubiere establecido en favor del deudor) ni postergarse para después por decisión unilateral de una de las partes (CNac. Com., Sala B, 14/5/86, “Lubrano, Eduardo M. c/ Banco Ganadero Argentino”). Al criterio expuesto lo sostuve al expedirme en “Las Mellizas SRL c/ Palacios Costa, Nicanor Aurelio Casimiro – Ordinario - Recurso de apelación”, exp. n° 594682/36, Sentencia Nº 135 dictada el 23/8/04. En idéntico sentido: Santos Cifuentes, Código Civil, comentado y anotado, T. I, p. 423, Ed. LL, Bs. As., 2005. Para resumir, digo que el deudor no puede exigir que se reciba su prestación antes del vencimiento de la obligación ni el acreedor puede rechazar el pago ofrecido en oportunidad del vencimiento. V. Así las cosas, se ha expuesto el prisma a través del cual debe analizarse la controversia planteada entre los contendientes y es evidente que no procede la consignación por parte del deudor cuya obligación no se ha vencido pues se encuentra pendiente el plazo que ambos cocontratantes han convenido. VI. Lo dicho hace innecesaria la consideración de cualquier otro tópico planteado por los litigantes toda vez que ha quedado debidamente demostrada la imposibilidad de aplicar al sub lite el precepto del art. 757 del Código de Vélez. VII. En consecuencia, me expido por la afirmativa. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación de la demandada y revocar en todas sus partes la sentencia opugnada. Costas en ambas instancias a la demandante. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>