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PAGARÉ DE CONSUMO

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JUICIO EJECUTIVO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Art. 36, LDC. Análisis y alcance. NULIDAD ABSOLUTA. Declaración de oficio. Improcedencia. Necesidad de petición del consumidor. ORDEN PÚBLICO. No afectación. FRAUDE A LA LEY. No verificación. TÍTULO EJECUTIVO HÁBIL. Procedencia de la ejecución. Necesidad de armonización de LDC y Dec. Ley 5965/63. MEDIDA PARA MEJOR PROVEER. COSTASRelación de causa
En el caso sub examine, el actor -entidad financiera- persigue el cobro de un pagaré con cláusula sin protesto en contra de Rodolfo Antonio Santillán, por la suma de $ 3.294, con más intereses y costas del juicio. En primera instancia, luego de dar trámite a la demanda y a fin de evitar nulidades futuras, se dio intervención al Ministerio Público al advertir el juzgador que podía tratarse de una relación de consumo. La Sra. fiscal interviniente opinó que se trataba de una relación de consumo y, por ende, correspondía aplicar la Ley de Defensa del Consumidor. El demandado no compareció, por lo que se certifica por secretaría del Juzgado la no oposición de excepciones por parte de aquél. El a quo resolvió rechazar la acción ejecutiva impetrada. El argumento principal dado por el sentenciante radica en que el pagaré que se ejecuta es de consumo y, por ende, a la luz de los arts. 36 y 65, Ley de Defensa del Consumidor, dicho título cambiario debe ser declarado de nulidad absoluta, de oficio, por estar afectado el orden público. De su pronunciamiento se deduce que el pagaré adjuntado al sub lite es nulo porque no se ha cumplido con los requisitos que prevé el estatuto del consumidor; además, que el orden público existente en la materia no impide el análisis de oficio sino todo lo contrario, ya que el demandado, aun cuando no opusiera excepciones, no puede inferirse que haya renunciado a invocar «alguna nulidad». Contra dicha resolución se alza la parte actora interponiento recurso de apelación. Se queja, en primer lugar, porque el a quo no observó el vicio de la nulidad en la primera oportunidad. Dice el apelante que admitir que hubo un pagaré con apariencias suficientes para despachar la ejecución es admitir que no existió obstáculo alguno para concluir en el dictado de la sentencia ejecutiva sobre la base de ese mismo título. El rechazo de la demanda, dice el recurrente, contrasta ostensiblemente con los antecedentes de la causa y habla a las claras con actos cumplidos por su parte, lo que denota un ejercicio abusivo del derecho. Cuestiona la posibilidad de declarar la nulidad de oficio. Señala que en el caso de autos, la supuesta nulidad que vicia el instrumento base de la acción no aparece manifiesta en el acto, destacando que con la sola inspección del pagaré adjuntado no puede comprobarse la concurrencia del vicio o defecto, máxime cuando el demandado no opuso excepciones. Se agravia también porque el único fundamento del a quo ha sido la referencia a la violación de lo normado en el art. 36 y al orden público que reviste el estatuto del consumidor. Dice que no puede declararse la nulidad absoluta por supuesto incumplimiento de los recaudos previstos, remarcando que en la nulidad absoluta el defecto afectado es el interés general o colectivo, mientras que, en la relativa, lo que está en juego es la tutela de los sujetos determinados que padecen el vicio. Añade el recurrente que cuando las leyes emplean la expresión «orden público», se están refiriendo al orden público objeto, lo que significa que el interés general se encuentra comprometido y merece ser protegido para garantizar que siempre prevalezca sobre los intereses de los particulares. Sigue diciendo que el orden público de una ley puede producir dos efectos que pueden o no concurrir juntamente: la imperatividad de sus normas y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. Manifiesta que las consideraciones realizadas autorizan a disentir del carácter de nulidad absoluta y por tanto ejercitable de oficio que se ha procedido a declarar. Resulta un error que el acreedor cambiario pueda ejercer su legítimo derecho a ejecutarlo sin que el interesado hubiera opuesto las defensas que hacían a su derecho. Destaca que el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor no conlleva automáticamente la nulidad absoluta del pagaré base de la presente ejecución. Finalmente se queja por la declaración de nulidad absoluta del pagaré de consumo, hasta el extremo de la derogación tácita de los títulos valores por defender derechos del consumidor, señalando que el título ejecutivo no está aislado de la legalidad general sino inmerso en ella, sin que puede ser dejado de lado por la simple aplicación de la LDC. Pide, en definitiva, se haga lugar al remedio interpuesto, con costas. La parte demandada no contesta el traslado corrido. Dada la intervención al Sr. fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, éste dictamina que el recurso intentado por la parte actora debe ser rechazado.

Doctrina del fallo
1- En autos, sin conocer con certidumbre la posible omisión de la actora, por las dudas se declaró la nulidad del pagaré con base en el art. 36, LDC, más una lectura rápida del art. 65 del mismo ordenamiento, apoyado en el art. 42, CN. Sin embargo, es claro que en el sub lite no se configura el supuesto de un acto nulo, ya que el pagaré contiene todos los elementos que lo tornan hábil para perseguir la ejecución.

2- En el sub lite no se encuentra afectado el interés público y, por ende, la ejecución del pagaré no constituye un supuesto de acto nulo de nulidad absoluta, susceptible de ser declarado de oficio, por la sola circunstancia de creer (no se encuentra demostrado) que la actora como entidad financiera no cumplió con el art. 36, LDC.

3- La protección del consumidor es de orden privado, no está afectado directamente el interés general; la circunstancia de que el art. 65, LDC, refiera a que se trata de una legislación de orden público, no significa sin más que su vulneración cause una nulidad absoluta. El deudor ejecutado, consumidor, no denunció el incumplimiento de algunos de los requisitos que contiene el art. 36, LDC, por lo que mal puede el sentenciante presumir la ausencia de alguno de ellos para sostener que hay un acto nulo en el pagaré que se ejecuta, y que debe declararse de oficio su nulidad porque la LDC es de orden público.

4- El documento base de la acción es un pagaré con cláusula sin protesto que difícilmente pueda contener todo el detalle que exige el art. 36, LDC. Además, tampoco dicho dispositivo legal le otorga facultades al juzgador para que, en caso de duda, declare sin más, de oficio, la nulidad. En todo caso, de la letra de aquel artículo bien puede sostenerse que se trata de un supuesto de nulidad relativa desde que exige la actuación del consumidor y le pide al juez que integre el acto, actividad que está lejos de poder practicarse si se tratara de una hipótesis de nulidad absoluta.

5- En autos, de ningún lado surge «palmaria la violación del art. 36, LDC…», o al menos teniendo en cuenta la clase de juicio de que se trata y la relación cambiaria que contiene, ya que aplicando la tutela para el consumidor, que no opuso ninguna defensa, el a quo debió de oficio solicitar informes, como medida para mejor proveer, a fin de comprobar si efectivamente se había incumplido con los requisitos del art. 36, LDC. Por lo que, no habiéndolo hecho, aquella afirmación luce dogmática.

6- Si se tratase de una nulidad declarable de oficio porque se trata de un supuesto de nulidad absoluta, qué explicación tiene el art. 50, LDC, que fija una término de prescripción para todas las acciones por ella previstas, sin efectuar discriminación alguna, lo cual no se ve alterado por el dictado del CCCN que expresamente dispone que «la prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley (art. 2536). Al no encontrarse prevista la acción de nulidad emergente del estatuto del consumidor, aquella acción queda sujeta a las reglas generales de la prescripción y, si prescribe, no puede sostenerse que se tratase de una nulidad absoluta que resulta imprescriptible».

7- El bien protegido esencialmente en la LDC es la tutela del consumidor (interés privado), otorgándose las herramientas adecuadas al juzgador para que ello fuere posible. Pero, entre ellas, no cabe presumir ni la mala fe de la entidad financiera ni la irregularidad en el momento de la contratación. Una detenida como serena lectura del art. 36, LDC, sólo tiene por nulo el pacto en contrario respecto de la competencia de los tribunales para entender en un posible conflicto.

8- En el sub lite, al término ‘nulo’ de la última parte del art. 36, LDC, se lo conjugó con los vocablos ‘orden público’ que contiene el art. 65, LDC, y se obtuvo como conclusión un acto nulo de nulidad absoluta, declarable de oficio. Téngase en cuenta que el art. 36 contiene dos supuestos de hecho específicos y diversos entre sí, supeditando la declaración judicial a pedido del consumidor en el primer supuesto, y autorizando la declaración de oficio sólo respecto a la segunda hipótesis. Siendo así, no resulta posible que el intérprete equipare ambas situaciones dejando de lado la diferencia de las fórmulas verbales consagradas por el legislador, sin incurrir en un yerro hermenéutico que no puede tolerarse.

9- El microsistema que contiene la LDC se debe integrar en el macrosistema, como así lo hace el CCCN, que regula tanto la relación de consumo como los títulos cambiarios. Mas, de ningún modo puede aquél fagocitar al macrosistema, salvo que se piense que el CCCN nació desactualizado al no regular en todos y cada uno de los diversos supuestos que atraviesa «el consumidor».

10- En el caso sub examine, el actor, entidad financiera, ejerció legítimamente su derecho al pretender cobrar un pagaré con cláusula sin protesto en contra del librador, deudor consumidor y ejecutado, para respetar todos los nombres del demandado. Esta acción es correlato de la garantía constitucional del derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN), con igual importancia que el art. 42, CN.

11- Resulta imperioso analizar cada caso en concreto para verificar ciertamente que se trata de un supuesto donde un contratante, si se prefiere consumidor, ha sido vulnerado, pero siempre efectuando una interpretación amplia y realista, no declamando a lo largo del pleito la protección del consumidor cuando, en verdad, no se probó mínimamente que hubiera un desequilibrio al momento de contratar; sólo infirió el desequilibrio a partir del nomen iuris de consumidor o pagaré de consumo.

12- La tutela que dimana del art. 42, CN, y del estatuto del consumidor se justifica ampliamente en tanto éste se encuentre en una situación de vulnerabilidad o desigualdad que se produce a diario en el mercado. Por tanto «debe tenerse presente cuándo se hace merecedor de tal protección y cuándo no. En definitiva, un análisis realista y equilibrado es el que permitirá la más razonable y ponderada armonización de los intereses que están en este ámbito de las relaciones que atienden a los consumidores».

13- En el caso de autos, no se trata de un consumidor que hay que proteger, sino de un incumplidor o deudor que no pagó lo que debía. Llama la atención que con el ropaje de deudor incumplidor se premie con la declaración de nulidad de oficio de un pagaré con cláusula sin protesto, máxime cuando parcialmente se había abonado la deuda. Lo dicho significa desproteger al acreedor que en el caso concreto persigue el cobro de su crédito, y también a posibles terceros que frente a decisiones jurisdiccionales como la que se recurre, las entidades bancarias y financieras tendrán en cuenta lo que significa el riesgo del recupero del dinero prestado frente a esta clase de pronunciamientos, donde so pretexto de alzarse sobre contrataciones masivas y en perjuicio del consumidor, se abarca y resguarda al incumplidor.

14- No se configura en el sub lite fraude a la ley, previsto en el art. 12, 2do., párrafo, CCCN. En primer lugar, porque el dispositivo legal no rige para el caso de autos, dado que no es aplicable a la luz del Código Civil derogado y sobre el cual se dictó resolución. Pero, además, por la sencilla razón de que el acreedor quiera cobrar lo que se adeuda, bajo el imperio de la ley o decreto ley que lo rige. Si se estimó, por parte del juzgador, que no se respetó con el estatuto de defensa del consumidor, entonces se trataba de un pagaré incompleto, y en todo caso se requería completar el documento, base de la acción, lo cual no sucedió.

15- Es procedente la ejecución del pagaré acompañado, toda vez que tratándose de títulos autónomos y abstractos, no puede indagarse en la causa de la obligación. Debe en todo caso buscarse la compatibilidad entre el art. 36, LDC, con la ley de títulos de crédito y las normas procesales del juicio ejecutivo. Estos títulos se caracterizan por su abstracción, autonomía, literalidad, formalidad e independencia características que no han sido alteradas por la LDC, la que por cierto no contiene regla alguna que disponga la invalidez del pagaré ordinario, ni ninguna regulación que se refiera o discipline un instrumento especial o «pagaré de consumo». (Del voto del Dr. Tinti).

16- No es posible entender que la aplicación de la LDC acarrea necesariamente la imposibilidad de iniciar una demanda ejecutiva y de obtener sentencia cuando el instrumento resulta válido conforme las reglas que disciplinan los títulos de crédito. Introducir en estos asuntos de entrada y oficiosamente la cuestión de la causa de la obligación hace perder toda razón de existencia a la ley de títulos abstractos, produciéndose una virtual derogación, lo que el legislador no ha querido. (Del voto del Dr. Tinti).

17- Cualquier alteración o modificación del sistema cartular debe ser hecha por ley, y está claro que el legislador nacional no tiene ninguna intención de modificar el sistema de los títulos de crédito. la ley 26994, al tiempo que aprueba el CCCN, por medio del Anexo II modifica los arts. 1, 8 y 50, LDC y agrega un art. 40 bis; también introduce en el Código un Título sobre «contratos de consumo» (arts. 1092 a 1122), que ciertamente modifica y complementa la LDC, y un capítulo completo (arts. 1815 a 1875) sobre «títulos valores», a la vez que se mantiene la vigencia del decreto ley N° 5985. Parece explícita la voluntad del legislador de mantener la plena vigencia del pagaré como instrumento útil en los negocios, sin que surja ningún indicio de que se ha querido modificar la situación cuando se trate de una relación de consumo. (Del voto del Dr. Tinti).

18- Ante el conflicto de leyes existen dos posibilidades: «La primera es aplicando el principio de ley posterior prima sobre ley anterior, en tanto no existen sólo derogaciones expresas sino también tácitas. En la medida que la ley 24240 es posterior a la ley 16478 (ratificatoria del dec.ley 5965/63), podría ser éste el argumento para hacerla prevalecer. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla, dado que la excepción a tal principio es el de que la ley especial prima sobre la ley general, y podría argumentarse que la ley de letra de cambio y pagaré es ley especial ya que regula el microsistema de los títulos autónomos, literales, abstractos y circulatorios. Pero en sentido contrapuesto se sostiene que es la LDC la ley especial en tanto establece un régimen especial de protección del consumidor. Ante esta disyuntiva, lo correcto es resolver el problema por vía de una ponderación entre las dos leyes en conflicto, ya que, en definitiva, son principios o valores los que están en juego. Al efecto debe partirse de la base de que ambas leyes tienen fundamento constitucional. La LDC, sobre la base del art. 42, tiende a proteger al consumidor, pero el dec.ley 5965/63 procura facilitar el crecimiento económico mediante el comercio, y en tal sentido no cabe duda de que se compadece con los fines del preámbulo y los previstos en los incisos 18 y 19, CN». Por ello el juez debe ordenar el mandamiento de intimación de pago y embargo (siempre que el documento reúna los requisitos de título hábil, tal como contempla el art. 531, CPC), y esperar la respuesta del ejecutado. Si éste no opone excepciones o nada dice con relación a una relación de consumo subyacente, debe dictarse sentencia de trance y remate y seguir adelante la ejecución. (Del voto del Dr. Tinti).

19- La procedencia de la ejecución cuando lo reclamado es el cobro de un pagaré y no se han opuesto excepciones se supedita a que el título contenga los requisitos exigidos por el decreto ley que los regula -que no ha sido derogado ni por CCCN, ni por las leyes del consumidor-, no siendo viable una investigación causal. Aunque se hubieren incumplido los datos requeridos por el art. 36, LDC, con lesión a los derechos del consumidor, siempre quedará al demandado la vía del juicio de repetición para lograr la nulidad del contrato en cuyo marco se libró el pagaré y la devolución de lo cobrado en el juicio ejecutivo. (Del voto del Dr. González Zamar).

Resolución
I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, revocar el pronunciamiento apelado en todas sus partes, mandándose llevar adelante la ejecución en contra de Rodolfo A. Santillán hasta el completo pago de la suma de $3.294, con más los intereses que se establecen en la tasa pasiva promedio que utiliza el Banco Central con más el 2% mensual, desde la fecha de la mora y hasta el momento del efectivo pago. II) Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 130, CPC). III) [Omissis].

C1a. CC Cba. 6/10/16. Sentencia N° 101. Trib. de origen: Juzg. 30ª CC Cba. «Mas Beneficios SA c/ Santillán, Rodolfo Antonio – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de Apelación – Expte. N° 2648111/36». Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P.B. Tinti y Leonardo C. González Zamar■

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SENTENCIA NÚMERO: Ciento uno

En la Ciudad de Córdoba a los seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, siendo las diez horas (10:00 hs.) se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “MAS BENEFICIOS S.A. C/ SANTILLAN, RODOLFO ANTONIO – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES – RECURSO DE APELACION”- Expte. N° 2648111/36, venidos a la Alzada con fecha 22/03/16, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésima Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Nro. Ciento ochenta y dos (182) de fecha quince de septiembre de dos mil quince, dictada por el Sr. Juez Dr. Federico Ossola, obrante a fs. 44/70 de autos que dispuso: “….I. Declarar de oficio la nulidad absoluta del Pagaré de Consumo base de la presente acción. II.- Rechazar la demanda ejecutiva promovida a fs. 1 por MAS BENEFICIOS S.A. en contra del Sr. Rodolfo Antonio SANTILLÁN (DNI 14.674.741). III.- Imponer las costas por el orden causado, y regular los honorarios profesionales definitivos del Dr. Maximiliano RAIJMAN en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 3.900,90); y en la suma de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 1.170,27), en razón del art. 104 inc. 5º de la Ley 9459; los que en caso de falta de pago devengarán el interés indicado en el Considerando respectivo. Protocolícese…”
Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Resulta procedente el recurso de apelación?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley resultó el siguiente orden para la emisión de los votos: Dr. Julio C. Sánchez Torres, Dr. Guillermo P.B. Tinti y Dr. Leonardo C. González Zamar.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:

1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 44/70, siendo concedido a fs. 72. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 86/90 quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque el Juez a quo no observó el vicio de la nulidad en la primera oportunidad. Dice el apelante que admitir que hubo un pagaré con apariencias suficientes para despachar la ejecución, es admitir que no existió obstáculo alguno para concluir en el dictado de la sentencia ejecutiva sobre la base de ese mismo título. El rechazo de la demanda, dice el recurrente, contrasta ostensiblemente con los antecedentes de la causa, y habla a las claras con actos cumplidos por su parte, lo que denota un ejercicio abusivo del derecho.; b) porque la posibilidad de declarar la nulidad de oficio, requiere que el acto jurídico sea nulo, citando doctrina en su apoyo. Señala que en el caso de autos, la supuesta nulidad que vicia el instrumento base de la acción no aparece manifiesta en el acto, destacando que con la sola inspección del pagaré adjuntado no puede comprobarse la concurrencia del vicio o defecto, máxime cuando el demandado no opuso excepciones; c) porque el único fundamento ha sido la referencia a la violación de lo normado en el art. 36 y al orden público que reviste el estatuto del consumidor. No puede declararse la nulidad absoluta por supuesto incumplimiento de los recaudos previstos, remarcando que la nulidad absoluta el defecto afectado es el interés general o colectivo, mientras que en la relativa, lo que está en juego, es la tutela de los sujetos determinados que padecen el vicio. Añade el recurrente que cuando las leyes emplean la expresión “orden público”, se están refiriendo al orden público objeto, lo que significa que el interés general se encuentra comprometido y merece ser protegido para garantizar que siempre prevalezca sobre los intereses de los particulares. Sigue diciendo que el orden público de una ley puede producir dos efectos que pueden o no concurrir conjuntamente, la imperatividad de sus normas y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. Manifiesta que las consideraciones realizadas autorizan a disentir con el carácter de nulidad absoluta y por tanto ejercitable de oficio que se ha procedido a declarar. Resulta un error que el acreedor cambiario pueda ejercer su legítimo derecho a ejecutarlo, sin que el interesado hubiera opuesto las defensas que hacían a su derecho. Destaca una vez más que el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor no con lleva automáticamente la nulidad absoluta del pagaré base de la presente ejecución; d) por la declaración de nulidad absoluta del pagaré de consumo, hasta el extremo de la derogación tácita de los títulos valores por defender derechos del consumidor, señalando que el título ejecutivo no está aislado de la legalidad general, sino inmerso en ella, sin que puede ser dejado de lado por la simple aplicación de la ley de defensa del consumidor. Cita jurisprudencia en su apoyo. Pide en definitiva se haga lugar al remedio interpuesto, con costas. 3. A fs. 91se corre el traslado de rigor, el que no es contestado por la contraría, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a la demandada a fs. 95. A fs. 97/131 luce el dictamen del Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, quien opina que el recurso intentado por la parte actora debe ser rechazado. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Grado, puede señalarse que la parte actora se agravia por el rechazo de la acción ejecutiva en contra del demandado rebelde. 5. En efecto, en el caso sub examine, se persigue el cobro de un pagaré con cláusula sin protesto en contra de Rodolfo Antonio Santillán, por la suma de $ 3.294, con más intereses y costas del juicio (ver fs. 1). A fs. 8 se imprime el trámite de rigor, añadiendo el Juzgador que pudiendo tratarse de una relación de consumo y a fin de evitar nulidades futuras, dado el orden público existente, debe darse intervención al Sr. Fiscal Civil y Comercial que por turno corresponda. La Sra. Fiscal interviniente opina a fs. 11/14 vta., que se trata de una relación de consumo y, por ende, corresponde aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, lo cual se reitera a fs. 17/21 vta. A fs. 27 se certifica por secretaría del Juzgado de origen la no oposición de excepciones por parte del accionado. 6. El Sr. Juez a quo a fs. 44/70 resuelve rechazar la acción ejecutiva impetrada. Para decidir de esa forma, comenzó una larga peregrinación, de casi treinta fojas, que lo conducía al santuario del consumidor. A posteriori, se sumaría con una ofrenda mayor el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y laborales con su dictamen, arriba mencionado. 7. El argumento principal dado por el sentenciante radica en que el pagaré que se ejecuta es de consumo y, por ende, a la luz de los arts. 36 y 65 de la Ley del Defensa del Consumidor, dicho título cambiario debe ser declarado de nulidad absoluta, de oficio, por estar afectado el orden público. Nada dice el Juzgador de la inhabilidad del título. De su pronunciamiento se deduce claramente que, en forma dogmática, el pagaré adjuntado al caso sub lite, es nulo porque no se han cumplido con los requisitos que prevé el estatuto del consumidor (ver fs. 69 y vta.), además que el orden público existente en la materia, no impide el análisis de oficio, sino todo lo contrario, ya que el demandado, aun cuando no opusiera excepciones, no puede inferirse que haya renunciado a invocar “alguna nulidad” (fs. 69; ver también fs. 66 vta.). 8. Así las cosas, desde ya adelanto opinión en el sentido que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe recibirse. 9. El primer agravio referido al momento en que el Juzgador declaró la nulidad, en rigor, dicho extremo no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento procesal, debiendo aclararse que en el caso sub judice, se rechazó la demanda ejecutiva, con base en la declaración de nulidad absoluta, y no de inhabilidad de título. 10. Por ello, considero que la suerte del remedio articulado se encuentra en la exposición de los restantes agravios, en especial el referido a la declaración de oficio de la nulidad absoluta por estar implicado el orden público, a la luz de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor. 11. En primer lugar, el art. 36 de la Ley 26.361 antes referida, requiere que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumidor o usuario, bajo pena de nulidad de ciertos requisitos, a saber: a) la descripción del bien o servicio…; b)el precio al contado…;c) el importe a desembolsar inicialmente de existir y el monto financiado; d) la tasa de interés costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital…; e)el total de los intereses a pagar…; f) el sistema de amortización…;g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar…; h) los gastos extras…, añadiendo este dispositivo que: ”Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el Juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato” (sin remarcar en el original). 12. Si tenemos presente las constancias de autos, pagaré con cláusula sin protesto que se ejecuta, se advertirá claramente que el vicio o defecto que torna nulo al instrumento que se adjunta no aparece visible, patente. La clasificación de nulo o anulable en el ordenamiento sustancial derogado, se apoya en cómo se muestra el defecto en el acto. Si a simple vista se puede constatar se dirá que hay acto nulo; si, por el contrario, hay que realizar una investigación de hecho, se trata de un acto anulable. 13. Entonces tenemos que el demandado ejecutado, consumidor para el Juzgador no realizó ninguna petición de nulidad y los requisitos enumerados rápidamente que menciona el art. 36 de la Ley de Defensa de Consumidor, difícilmente puedan consignarse en el título cambiario que se ejecuta. De tal modo, si el pagaré no puede contener aquellos requisitos y se presumía que el actor no había cumplido con el estatuto del consumidor, debió solicitarse como medida para mejor proveer a la parte actora, que adjuntara el cumplimiento o no de aquellos requisitos. 14. Cuál es la razón para declarar la nulidad de un pagaré de consumo cuando el vicio no se encuentra en el acto o en el instrumento que se acompaña, y además se reconoce que los contenidos que exige el art. 36 de la Ley 26361 no pueden condensarse en el título que se ejecuta. 15. En otras palabras, sin conocer con certidumbre la posible omisión de la actora, por las dudas se declaró la nulidad del pagaré, con base en el art. 36, más una lectura rápida del 65 del mismo ordenamiento, apoyado claro está en el art. 42 de la Constitución Nacional. 16. Quedó claro que no se configura en el caso sub lite el supuesto de un acto nulo, ya que el pagaré contiene todos los elementos que lo tornan hábil para perseguir la ejecución, lo cual resulta presupuesto para que el Juzgador pueda declarar de oficio la nulidad cuando se encuentra afectado el orden público (art. 1047 del C. Civil derogado). 17. Mas, tampoco se advierte que se hubiere afectado el orden público. Este aserto resulta de importancia, ya que bien se ha dicho:” Para que el Juez pueda proceder de oficio es menester que se conjuguen ambas circunstancias, o sea que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca de manifiesto en el acto (acto nulo) (Moisset de Espanés, L. “La Nulidad Absoluta y la declaración de oficio” J.a. 1980 –II- p. 164). 18. El Código Civil derogado no contenía un catálogo de supuestos de nulidades absolutas y relativas (arts. 1047 y 1048; arts. 387-388 de la novel legislación de fondo). En general los doctrinarios estaban de acuerdo en que, cuando el vicio afectada un interés particular, la nulidad era relativa y, cuando el defecto conculcaba de manera directa un interés general, esto es, cuando fuere contrario a la ley, a la moral, buenas costumbres, la nulidad era absoluta. 19. Ahora bien, algunos autores han entendido que el fundamento de la nulidad absoluta se encuentra en la vulneración del orden público (Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”. Bs.As. Perrot. T. II, pág. 621; Borda, G. “Tratado de Derecho Civil. Parte General” Bs.As. Perrot. 1984. T. II, p. 412; Orgaz, A. “La nulidad de los actos jurídicos” en Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Héctor Lafaille” Bs.As. Depalma, p. 65; Buteler Cáceres, J. “Clasificación de las Nulidades en los Actos Jurídicos. Tesis. Cba. Imprenta de Universidad. 1939, p. 181). Otros, en cambio, prefieren hablar de afectación a un interés general (Arauz Castex, M. “Derecho Civil. Parte General” Bs.As. Cooperadora de Derecho y C. Sociales. T. II, p. 425; Cifuentes, S “Negocio Jurídico” Bs.As. Astrea. 2004, p 769, en esp. nota N. 168; Brebbia, R. H. “Hechos y Actos Jurídicos” Bs.As. Astrea.1995 T. II, p. 614/16; Zannoni. E. “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos” Bs.As. Astrea, p 205). 20. Para mayor claridad, Vélez Sársfield en su actuación como abogado sostuvo:”Las nulidades absolutas son aquellas que tiene por causa el interés público. La ley reduce en este caso lo hecho a un mero acto material sin ningún resultado en el derecho, que no puede ser confirmado, ni autorizado, y que no produce ninguna acción ni excepción… y sigue diciendo:” … aquellas leyes dadas en el interés de los particulares, aunque sea sobre poderes o deberes establecidos por el derecho, no causan sin una nulidad relativa, porque esta nulidad se juzga que no interesa sino a aquel en cuyo favor está pronunciada y es por esto, que aunque la ley no puede renunciarse ni ser objeto de contratos, sin embargo a sólo el interesado es dado valerse de la nulidad y deducirla en juicio, sin que los tribunales puedan resolver de oficio” (Vélez Sársfield, D., ”Escritos Jurídicos” Bs.As. Abeledo Perrot. 1971, p. 87 donde se encuentra el alegato del codificador en la causa de don

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