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PAGARÉ DE CONSUMO

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JUICIO EJECUTIVO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Art. 36, LDC. Análisis y alcance. NULIDAD ABSOLUTA. Declaración de oficio. Improcedencia. Obligación de petición del consumidor. No afectación del orden público. TÍTULO EJECUTIVO HÁBIL. Procedencia de la ejecución. Disidencia. Art. 36, LDC: Deber del proveedor de acreditar su cumplimiento. COSTAS Relación de causa
En autos, la actora pretende la ejecución de un pagaré librado por la demandada a su favor, sin protesto y por el importe de $17.640, por haber recibido de ésta y en efectivo una suma de dinero de igual valor. La parte accionada no compareció a juicio, subsistiendo su estado de rebeldía a la fecha de la resolución de Cámara. En primera instancia, la jueza declaró la nulidad del pagaré, porque se pretendía la ejecución de una operación financiera de consumo en los términos de la ley 24240 (LDC) y el título no contenía ninguno de los requisitos mínimos previstos en el art. 36, LDC. En contra de la resolución, se alza en apelación la parte actora. Se agravia porque entiende que el texto del Código Civil y Comercial Nación no ha dedicado prescripción alguna –ni en los contratos de consumo ni en las reglas que regulan los contratos bancarios– que limite o impida el libramiento de títulos de crédito vinculados a contrataciones de consumo. Agrega que tampoco se ha modificado la naturaleza de los títulos de crédito ni su carácter de autonomía, abstracción, literalidad y demás caracteres que le son propios, lo que sugiere que el legislador nacional ha tenido la intención de respaldar la normativa relativa al pagaré desvinculada de los contratos de consumo. En este orden de ideas, puntualiza que si bien la presencia de microsistemas como el que instaura la ley 24240 obliga al diálogo de fuentes, el intérprete debe evitar que se transforme en un monólogo en el que triunfe el llamado «imperialismo del Derecho del Consumidor». Así, postula que la declaración de improcedencia del juicio ejecutivo fundado en la falta de cumplimiento de lo regulado en la ley consumeril desnaturaliza por completo el sistema legal e implica una sobreprotección a través de un superderecho que lejos de equilibrar la relación jurídica, la desequilibra a favor de un consumidor que ni siquiera ha comparecido a defenderse. Asimismo, refiere que, en el caso de autos, el demandado no realizó cuestionamiento alguno a las condiciones financieras de la operatoria en que se fundó la emisión del pagaré base de la acción, por lo que no pudo el juez presumir violación a la directiva consumeril. En igual línea, afirma que para que se pueda determinar que existe una relación de consumo debería ingresarse en la relación subyacente, cosa que la naturaleza del título impide. Así, señala que con la sola inspección del pagaré acompañado no puede comprobarse la concurrencia del vicio o defecto en virtud del cual se declara la nulidad, ya que sin que el demandado consumidor se haya presentado a hacer valer sus quejas, no puede concluirse seriamente que haya existido omisión de cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 36, LDC, en la operación que llevaron a cabo las partes -relación jurídica causal-. Insiste en que es absurda la aplicación del estatuto consumeril hasta el extremo de la derogación tácita de los títulos valores por defender los derechos del consumidor. Así, postula que debe adoptarse un criterio hermenéutico que permita la tutela del consumidor sin desvirtuar totalmente las disposiciones adjetivas sobre las que se asienta el juicio ejecutivo y las normas de fondo relacionadas al estatuto cambiario. En una palabra, argumenta que el título ejecutivo no está aislado de legalidad general, sino inmerso en ella, pero que no se puede, so pretexto de dar preeminencia al estatuto consumeril, privar de ejecutividad al pagaré de consumo sin contemplar las necesidades del comercio y del crédito. Por otro lado, expresa que el ordenamiento fondal no precisó los casos que correspondían a la nulidad absoluta o relativa, de modo tal que el criterio de distinción es una pauta interpretativa extraída por los autores de su diverso funcionamiento a la luz de lo preceptuado por los arts. 1047 y 1048, CC, hoy arts. 387 y 388, CCCN. Así, dice, se ha sostenido que por el interés afectado con el acto alcanzado por la sanción de nulidad, ésta será absoluta o relativa. Ahora bien, explica el apelante que la nulidad absoluta acaece cuando se vulnera el interés público, el orden público, el bien común; pero que no es lo mismo el conflicto con el interés público que con las leyes de orden público, pues en estricto rigor, hay normas de orden público que al ser violadas dan lugar a nulidades relativas, como son las reglas de la capacidad. De tal modo, postula que el juez no debe actuar como un autómata y considerar en forma abstracta que si estamos ante una norma de orden público, su violación conlleva derechamente la nulidad absoluta, sino que se debe apreciar en concreto cuál es el interés público o privado vulnerado. Desde otra perspectiva, alude a que no es posible presumir que la emisión del pagaré lo fue con la finalidad de desviar la finalidad distinta de la directiva consumeril, ni tampoco que ha existido omisión de cumplir con la manda de la primera parte del art. 36, ley 24240, por lo que la conducta de indiferencia del demandado en su defensa no autoriza a declarar oficiosamente la nulidad de la cartular y así, suplir la inactividad del interesado. Por todo ello, entiende que la declaración de improcedencia del juicio ejecutivo fundado en la falta de cumplimiento de lo regulado en la ley consumeril desnaturaliza por completo el sistema legal e implica una sobreprotección a través de un superderecho que lejos de equilibrar la relación jurídica, la desequilibra. De acuerdo con lo expuesto, pide se haga lugar al recurso de apelación intentado, revocando la resolución recurrida. Corrido el traslado respectivo, el Sr. fiscal de Cámaras lo contesta pidiendo se rechace el recurso intentado y confirme la sentencia recurrida.

Doctrina del fallo
1- El noble –y plausible– propósito tuitivo del estatuto consumeril también requiere ser compatibilizado con el resto de la legislación fondal y ritual. Estas son la nuevas pautas de interpretación introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación conforme a las cuales debe efectuarse una valoración sistémica de todo el ordenamiento en su conjunto, donde prime la «razonabilidad» pero sobre todo «el sentido común». (Mayoría, Dres. Zalazar y Aranda).

2- De ningún modo puede otorgarse al principio protectorio un alcance tal que derogue tácitamente el régimen de títulos valores, sin dudas vigente y uno de los principios básicos procesales en materia civil, cual es el principio dispositivo. En consecuencia, tratándose de cuestiones de índole patrimonial, no es factible proceder de oficio en el análisis de aspectos que no han sido oportunamente invocados por el deudor demandado. Más aun teniendo en cuenta la inadmisibilidad de las defensas causales en el proceso ejecutivo, aun cuando aquellos tengan por objeto la ejecución de un pagaré en el que se haga mención del motivo de su libramiento. Y ello así porque la regla liminar en orden a la admisibilidad de excepciones en el juicio ejecutivo es que éstas deben acotarse al análisis de la ejecutividad del título, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación ejecutada. (Mayoría, Dres. Zalazar y Aranda).

3- No es dable, en el acotado marco del proceso ejecutivo, ingresar al análisis de la causa de los pagarés en ejecución a los fines de dilucidar si la relación fundamental que les dio origen satisface o no los requisitos establecidos por el art. 36, LDC, toda vez que ello desnaturaliza la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para facilitar su circulación, sino también para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y pronto a través del proceso ejecutivo. En este contexto, la revisión de oficio de cuestiones causales deviene improcedente. (Mayoría, Dres. Zalazar y Aranda).

4- No obsta a esta conclusión el carácter de orden público de la normativa consumeril, ya que ello no conlleva necesariamente la nulidad absoluta de los actos realizados en su violación, sino que debe ponderarse en el caso puntual cuál es el interés público o privado vulnerado, previa invocación del interesado. En consecuencia, el carácter de orden público de la normativa no habilita a accionar de oficio al magistrado, sino que incumbe al destinatario de la tutela (consumidor) invocar el vicio o defecto y ejercer la acción o defensa de nulidad por omisión de los requisitos previstos en la norma. Ello resulta de la propia lectura del art. 36, LDC. (Mayoría, Dres. Zalazar y Aranda).

5- En el caso de autos, el demandado no compareció a la causa ni demandó ni invocó la nulidad del pagaré cuya ejecución se pretende. Declarar de oficio su nulidad importa ingresar en la esfera patrimonial personal de aquel y efectuar disposiciones que incluso podrían contrariar la voluntad del propio tutelado, la que por ausencia de pronunciamiento expreso no conocemos. (Mayoría, Dres. Zalazar y Aranda).

6- El art. 192, CPC, expresamente prevé que «En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia …». De modo que la ausencia de contestación por parte del demandado debe ser valorada, si bien no como una confesión, como una presunción favorable a lo señalado en la demanda. Y si bien esta presunción no obsta a la obligación del juzgador de revisar el cumplimiento de los recaudos formales del título que se ejecuta, tampoco lo habilita a introducir de oficio defensas no invocadas por la parte. (Mayoría, Dres. Zalazar y Aranda).

7- En el caso de autos, la revisión del título permite señalar que cumplimenta los recaudos previstos en el art. 101, DL 5965/58. A más de ello y aun cuando se entendiera que no es así, sí reúne las condiciones previstas por el art. 517, CPC, para otorgarle la vía ejecutiva, al contener la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero; por lo cual, a contrario de lo resuelto en primera instancia, no corresponde declarar de oficio la nulidad del pagaré, sino hacer lugar a la demanda entablada por la actora. (Mayoría, Dres. Zalazar y Aranda).

8- En cuanto a las costas, atento a que la cuestión debatida es novedosa, ha generado y todavía persiste el debate en doctrina y jurisprudencia, corresponde imponer las costas devengadas en esta sede por el orden causado (art. 130, CPC); las de la primera instancia se imponen al demandado en orden al vencimiento operado. (Mayoría, Dres. Zalazar y Aranda).

9- La declaración oficiosa supone –entre otros elementos– concebirla en modos absolutos en función de estar comprometido el orden público, principio al que hace expresa referencia el art. 65, LDC. Sin embargo, esta concepción de la normativa podría producir indeseables consecuencias jurídicas como tener que rechazar una demanda fundada en un documento incompleto según el art. 36, aun en el caso del allanamiento del deudor o de la consignación judicial de la deuda, lo cual resultaría incompatible no sólo con el sentido común sino con la disponibilidad que las partes tienen de sus derechos patrimoniales. La nulidad oficiosa del título en función de haberse violentado el orden público, podría –prima facie– así habilitarlo, pues el magistrado estaría siempre obligado a evaluarlo, independientemente de la conducta asumida por las partes. Sin embargo, en el sub lite se trata de un orden público particular al tratarse de derechos patrimoniales disponibles, donde no se aplican ortodoxamente las reglas de la nulidad oficiosa. (Del voto del Dr. Aranda).

10- Para definir el carácter imperativo de la norma, el juez no debe actuar como un autómata y considerar en forma abstracta que si estamos ante una norma de orden público, su violación conlleva derechamente la nulidad absoluta, sino que se debe apreciar en concreto cuál es el interés público o privado vulnerado. (Del voto del Dr. Aranda).

11- En el caso se ha presumido que el proveedor del servicio o bien adquirido por el consumidor no ha dado cumplimiento a los recaudos que enumera el art. 36 de la legislación tuitiva, sin detenerse a reflexionar que: a. en el diseño del estatuto consumeril, esa es una carga que debe hacer valer el interesado; b. que en el caso el demandado no ejerció la facultad de peticionar la nulidad total o parcial del acto subyacente, dando la ocasión al juez de efectuar la debida integración en el paso que se hubiera peticionado la nulidad solo parcial. Y ello no es negarle el carácter de orden público que expresamente se atribuye a la norma (art. 65, ley 24240), sino reconocer que el propósito de la norma ha sido tutelar el interés privado del consumidor, en cabeza de quien ha puesto la acción de nulidad total o parcial en caso de omisión de los recaudos impuestos por la norma. (Del voto del Dr. Aranda).

12- Aun descartando el pagaré como tal en función de sus deficiencias formales por la omisión de los requisitos impuestos por la ley consumeril, tampoco sería factible rechazar la demanda puesto que –al menos– se trata de un documento privado que ha sido tenido por reconocido en orden a la actitud remisa de quien lo suscribiera (art. 519 inc. 1°, 521 y 523, CPC) y donde consta una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida que no ha sido impugnada por el deudor, quien ha optado por no apersonarse al litigio. Todo esto nos posiciona en la habilitación ejecutiva que deriva de los arts. 517 y 518 inc. 1, CPC.), más allá de toda cuestión consumeril. (Del voto del Dr. Aranda).

13- En autos, el demandado no ha desconocido la firma que se le atribuye ni ha negado la deuda, por lo que el título de marras perfectamente puede ser asimilado a un instrumento privado reconocido judicialmente, adquiriendo fuerza ejecutiva de acuerdo con lo establecido en el art. 518 inc. 1, CPC. (Del voto del Dr. Aranda)

14- En autos hubo un cumplimiento parcial de la obligación sumida ya que lo reclamado en la demanda es un saldo, lo cual no es un dato menor a la hora de declarar oficiosamente la nulidad pues, de mantenerse esta postura, quien ni siquiera se apersonó al juicio -en franca actitud de rebeldía y desinterés, consintiendo la pretensión del acreedor- resultaría inesperadamente beneficiado al punto de no tener que afrontar una deuda que no niega tener y que ya había comenzado a pagar. (Del voto del Dr. Aranda).

15- El rango constitucional que hoy en día tiene la «relación de consumo» (art. 42, CN), el orden público involucrado en el ordenamiento que la regula (art. 65, LDC) y su calificada finalidad tuitiva (art. 3 y 37, LDC) permiten concluir, sin duda alguna, que este régimen protectorio está dotado de una jerarquía superior a las leyes, cualquier principio o subsistema normativo de derecho común. Además y porque se trata de una regulación de orden público, impone al magistrado el deber inexcusable de ponderar en todo proceso judicial, in limine litis y de oficio, los presupuestos fácticos que condicionan su aplicación, más allá de las eventuales defensas que la contraria pueda hacer valer. Aun en el reducido marco de discusión de los procesos ejecutivos, la aplicación del ordenamiento que regula la relación de consumo es imperativa, porque su consideración integra el orden público constitucional, más precisamente, el denominado orden público económico. (Minoría, Dr. Ferrer).

16- Para evitar el fraude a la ley y hacer realmente efectiva la protección constitucional del consumidor, es necesario permitir la indagación causal y dejar de lado la abstracción cambiaria, que no es un principio legal de orden superior sino que debe ceder para resguardar los derechos constitucionales de mayor jerarquía. La abstracción cambiaria no prevalece sobre las normas constitucionales y, por tanto, ha dejado de ser un principio o garantía de indemnidad absoluto y oponible a todos y bajo cualquier circunstancia, de la manera como la doctrina y jurisprudencia lo concebía tradicionalmente y de ahora en más deben redefinirse sus alcances, sometiendo y adecuando su interpretación a la jerarquización normativa y el nuevo orden público establecido por la Constitución Nacional (art. 31, CN). (Minoría, Dr. Ferrer).

17- La posibilidad de presumir, de la sola calidad de las partes y con carácter hominis, la subyacencia de una relación de consumo en las ejecuciones de los títulos cambiarios, cuando el proveedor financista sea comerciante, persona o entidad pública o privada que realicen intermediación habitual de bienes, servicios, créditos u otras operaciones de intercambio referida a recursos financieros (art 1 y 2, LDC), es una derivación de la protección constitucional al consumidor. Por ello, ahora es el juez quien, de oficio, se encuentra obligado a realizar en cada caso en particular y de manera liminar a la traba de la litis, un auténtico «test de consumo» a los fines de determinar si, conforme a las circunstancias subjetivas y objetivas de la ejecución pretendida, se puede o no presumir la subyacencia de una relación de consumo. (Minoría, Dr. Ferrer).

18- En presencia de una ejecución derivada de relación de consumo, son inaplicables los principios y normas del régimen cambiario en todo lo que resulte incompatible con el sistema protectorio consumeril, comprendiendo en esta exclusión cualquier limitación normativa, requisito sustancial, regulación procesal, su interpretación o circunstancia fáctica que desvirtúe la efectividad de las normas protectorias o el orden público por ellas tutelado. No pueden quedar ya soslayados y deben ser definitivamente reconocidos, en toda decisión jurisdiccional que lo amerite, la supremacía de los principios y fines tuitivos que dan sustento a este nuevo paradigma. (Minoría, Dr. Ferrer).

19- La carga o responsabilidad probatoria, para descartar una relación de consumo presumida, corresponde al ejecutante. Es el proveedor quien debe aportar las pruebas y prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida (art. 3 y 53, LDC). Si pese a ello persisten dudas, la interpretación debe resultar favorable al consumidor. Establecida la relación de consumo en el marco de una ejecución cambiaria, no constituye fundamento válido argüir las limitaciones defensivas impuestas por las normas procesales (art. 549, CPC), que ahora devienen inaplicables por inconstitucionalidad implícita. (Minoría, Dr. Ferrer).

20- Cuando el proveedor reclame ejecutivamente el cobro con un título de crédito abstracto, la vía quedará perjudicada si no alega y prueba las circunstancias que permitan tener por cumplidos los requisitos de validez de la operación financiera o de crédito que le dio causa, porque su inobservancia está ahora conminada de nulidad (art. 36, LDC). Si el título no contiene mención a éstos, aquél deberá exponerlos en la demanda con referencia expresa a los elementos relevantes del negocio jurídico causal, para demostrar que procede válidamente de una operación financiera o de crédito que cumple con todos los requisitos del art. 36, LDC, y por lo tanto, es ejecutivamente exigible (art. 1821 inc. a y 1833, CCCN). Por ello en esta clase de procesos debe quedar facilitado, tanto al proveedor-ejecutante como al consumidor-ejecutado, hacer las alegaciones, oponer las defensas y ofrecer todas las pruebas conducentes para acreditar estos extremos. (Minoría, Dr. Ferrer).

21- En autos la actora no hace explícita la manera en que dio cumplimiento a los requisitos mínimos impuestos por el art. 36, LDC, impidiendo al deudor conocer los términos del negocio celebrado, sin proveer información suficiente, veraz y adecuada de modo tal que le garanticen no sólo la posibilidad de defenderse en esta ejecución sino la de entablar juicio contradictorio pleno posterior; y que ello también obstaculiza el contralor jurisdiccional debido conforme a las características del régimen, en el caso particular, aquellas omisiones bajo estas circunstancias enervan la ejecutabilidad autónoma del título. (Minoría, Dr. Ferrer).

22- Es mala práctica, pero habitual, que contratos referidos a operaciones financieras o de crédito, muchas veces queden instrumentados doblemente en documentos diversos sin que se haga mención expresa de ello en éstos. Así, se observa el uso generalizado de la creación de títulos cambiarios, por lo general pagarés, que no modifican la relación de consumo subyacente ni causan su novación (art. 813 CC, hoy 935, CCC). En estos supuestos, se tratará de una particular obligación cambiaria, una relación «cambiaria de consumo». La «doble titulación» implica una grave desnaturalización de las obligaciones existentes entre las partes y, por ello, esta práctica se torna abusiva e infringe la manda del art. 37, LDC y 1096, CCC, pues restringe, indebidamente, los derechos del consumidor ampliando los del proveedor. Sin embargo, la obligación del deudor es única y la relación caratular no es más que la vestidura transitoria del vínculo causal. Es decir, hay una causa única que respalda tanto la obligación de pagar la deuda a la que se refiere la relación fundamental, como la obligación de satisfacer a su vencimiento el título cambiario; la deuda que surge de éste es la misma obligación primitiva, fortificada por la garantía que proporciona aquél. (Minoría, Dr. Ferrer).

23- El documento (pagaré) instrumentado para la titulización de una deuda surgida a partir de una operación de crédito o financiera para el consumo -como el de autos-, cuando no reúne todos los requisitos imperativos del art. 36, LDC, no es hábil o eficaz para sustentar autónomamente un proceso de ejecución, en tanto y en cuanto no se aleguen las circunstancias causales de esa relación de consumo o se acompañen los demás documentos de donde surjan cumplidos todos los recaudos omitidos en aquél pero mencionados en la normativa. Por ello y en principio, no corresponde declarar la nulidad del título cambiario, porque esta sanción debe recaer sobre el contrato y, en todo caso, el título que lo representa es sólo una prueba más de éste. (Minoría, Dr. Ferrer).

24- No se pretende desnaturalizar la obligación cambiaria sino redimensionar los límites que el nuevo ordenamiento consumeril le asigna a la «obligación cambiaria de consumo» que necesariamente es diversa a la tradicional, se proyecta con un fin claramente tuitivo y dirigida a garantizar, con efectividad, esa protección, para que no sea pura declamación o se torne ilusoria. (Minoría, Dr. Ferrer).

25- En nada influye la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial puesto que no sólo que no ha sido derogada la ley 24240 sino que su contenido protectorio se ha reforzado, a tal punto que las nuevas normas supletorias resultan aplicables cuando le resulten más favorables al consumidor (art. 7, última parte, CCC). (Minoría, Dr. Ferrer).

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia Nº 206 del 10/7/15 y, en consecuencia, revocarla. 2) Hacer lugar a la demanda entablada por Compañía Social de Créditos SRL contra el Sr. Juan Domingo Taborda, por la suma reclamada de $13.230, con más intereses. 3) Imponer las costas en esta sede por el orden causado, y las de primera instancia se imponen al demandado debiendo procederse a efectuar regulación de honorarios de primera instancia. 4) [Omissis].

C5ª CC Cba. 17/8/16. Sentencia Nº 138. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC Cba. «Compañía Social de Créditos SRL c/ Taborda Juan Domingo- Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de apelación – Expte. Nº 2706753/36». Dres. Joaquín Ferrer, Claudia Zalazar y Rafael Aranda■

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SENTENCIA NÚMERO: 138
En la Ciudad de Córdoba a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil dieciséis, siendo la 09.00 hs., se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Rafael Aranda, Joaquín Fernando Ferrer y Claudia E. Zalazar, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “COMPAÑÍA SOCIAL DE CREDITOS S.R.L. c/ TABORDA JUAN DOMINGO– PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – EJECUTIVOS PARTICULARES – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. Nº 2706753/36″, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial a cargo de la Sra. Juez Clara Maria Cordeiro quien, mediante Sentencia número trescientos seis de fecha diez de julio de dos mil quince (fs.22/23), resolvió: “…1. Declarar la nulidad del pagaré cuya ejecución se pretendió en autos, en virtud de los argumentos dados precedentemente. 2. Rechazar -en consecuencia- la demanda entablada en los presentes obrados por la firma Compañía Social de Créditos SRL en contra de Taborda Juan Domingo. 3. Imponer las costas por el orden causado. Protocolícese, hágase saber y dese copia”.———————————-
Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Joaquín F. Ferrer, Claudia E. Zalazar y Rafael Aranda.———————————-
Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones:————-
1. ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?.- ————————-
2. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.———————- EL SEÑOR VOCAL JOAQUIN F. FERRER A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: I) En contra de la resolución cuyo resuelvo ha sido transcripto, se alza en apelación la parte actora conforme luce de la presentación de fs. 30.- Concedido el recurso y radicados los presentes autos ante esta sede, el apelante expresa agravios a fs. 43/46, los cuales no fueron contestados por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II) La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo a lo que seguidamente se expresa. La apoderada de la parte actora se agravia porque entiende que el texto del Código Civil y Comercial recientemente sancionado, no ha dedicado prescripción alguna, ni en los contratos de consumo, ni en las reglas que regulan los contratos bancarios que limite o impida el libramiento de títulos de crédito vinculados a contrataciones de consumo. Agrega, que tampoco se ha modificado la naturaleza de los títulos de crédito ni su carácter de autonomía, abstracción, literalidad y demás caracteres que le son propios, lo que sugiere que el legislador nacional, ha tenido la intención de respaldar la normativa relativa al pagaré desvinculada de los contratos de consumo. En este orden de ideas, puntualiza que si bien la presencia de microsistemas como el que instaura la ley 24.240, obliga al diálogo de fuentes, el intérprete debe evitar que se transforme en un monólogo en el que triunfe el llamado “imperialismo del Derecho del Consumidor”. Así, postula que la declaración de improcedencia del juicio ejecutivo fundado en la falta de cumplimiento de lo regulado en la ley consumeril desnaturaliza por completo el sistema legal e implica una sobreprotección a través de un súper derecho que lejos de equilibrar la relación jurídica, la desequilibra a favor de un consumidor que ni siquiera ha comparecido a defenderse.Asimismo, refiere que en el caso de autos, el demandado no realizó cuestionamiento alguno a las condiciones financieras de la operatoria en que se fundó la emisión del pagaré base de la acción, por lo que no pudo el juez presumir violación a la directiva consumeril. Cita doctrina que entiende favorable a su postura. En igual línea, afirma que para que se pueda determinar que existe una relación de consumo, debería ingresarse en la relación subyacente, cosa que la naturaleza del título impide. Así, señala que con la sola inspección del pagaré acompañado no puede comprobarse la concurrencia del vicio o defecto en virtud del cual se declara la nulidad, ya que sin que el demandado consumidor se haya presentado a hacer valer sus quejas, no puede concluirse seriamente que haya existido omisión de cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 36 LDC en la operación que llevaron a cabo las partes- relación jurídica causal-. Insiste que es absurda la aplicación del estatuto consumeril hasta el extremo de la derogación tácita de los títulos valores por defender los derechos del consumidor. Así, postula que debe adoptarse un criterio hermenéutico que permita la tutela del consumidor, sin desvirtuar totalmente las disposiciones adjetivas sobre las que se asienta el juicio ejecutivo y las normas de fondo relacionadas al estatuto cambiario. En una palabra, argumenta que el título ejecutivo no está aislado de legalidad general, sino inmerso en ella, pero que no se puede so pretexto de darle preeminencia al estatuto consumeril, privar de ejecutividad al pagaré de consumo sin contemplar las necesidades del comercio y del crédito. Por otro lado, enseña que el ordenamiento fondal no precisó los casos que correspondían a la nulidad absoluta o relativa, de modo tal que el criterio de distinción es una pauta interpretativa extraída por los autores de su diverso funcionamiento a la luz de lo preceptuado por los arts. 1047 y 1048 CC, hoy arts. 387 y 388 CCU. Así, se ha sostenido que por el interés afectado con el acto alcanzado por la sanción de nulidad, esta será absoluta o relativa. Ahora bien, explica que la nulidad absoluta acaece cuando se vulnera el interés público, el orden público, el bien común; pero que no es lo mismo el conflicto con el interés público que con las leyes de orden público, pues en estricto rigor, hay normas de orden público que al ser violadas dan lugar a nulidades relativas, como son las reglas de la capacidad. De tal modo, postula que el juez no debe actuar como un autómata y considerar en forma abstracta que si estamos frente a una norma de orden público, su violación conlleva derechamente la nulidad absoluta, sino que se debe apreciar en concreto cuál es el interés público o privado vulnerado. Cita jurisprudencia.Desde otra perspectiva, alude a que no es posible presumir que la emisión del pagaré lo fue con la finalidad de desviar la finalidad distinta de la directiva consumeril, ni tampoco que ha existido omisión de cumplir con la manda de la primera parte del art. 36 de la ley 24.240, por lo que la conducta de indiferencia del demandado en su defensa no autoriza a declarar oficiosamente la nulidad de la cartular y así, suplir la inactividad del interesado.Por todo ello, entiende que la declaración de improcedencia del juicio ejecutivo fundado en la falta de cumplimiento de lo regulado en la ley consumeril desnaturaliza por completo el sistema legal e implica una sobreprotección a través de un superderecho que lejos de equilibrar la relación jurídica, la desequilibra. De acuerdo a lo expuesto, pide se haga lugar al recurso de apelación intentado, revocando la resolución recurrida.Corrido el traslado respectivo, el Sr. Fiscal de Cámaras contesta a fs. 53/80, pidiendo se rechace el recurso intentado y confirme la sentencia recurrida.-III) Antecedentes.a. De los términos de la demanda y del título que se adjunta surge que la actora pretende la ejecución de un pagaré librado por la demandada a su favor con fecha 8 de julio de 2014, sin protesto y por el importe de $ 17.640, por haber recibido de ésta y en efectivo una suma de dinero de igual valor (fs. 1 y 3).La parte accionada no compareció a juicio, subsistiendo su estado de rebeldía a la fecha del presente (fs. 16).La jueza declaró la nulidad del pagaré, porque se pretendía la ejecución de una operación financiera de consumo en los términos de la Ln 24.240 (LDC) y el título no contenía ninguno de los requisitos mínimos previstos en el art 36 LDC.b. En la alzada no está controvertido que el título representa una operación financiera de consumo (“pagaré de consumo”), en los términos de la Ln 24.240 y modificatorias. Por el contrario, la actora sostiene que la accionada conocía lo que estaba firmando y que no cuestionó oportunamente las condiciones financieras de la operatoria en que se fundó la emisión del pagaré. Agrega

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