2- El asunto que se examina en autos trasciende la mera determinación de la competencia. No se trata de establecer qué magistrado ha de dirimir la contienda derivada de la ejecución de un pagaré de consumo, sino qué extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal; lo que torna necesario precisar si es aplicable a aquéllos -y con qué alcance- la LDC.
3- Sobre esta cuestión, los tribunales de la Provincia de Buenos Aires han adoptado distintas posiciones. Sus pronunciamientos acusan marcadas diferencias entre sí. Afirmada en el criterio tradicional sobre los títulos de crédito en general y en las notas de abstracción, autonomía y completitud que caracterizan al pagaré, una primera interpretación considera que en casos como el de autos, el juez no tiene un mayor grado de injerencia que el previsto para cualquier cobro ejecutivo de esta clase de papeles de comercio. Se privilegia la idea de favorecer la cobrabilidad expeditiva de las obligaciones consignadas en estos papeles de comercio, como su circulación. Objetivamente, esta comprensión del asunto desconoce la aplicabilidad de la LDC. Con una tesitura opuesta, se argumenta que en estos casos el juez no sólo debe efectuar una indagación causal del negocio para verificar si encuadra en las normas tuitivas de los consumidores, sino debe también disponer –constatada esa circunstancia– que el cobro del pagaré asociado a la operación de consumo tramite por las normas del proceso sumario (o plenario abreviado) de los arts. 320, 484 y ss. CPC; ello, merced a una inteligencia expansiva de la LDC, que descarta el carril del juicio ejecutivo (arts. 518 y sigs., CPC). Esta corriente tampoco admite que el título de crédito pueda ser integrado con la documentación contractual en la que se acordó la operación. El título sería siempre inhábil aun cuando con esa integración se demostrara el cumplimiento de los requisitos impuestos en el señalado art. 36.
4- Sostenida por varios tribunales de la Provincia de Buenos Aires, la posición adoptada en la sentencia de la Cámara de Apelación recurrida ante la Corte transita por un carril que, apartándose del primer criterio, no se identifica con el segundo registro arriba mencionado. En esencia, admite que el pagaré, cuando tiene su raíz en un vínculo jurídico alcanzado por el art. 36, LDC, pueda ser integrado con los documentos que instrumentan el negocio causal; integración que se impone como condición de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La constatación acerca del cumplimiento de aquella norma legal –y la observancia de los demás requisitos previstos a tal efecto– determina la viabilidad del reclamo articulado en el proceso. Por lo tanto, si el título valor, autónomamente o integrado, reúne las exigencias del citado art. 36, será pertinente la ejecución en los límites que resulten del negocio base de la relación jurídica.
5- Las diferencias interpretativas existentes entre los distintos órganos jurisdiccionales de alzada de la Provincia determinan la necesidad de sentar una doctrina legal de la Corte que brinde seguridad jurídica, con prescindencia del valor del litigio (arg. doctr. art. 31 bis, último párrafo, ley 5827, texto según ley 13812).
6- Vigorizado en función de su consagración legal y constitucional, el derecho del consumo ha venido a trasformar diversos aspectos de las relaciones jurídicas, en particular las regidas por el derecho privado, dando lugar a adecuaciones y reacomodamientos de normas e institutos. De la conjunción de lo dispuesto en el art. 3, LDC, y su correlación con la primera frase del art. 65 («la presente ley es de orden público»), se llega a ver con claridad la extensión interpretativa que tiene la preeminencia a la que se refiere el primero de esos preceptos.
7- En la tarea de armonización, aun en este tipo de contiendas, la tutela de los derechos e intereses de los consumidores (arts. 42, Constitución Nacional y 38 de su par provincial) debe tener cabida. Por mucho que las notas relativas a la creación, circulación y ejecución de los papeles de comercio, así como sus caracteres primordiales de autonomía y abstracción, abrevan en el marco de relaciones jurídicas que se refieren a derechos disponibles configuradas en un ordenamiento de fondo específico (dec. ley 5965/63), es inocultable que la consagración de reglas protectoras del consumidor se aplican e imponen modulaciones relevantes.
8- La Suprema Corte de Bs. As. ha sostenido que la prohibición de ingresar en aspectos que conciernen a la causa de la obligación, vigente en los procesos de ejecución, trae consigo una serie de restricciones al conocimiento de la relación jurídica de base, con la reconocida finalidad de resguardar el crédito. Aun así, la división entre lo que constituye debate sobre la causa de la obligación, por un lado, y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre resulta tajante. Si eso es así en algunos supuestos no alcanzados por el sistema de la LDC, con mayor razón aún lo será en los comprendidos en sus previsiones.
9- Como guía hermenéutica primordial, ellas promueven la búsqueda de la solución que refleje de modo suficiente el fin tuitivo de los derechos de los consumidores y usuarios, por tratarse de los sectores usualmente más débiles de la relación de consumo (arts. 42, CN; 37, LDC; v. CSJN Fallos: 337:790). Corrobora el aserto la evidencia de prácticas que suelen caracterizarse por la equivocidad de la doble instrumentación –sustancial y cambiaria– en el otorgamiento de préstamos a tasas activas en ocasiones marcadamente superiores a la media del sistema bancario, solicitados por personas necesitadas de auxilio financiero, poco informadas y con dificultades de acceso al crédito.
10- Por cuanto atañe al caso aquí enjuiciado, la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC y las disposiciones reguladoras del pagaré –que obviamente deben ser cumplidas (v. art. 101, dec. ley 5965/63)– así como las de los procesos de ejecución, en orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación, constituye un empeño, más que plausible, necesario. Pues a poco andar se advierte que la aplicación excluyente de estas últimas enervaría la fuerza normativa de la LDC, con la consiguiente frustración del derecho de quien se obliga por medio de un pagaré de consumo a la información precisa, detallada, clara y veraz que prescribe su art. 36, derecho que recién podría ser invocado, de manera tardía y probablemente ilusoria en el juicio ordinario posterior.
11- El rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36, LDC, no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía.
12- La recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia, descartando lecturas rígidas o aisladas.
13- En ese plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Constitución Nacional; 15, Constitución Provincial Bs. As.; 34 inc. 5 apdo. «c» y 36 inc. 2 y concs., CPC). Como también lo es que en situaciones como las ventiladas en esta causa, la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Constitución Nacional).
14- En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. «c» y 36 inc. 2 y concs., CPC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36, LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción.
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La Plata, Bs. As., 14 de agosto de 2019
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
El doctor
Antecedentes. La CCC Sala III del Departamento Judicial de General San Martín revocó la providencia del juez anterior –en cuanto había reconducido el trámite del proceso al cauce del juicio sumario– y dispuso la preparación de la vía ejecutiva. Se interpuso, por el Fiscal General departamental, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. (…) I. Mediante apoderado, la entidad actora promovió el presente juicio ejecutivo, con el objeto de que se condenase al demandado al pago de una deuda dineraria instrumentada mediante un pagaré a la vista y sin protesto y un formulario de «términos y condiciones» correspondientes a un contrato de mutuo. Al proveer dicha presentación, el magistrado interviniente puso de relieve que si bien el título valor (o de crédito) sobre cuya base se reclamaba se encontraba previsto dentro de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5, CPC) y cumplía con los recaudos establecidos por el decreto ley 5965/63, en el caso no podía ser utilizado como instrumento ejecutable, habida cuenta de la índole del contrato que le había servido de causa (préstamo para consumo), pues aquél requería la observancia de unos requisitos que no aparecían satisfechos en el texto mismo del pagaré. En esas circunstancias, con invocación de la ley 24240 (en adelante, LDC), resolvió adecuar las actuaciones al trámite de proceso sumario (art. 320, CPC), disponiendo el traslado de la acción al demandado en los términos de los arts. 354 y 486 de igual ordenamiento adjetivo. II. Apelada esa resolución por la actora, previa vista al Ministerio Público Fiscal, la Sala III de la Cámara de Apelación del fuero la revocó disponiendo la preparación de la vía ejecutiva (art. 523, CPC). Para así decidir, valoró que la cuestión llevada ante sus estrados entrañaba un conflicto entre dos órdenes normativos: el comprendido en el decreto ley 5965/63 y el reglado por la LDC; dilema evidenciado en la pretensión ejecutiva respaldada en el derecho literal y autónomo que anidaba en el pagaré, junto a los recaudos causales -exigidos por el art. 36 de la citada ley- abastecidos en la solicitud de mutuo para consumo suscripta por la beneficiaria. Luego de repasar el contenido de los arts. 36 y 53, LDC, y los pormenores fácticos del caso en tratamiento, justificó su decisión en el hecho que «…Si bien el pagaré que se ejecuta no contiene todos los requisitos exigidos por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, el contrato de solicitud de préstamo (mutuo) que lo complementa establece los términos y condiciones correspondientes al crédito; es por ello que se tiene[n] por cumplidos […] los recaudos exigidos por la mencionada ley…». A renglón seguido, transcribió la opinión mayoritaria expuesta en un fallo plenario dictado por la Cámara de Apelación en lo CC de Azul en fecha 9/3/17, en cuanto se dijo que «…El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la ley 24240 para las operaciones de financiación o crédito para el consumo…». Establecido lo anterior, detalló que el pagaré que se pretendía ejecutar en autos era por $3.440,04 y que del mutuo surgía que el capital prestado ascendía a $2.420,06, lo cual indicaba que el importe consignado en el cartular comprendía capital más intereses. De allí que como el tratamiento de dichos accesorios se difería para la oportunidad del dictado de la sentencia, correspondía tomar como monto del reclamo la suma del capital, es decir, $2.420,06. Concluyó, finalmente, en que al verificarse los requisitos previstos por el art. 36, LDC, cabía preparar la vía ejecutiva (art. 523, CPC) en relación con el mutuo, sin tener en cuenta el importe de la obligación instrumentada en el pagaré. III.1. Contra esta decisión se alza el Fiscal General departamental mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia quebrantamiento de la doctrina legal sentada por este Cuerpo en causa C. 109.305, «Cuevas» (resol. de 1-IX-2010), así como de los arts. 36 y 53, LDC y 23, ley provincial 13133. Considera vulnerado el régimen que ampara a los consumidores (art. 42, CN) y cuestiona lo que, según entiende, sería la creación pretoriana de un título ejecutivo complejo no previsto en la regulación procesal (art. 521, CPC). III.2. Luego de afirmar –sin mayor explicación– que la decisión impugnada desconoce las facultades que las leyes 24240 y 13133 confieren al magistrado para adecuar el proceso al grado de conocimiento que estime necesario, despliega su argumentación con el alcance que seguidamente se explicita. III.2.a. Cuando alude a la doctrina legal de este Tribunal en materia de derechos del consumidor, se explaya -como se dijo- sobre el precedente «Cuevas», al igual sobre que otros pronunciamientos que confirmaron y precisaron esa jurisprudencia (v.gr., lo resuelto en la causa C. 117.245, «Crédito para Todos S.A.», sent. de 3/9/14). Argumenta que lo allí decidido respecto de la integración entre las disposiciones cambiarias y adjetivas -por un lado- y la LDC -por el otro- habilita a los jueces no sólo a declarar su incompetencia territorial sino a disponer el trámite aplicable a pretensiones como las entabladas en autos para asignarle un grado o extensión de conocimiento mayor y así garantizar en el pleito el ejercicio de los derechos del consumidor. Critica por ello que a los fines de la habilidad del título que se pretende ejecutar, se haya integrado el pagaré de consumo con el contrato que le sirvió de causa. III.2.b. Luego objeta el pronunciamiento de la Cámara de Apelación porque sería restrictivo de la facultad conferida al magistrado en los arts. 36, 53 y cc., LDC. Considera en tal sentido que el temperamento que censura no hace primar la aplicación inmediata de la norma más favorable al consumidor. III.2.c. Como corolario, afirma que la posibilidad de considerar inhábil un pagaré de consumo se deriva de los términos de la LDC y que la integración normativa dispuesta en autos viola los derechos que aquella legislación consagra, al permitir «que se cumpla formalmente con la protección prevista por el art. 36», sin reparar en las vicisitudes que rodearon la suscripción de esos instrumentos. III.2.d. Para el recurrente, la sentencia desconoce lo dispuesto en el art. 53, LDC, y crea un título ejecutivo nuevo que se suma a los detallados en el art. 521, CPC. En esa línea argumental controvierte la posibilidad que el fallo confiere al accionante de cumplir los requisitos legales («extemporáneamente», acota). Esa alternativa pondría en un estado de «indefensión al consumidor», el que sólo contaría con las limitadas defensas a las que puede acudir en el proceso ejecutivo. Solicita en suma que se deje sin efecto la preparación de la vía ejecutiva dispuesta por el Tribunal de Alzada y se mantenga la decisión del inferior en grado en cuanto dispuso «sumarizar» la vía procesal del reclamo de cobro de pesos articulado en la causa. III.2.e. Se expide el señor Procurador General, quien acompaña los argumentos del impugnante y aconseja acoger el recurso extraordinario. IV. La presente controversia nos enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la pretensión ejecutiva de un título de crédito -en el caso, un pagaré- derivado de un negocio jurídico de crédito para el consumo (arts. 1, 2, 36 y cc., LDC). IV.1. Los contornos del denominado pagaré de consumo carecen todavía de una regulación específica, mas todo indica que su abordaje jurídico en contiendas como la de autos exige sopesar la concurrencia de varios textos normativos, armonizando sus reglas y principios. De un lado, los previstos en los arts. 518 a 592 y cc., CPC, organizan el procedimiento correspondiente al cobro ejecutivo de cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero, expresadas en instrumentos que traen aparejada ejecución, entre los cuales se encuentra el pagaré (art. 521 inc. 5, CPC). Instituidas para favorecer la seguridad y eficacia del crédito, esas normas procesales, que entre otros puntos limitan el conocimiento judicial al vedar la discusión sobre la causa de la relación jurídica (art. 542 inc. 4, CPC), engarzan con aquellas de fondo que regulan aquel título valor (en el