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PAGARÉ DE CONSUMO

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Operaciones de “ventas de crédito”. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Incumplimiento art. 36. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Documentación complementaria acompañada por el proveedor. Admisión. Doctrina fallo plenario de la CCC, Azul, Bs. As. Cumplimiento de la LDC. Rechazo de la defensa. Acogimiento de la ejecución
1- En aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la CN (art. 42) la que resulta ser fuente principal del Derecho del Consumo y, por tanto, frente a cualquier colisión entre normas en la que se encuentre involucrada la ley de orden público de Defensa del Consumidor, habrá de prevalecer esta última. La propia Ley de Defensa del Consumidor en su art. 65 consagra su carácter de orden público.

2- El art. 36, LDC, establece los requisitos que deben cumplimentar las “operaciones de ventas de crédito”, que en su parte pertinente dispone: “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) el precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) el importe a desembolsar inicialmente –de existir– y el monto financiado; d) la tasa de interés efectiva anual; e) el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere (…)”. Esta norma se aplica a los contratos para consumo, sean financieros o no, sea que el otorgante del financiamiento sea el mismo proveedor de los bienes o servicios a adquirir (operación a plazo en cuotas) o que sea un tercero (financiamiento externo). Por supuesto, normalmente los pagarés no cumplen con tales especificaciones. La consecuencia inevitable es que en tanto dicha norma las exige bajo pena de nulidad y se trata de una ley de orden público (art. 65), los jueces pongan reparos a dar lugar a la ejecución si presumen que el documento que tienen a la vista responde a una operación subyacente de ese tipo.

3- Ante ello –siempre partiendo de los indicios que el juez, a su criterio, estime suficientes para presumir la existencia de una relación de consumo–, podrá el magistrado rechazar «in limine» la ejecución (declarando o no la nulidad del título), o darle la oportunidad al ejecutante de demostrar que el documento no responde a una relación de ese tipo. Para esto último, se invoca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que cuenta con explícito respaldo en la LDC (art. 53, 3er. párr.).

4- Las alternativas en este tipo de casos son, a saber: a) si el ejecutante no acompaña documentación respaldatoria acreditante de que no se trata de una relación de consumo, la ejecución será rechazada. De poco valdrá que diga que no tiene la menor idea acerca de para qué utilizó el deudor el dinero que le prestó; b) si por ventura acompañara documentación demostrativa de que la relación subyacente no era de consumo, naturalmente tendrá que acompañarse copia anejada a la del documento que pretende ejecutar con el mandamiento de intimación de pago, y poco sentido tendría ello si no se le posibilitara al ejecutado discutir acerca de su validez, exactitud o contenido. En tales condiciones, la ordinarización del proceso (discusión acerca de la causa) es inevitable; y c) otra alternativa es que el juez brinde al ejecutante, aun tratándose de una operación de crédito para consumo, la posibilidad de acompañar documentación complementaria acreditante de las exigencias del art. 36, LDC, y de ésta, junto con el título, correr traslado al ejecutado con el mandamiento de intimación de pago, con riesgo de ordinarización del proceso.

5- En este último sentido se ha pronunciado recientemente la CCC Azul en pleno, en autos “HSBC Bank Argentina c/ Pardo, Cristian D. s/Cobro Ejecutivo”, fallo del 9/3/17, señalando que el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36, LDC, para las operaciones de financiación o crédito para el consumo.

6- Analizadas las constancias de autos, se observa que: a) el demandado nunca negó el libramiento del pagaré, es decir, nunca negó la deuda. Es más, en su escrito de oposición de excepciones manifiesta textualmente que “…no se encuentra controvertido que el instrumento objeto de esta ejecución, se libró en el marco de una financiación de compra de electrodomésticos…”; b) no alegó ni probó haber cancelado la deuda que él mismo reconoce; c) al contestar el traslado de la excepción opuesta, la parte actora acompañó la factura que contenía la “descripción del servicio”, conforme lo exige el inc. a), art. 36, LDC, integrando de este modo el título base de esta acción. Además de la mencionada factura se desprende el cumplimiento de los demás recaudos exigidos por la normativa consumeril, como son el precio final de la operación –atento tratarse de un préstamo de dinero–; la forma de financiación; el valor de la TEA (inc. d), conforme surge de la observación de la factura acompañada por la actora, e incluso del mismo pagaré base de la ejecución. Teniendo en cuenta las circunstancias aludidas, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado mandando llevar adelante la ejecución promovida por la actora.

CCC CA San Francisco, Cba. 16/5/17. Sentencia N° 66. Trib. de origen: Juzg. 3ª CC, San Fco., Cba. «Bazar Avenida SA c/ Rustichelli, Marcelo – Ejecutivo», (Expte. N° 2813439)

2ª Instancia. San Francisco, Cba., 16 de mayo de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia N° 135 del 6/10/2016?

La doctora Analía Griboff de Imahorn dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. 3ª CC de la Sede, por concesión a la parte actora del recurso de apelación en contra de la sentencia N° 135, del 6/10/16, en la cual el señor juez titular de dicho Juzgado resolvió: «I) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado Marcelo Rustichelli, y en consecuencia rechazar la demanda ejecutiva iniciada en su contra por Bazar Avenida S.A. II) Imponer las costas a la parte actora. III) [Omissis]. Fdo. Carlos Ignacio Viramonte, Juez”. Que llegados los autos a este Tribunal, se corre traslado a la parte apelante para que exprese sus agravios. Por su parte, el demandado evacua el traslado del recurso de apelación solicitando su rechazo, con costas. Evacua el traslado el Sr. fiscal de Cámara opinando que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto. Que firme el decreto de autos, los señores Vocales reciben los actuados conforme lo determina el art. 379, CPC, y, concluido, pasan los autos al acuerdo. I. El caso: La firma Bazar Avenida SA, mediante su apoderada Dra. Ferrero, inicia demanda ejecutiva en contra del Sr. Rustichelli por la suma de $49.928,40, con más intereses compensatorios y punitorios pactados desde el momento en que la obligación es debida hasta su efectivo pago, costos y costas del presente. Manifiesta que el día 3/9/15 el demandado libró un pagaré sin protesto a favor de su mandante por la suma de $52.099,20, con vencimiento el día 5/11/15. Destaca que al día de la fecha el demandado no ha cumplido con su obligación de pago habiendo realizado tan solo pagos parciales por lo que hace necesario iniciar la presente acción a fin de preservar el crédito. Dice que pese a las gestiones extrajudiciales efectuadas no pudo percibirse la acreencia por lo que v[iene] a instar la vía judicial. Acompaña el pagaré y funda la presente acción en el decreto 5965/63 y arts. 733, 871, 886, ss. y cc., CPC. (…) Por su parte, el Sr. Rustichelli comparece y opone excepciones legítimas con respecto a la acción instaurada en autos, conforme lo prescripto por los arts. 547 inc. 3, CPC. Niega adeudarle al actor suma alguna de dinero y por cualquier concepto, menos aun la suma indicada en la demanda, desconociendo cualquier afirmación vertida en el escrito de demanda que no sea de expreso reconocimiento. Opone excepción de inhabilidad de título, desde el momento en que el título traído como base de esta ejecución resulta inhábil porque no reúne los requisitos exigidos por el art. 36, LDC. Asegura que los requisitos que exige dicho artículo son: descripción del bien, precio, monto financiado, tasa de interés, sistema de amortización del capital e intereses, pago a realizar, gastos extras y seguro. Observa que estos recaudos no se encuentran cumplimentados en el instrumento objeto de la ejecución. Destaca que se ha trazado una relación netamente de consumo entre la parte actora y la demandada, desde el momento en que la actora resulta ser una empresa muy conocida de venta de electrodomésticos de esta ciudad frente a un particular, persona física, consumidor que recurre a dicho comercio para adquirir un bien de consumo y/o servicio financiero, como son los servicios que allí se prestan. Asevera que estamos frente a una relación derivada de operaciones financieras para consumo y/o crédito para consumo supuesto que se encuentra previsto en el art. 36, LDC. Asegura que su rango constitucional y el carácter de precepto de orden público que le ha asignado el legislador han producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de la compatibilidad de otras normas del derecho. Concluye que el objeto de esta ejecución se libró en el marco de una financiación de compra de electrodomésticos, es decir, en una relación de consumo, por lo que resulta alcanzada por las previsiones de la LDC. Destaca que de la leyenda inserta el pie del título se advierte que la actora realiza operatoria de préstamo de dinero en efectivo o cheques, exigiendo la suscripción de un documento a favor como garantía de cobro. Explica que el art. 36, LDC, dispone que cuando el proveedor omitiera incluir en el título los datos que se exigen, el juez deberá declarar la nulidad del citado instrumento, lo que así solicita con costas. Afirma que no se ha acompañado al presente juicio factura alguna para así determinar que en otra documental pudiera haberse incluido aquellos datos que exige el citado art. 36, LDC. Asegura que aunque el título motivo de este proceso pudiera cumplir con los requisitos cartulares que exige el decreto ley 5965/63, igual cabe destacar que su instrumentación se ha efectuado en fraude a la LDC, dado que carece de la información necesaria que exige dicha ley para que los derechos del consumidor se encuentren debidamente resguardados a través de la norma protectora. En resumidas cuentas, concluye que el título es inhábil ya que no reúne la información necesaria y exigida por el art. 36, LDC. Ordenado el traslado de la excepción de inhabilidad de título, la firma Bazar Avenida SA contesta la excepción, solicitando su rechazo, con costas. II. [Omissis]. III. Los agravios de la parte actora y su contestación por el demandado: Se agravia en primer lugar de que el pagaré no cumple con todos los recaudos exigidos por el art. 36, ley 24240. Afirma que estamos en presencia de un proceso ejecutivo, en el cual no se discute la causa. Dice que el pagaré en cuestión trae aparejada ejecución, siendo título que le sirve de causa a la acción ejecutiva. Señala que la habilidad del título ejecutivo se determina por el cumplimiento de los requisitos extrínsecos establecidos por el régimen del DL 5965/63, todos los cuales están incluidos y debidamente cumplidos en el pagaré cuya ejecución se pretende; por lo que es absolutamente falso que sea inválido. Aduce además que la LDC no contiene regla alguna que disponga la invalidez del pagaré ordinario, ni ninguna regulación que se refiera o discipline un instrumento especial o “pagaré de consumo”. En segundo lugar se agravia de que el a quo consideró que el ejecutante no integró el título de ejecución con otras constancias probatorias. Afirma que sin perjuicio de que no se debe indagar la causa, se acompañó al momento de contestar el traslado de las excepciones factura legal y oficial, que contiene las circunstancias enunciadas en el art. 36, LDC. Por último se agravia de la resolución impugnada por sostener que ni en el título ejecutivo ni en la factura acompañada se cumple con los requisitos del art. 36, LDC. Dice, en cambio, que del mero análisis de la documental en cuestión puede verse que el Sr. Rustichelli, en fecha 3/9/15 mediante factura N° 3232-00012680-B, obtuvo un préstamo en dinero, otorgado por su mandante. Por lo tanto explica que el objeto de la operación celebrada es el préstamo en dinero o “Capital Financiado por préstamo”; por lo que siendo el objeto de la operación un préstamo en dinero, no existe un valor de contado, sino que en la misma factura se expresa el monto final de la operación. Por último señala que tampoco es cierto que no se cumplió con el inc. d) atento a que al pie de la factura se indica que el valor de la Tasa de Interés Anual (TEA) es del 78,29% más IVA. Concluye con que todos los requisitos han sido cumplimentados, por lo que solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas. La contraria evacua el traslado del recurso de apelación, peticionando su rechazo, con costas. El Sr. fiscal de Cámara contesta el traslado que le fuera corrido, opinando que debe rechazarse la apelación interpuesta por la parte actora. IV. La solución: 1) Que así planteada la cuestión e ingresando a su tratamiento, cabe señalar –a modo de introducción– que existen diferentes fundamentos que determinan la supremacía del derecho del consumo por sobre la normativa que regula al pagaré, entre ellos la jerarquía constitucional. En el año 1994 se produjo la incorporación de la protección a los consumidores en nuestra Carta Magna, lo que modificó la totalidad del sistema legal argentino. El art. 42, CN, establece que «…los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…» Así, la protección del consumidor y usuario en la relación de consumo, y por su intermedio, del correcto funcionamiento del mercado, erige el principio protectorio como norma fundamental que «atraviesa» todo el ordenamiento jurídico (ver Junyent Bas, Francisco- Del Cerro, Candelaria, «Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor», LL, 14/6/10). Como tiene dicho autorizada doctrina “…lo que produjo la citada norma fue un cambio en la matriz jurídica de regulación del mercado que impone, en consecuencia, una reforma infraconstitucional, que a su vez modifica la interpretación, concepción y estructura del derecho todo” (ver Álvarez Larrondo, Federico M., «Protección del Consumidor en el Derecho Civil constitucional», en «Contrato y Derecho de Daños», obra colectiva dirigida por el Prof. Carlos A. Ghersi, Ed. Club del Libro, Mar del Plata, 1999). De allí que toda interpretación que realice un juzgador en el marco de un proceso ejecutivo deberá siempre adecuarse al marco superior e ineludible de la Carta Magna. En este sentido, se ha expedido la CNCom. en Plenario, en particular en el voto del Dr. Pablo Heredia, quien concluyó que la normativa referida a la defensa del consumidor y el usuario tiene mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico argentino, que el principio de abstracción cambiaria del derecho común (ver CN Com., en plenario Autoconvocados del 29/6/11). Allí se sostuvo que «…partiendo de la base de que los derechos del consumidor tienen específico fundamento en la Carta Magna (art. 42) y de que, consiguientemente, la ley 24240 y sus reformas, sin ser federal, hace al ejercicio de la Constitución misma, resulta claro que la «abstracción cambiaria» no puede erigirse en obstáculo para impedir la efectividad de tales derechos en la medida reglamentada por la ley mencionada (art. 28, CN)»). Lo expuesto no es más que la corporización de lo dispuesto por el art. 31, CN. Por ende, el derecho del consumo y su tutela no pueden ser sorteados por la abstracción de los títulos valores (ver Bueres, A. y Highton, E., «Código Civil y normas complementarias -Análisis doctrinal y jurisprudencial», Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 3-B, pp. 407/408; Farina, J., «Relación de consumo, a propósito del art. 42 de la Constitución Nacional», JA, 1995-I, p. 886)”. En consecuencia, en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la CN (art. 42) la que resulta ser fuente principal del Derecho del Consumo y, por tanto, frente a cualquier colisión entre normas en la que se encuentre involucrada la ley de orden público de defensa del consumidor, habrá de prevalecer esta última. La propia Ley de Defensa del Consumidor en su art. 65, consagra su carácter de orden público. En tal sentido, la CSJN en el caso «Edelar», fijando un piso fundamental en la materia, al cual deben ceñirse los ordenamientos provinciales (Alvarez Larrondo, Federico Manuel, «El test de relación de consumo en materia de prórroga de la competencia», RC y S, Año XIII Nº 11, noviembre de 2011), sostuvo que «El carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor… no impide que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, dicten normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo en CSJN «Edelar SA» fallado el 8/5/07, LL Online, cita Fallos 330:2081). Así está dicho que “…una cuestión es de orden público cuando responde al interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado en las que su nota característica es el interés particular. Así, las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas, en tanto que las de orden privado son, por el contrario, renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras. En el caso de aquellas normas caracterizadas como «de orden público», su disponibilidad se encuentra totalmente vedada para las partes. De esta manera, los sujetos que intervengan en la relación no podrán limitar la aplicación de la ley, y cualquier intento en tal sentido resulta nulo de nulidad absoluta. En tal inteligencia, se ha dicho que, aun en el ámbito del derecho comercial, donde rige la autonomía de la voluntad, existen derechos indisponibles por las partes privadas porque hay un interés superior en tutelarlos por distintas razones que podemos englobar en una noción genérica de orden público y orden público económico” (ver CNCom., sala C, 13/10/06, “Proconsumer c. Banco de la Ciudad de Bs. As.”, LL Online citado en Ghersi, Carlos A. – Weingarten, Celia, Tratado jurisprudencial y doctrinario. Defensa del consumidor, LL, 2011-I, 656, conceptos y fallos extraídos de Álvarez Larrondo, Federico M., Rodríguez, Gonzalo M., “La extremaunción al pagaré de consumo”, publicado en: LL 17/10/12, 1, LL 2012-F, 671, Cita Online: AR/DOC/5191/2012). 2. Que, en consecuencia, una vez establecida la supremacía constitucional de la LDC, por su carácter de orden público, cabe mencionar que específicamente su art. 36 establece los requisitos que deben cumplimentar las “operaciones de ventas de crédito” que en su parte pertinente dispone: “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) el precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) el importe a desembolsar inicialmente –de existir– y el monto financiado; d) la tasa de interés efectiva anual; e) el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere…”. Esta norma se aplica a los contratos para consumo, sean financieros o no, sea que el otorgante del financiamiento sea el mismo proveedor de los bienes o servicios a adquirir (operación a plazo en cuotas) o que sea un tercero (financiamiento externo) (ver Tinti, Guillermo P. y Maximiliano R. Calderón, “Derecho del Consumidor, Ley 24240 de Defensa del Consumidor Comentada, 3era. edición, pág.132, Alveroni Ediciones). Ahora bien, indicadas todas las exigencias que debe contener la instrumentación de una operación de crédito para consumo según el art. 36, LDC, por supuesto, normalmente los pagarés no cumplen con tales especificaciones. La consecuencia inevitable es que, en tanto dicha norma las exige bajo pena de nulidad y se trata de una ley de orden público (art. 65), los jueces pongan reparos a dar lugar a la ejecución si presumen que el documento que tienen a la vista responde a una operación subyacente de ese tipo (del voto del Dr. Heredia del plenario de la CNCom. referido más arriba -ver en RCyS 2012-1, 166RCyS 2011-VIII, 57; L.L. 2011-D, 421-, que es muy explícito en cuanto a que la abstracción cambiaria no puede ser obstáculo para indagar la relación subyacente de la obligación). Ante ello –siempre partiendo de los indicios que el juez, a su criterio, estime suficientes para presumir la existencia de una relación de consumo–, podrá el magistrado rechazar «in limine» la ejecución (declarando o no la nulidad del título), o darle la oportunidad al ejecutante de demostrar que el documento no responde a una relación de ese tipo. Para esto último se invoca la teoría de las cargas probatorias dinámicas que –según se argumenta–, cuenta con explícito respaldo en la LDC (art. 53, 3º párr.). Las alternativas en este tipo de casos son, a saber: a) si el ejecutante no acompaña documentación respaldatoria acreditante de que no se trata de una relación de consumo, la ejecución será rechazada. De poco valdrá que diga que no tiene la menor idea acerca de para qué utilizó el deudor el dinero que le prestó (diciendo, por ejemplo, que no se lo preguntó); b) si por ventura acompañara documentación demostrativa de que la relación subyacente no era de consumo (v.g.: compraventa entre comerciantes), naturalmente tendrá que acompañarse copia de la misma anejada a la del documento que pretende ejecutar con el mandamiento de intimación de pago, y poco sentido tendría ello si no se le posibilitara al ejecutado discutir acerca de su validez, exactitud o contenido. En tales condiciones, la ordinarización del proceso (discusión acerca de la causa) es inevitable; y c) otra alternativa es que el juez brinde al ejecutante, aun tratándose de una operación de crédito para consumo, la posibilidad de acompañar documentación complementaria acreditante de las exigencias del art. 36, LDC, y de la misma, junto con el título, correr traslado al ejecutado con el mandamiento de intimación de pago, con riesgo de ordinarización del proceso (ver Ibarlucía, Emilio A., “Conflicto entre las leyes de títulos abstractos y la Ley de Defensa del Consumidor. Análisis constitucional”, publicado en: LL 15/6/15, 1, LL 2015-C, 1089, Cita Online: AR/DOC/1436/2015). En este último sentido se ha pronunciado recientemente la CCC Azul en pleno, en autos “HSBC Bank Argentina c/ Pardo, Cristian D. s/Cobro Ejecutivo”, fallo del 9/3/17 (N.de R. – Ver en Semanario Jurídico N° 2108 del 8/6/17 y www.semanariojuridico.info), señalando que el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36, LDC, para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Ahora bien, establecidas estas cuestiones y teniendo en cuenta la última alternativa planteada y que la actora ha acompañado en el sub lite de motu proprio la factura para acreditar la causa de la obligación, cabe observar que en autos estamos ante un juicio ejecutivo fundado en un documento pagaré que es el que se pretende ejecutar. El accionado no desconoció su libramiento ni negó su firma inserta en él, pero interpuso la inhabilidad, lo que no sería prima facie aceptable en tanto esta defensa no es admisible ante el reconocimiento del libramiento del título (ver C9a. CC Cba., Sent. N°2, 10/2/17, “Banco Macro SA c/ Soriano Marcelo David – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”, [N. de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 2100 de fecha 13/4/17, y www.semanariojuridico.info). En suma, analizadas las constancias de autos, observamos que: a) el demandado nunca negó el libramiento del pagaré, es decir, nunca negó la deuda. Es más, en su escrito de oposición de excepciones manifiesta textualmente que: “…no se encuentra controvertido que el instrumento objeto de esta ejecución, se libró en el marco de una financiación de compra de electrodomésticos…”; b) no alegó ni probó haber cancelado la deuda que él mismo reconoce; c) al contestar el traslado de la excepción opuesta, la parte actora acompañó la factura Nro. 3232-00012680 que contenía la “descripción del servicio” (“Capital financiado por préstamo”), conforme lo exige el inc. a), art. 36, LDC, integrando de este modo el título base de esta acción. Además de la mencionada factura se desprende el cumplimiento de los demás recaudos exigidos por la normativa consumeril, como son el precio final de la operación –atento tratarse de un préstamo de dinero–; la forma de financiación (24 cuotas mensuales y consecutivas de $2170,80); el valor de la TEA: 78,29% más IVA (inc. d), conforme surge de la observación de la factura acompañada por la actora, e incluso del mismo pagaré base de la ejecución. Teniendo en cuenta las circunstancias aludidas, cabe concluir corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Bazar Avenida SA revocando la sentencia de grado en todas sus partes. En su lugar, se rechazará la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado mandando llevar adelante la ejecución promovida por Bazar Avenida SA en contra de Rustichelli hasta el completo pago a la actora de la suma de $49.928,40, con más los intereses pactados por las partes, siempre que no superen el 36% anual, desde la fecha del vencimiento del pagaré (5/11/15) hasta su efectivo pago. 3) Las costas de ambas instancias se impondrán a la parte demandada vencida (art. 130, CPC). […]. Así voto.

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

Me adhiero a “la relación de causa” y a la solución contenida en el primer voto, al cual me remito brevitatis causa. Agrego asimismo que la cuestión controvertida en este caso versa sobre la ejecutividad del pagaré de consumo o pagaré en el cual se documenta una obligación causalmente consumerista, pues esto es lo que invoca el ejecutado al oponer excepción de inhabilidad de título. Un sector de la jurisprudencia propicia que la declaración de inhabilidad de título de pagaré de consumo puede y debe ser declarada incluso de oficio, con la salvedad de que ello no implica declarar la nulidad del contrato, cuyo cobro podrá ser reclamado por la vía ordinaria. En sentido divergente, la mayoría del fallo plenario dictado por la CCC Azul, Prov. de Bs. As., Sentencia del 9/8/17, in re “HSBC Bank Argentina c. Pardo”, [N.de R. – Ver Semanario Jurídico N° 2108 cit.], propone que presentado a la vía ejecutiva un pagaré de consumo, se permita la integración con la documental que sostenga en el negocio causal (para cotejar si ella satisface los requisitos del art. 36, LDC). Esta interpretación implica la admisión excepcional de un título complejo e integrado con aptitud ejecutiva, con base en lo dispuesto por los arts. 101 y cc., DL Ley 5965/63; 517 y 518, inc. 3, CPC; 1 a 4, 36, 37 y 65, LDC. Así se refuerza la obligación que tiene el proveedor de bienes y servicios de aportar al juicio todos los elementos de prueba que obren en su poder prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento del asunto (art. 53, LDC) y la facultad del art. 37 ib., que la ley le confiere al juez de integrar el contrato de consumo ante la existencia de cláusulas que declara ineficaces (ver voto citado, de la mayoría del fallo plenario). A esta solución adhiere Saux, Edgardo I., “El pagaré de consumo: una figura jurídica no legislada y controversial”, LL, 27/3/17, ps. 5/6, nota a fallo, quien califica a la interpretación analizada como armonizadora entre las normas de los títulos valores y la LDC, la cual no desnaturalizaría el juicio ejecutivo, sino que lo adecuaría a la singular modalidad de la contratación consumerista. Esta interpretación armonizadora fue aplicada en el voto precedente cuando la distinguida Vocal preopinante admite que el pagaré base de la ejecución se integra con la factura acompañada por la actora. Así voto a esta cuestión.

El doctor Víctor Hugo Peiretti adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal del primer voto.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora a través de su apoderada, en contra de la sentencia N° 135, del 6/10/16, revocándola en todas sus partes. En su lugar, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, mandando llevar adelante la ejecución promovida por Bazar Avenida SA en contra de Marcelo Rustichelli hasta el completo pago de la suma de $49.928,40, con más los intereses pactados por las partes, siempre que no superen el 36% anual, desde la fecha del vencimiento del pagaré hasta su efectivo pago. 2) Imponer las costas de ambas instancias al demandado, por resultar vencido (art. 130, CPC). 3) [Omissis].

Analía Griboff de Imahorn – Mario Claudio Perrachione – Víctor Hugo Peiretti■

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