<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.Saldo inexistente. NULIDAD. Falta de acreditación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Art. 36, LDC. Análisis y alcance. ORDEN PÚBLICO. Invocación abstracta. No afectación. TÍTULO EJECUTIVO hábil. Procedencia de la ejecución</bold></intro><body><page>1- No puede invocarse infundadamente la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) para afectar la ejecución de un pagaré sin que exista una invocación concreta y fundada de la parte afectada, circunstancias en la que excepcionalmente la ley sustancial autoriza a ciertos legitimados a ingresar a la indagación de la causa. 2- El orden público implica un asunto que responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, por lo que la declaración de orden público de una norma no importa necesariamente su aplicación oficiosa, pues no son conceptos correlativos o internecesarios, ni autoriza al juez a ejercer una defensa que corresponde al afectado, supliendo o completando una defensa que éste no ha hecho o ha sido deficiente por falta de argumentos suficientes. La generalidad del concepto de orden público no descarta la imprescindible ponderación del juez que debe considerar cada situación, pues la genérica mención a dicho orden público no excluye la necesidad de una determinada acción positiva del afectado. 3- En autos, se trata de un juicio ejecutivo fundado en un documento pagaré que es el que se pretende ejecutar. El accionado no desconoció su libramiento, pero interpuso la inhabilidad, lo que no es aceptable en tanto la inhabilidad no es admisible ante el reconocimiento de la deuda. Si bien el accionado menciona su cancelación –cuestión distinta de la inhabilidad–, nada ha probado al respecto, siendo que la prueba de esos hechos es una carga que le compete. Asimismo, la única referencia que hace a la nulidad y a la naturaleza de consumo de la obligación principal garantizada con el título de crédito emitido por su parte sólo se sustenta en esta condición de garantía y en la supuesta inexistencia de saldo. Es decir, el interesado en modo alguno articuló una causa concreta y sólida para sostener una invalidez por notoria afectación de las reglas de consumo, habiendo admitido la emisión del documento, de modo que no correspondía a la <italic>a quo</italic> ir más allá de las constancias de autos y de las condiciones de la acción. 4- Frente a un título de crédito reconocido y ante excepción no admisible por las condiciones de su fundamento, que además no fue probada en los hechos que la sustentan –ya que debemos ingresar a los argumentos y no a la denominación de la defensa– correspondía disponer la continuidad de la ejecución despachada. 5- El art. 36, ley 24240, no autoriza la extensión del ordenamiento consumeril por sobre el propio de los títulos de crédito (Dto. Ley 5965/63) de manera inopinada, pues por principio se trata de títulos abstractos, en los que las reglas procesales no permiten indagar la causa del crédito para demostrar la calidad de productor de bienes o servicios de los beneficiarios y la relación de consumo que se pretende. A su vez, en autos tampoco se pudo corroborar la infracción a la ley de consumo, en tanto se encuentra acreditado que están satisfechas esas exigencias. 6- Así como la LDC encontró recepción constitucional, la existencia y protección de un régimen económico sano y dinámico también reconoce amparo constitucional y afecta el orden público de un modo contundente. <italic>C9ª CC Cba. 10/2/17. Sentencia Nº 2. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC Cba. “Banco Macro SA c/ Soriano, Marcelo David – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación” (Expte. 2661478/36)” </italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 10 de febrero de 2017 ¿Es procedente el recurso? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 6ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en virtud del recurso de apelación planteado por el actor en contra de la sentencia Nº 74 de fecha 1/4/16, que en su parte resolutiva dispuso: “ 1. Declarar la nulidad del pagaré cuya ejecución se pretendió en autos, en virtud de los argumentos dados precedentemente. 2. Rechazar –en consecuencia– la demanda entablada en los presentes obrados por Banco Macro SA en contra de Marcelo David Soriano. 3. Sin imposición de costas”. I. Que en contra de la resolución que más arriba transcribimos en su parte resolutiva, el accionante, apoderado mediante, interpuso recurso de apelación que fue concedido por decreto del 18/4/16. Elevadas las actuaciones ante esta instancia, el apoderado de la apelante expresa agravios en los términos que surgen del escrito acompañado. En su cuestionamiento de la sentencia, señala el recurrente que le perjudica la declaración de nulidad del pagaré base de la acción ejecutiva. Dice que el mismo actor (en rigor, el demandado) refirió en su presentación a las condiciones del crédito, a la existencia de seguro de vida, etc., de donde deriva que no se trata de una persona desorientada, mal avisada y desinformada. Entiende que sería una contradicción pretender que por aplicar a esta relación la legislación de consumo no pueda prosperar la ejecución, cuando el propio demandado confiesa en la causa y reconoce de manera perfecta, cabal y completa el origen, monto adeudado, modo y condiciones de contratación del crédito concedido a su favor. Lo contrario sería avalar un enriquecimiento lícito en desmedro de la actora. Agrega que el demandado realizó pagos mensuales y extrajudiciales con origen en el reclamo pretendido, así, cuestionar su causa sería ir en contra de los actos propios. Agrega que no comparte lo dicho por el <italic>a quo</italic> con relación a que el documento no contiene las exigencias de la directiva consumeril (art. 36, LDC). Refiere que es un pagaré a la vista, sin protesto inserto en el texto, la tasa anual complementaria y el interés punitorio. Cuestiona los caracteres de abstracción y autonomía de los títulos de crédito. Asimismo, agrega que el demandado cuenta siempre con la acción de repetición en juicio ordinario posterior. Acompaña documental. Pide se rechace lo decidido, con costas. La demandada comparece y contesta el traslado corrido. Solicita la deserción del recurso entablado; entiende que la queja planteada no es suficiente para revertir lo decidido. Opina que la incorporación de la documental resulta tardía. Solicita se mantenga lo decidido, con costas. Comparece el Sr. fiscal de Cámaras y contesta el traslado corrido. Señala que en autos la actora además del pagaré incorporó prueba documental de donde surgen los datos de la operación cambiaria realizada. De modo que no puede admitirse, como dice la demandada, que la entidad obró en fraude a la ley, ya que de las constancias de autos se desprende lo contrario. En suma, solicita se haga lugar al recurso interpuesto por la actora, con costas. II. Que la sentencia impugnada consideró que el título de crédito fue librado en el marco de una relación de consumo y entendió no satisfechas las mandas del artículo 36 de la ley consumeril declarándolo nulo; en función de ello, rechazó la ejecución. III. Que es importante referir a que en el caso de autos el demandado compareció y opuso a la ejecución la excepción de inhabilidad de título y en ese marco menciona la nulidad por haberse librado el pagaré como garantía del capital o su saldo. Insiste en que no existiendo saldo, el pagaré es inhábil y nulo. Estas son las defensas intentadas. La prueba ofrecida no se diligenció. Que en ese contexto y respecto a la concreta cuestión que aquí se plantea, sostuvimos anteriormente, en autos “Fiduciaria de Recupero Crediticia S.A. c/ Peralta, Eduardo Roberto – Ejecutivos Particulares – Expte. 1431472/36”, Auto N° 113 del 14/4/14. En aquella oportunidad señalamos que como principio no resultaba procedente la nulidad declarada de modo casi oficioso por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. En autos “TMF Trust Company (Argentina) SA (fiduciario del fideicomiso financiero privado de gestión de CTI) contra Oroda, Luis Alberto”, A. N° del. 38 20/3/15) dejamos sentado que el legislador no modificó el valor y vigencia del decreto/ley 5965/36. Como lo destaca Drucaroff Aguiar, Alejandro (Ejecución de pagarés por entidades financieras -LL. 23/2/2015 – LL 2015-A, 388) “…no hay disposición legal que pudiera interpretarse en el sentido de considerar proscripto al régimen de los títulos de crédito en materia de operaciones financieras para el consumo o nulos los pagarés librados. Es que, como hemos expuesto, dicha normativa se encuentra en plena vigencia, tanto después de la sanción de la LDC como con posterioridad a la reciente unificación del Código Civil y Comercial, la mayor reforma integral del Derecho Privado argentino desde la promulgación del Código Civil hace más de un siglo”. En ese marco destaca entonces que las situaciones que nos lleven a conclusiones como las que aquí se postulan son excepcionales, pero reclama un cuestionamiento fundado y concreto del ejecutado en el que se descarte la simple intención de obstruir la vía ejecutiva. Que en este sentido debemos recurrir a las palabras de Paolantonio cuando señala que “… la referencia al fraude a la ley que implicaría el recurso al pagaré en las operaciones de crédito al consumo es totalmente injustificada. No deja de llamar la atención que, en lo que ahora interesa, el artículo 36 de la ley 24240 mantuvo algo más de quince años de vigencia sin que siquiera se sugiriera la existencia del conflicto normativo que la reforma de 2008 (acotada en lo esencial a la prohibición de prórroga de competencia) pareciera haber causado” (Paolantonio, Martín E. – Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo – LL 20/5/15). Expresa por ello su discrepancia con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que pretenden barrer con el resto del orden jurídico, cuando debieran establecer soluciones que resulten de un verdadero diálogo de fuentes. Es así que no puede invocarse infundadamente la LDC para afectar la ejecución de un pagaré sin que exista una invocación concreta y fundada de la parte afectada, circunstancias en la que excepcionalmente la ley sustancial autoriza a ciertos legitimados ingresar a la indagación de la causa. Que estimamos pertinente también recordar que el orden público implica un asunto que responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado (Borda, Guillermo A. – Tratado de Derecho Civil Argentino – 4ta. edición ampliada y actualizada, Parte General, Tomo I, pág. 61. Editorial Perrot, Buenos Aires,1965). De tal modo, la declaración de orden público de una norma no importa necesariamente su aplicación oficiosa, pues no son conceptos correlativos o internecesarios, ni autoriza al juez a ejercer una defensa que corresponde al afectado, supliendo o completando una defensa que éste no ha hecho o ha sido deficiente por falta de argumentos suficientes. La generalidad del concepto de orden público no descarta la imprescindible ponderación del juez que debe considerar cada situación, pues la genérica mención al mismo no excluye la necesidad de una determinada acción positiva del afectado (Paolantonio, obra citada). En el caso, tal como lo entendió la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad (Sent. 73 – 25/8/2015, “Banco Hipotecario S.A. c. Carranza, Pablo Alejandro – Ejecutivo”, Semanario Jurídico Nº 2023 del 24/9/15)<bold>[N. de E.- Asimismo, www.semanariojuridico.info]</bold> no cabe la declaración de nulidad oficiosa del pagaré por supuesto incumplimiento de los recaudos de la directiva de consumo. Que establecidas estas cuestiones, observamos que en autos estamos ante un juicio ejecutivo fundado en un documento pagaré que es el que se pretende ejecutar. Como anticipamos, el accionado no desconoció su libramiento, pero interpuso la inhabilidad, lo que no es aceptable en tanto la inhabilidad no es admisible ante el reconocimiento de la deuda. Si bien el accionado menciona su cancelación –cuestión distinta de la inhabilidad– nada ha probado al respecto, siendo que la prueba de esos hechos es una carga que le compete. Que, por lo demás, la única referencia que hace a la nulidad y a la naturaleza de consumo de la obligación principal garantizada con el título de crédito emitido por su parte sólo se sustenta en esta condición de garantía y en la supuesta inexistencia de saldo. Es decir, el interesado en modo alguno articuló una causa concreta y sólida para sostener una invalidez por notoria afectación de las reglas de consumo, habiendo admitido la emisión del documento, de modo que no correspondía a la <italic>a quo</italic> ir más allá de las constancias de autos y de las condiciones de la acción. Ante un título de crédito reconocido y ante excepción no admisible por las condiciones de su fundamento, que además no fue probada en los hechos que la sustentan –ya que debemos ingresar a los argumentos y no a la denominación de la defensa– correspondía disponer la continuidad de la ejecución despachada. Que, aunque a nuestro criterio el art. 36, ley 24240, no autoriza la extensión del ordenamiento consumeril por sobre el propio de los títulos de crédito (Dto.-Ley 5965/63) de manera inopinada, pues por principio se trata de títulos abstractos, en los que las reglas procesales no permiten indagar la causa del crédito para demostrar la calidad de productor de bienes o servicios de los beneficiarios y la relación de consumo que se pretende, en autos tampoco se pudo corroborar la infracción a la ley de consumo en tanto, como lo destaca el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de Córdoba, se encuentra acreditado que están satisfechas esas exigencias. Que no está de más recordar en este punto que así como la LDC encontró recepción constitucional, la existencia y protección de un régimen económico sano y dinámico también reconoce amparo constitucional y afecta el orden público de un modo contundente. Bástanos recordar que los últimos decenios hemos vivido emergencias constantes y consecutivas que afectaron de manera directa y grave los derechos constitucionales de los individuos, habiendo llegado casi a poner en cuestión la propia capacidad del Estado para responder por sus deudas. Que, tal como adelantamos y en función de los argumentos dados, entendemos que corresponde hacer lugar al recurso intentado y en consecuencia disponer la continuidad de la ejecución. Que, en relación con los intereses, debemos decir que el art. 5, decreto ley 5965/63, autoriza a incluirlos en los pagarés a la vista, a partir de la fecha del documento. En el caso de autos, éstos han sido pactados, conforme lo autoriza la ley, y lejos de fijar un momento distinto para el inicio de su cómputo –lo que también autoriza la norma– reafirma que correrán a partir de la fecha de emisión. Recordamos que la única pauta de intereses que admite la norma es la inserta en los documentos pagables a la vista o a cierto tiempo vista, ya que expresamente dispone que en cualquier otro se tendrá por no escrito. En nuestro caso, se trata de un documento emitido a la vista y por lo tanto esta regla es la que rige el punto. Que, ingresando al tema y tal como ha destacado Borda en su tratado, si el interés luce usurario corresponde declarar la nulidad de la cláusula; sin embargo, los tribunales han optado por la morigeración, englobando aquí todo tipo de intereses. Realizados los guarismos que propone el título, la sumatoria de los intereses compensatorios y punitorios pactados, calculados de forma nominal, superan el 54% anual. La Excma. Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente la función indirecta del pacto de intereses de compensar la pérdida del valor del dinero por inflación (caso “Massolo,...”, Fallos 333:447). En esta oportunidad, si bien el Alto Tribunal nacional se mantuvo en la tesitura de declarar inválida una cláusula contractual de actualización, a la vez se señaló “que tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria” (Voto del Dr. Petracchi). Pero ello no significa que se puedan convalidar tasas exorbitantes, cuando ni siquiera se invoca la necesidad de paliar la pérdida de valor del dinero. Que la jurisprudencia ha reconocido a los jueces la facultad de morigerar los intereses que no se adecuen a estas condiciones. Así se ha dicho que “Admitida la procedencia de los intereses pactados, sin embargo debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de excesivos o usurarios, en supuestos como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia” (CNCom, Sala A, “Tarshop SA contra Accavallo, Francisco Antonio”, 22/10/09, LL 20/4/10). Así, opinamos que la suma de ambos intereses, punitorios y compensatorios, no puede superar el tope máximo aceptable, equivalente al 36% en todo concepto. En definitiva, esa es la postura asumida por esta Cámara en numerosos precedentes. Por lo expuesto, el agravio es atendible y debemos responder afirmativamente a la cuestión. Las doctoras <bold>María Mónica Puga de Juncos y Verónica Francisca Martínez de Petrazzini</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas. SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia Nº 74 de fecha 1/4/16. En su mérito, mandar a llevar adelante la ejecución pretendida hasta el pago de la suma reclamada, con más intereses en la forma indicada en el considerando III – última parte-. II) Establecer que las costas de primera instancia sean a cargo del demandado. III) Imponer las costas del presente a cargo de la apelante, (...). <italic>Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica Martínez de Petrazzini</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>