<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FIRMA. Desconocimiento insincero. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Automodificación o autofalsificación voluntaria. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD. Improcedencia. SANCIÓN. Art. 250, CPC. Inconducta procesal. Procedencia </bold> </intro><body><page>1- En la especie se ha de anticipar criterio favorable a la autenticidad de la firma que se le atribuye a la demandada en el pagaré base de la acción. La pericia desarrollada en primera instancia se apontoca más en la fase extrínseca de la escritura que en los gestos individualizantes o idiotismos gráficos de la persona. Estos automatismos dependientes (que siempre quedan reflejados en la escritura) no han tenido un adecuado tratamiento y, como dice el actor apelante, la sentencia en ese punto se queda en apreciaciones generales. Tal fue la razón que llevó a este órgano jurisdiccional a disponer una nueva pericia caligráfica en uso de la facultad conferida por el art. 279, CPC. 2- Tanto en el recurso de apelación como en la impugnación de la pericia oficial de primera instancia, el ejecutante denuncia la autofalsificación o automodificación de la firma ensayada en los cuerpos de escritura donde se repite una variación voluntaria del órgano escritor con relación a partes no esenciales de la firma y de las letras de la aclaración. En otras palabras, se trata de la deformación extrínseca de la signatura por parte de una persona experta (al decir de los peritos), que tiene gran facilidad con el instrumento escritor y mucha práctica de escribir (circunstancia que describen ambos dictámenes oficiales uniformemente). Si la escritura natural no puede ser modificada voluntariamente, ello debe entenderse referido a la fase intrínseca de la escritura, que son las características que pasan inadvertidas, incluso al propio autor, y que el falsificador no tiene en cuenta y a la vez no puede prescindir de las suyas propias. 3- Las características “propias e involuntarias” que persisten en toda escritura o grafía han sido descriptas con atención en la pericia llevada a cabo en la alzada, tarea efectuada a través de fotografías con microscopio de cada uno de los textos analizados. Dicha prueba destaca los automatismos personales constantes e individualizantes que se desprenden a lo largo de todo el desarrollo de los gramas componentes y, particularmente, aquellos que la perito define como “gestos tipo” que son los que adquieren verdadera importancia en el análisis pericial para definir el gesto gráfico de quien escribe. 4- La similitud que presentan los elementos estructurales de la firma como la similitud morfológica de la aclaración (a pesar de que el cuerpo de escritura sólo se realizó en letra de imprenta), y los signos tipos (elementos individualizantes) que se desprenden del material dubitado como indubitado de ambas, permiten sostener la autenticidad de la firma que se le atribuye a la demandada. Las diferencias que se aprecian del cotejo de las firmas no son sino variaciones propias de la misma persona. 5- La sanción solicitada por el actor apelante, basado en el desconocimiento insincero de la firma por parte de la demandada, encuentra respaldo legal en el art. 250 del CPC. De las constancias de autos se aprecia la impertinencia del hecho alegado por la ejecutada como fundamento de la excepción interpuesta. Si existe una automodificación voluntaria de la firma y de las letras de la aclaración, es evidente que el obrar de la demandada no lo ha sido con probidad y buena fe. El art. 250, CPC, prevé una inconducta procesal específica y objetiva que, al verificarse, encuentra en la norma una tipificación que permite su sanción automática. Por otro lado, el desconocimiento de la demandada generó una actividad probatoria y una pérdida de tiempo y esfuerzos que, de no haber ocurrido, la decisión definitiva se hubiese dictado mucho tiempo antes. <italic>C7a. CC Cba. 29/11/11. Sentencia Nº 129. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Cavagnero, Patricia Nancy c/ Carnero, Fabiana Esther – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Expte. N° 1782225/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de noviembre de 2011 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de 1a. Instancia y 9a. Nominación en lo Civil y Comercial en los que por Sentencia Nº 566 de fecha 15/11/10, se resolvió: “1) Acoger la defensa de Falsedad de Título esgrimida por la demandada Fabiana Ester Carnero y, en consecuencia, rechazar la ejecución promovida en su contra por la Sra. Patricia Nancy Cavagnero. 2) Costas a cargo de la actora. ...”. 1. La sentencia de primera instancia hace lugar a la excepción de falsedad deducida por la demandada con relación a la firma (y la aclaración) obrante en el pagaré base de la acción que se le atribuye, habiendo quedado radicada la causa en esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la ejecutante, quien se agravia denunciando como equivocada la valoración de la única prueba, la pericial, deficiente y mentirosa –según dice–; agrega que se ha hecho caso omiso de las conclusiones formuladas por el perito de control de su parte, quejándose –además– por no haberse dispuesto una nueva pericia caligráfica a pesar de la duda sobre la autenticidad de la firma impuesta en el pagaré. En esa dirección cuestiona el decisorio al otorgar carácter definitivo al dictamen oficial, como si éste –añade– tuviera una naturaleza vinculante, destacando el incongruente y escueto análisis realizado por el a quo con relación a supuestas analogías que descubre y que deja sin mencionar ni valorar para rechazar la falsedad invocada. Se agravia de que el fallo justifique la omisión de la perito oficial en no tratar la posibilidad de la autofalsificación o automodificación consciente de la firma, y los indicios susceptibles de evidenciar y ponerla de relieve, cuando, en realidad, siempre, en los cuerpos de escritura, los llamados a formarlo intentan cambiar el trazo con la finalidad de eludir un dictamen cierto y desfavorable a su maniobra fraudulenta. Continúa diciendo que la pericia se “queda en la teoría” cuando hace referencia a automatismos gráficos, ornatos, inclinación, etc., dejándolos de lado, sin mencionar sobre todo los “enlaces” que se producen de idéntica manera en los escritos confrontados. Pone énfasis en criticar la falta de valoración del informe en disidencia del contraloreador de su parte, al cual –el juez– se limita a tachar de “inválido”, siendo que aquél analiza el DNI de la demandada según copia agregada en autos; y por último, culmina solicitando la realización de una nueva pericia, la que se ordena y agrega a fs. 173/181, luego impugnada por la ejecutada en razón del dictamen desfavorable que contiene a su respecto. 2. Luego de examinados los antecedentes del caso y practicado un exhaustivo análisis de los distintos dictámenes emitidos como de los elementos utilizados para ello, he de anticipar criterio favorable a la autenticidad de la firma que se le atribuye a la demandada en el pagaré base de la acción. Por consiguiente, me expido por la procedencia del recurso de apelación deducido. He de comenzar señalando que la pericia desarrollada en primera instancia se apontoca más en la fase extrínseca de la escritura que en los gestos individualizantes o idiotismos gráficos de la persona. Estos automatismos dependientes (que siempre quedan reflejados en la escritura) no han tenido un adecuado tratamiento y, como dice el apelante, la sentencia en ese punto se queda en apreciaciones generales. Esta fue la razón que llevó a este órgano jurisdiccional a disponer una nueva pericia caligráfica en uso de la facultad conferida por el art. 279, CPC (v. providencia de fecha 13/05/11 a fs. 150). De ahí la trascendencia del recurso y de la impugnación contra la pericia oficial de primera instancia en ese sentido; ambas postulaciones denuncian la autofalsificación o automodificación de la firma ensayada en los cuerpos de escritura donde se repite una variación voluntaria del órgano escritor con relación a partes no esenciales de la firma y de las letras de la aclaración. Se trata de la deformación extrínseca de la signatura por parte de una persona experta (al decir de los peritos), que tiene gran facilidad con el instrumento escritor y mucha práctica de escribir (circunstancia que describen ambos dictámenes oficiales uniformemente). Si la escritura natural no puede ser modificada voluntariamente (como dice la parte demandada reproduciendo a la perito Menecier), ello debe entenderse referido a la fase intrínseca de aquélla, que son las características que pasan inadvertidas, incluso al propio autor, y que el falsificador no tiene en cuenta, y a la vez no puede prescindir de las suyas propias (veáse al respecto las consideraciones generales que formula la perito Cataldo a fs. 174 vta., 4º y 5º párr.). Esas características “propias e involuntarias” que persisten en toda escritura o grafía han sido descriptas con atención en la pericia llevada a cabo en la alzada, tarea efectuada a través de fotografías con microscopio de cada uno de los textos analizados. Así, repárese en cuanto destaca los automatismos personales constantes e individualizantes que se desprenden a lo largo de todo el desarrollo de los gramas componentes y, particularmente aquellos que la perito define como “gestos tipos” a partir de fs. 178, que son los que adquieren verdadera importancia en el análisis pericial para definir el gesto gráfico de quien escribe; verbigracia: el punto con escape por debajo de la rúbrica que la experta comprueba luego del análisis de todas las grafías, tanto de la dubitada como de las indubitadas (v. copias fotostáticas de gran tamaño a fs. 178 in fine); asimismo, cuando analiza cada una de las letras de la aclaración de la firma en la que se encuentran estos “gestos tipos” o “personalísimos” que se observan tanto en el texto dubitado como en los indubitados: letras “F” (el eje –con leve curvatura hacia la derecha– es realizado de zona media hacia abajo, vuelve ascendiendo sobre sí misma, hace cambio de giro hacia la derecha para formar la barra superior cuyo final es en gancho); “b” (gancho superior y el óvalo inferior abierto); “i” (punto realizado con escape); letra “a” (realizada en dos movimientos, el primero construye el óvalo y luego el eje en forma curva con final acerado); “c” (el gancho en la zona superior de inicio y finaliza ligado a la letra siguiente); y “e” (inicia en zona media formando un bucle superior, y descenso en forma curva hacia la derecha). En definitiva, la similitud que presentan los elementos estructurales de la firma como la similitud morfológica de la aclaración (a pesar de que el cuerpo de escritura sólo se realizó en letra de imprenta), y los signos tipos (elementos individualizantes) que se desprenden del material dubitado como indubitado de ambas, permiten sostener la autenticidad de la firma que se le atribuye a la demandada. Siguiendo esta línea de razonamiento resulta inadmisible la acusación de la perito de control de la parte demandada (a fs. 186 in fine y vta. in fine) cuando indica que el rasgo inicial o de ataque no se puede peritar ya que no es posible apreciarlo en el documento cuestionado, atento –agrega– la gran suposición de trazos existentes, calificando como simple “conjetura”, “suposición” o “apreciación personal” de la perito aquello de donde comienza la firma y la forma que podría tener el rasgo inicial; digo inadmisible porque tal aseveración soslaya el hecho de que la perito oficial estuvo presente cuando se realizó el cuerpo de escritura observando toda la acción escrituraria desarrollada por la escritora. Además, pretender la descalificación por el “manchón de tinta” que presenta la firma dubitada y que no se presenta en ninguna de las firmas indubitadas (según dice a fs. 193 vta., 1º párr.), no es una afirmación absolutamente correcta, desde que igual característica aparece en las firmas indubitadas obrantes en el escrito de fs. 12 vta. e instrumento de fs. 13. En otras palabras, esa característica (el “manchón de tinta”) se presenta también en esas firmas indubitadas (que son las más parecidas a la dubitada) y en las que –a simple vista– tampoco se aprecia el rasgo inicial. No obstante esas signaturas de fs. 12 vta. y 13 que –reitero– son las más parecidas a la dubitada, presenta al igual que ésta un carácter “espontáneo” y “rápido”, aspectos que necesariamente deja en el grafismo signos de paternidad de la persona que lo realiza. Esas características no aparecen en los dos cuerpos de escritura, particularmente en el segundo donde se desprende una mejor o mayor cautela del signante en el intento de automodificación voluntaria de la firma. Por otra parte, sostener que la inexistencia del renglón en el cuerpo de escritura carece de interés al momento del análisis, es también inatendible; no es necesaria una formación especializada para entender que lo óptimo es recrear el documento cuestionado, contando –en este caso– con el renglón puesto que así el suscriptor sabe o conoce con certidumbre cómo distribuye la firma en relación a éste y al espacio con que cuenta. La circunstancia apuntada en primera instancia por la perito Menecier respecto a que la firma de la Sra. Carnero está realizada en tres tiempos (v. ap. V a fs. 193 vta.) no altera la solución ni tampoco se entiende el sentido de esa supuesta crítica; en rigor carece de asidero, pues no se discute y ha quedado claro que hay movimientos iniciales de la firma (angulares) y posteriores de tendencia curva. Igualmente improcedente la impugnación vertida en el ap. VI de fs. 193 vta., porque si bien el corte final del trazo de la firma dubitada es “contenido”, también observamos que en el cuerpo de escritura se aprecia igual característica (v. por ej.: la de fs. 46, 2ª. firma de la derecha –observando de arriba hacia abajo–); es decir que ese corte “final” del trazo se encuentra dentro de las características propias de la persona. Adviértase, para ratificar esta conclusión, que incluso los distintos finales que muestra el segundo tiempo (o fase) de las firmas observada a fs. 47 presentan finales distintos, algunos amplios y otros no tanto, algunos curvos y otros menos curvos (angulares y rectos), y otros como diagramando un ojal y más contenido que otros (como la dubitada). Por ello, como dice el propio perito de control de la demandada: “Se debe ir más allá de las formas e introducirse en las características intrínsecas de la escritura, y descubrir ese detalle que la hace única, y por lo tanto perteneciente a un único puño escritor”. Desde esta perspectiva, las diferencias señaladas en la impugnación a fs. 193 no son sino variaciones propias de la misma persona. A mayor abundamiento, obsérvese que las constancias de fs. 159, 160 y 161 muestran una diagramación del primer tiempo o “primera fase de la firma con base recta”, distinto –a simple vista– de la indubitada de fs. 12 vta.; como también aparecen diferencias en el “final” que presentan las firmas de fs. 12 vta. y 13 con las de fs. 162 realizadas por la misma mano escritora, y sin embargo esas diferencias morfológicas no implican negar la uniprocedencia de unas y otra. 3. Por todas estas razones, voto por la procedencia del recurso de apelación, debiendo, en consecuencia, revocarse la sentencia dictada en primera instancia en todo cuanto decide; disponiendo el rechazo de la excepción de falsedad e inhabilidad de título interpuesta por la demandada; mandando a llevar adelante la ejecución por el monto reclamado con más los intereses moratorios a computarse desde el vencimiento del pagaré y hasta su efectivo pago a una tasa equivalente a la pasiva promedio que aplica el BCRA, incrementada en el dos por ciento nominal mensual, y las costas del juicio. 4. La sanción solicitada por el apelante con base en el desconocimiento insincero de la firma por parte de la demandada, encuentra respaldo legal en el art. 250, CPC. El análisis pericial y las razones señaladas en el apartado 2 de este voto permiten verificar la impertinencia del hecho alegado por la ejecutada como fundamento de la excepción interpuesta. Si, como digo supra, existe una automodificación voluntaria de la firma y de las letras de la aclaración, es evidente que el obrar de la demandada no lo ha sido con probidad y buena fe. El art. 250, CPC, prevé una inconducta procesal específica y objetiva que, al verificarse, encuentra en la norma una tipificación que permite su sanción automática. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el desconocimiento de la demandada generó una actividad probatoria y una pérdida de tiempo y esfuerzos que, de no haber ocurrido, la decisión definitiva se hubiese dictado mucho tiempo antes. Así entonces, y por remisión al art. 83 del mismo ordenamiento, propongo se aplique a la ejecutada una multa equivalente al 10% del valor económico del litigio, a favor de la contraparte. 5. Con relación al pase de los antecedentes a la Justicia Penal, solicitado también por la ejecutante, deberán expedirse por Secretaría las copias pertinentes. Los doctores <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> y <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación; en consecuencia revocar la sentencia dictada en primera instancia en todo cuanto decide, disponiendo el rechazo de la excepción de falsedad e inhabilidad de título interpuesta por la demandada; mandar llevar adelante la ejecución por el monto reclamado con más los intereses moratorios a computarse desde el vencimiento del pagaré y hasta su efectivo pago a una tasa equivalente a la promedio pasiva que aplica el BCRA, incrementada en el dos por ciento nominal mensual, y las costas del juicio. Aplicar a la ejecutada, y en favor de la contraparte, una multa equivalente al 10% del valor económico del litigio. Ordenar la expedición y remisión de las copias pertinentes a la Justicia Penal a los fines pertinentes. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>