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PAGO

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Invocación de “doble pago” efectuado al letrado del acreedor. Repetición de lo pagado por error. PRUEBA. Procedencia de la acción
1– En autos, con respecto a la acción de repetición, se entiende que de la constancia del acuerdo firmado por las partes surge clara la habilitación al letrado del entonces accionante para recibir el pago del saldo adeudado. Ello en tanto se estableció como domicilio de pago el del referido letrado. Por ello la afirmación del demandado en el sentido de que su letrado no tenía autorización, carece de sustento en las constancias de autos. En tal línea argumental la jurisprudencia tiene dicho que “… es mandatario tácito para recibir el pago quien ha sido facultado por el acreedor para algo que requiere como medio de ejecución la percepción de ese pago; …o el letrado del acreedor cuyo estudio es el lugar indicado para el pago.”. Por ello, habiendo sido efectuado el pago al letrado, en cuyo estudio se estableció el domicilio de pago, y no obstante que tal acto no se cumpliera en ese domicilio, el pago debe ser reputado válido en tanto el mencionado letrado se encontraba habilitado para recibirlo.

2– Al acreedor que invoca el error o pago indebido como base de su pretensión para desconocer el pago, le toca probarlo. Si bien es una prueba difícil, esta dificultad no lo dispensa de la carga de la prueba, “porque no hay disposición alguna que cree presunciones de pagos indebidos o pagos por error”. Es una prueba que es dable rendir, por toda clase de medios, inclusive testigos y presunciones hominis. No rige al efecto la limitación por el monto del pago a que se refiere el art. 1193, CC, alegado por el demandado ya que no se trata de probar un contrato sino un simple hecho jurídico. Además de ello el art. 1191, CC, permite que se prueben por cualquier medio aquellos contratos en los que ha habido principio de cumplimiento; y es obvio que ese principio de cumplimiento debe poder probarse por cualquier medio (incluso testigos y presunciones), porque de lo contrario la disposición carecería de sentido. En suma, el pago puede probarse sin restricción legal alguna.

16160 – C8a. CC Cba. 2/8/05. Sentencia Nº 136. Trib. de origen: Juz.CC.Conc. y Fam. Río Segundo. “Carle, José Nazareno c/ Gasparoto, Roberto Francisco –Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 2 de agosto de 2005

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

I. Contra la sent. Nº 236, del 14/10/04, dictada por el Juzgado CC.Conc. y Fam. Río Segundo, que resolvía: “Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. José Nazareno Carle y en consecuencia condenar al Sr. Roberto Francisco Gasparotto a restituirle la suma que recibió de $1476 como consecuencia de trámites judiciales emergentes de los autos caratulados: “Gasparotto, Roberto F. c/ José Nazareno Carle –Ejecutivo-”, que se tramitan por ante el Juzgado a mi cargo, Secretaría Gutiérrez, a la actora en el término de diez días, bajo apercibimiento”, la parte demandada interpone recurso de apelación, fundando sus agravios a fs. 282/290, siendo contestados los mismos por la contraria a fs. 292/294. II. La parte demandada se agravia en primer lugar alegando la falta de prueba del supuesto doble pago realizado por Carle. Afirma que la jueza de 1ª. instancia comienza haciendo una larga disquisición acerca de cómo sucedieron los hechos. Adita que ha quedado acreditado que el Sr. Gasparotto cobró la suma reclamada en la ejecución del acuerdo, la cual fue abonada por el Sr. Carle sin efectuar reserva alguna sobre un supuesto pago indebido, y en ningún momento quedó acreditado el pago del Sr. Carle al Sr. Gasparotto en el juicio ejecutivo original. Afirma que si esto fuera así, el Sr. Carle debería tener en su poder el correspondiente instrumento cancelatorio firmado por el Sr. Gasparotto. Agrega que la sentenciante omite analizar una cuestión vital, que el Sr. Carle nunca acreditó fehacientemente que él hubiere abonado al Sr. Gasparotto, que era su acreedor, único habilitado para recibir el pago. De hecho queda claro que tal supuesto pago no existió, y luego se invocó otro supuesto pago de Carle a Cravero, que también fue negado por su parte, y no acreditado por la contraria.[…]. Dice que el art. 731, CC, en su inc. 1) dice: “El pago debe hacerse: 1°) a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito,…”; el natural legitimado al pago para recibir el pago es el acreedor, que es la persona a favor de quien está constituida la obligación y cuyo interés corresponde satisfacer; cuando es único ninguna duda se suscita, a él es a quien debe hacerse el pago, y éste el caso de marras dado que el acreedor no había conferido mandato alguno a su abogado, a lo largo de todo el proceso actuó como patrocinante, con los alcances y facultades de un patrocinante, aun cuando el Dr. Cravero, excediéndose en sus facultades, hubiese recibido algún pago. Adita que el referido letrado en su declaración testimonial manifiesta que el Sr. Gasparotto lo había autorizado verbalmente, cosa que es total y absolutamente falso, nunca fue autorizado ni verbal, ni en forma escrita, para cobrarle a acreedor alguno. El hecho de presumir, como lo hace la a quo, esta autorización, vulnera todas las disposiciones del CC sobre el mandato. Afirma que, aun así, para estar legitimado a recibir un pago en nombre de otro el art. 731, CC, cuando autoriza la recepción del pago por representante legítimo dice: “…cuando lo hubiere constituido para recibir el pago…” o sea, que faltando tal constitución el representante no se encuentra habilitado para la recepción. Cita jurisprudencia y doctrina. Sostiene que surge claramente que el Sr. Carle, si es que pagó –lo que no ha sido acreditado–, pagó a quien no correspondía, por ende mal puede hablar de doble pago, y aun así, porque el día que se presenta al Tribunal a manifestar que ha pagado no acompañó el recibo que supuestamente obraba en su poder, y que supuestamente lo tenía en la creencia, en el ánimo subjetivo de que había pagado. Continúa sosteniendo que estimar que se ha realizado un pago constituye un error in iudicando por parte de la jueza a quo, puesto que no se ha actuado conforme a derecho para la supuesta realización del mismo. Afirma que soslayando el elemental “onus probandi actori incumbit”, la impugnación de la firma aduciendo falsificación, no arbitraron los medios necesarios probatorios a fin de demostrar acabadamente que su representado realmente había pagado, constituye un interrogante que la jueza a quo determinó mantener abierto, vulnerando de manera flagrante el derecho de defensa de su parte. A continuación sigue analizando la sentencia y destaca que si bien nuestro CC, a diferencia del francés, no ha regulado la prueba del pago de las obligaciones, como regla, corresponde al deudor que alega acreditar su existencia y entidad. El pago no se presume. Afirma que aunque el CC no lo establece expresamente, es evidente que la prueba del pago está a cargo del deudor que la invoca, de acuerdo al principio procesal del “onus probandi”, por el que la carga de la prueba incumbe al que afirma y no al que niega. Dice que al acreedor le basta acreditar el cumplimiento de la prestación comprometida quedando a cargo del deudor rendir la prueba de que se ha liberado mediante el pago de lo adeudado. Cita jurisprudencia. Afirma que conforme a cierta posición el pago puede probarse por cualquier medio probatorio, aunque con las limitaciones contenidas en el art. 1193 en materia de prueba del contrato. A mérito de lo anteriormente señalado, el pago no puede ser probado exclusivamente por testigos. Por lo tanto, cuando se pretenda acreditar el pago únicamente por testigos o por presunciones, habrá que ser particularmente riguroso al tiempo de examinar y apreciar la prueba, pues de lo contrario se sentaría un criterio absolutamente disvalioso par la seguridad del tráfico jurídico. Explicita, además, que el recibo constituye la prueba por excelencia del cumplimiento. Se trata de una constancia escrita, que emana del acreedor, destinada a documentar el pago efectuado. Cita jurisprudencia y doctrina. Agrega que en el caso de marras no existe pago, no existe recibo firmado por el acreedor, y aun así, en la maniobra creada por la actora, el demandado negó su firma, y para el hipotético caso de que el actor acompañara los originales, únicos documentos válidos para sostener una demanda. Agrega que no sólo no los acompañó sino que ni siquiera los procuró, o realizó manifestación alguna por tal elemental acto procesal fallido. Dice que al momento de meritar la causa la jueza a quo no los solicitó siquiera como “Medidas de mejor proveer”, lo que revela terminantemente la direccionalidad subjetiva del magistrado hacia un resultado del pleito que había definido de antemano, sin apreciar debidamente las constancias de las causa. Observa que la omisión grave de lo dispuesto por el art. 242, CPCC. Siguiendo el análisis de la sentencia explicita que si tuvieran que entrar en el análisis del acuerdo, vemos que el Dr. Cravero fija el domicilio de calle Julio A. Roca 880, que era el domicilio procesal fijado en autos, domicilio donde el Sr. Carle el día 15/5/00 debía realizar el pago, cláusula que el mismo firma, es decir nadie puede aducir en su contra su propia torpeza, es decir, que como dice VS si el domicilio legal a los fines de las notificaciones y actos que deban ser notificados al letrado, el Sr. Carle no tenía participación en el expediente, se encontraba rebelde. Sostiene que el único domicilio que el Sr. Carle consintió fue el fijado para el pago, donde debía realizarlo según el acuerdo que el mismo firmó siendo el Sr. Carle un ciudadano de la ciudad de Villa del Rosario, y el domicilio donde se comprometía al pago era en la ciudad de Río Segundo; en ningún momento se menciona que el pago debía realizarse en el estudio del letrado patrocinante del acreedor, esa forma parte de la maniobra realizada en autos a fin de recuperar lo supuestamente pagado. Cita legislación y jurisprudencia. Por otra parte, continuando con el análisis del fallo de primera instancia, aduce del recibo acompañado por el actor a fs. 4 de autos, que fue impugnado al tiempo de contestar el traslado de la demanda, no sólo por desconocer su firma el Sr. Gasparotto sino por cuanto lo que se exhibe es una copia y no el original del mismo. Del análisis de dicha copia se desprende que la misma fue oportunamente certificada por el juez de Paz, adita que, bien estamos hablando de una copia, sí que el juez de Paz certificó que es copia del original, original que es la prueba fundamental del pleito que hoy se discute, que el Sr. Carle nunca se preocupa en acompañar o al menos citar a quien en obra en su poder. Tampoco la jueza lo hizo, es decir que resuelve con una simple copia una causa donde lo principal es demostrar el pago, más aún cuando el demandado niega dicha prueba y desconoce su firma, es decir, dice que se habla de una causa basada en simples copias cuando los originales existen y nunca fueron acompañados, admitir esto afirma que se estaría frente a un absurdo jurídico y un verdadero caso de inseguridad jurídica, puesto que se hace lugar a un acción basada en fotocopias simples. III. Corrido traslado al actor, éste lo evacua a fs. 292/ 294, solicitando el rechazo del recurso por los motivos que aduce a los que me remito en honor a la brevedad. IV. Ingresando al examen del recurso, corresponde en primer término precisar que el accionante se agravia alegando la falta de prueba del supuesto doble pago alegado por el ahora accionante Sr. Carle, sustento de la condena de autos. Sentado ello y examinando la cuestión debatida en autos, adelantando opinión debemos decir que la apelación es improcedente, pasando a exponer las razones que nos llevan a expedirnos en tal sentido. El pago es un acto que consume el derecho del acreedor, que queda satisfecho en su interés específico, con lo cual su crédito queda cancelado. El efecto cancelatorio del pago es definitivo. De ordinario el pago produce simultáneamente la extinción del crédito y la liberación del deudor. “…El pago libera al deudor e implica la liquidación definitiva de la deuda. (CCiv., Sala A, LL 125-113, JA 1966-VI-192; id. ED 19-91; id., JA 1966-I-652, LL114-292; id., sala C, ED 19-83)”. Asimismo cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el art. 731, CC: “El pago debe hacerse: 1) A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante…”. De lo cual se desprende que el pago hecho en manos de tales personas es válido y cancelatorio de la deuda. Siendo el pago válido no puede ponerse al deudor frente a la contingencia de tener que pagar dos veces la misma deuda. (Código Civil, Llambías, T. II, p. 599). En esa línea argumental y del análisis de la prueba arrimada al proceso, tengo para mí que el pronunciamiento se funda en la suposición de un hecho cuya verdad surge incontestable de las constancias de la causa. Recordemos que “el legitimado para recibir el pago es el acreedor, pero no es el único. Además del acreedor se contempla la posibilidad de que puedan recibir el pago sus representantes y los terceros habilitados a tal fin.” (“Código Civil Comentado y Anotado”, Santos Cifuentes, Director, Ed. La Ley 2005, T. I, p.530). Ahora bien, en lo que a la presente acción de repetición respecta, entiendo que de la constancia del acuerdo firmado por las partes, obrante a fs.53/54 de autos, surge clara la habilitación al Dr. Cravero, letrado del entonces accionante, para recibir el pago del saldo adeudado. Ello en tanto se estableció como domicilio de pago el domicilio del referido letrado (Julio A. Roca 891)(cláusula 2º). Por ello la afirmación del demandado en el sentido que su letrado no tenía autorización, carece de sustento en las constancias de autos. En tal línea argumental la jurisprudencia tiene dicho que “… es mandatario tácito para recibir el pago quien ha sido facultado por el acreedor para algo que requiere como medio de ejecución la percepción de ese pago (CCiv. 1°, JA 75-22).; …o el letrado del acreedor cuyo estudio es el lugar indicado para el pago (CCom., Sala A, LL 102-782)”. Por ello, habiendo sido efectuado el pago al Dr. Cravero en cuyo estudio se estableció el domicilio de pago, y no obstante que tal acto no se cumplió en ese domicilio, el pago debe ser reputado válido en tanto el mencionado letrado se encontraba habilitado para recibir tal pago. En ese orden y estando reconocido por el Dr. Cravero, tanto el recibo de pago como el hecho del pago, y siendo éste efectuado a un tercero habilitado a tal fin, el “doble pago” alegado por el Sr. Carle ha sido debidamente acreditado, con la prueba rendida en autos, no sólo a través de los recibos acompañados a fs. 2, 3 y 4 de autos sino también de las testimoniales rendidas. Si bien la prueba del pago le incumbe al actor, éste puede acudir a todos los medios de prueba. De ordinario no es asunto que suscite dificultades porque el pagador suele contar con el recibo de pago en su poder, como surge claramente de las constancias de autos (fs. 2, 3 y 4). El recibo es el medio normal de prueba del pago. Respecto a su forma y contenido, el mismo carece de toda exigencia formal, como no sea la firma del acreedor o su representado. Pero conviene que especifique con la mayor claridad posible no sólo la suma o cosa pagada, sino también la deuda que se paga, la fecha, etc., constancias todas acreditadas en autos. Entre las partes, el recibo tiene pleno valor, sea hecho por instrumento público o privado. La circunstancia de encontrarse el recibo en poder del deudor hace presumir la realización del pago. El acreedor que sostenga que, no obstante ello, el pago no se ha hecho efectivo, debe probarlo. Ello no obstante el cuestionamiento que efectúa el demandado a los recibos acompañados en copia, dado que el pago igualmente debe reputarse cierto por ser un hecho que no necesita una prueba específica, y el mismo se halla debidamente probado con la testimonial del Dr. Cravero y la martillera actuante. Al acreedor que invoca el error o pago indebido, como base de su pretensión para desconocer el pago, le toca probarlo. Si bien es una prueba difícil, esta dificultad no lo dispensa de la carga de la prueba, “porque no hay disposición alguna que cree presunciones de pagos indebidos o pagos por error” (Salvat). Es una prueba que es dable rendir, por toda clase de medios, inclusive testigos y presunciones hominis. No rige al efecto la limitación por el monto del pago, a que se refiere el art. 1193, alegado por el demandado ya que no se trata de probar un contrato sino un simple hecho jurídico. Además de ello, el art. 1191 permite que se prueben por cualquier medio aquellos contratos en los que ha habido principio de cumplimiento; y es obvio que ese principio de cumplimiento debe poder probarse por cualquier medio (incluso testigos y presunciones), porque de lo contrario la disposición carecería de sentido. En suma, el pago puede probarse sin restricción legal alguna. Si el acreedor niega la existencia del pago, que resulta probado, de esa negativa inicial surge el vehemente indicio de haberse efectuado ese pago por error de quien pagó (Salvat, De Gásperi-Morello, Llambías). En tal línea argumental la jurisprudencia tiene dicho que: “…La prueba de un pago indebido, a los fines de su repetición, puede practicarse por cualquier medio de prueba (CCiv., Sala C, LL 112-81)”. Por todo ello, entiendo que el decisorio en crisis resulta ajustado a derecho debiendo ser mantenido, rechazando el recurso de apelación interpuesto en todas sus partes. Con costas al demandado en su calidad de vencido (art. 130, CPC).

Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo ello, normas legales citadas;

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto. II) Las costas se imponen al recurrente atento su calidad de vencido.

Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna ■

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