<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Deber del accionante de desvirtuar la relación de consumo presumida. Incumplimiento. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Art. 36, LDC. NULIDAD ABSOLUTA. Petición del consumidor. ORDEN PÚBLICO. No afectación. TÍTULO EJECUTIVO HÁBIL. Procedencia de la ejecución. Necesidad de armonización de LDC, Dec. Ley 5965/63 y CPC.</bold> </intro><body><page>1- Ante la expresa subsunción del caso efectuada por el magistrado en el primer decreto de la causa en la órbita regulada por la ley 24240, pesaba sobre el actor la alegación y prueba acabada de que se estaba errando en la calificación de la situación jurídica que daba base al juicio ejecutivo entablado. Por ello, a falta de alegación y prueba en contrario, se infiere que el pagaré firmado por la demandada obedece a un préstamo otorgado por una entidad financiera al consumidor para aplicarlo a la adquisición de bienes y servicios, y por lo tanto cabe concluir que la relación jurídica sustancial que vincula a las partes se encuentra regulada por la LDC, y en especial por el art. 36 que reglamenta las operaciones financieras para consumo y las de crédito para el consumo. 2- Si bien es cierto que el tribunal tiene atribuciones para examinar aun de oficio la habilidad del título ejecutivo base de la demanda, no es menos cierto que se encuentra vedada la posibilidad de indagar –de oficio– acerca de la causa de la obligación. Lo cual, sólo resulta viable con carácter restrictivo en los casos de títulos autocreados o ante la inexistencia o ilicitud del crédito. Además, al demandado en juicio ejecutivo siempre quedará la vía del juicio de repetición para lograr la plena defensa de sus derechos, incluida la nulidad del contrato en cuyo marco se libró el pagaré, y la devolución de lo cobrado en el juicio ejecutivo. 3- Para poder verificar la violación de los derechos del demandado y del consumidor, se debería indagar previamente acerca de la causa de la obligación, lo cual no resulta viable –como regla– en este tipo de juicios. En consecuencia, la procedencia de la ejecución, cuando lo reclamado es el cobro de un pagaré y no se han opuesto excepciones, se supedita a que el título contenga los requisitos exigidos por el decreto ley que los regula –no siendo viable una investigación causal oficiosa– ya que esta norma no ha sido derogada ni por la LDC ni por el CCCN. 4- Frente al –supuesto– conflicto normativo de la ley que regula la defensa de los consumidores y el decreto ley que reglamenta la letra de cambio y el pagaré, debe efectuarse una interpretación integradora que busque la compatibilidad entre el art. 36, LDC, con el resto del plexo normativo, incluido el Código Procesal que regula el juicio ejecutivo. 5- Si bien se podría concebir que cuando la pretensión ejecutiva tuviese arraigo en una relación de consumo podrían resultar exigibles mayores requisitos al documento, sin embargo, esa relación de consumo debería inexorablemente ser invocada y acreditada por el interesado, que es quien debe pedir la declaración de nulidad, pues aun si se entendiese que el título podría ser nulo por no reunir las exigencias del art. 36, LDC –ordenadas bajo pena de nulidad–, la propia norma prescribe que el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas, imponiendo al juez que declare la nulidad parcial, integrar simultáneamente el contrato, si ello fuera posible. 6- En virtud del texto mismo de la LDC, esta nulidad –de existir– sería relativa y nunca absoluta, y por lo tanto debe ser pedida por el deudor-consumidor. Esta conclusión se impone, puesto que no es posible concluir que la aplicación de la LDC acarrea necesariamente la imposibilidad de iniciar una demanda ejecutiva y de obtener sentencia cuando el instrumento resulta válido conforme las reglas que disciplinan los títulos de crédito. A ello cabe agregar que introducir de manera oficiosa la cuestión causal al dictar sentencia –sin dar al actor la posibilidad de acreditar que se encuentran cumplidos los recaudos del art. 36– vulnera el derecho de defensa de la parte actora. 7- Ninguna de las leyes tiene mayor jerarquía que la otra, ya que si bien es cierto que la LDC tiene base en el art. 42, CN, no es menos cierto que el Dec. Ley 5965/63 se sustenta en los artículos constitucionales que protegen el derecho de propiedad (arts. 14 y 17), aquellos que regulan el derecho de defensa en juicio (en este caso, del juicio ejecutivo), art. 18, el preámbulo de la CN, y la directiva contenida por el art. 75 incs. 18 y 19 en pos del crecimiento de la República y la necesidad de propender al crecimiento económico. Lo cual obliga a una integración normativa y no a aplicar una realizando una virtual derogación de la otra, sin permitir que se ejerza de manera plena el derecho de defensa en juicio de una de las partes. 8- Para determinar si una nulidad es absoluta o relativa, no basta con identificar el vicio con una transgresión a una norma de orden público que afecta el interés general o el bien común, puesto que no es lo mismo predicar que se afecta el interés público o que se afecta una ley de orden público, ya que, en rigor, hay normas de orden público que al ser transgredidas dan origen a nulidades relativas (v.gr leyes que tutelan la capacidad de las personas). Ello, porque el derecho protegido por algunas normas, aplicado al caso concreto, se transforma en un interés privado y no el de la sociedad en general. De lo dicho se colige que el tipo de ley que rige el caso no basta para calificar (de manera automática) la nulidad de una transgresión a su articulado, puesto que para definir el carácter imperativo de la norma se debe apreciar en concreto cuál es el interés –público o privado– vulnerado en el caso concreto. 9- En el <italic>sub examine</italic> se ha presumido –sin prueba que lo avale– que el actor no ha dado cumplimiento a los recaudos enumerados por el art. 36, LDC, sin reflexionar que de la propia norma surge que ésta es una carga que debe hacer valer el consumidor y que si el deudor no ha ejercitado dicha facultad, puesto que no ha peticionado ni la nulidad total ni la nulidad parcial del contrato, no puede ser sustituido por el sentenciante, cuya función se limita a efectuar –en el segundo caso– la debida integración del acto subyacente. Lo afirmado no importa negarle a la ley el carácter de orden público, sino más bien precisar que el propósito del art. 36 ha sido tutelar en el caso concreto el interés privado del consumidor, en cabeza de quien ha puesto la carga de ejercer la acción de nulidad total o parcial, en caso de omisión de los recaudos de la manda legal. Esta carga que surge del texto de la ley resulta acorde con las nulidades relativas que requieren petición de parte interesada, impulso procesal relativo al propio interés en resguardo de su derecho. 10- En caso de no ejercer el consumidor esta facultad –peticionar la nulidad–, no cabe presumir –sin prueba que lo sustente– que se ha vulnerado su derecho, sino por el contrario cabe reputar que el beneficiario del derecho ha optado por no ejercerlo. A ello cabe agregar que por la naturaleza de este derecho, una vez adquirido, no resulta irrenunciable por parte del beneficiario y por lo tanto el juez no puede suplantar al consumidor en su ejercicio. 11- La relación suscitada en autos se encuentra regida por la LDC, lo cual no implica de manera alguna que no sean aplicables el DL 5965/63 y el CPC. La nulidad que emana del incumplimiento de los recaudos contenidos en el art. 36, LDC, no constituye una nulidad absoluta puesto que está instaurada en beneficio particular de los intereses patrimoniales del consumidor. De igual modo, implica un derecho que una vez adquirido por el consumidor puede ser renunciado por éste y por lo tanto el juez no puede sustituir al afectado en su ejercicio. A su vez, a falta de prueba en contrario, de la sola inspección del pagaré no puede reputarse que la supuesta nulidad se encuentre manifiesta. <italic>C8.ª CC Cba. 6/6/17. Sentencia N° 68. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC Cba. “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Bicentenario Limitada c/ Carames, Mónica del Valle –Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés (Expte. N° 5967418)”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 6 de junio de 2017 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: 1. En los autos caratulados (…), traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora –Coop. de Vivienda Crédito y Consumo Bicentenario Ltda.–, en contra de la sentencia N° 389 de fecha 28/10/15, dictada por la Sra. jueza en lo CC de 6a. Nom., que en su parte resolutiva dice: “1. Declarar la nulidad del pagaré cuya ejecución se pretendió en autos, en virtud de los argumentos dados precedentemente. 2. Rechazar –en consecuencia- la demanda entablada en los presentes obrados por la Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo Bicentenario Ltda. en contra de Mónica del Valle Carames. 3. Sin imposición de costas”. Fdo. Dra. Clara María Cordeiro –Juez”. Abocado el Tribunal y dictado el decreto de autos, firme y consentido, queda la causa en condiciones de ser resuelta. El recurso de apelación deducido por la parte actora, es concedido por la jueza <italic>a quo</italic>. Elevada la causa a esta Alzada, se acordó trámite al recurso, corriéndose traslado para expresar agravios a la parte actora apelante. Expresados los agravios correspondientes, se corre el traslado para ser contestados, actividad procesal que no es llevada a cabo por la parte demandada, razón por la cual se le da por decaído el derecho dejado de usar. Se corre vista al fiscal de Cámaras, que se evacua. Dictado el decreto de autos, firme y consentido y la integración del Tribunal, se efectúa el sorteo del art. 379, CPC, quedando la presente en condiciones de dictar resolución. 1. Relación de causa. La sentencia recurrida contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito <italic>brevitatis causa</italic>, quedando sólo por referir lo realizado en esta instancia de apelación. 2. Expresión de agravios. La expresión de agravios formulada por la parte actora admite el siguiente compendio. Primer agravio. Se agravia de la nulidad declarada del pagaré y el rechazo de la demanda. Dice que el <italic>a quo</italic> parte de una base falsa, ya que no expresa cuál es la razón que demuestra la existencia de un crédito para consumo en este caso concreto. Afirma que la simple invocación de tal circunstancia, o que el actor sea una cooperativa de vivienda, crédito y consumo no es razón suficiente para darlo como probado. Si no hay prueba alguna de que la deuda reclamada provenga de un crédito para consumo, no hay justificación válida para que cedan los postulados del decreto 5965/63. Alega que el derecho de defensa de su mandante se ve seriamente agraviado, ya que se resuelve sin elementos probatorios suficientes que justifiquen tal relación de consumo invocada, que el demandado ni siquiera planeó la existencia de una relación de consumo que vinculara a las partes, por lo que no puede llevarse a límites irrazonables la aplicación del estatuto consumeril, hasta el punto de llegar a una derogación tácita del sistema de los títulos valores, descartando o inutilizando su ejecutabilidad. El principio dispositivo que rige nuestro proceso civil limita las facultades de los magistrados impidiendo –por regla general– que se pronuncien sobre aspectos que las partes no han sometido a su consideración, salvo en el caso de que el vicio aparezca manifiesto y provoca la nulidad absoluta. En consecuencia, para que el juez pueda proceder de oficio es menester que se conjuguen ambas circunstancias, o sea que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca manifiesto en el acto (acto nulo). En el caso, la supuesta nulidad que viciaría el instrumento base de la acción no aparece manifiesta, ya que no podría surgir del pagaré porque los requisitos del art. 36 desbordarían los límites impuestos por el decreto- ley 5965/63; en consecuencia, en todo caso, se debe leer el instrumento con la prueba complementaria de la supuesta relación para que la nulidad quede establecida; todo lo cual excede el marco ejecutivo, y el deudor tiene las vías procesales pertinentes para plantearlas. Destaca que el <italic>a quo</italic> no dio la posibilidad a su parte de acompañar tal documentación complementaria. Por ello, con la sola inspección del pagaré no puede comprobarse la concurrencia del vicio o defecto en virtud del cual se declara la nulidad, ya que sin que el demandado consumidor se haya presentado a hacer valer sus quejas (exposición de los hechos, denuncia de falta de información, interposición de defensas causales, excepciones, planteos de nulidad, etc.), no puede concluirse seriamente que haya existido omisión de cumplimiento de aquellos recaudos a los que se refiere la norma (art. 36, 1ª parte, LDC), en la operación que llevaron a cabo las partes –relación jurídica causal–. En virtud de ello, no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta declarable de oficio ni existe equiparación entre la declaración oficiosa de incompetencia (arg. art. 36 <italic>in fine</italic>, LDC), que se funda en un verdadero fraude a la ley (art. 21 y cc., CC, hoy art. 12, CCCN), con la declaración oficiosa de nulidad de un pagaré por supuesto incumplimiento de los recaudos previstos en la primera parte de idéntica directiva (arg. art. 36, 1ª parte, LDC). Para definir el carácter imperativo de la norma, el juez no debe actuar como un autómata y considerar en forma abstracta que se está ante una norma de orden público, por lo que su violación conlleva derechamente la nulidad absoluta, sino que se debe apreciar en concreto cuál es el interés público o privado vulnerado. En el caso se ha presumido la existencia de una relación de consumo y que el actor no ha dado cumplimiento a los recaudos que enumera el art. 36 de la legislación tuitiva, sin tener presente que: 1) ello es una carga que debe hacer valer el interesado; 2) el demandado no ejerció la facultad de peticionar la nulidad total o parcial del acto subyacente. Ello no es negarle el carácter de orden público que expresamente atribuye el art. 65 de la ley, sino reconocer que su propósito es tutelar el interés privado del consumidor. A tal punto el interés es meramente privado, que el rechazo de la ejecución podría incluso resultarle perjudicial al mismísimo supuesto consumidor; ya que la negativa a la ejecución no impide la continuación del curso de intereses de la deuda ni le ahorra un futuro proceso de conocimiento que demandará mucho más tiempo y gastos causídicos. Transcribe el art. 36 y dice que resulta del todo acorde a las nulidades relativas que requieren petición de parte. El texto, a su entender, es contundente en orden a que el impulso procesal en resguardo de su derecho debe surgir de su propia impronta; de lo cual no cabe concluir que se ha vulnerado su derecho, sino –por el contrario– se podría colegir que lo que se pretende cobrar no va más allá de lo oportuna y deliberadamente convenido entre las partes. Por el contrario, no se verificó cuestionamiento alguno del demandado con respecto a las condiciones financieras de la operatoria en que se fundó la emisión del pagaré base de la acción, ni lo que es más importante, no se desconoce la deuda. Por otro lado, no es posible presumir que la emisión del pagaré fue con la finalidad de desviar la finalidad de la directiva consumeril, ni tampoco que ha existido omisión de cumplir con la manda de la primera parte del art. 36. Por lo que la conducta e indiferencia del demandado en su defensa no autoriza a declarar oficiosamente la nulidad de la cartular, y de esa manera suplir la inactividad del mismísimo interesado, quien pudo oponer excepciones al progreso de la ejecución y no lo hizo. Mantener la declaración oficiosa de nulidad significaría un exceso en la tutela del demandado deudor en claro desmedro de la persecución rápida y efectiva del cobro de una acreencia, con indudable afectación al sistema cambiario y al mercado en general, al restarle la certeza y seguridad propia del título de crédito con el solo fin de aventar la posibilidad eventual y desconocida de un supuesto incumplimiento que el interesado no se ha encargado ni siquiera de traer al debate. Manifiesta, además, que el proteger al deudor con más eficacia inclusive que la que resulta del texto legal y del interés del propio perjudicado, sólo logra encarecer el costo del crédito en perjuicio del propio perjudicado y del público en general, ante la inseguridad que genera el recupero de carteras morosas, y así condenar a los cumplidores que necesitan de los servicios financieros para atender a sus propias necesidades, a tasas de interés más elevadas. La mora es un fenómeno que también perjudica al interés social y extiende al conjunto de la sociedad. Por lo que no cabe olvidar la importancia de la tutela efectiva del crédito. Esta tutela también es de evidente repercusión social, desde que los títulos de naturaleza cambiaria conforman créditos que independizados de su causa circulan, que por su carácter abstracto facilitan su poder de ser negociados y por su naturaleza ejecutiva refuerzan la posibilidad de obtener préstamos a los pequeños usuarios en cuanto expresan claro valor de garantía. Cita doctrina en abono de su postura. Agrega que es contrario a la celeridad del juicio que no admite ingresar al debate causal frente a un desvío o disfunción de un contrato, ya que ante una obligación unilateralmente contraída por el firmante, dado su carácter esencial de ser un título abstracto, esta posible indagación está limitadísima en el juicio ejecutivo, teniendo el supuesto afectado todo un plexo de vías procesales para defender su interés. Por lo que mucho menos corresponde en un juicio ejecutivo –en el cual la puja se da entre particulares y en ese acotado marco declarar de oficio la nulidad del título base de la acción, que no tuvo oposición alguna. La invocación de carácter de orden público de la LDC no justifica prescindir de las disposiciones sobre la letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo, que mantienen plenamente su vigencia en el actual sistema normativo, y reviste jerarquía constitucional al igual que aquélla. De lo que se sigue que el avance causal que hace la sentenciante no debe ser logrado en la vía ejecutiva de estos títulos de crédito, que nada acota respecto al origen de los fondos que se ejecutan. Mucho menos puede ello hacerse con base en la invocación de un orden público que no surge patente en autos y que se califica sólo de eventual. Entonces, según una relación de consumo que no surge ni siquiera en forma aparente, la nulidad del título base de la acción en una ponderación de probabilidades o eventualidades [que] no tiene ningún justificativo en este proceso ejecutivo. Con cita de doctrina, alega que de otro modo, se dejaría como letra muerta el régimen propio de los títulos de crédito, que es el que avala esta ejecución en términos legales y específicos, al pretender indagar el libramiento de un pagaré en una relación de consumo, cuando ello no se puede presumir del solo hecho que el demandado sea una persona física y el actor una jurídica vinculada a algún modo de financiamiento. El título que se ejecuta es abstracto y en el caso concreto no permite indagar la causa del crédito. Esta especial situación da nacimiento al principio de “inoponibilidad de excepciones” fundadas en la causa de la obligación. Se ha reiterado doctrinariamente que la causa del título de crédito está en sí mismo, es decir que se intenta reducir el concepto de letra de cambio o pagaré, al título ejecutivo. La desvinculación del título de crédito de su causa opera, se explicita y evidencia fuerza en la órbita procesal, distinguiendo el juicio ejecutivo del ordinario. De lo que se sigue que los requisitos establecidos por el art. 36, LDC, no necesariamente deben surgir del texto de la promesa incondicionada de pago; lo cual no hace al título. Por ello resulta completamente arbitraria la declaración de la nulidad del mismo realizada por el <italic>a quo</italic>. Además, por otro lado tampoco se ha invocado en concreto cuál es la violación al régimen protectorio en que se habría incurrido (más allá de las formas del art. 36), y no surge del análisis del título que se ejecutan. Por lo que no resulta apropiado exigir otros requisitos formales a los de un pagaré que se encuentra regido en sus elementos esenciales en los arts. 1 y 2, Dto. Ley 5965/63, como sustento de su habilidad para despachar la ejecución de que se trata. Reitera que ni se dio la oportunidad procesal al actor a que se acompañen los documentos que justifican el cumplimiento del art. 36 y su finalidad, con relación a la operación toda. Por ello, cree que debe hacerse lugar a esta apelación, revocando lo dispuesto por el <italic>a quo</italic>, condenando al demandado a abonar el capital reclamado, sus intereses, costos, honorarios y extrajudiciales. Segundo agravio. No imposición de costas. El apelante se agravia porque el <italic>a quo</italic> dispuso no imponer costas. Afirma que del análisis de fallo surge claramente que se ha resuelto de manera contraria a la naturaleza de los títulos de crédito y el procedimiento del juicio ejecutivo, frente a una deuda legítima impaga no objetada ni refutada, resultando que la mora en el cumplimiento de la suma reclamada obligó al actor a iniciar una acción judicial, pagar aportes y realizar una serie de gastos a tal fin. Dice que su mandante tuvo derecho a litigar, ya que reclama una deuda impaga no honrada por la contraria. Por ello, y por el principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 130, CPC, solicita que se apliquen íntegramente las costas a la demandada, ya que es la forma de resarcir los gastos en que se ha incurrido para hacer valer derechos legítimos en juicio. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, se impongan las costas a la demandada y se le regulen los honorarios por las labores profesionales desarrolladas tanto en primera instancia como en segunda, y los previstos por el art. 104 inc. 5, Código Arancelario. 3. No contestación de agravios. Corrido traslado de la expresión de agravios a la parte demandada, ésta no la evacua por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. 4. Dictamen fiscal. Corrido traslado al fiscal de Cámaras CC por el término de ley, éste lo evacua solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado y la confirmación <italic>in totum</italic> de la sentencia recurrida. 5. Derecho transitorio. Antes de ingresar al fondo del asunto debatido, no se puede desatender que a la fecha del dictado de esta resolución se encuentra vigente el CCCN, lo que exige que el juzgador se ocupe en un capítulo preliminar de su decisión y bajo las directivas del derecho transitorio (art. 7, CCC) de la normativa aplicable para abordar y dirimir el debate. No se trata de agotar el tema del derecho transitorio, sino que, por el contrario, lo que se busca es aclarar cuál es la norma que regirá la resolución del conflicto y por qué. Ello se debe a que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la traba de la litis o a la interposición del recurso, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia controvertida, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (CSJN, 118/2013 (49-V)/ CS1 “V., C, C, c/ I.A.P.O.S. y otros s/ amparo”, sentencia del 27/5/14). Lo dicho resulta de aplicación porque –sin desconocer posturas en contrario–, comparto el criterio de Kemelmajer de Carlucci para quien “la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas que se encuentran en apelación o en ulterior instancia deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7” (Confr. Kemelmajer de Carlucci Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, en Doctrina y Estrategia del Código Civil y Comercial, Tomo I, Editorial LL, Bs.As. 2016, p. 82), en virtud de lo cual, ni la interposición de la demanda, ni la traba de la litis, ni siquiera el dictado de una resolución en primera instancia (mientras ésta no haya adquirido firmeza), son elementos que conformen el consumo jurídico establecido como presupuesto normativo de derecho transitorio previsto en el art. 7, CCC. Consecuentemente, no sirven de antecedentes para determinar si ha mediado (o no) consumo jurídico de una relación o situación jurídica. Así propuesto el tema, resta analizar el art. 7, CCyC, en cuanto prevé que “…A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo…”. Como se advierte a poco que se indaga en el contenido de la manda legal, de ella se pueden colegir las pautas que rigen el derecho transitorio: a) los hechos (o actos) pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad; b) los hechos (o actos) in fieri (en curso de desarrollo) pueden ser alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y, por lo tanto, cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Es decir que las consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley quedan gobernadas por ésta, mientras que las ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico. En otras palabras, la nueva ley toma a la relación (o situación) jurídica en el estado en que se encuentra al tiempo en que la norma es sancionada, y por ello pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (fases); en cambio, a los tramos cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (cfr. Borda Guillermo A. –Tratado de Derecho Civil, Parte General. Tomo I – Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1973, pág. 167). De lo antedicho se desprende que los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley, en principio son regidos por la ley antigua, en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al “efecto inmediato” (cfr. Moisset de Espanés Luis –Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3, Edit. Universidad Nacional, Cba. año 1976, págs. 19 y 42). En cuanto al derecho aplicable al tema debatido en autos, atento la fecha de vencimiento del pagaré (1/11/13), la controversia será juzgada aplicando la ley vigente al momento del incumplimiento de la obligación, hecho que modifica la relación inicial, esto es, el decreto ley 5965/63; el art. 42, CN, y la ley 24240. Ello se debe a que –a mi criterio– el “incumplimiento” de la relación jurídica obligatoria nacida del contrato no es un “efecto o consecuencia” de esa relación, sino que es un “hecho modificatorio” y, como tal, regido por la ley vigente cuando se produce ese hecho (el incumplimiento). En virtud de ello, la fecha del incumplimiento fija la ley que rige sus consecuencias jurídicas. Valga aclarar que la conclusión a que se arriba no obsta a que se recurra al CCCN como fuente –no formal– del derecho o, conforme también se ha dicho, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa del régimen derogado (CCCom. Azul, sala II, 8/9/15, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, N°1, enero de 2016, pág. 145). 6. Consideraciones y tratamiento de los agravios. En autos, la “Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo Bicentenaria Ltda.” deduce demanda ejecutiva en contra de la Sra. Mónica del Valle Carames, por la suma de $5.110, más sus intereses, IVA, costas y art. 104, CA. Afirma que la deuda proviene de un pagaré con cláusula “sin protesto” librado por la suma de $13.200, que se encuentra impago pese a haber operado su vencimiento con fecha 1/11/13. La demandada no comparece ni opone al progreso de la acción defensa alguna, pese a lo cual, el tribunal <italic>a quo</italic> no declaró rebelde al demandado, sino que declaró de oficio la nulidad absoluta del pagaré de consumo base de la acción y rechazó la demanda ejecutiva, sin imponer costas. Para decidir de esta manera, principia diciendo que estamos ante un crédito para el consumo y, por lo tanto, ante el conflicto normativo que puede presentarse, la ley cambiaria (dec.-ley 5965/63) debe ceder ante la LDC, atento que ésta es de orden público (art. 65, LDC), y que tiene base en el art. 42, CN. Luego, analiza el título de crédito a la luz del art. 36, LDC, y advirtiendo que no surge de éste que se hubiera cumplido con ninguno de los requisitos enunciados en la norma, concluye que el pagaré es nulo, lo cual –a su criterio– impone el rechazo de la demanda ejecutiva impetrada. a. Primer agravio. Frente a esta resolución se alza la parte actora con el recurso de apelación que habilita la competencia funcional de esta Cámara. Se agravia en primer término porque dice que el <italic>a quo</italic> parte de una base falsa, ya que no expresa cuál es la razón que demuestra la existencia de un crédito para consumo en este caso concreto. Afirma que la simple invocación de tal circunstancia, o que el actor sea una cooperativa de vivienda, crédito y consumo no es razón suficiente para darlo como probado. Alega que el derecho de defensa de su mandante se ve seriamente agraviado, ya que se resuelve sin elementos probatorios suficientes que justifiquen tal relación de consumo invocada, que el demandado ni siquiera planteó la existencia de una relación de consumo que vinculara a las partes, por lo que no puede llevarse a límites irrazonables la aplicación del estatuto consumeril, hasta el punto de llegar a una derogación tácita del sistema de los títulos valores, descartando o inutilizando su ejecutabilidad. 7. Ingresando al tratamiento de esta primera parte del agravio cuadra decir que, al dar trámite a la acción entablada, el tribunal ordena correr vista al Ministerio Fiscal, advirtiéndose que de las constancias de la causa surge que eventualmente podría la cuestión debatida en autos constituir “una relación de consumo”. Ante esto el actor nada dice, no niega que exista una relación de consumo ni que sea aplicable la ley 24240. A fs. 11 nuevamente se ordena a la Cooperativa que cumplimente acabadamente el proveído que ordena dar intervención a la Sra. fiscal Civil, extremo que es cumplimentado por la actora sin realizar manifestación alguna. Obra el dictamen N° 1520 de la Sra. fiscal Alicia García de Solavagione, en el cual se expresa que a criterio del Ministerio Fiscal la relación jurídica de autos queda emplazada en el ámbito de las relaciones de consumo. Ante dicho dictamen la parte actora tampoco realiza manifestación alguna. Luego al sentenciar, el <italic>a quo</italic> parte de la premisa de que la relación existente entre el actor y la demandada puede ser calificada como una relación de consumo. Frente a ello, se alza la quejosa sin negar que la relación de autos se encuentre tipificada por la LDC, sino que se agravia porque dice que no existe prueba de ello. Así las cosas, adelanto opinión en el sentido de que –a mi criterio– la relación de autos sí se encuentra regida por el estatuto consumeril y mal que le pese a la apelante, ello surge corroborado con la falta de negativa oportuna de dicha circunstancia que pesaba sobre su parte. Frente a la acción ejecutiva entablada por la Cooperativa con base en un pagaré y lo establecido por el art. 36, LDC, comparto la teoría que dice que dentro de las operaciones alcanzadas por la norma se encuentran: a) las operaciones financieras para consumo, que son los otorgados por una entidad financiera al consumidor para aplicarlo a la adquisición de bienes y servicios; y b) los créditos para consumo propiamente dicho, que son los que tienen como objeto acceder a la adquisición de determinado