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PAGARÉ

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Indicación en el instrumento de la causa de la obligación. Irrelevancia a los fines de su validez como título ejecutivo. Pagaré sin indicación de vencimiento: Pago a la vista. CLÁUSULA SIN PROTESTO. Interpretación
1– En el subexamine, el pagaré que se ejecuta lleva inserto en forma manuscrita un texto en el que se lee “garantía 10 tel. celulares”. Estudiado en su integridad el instrumento, no se advierte en él nada que perjudique su existencia como título ejecutivo. En otras palabras, que se aluda a la causa de la obligación no lo descalifica; el tema estriba en que la causa, en principio, no se puede discutir en este tipo de procedimiento. Para eso está el juicio declarativo pertinente.

2– En autos, el pagaré que se ejecuta no tiene fecha de vencimiento, desde que la data consignada no se encuentra dentro del cuerpo del instrumento sino en el extremo superior derecho, fuera de él. En tales condiciones, debe considerarse que el pagaré ha sido librado para que su pago se realice “a la vista”.

3– El pagaré que se considera en autos contiene la cláusula “sin protesto” y los suscriptores han fijado un solo domicilio, el que resulta ser el del cobro. En ese sentido cabe señalar que “… La gestión de presentación debe practicarse por el portador en el lugar designado para el pago. El portador es el tenedor que justifique su derecho por una cadena ininterrumpida de endosos (portador legítimo, art. 17 dec.-ley 5965/63). Ahora bien, cuando en el título se ha insertado la cláusula “sin protesto”, se dispensa por ella al portador de formalizar el protesto por falta de pago mediante acto auténtico. Es así como la cláusula “sin protesto” no libera al portador de la presentación que le impone la ley. Lo que sucede es que el librador ha renunciado a exigir el protesto, aquel acto auténtico que pruebe la fecha de la presentación al cobro y de tal manera carga él con la prueba de que el pagaré no le ha sido presentado para el pago en el momento oportuno”.

C1a. CC Cba. 5/5/09. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: Juzg. 27a. CC Cba. “Colomé Antonio c/ Correa Lucas Maximiliano y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación” – Expte. Nº 1342538/36”

2a. Instancia. Córdoba, 5 de mayo de 2009

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. La sentencia de trance y remate -Nº 417 de fecha 6/10/08- dictada por el Juzgado de 1ª Instancia y 27ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, que resolvía: “I) Rechazar la excepción deducida por los demandados. II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Antonio Colomé en contra de Lucas Maximiliano Correa y Felipe Fabián Morales, hasta el completo pago de la suma de pesos dos mil quinientos, con más los intereses descriptos en el considerando pertinente. …”, fue apelada por los ejecutados y, una vez concedido el remedio, las actuaciones se radicaron en esta Sede en la que se expusieron las quejas y se refutaron. … II. Señalo que, como es sabido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes como tampoco les es imprescindible analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo el análisis de aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, en fin, los que sean esenciales y decisivos para la decisión de la causa (art. 327, CPC). Por tal motivo, contestaré nada más que aquellas quejas y defensas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cf.: CSJN, 13/11/86 in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/2/87, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem; 6/10/87, in re “Pons, María y otro”, entre otras). III. A ello debe agregarse qué es lo que resulta indispensable para cumplimentar la previsión del art. 372 de la ley ritual, toda vez que el recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, (art. 356, ibidem). Prevé esa norma de la ley ritual que el recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Además de lo dicho, es oportuno repasar la barrera que impone a la alzada la disposición contenida en el art. 332 de la ley foral en cuanto a que la resolución que se dicte sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la instancia anterior. IV. Los reproches que expone la representante de los accionados son dos: el primero, referido a la inobservancia del principio de congruencia en el decisorio, y el segundo, a la arbitrariedad y parcialidad con que se analizara el título base de la acción. Se apunta que la inexigibilidad del pagaré resulta de la cláusula que éste contiene en cuanto a la condición que incluye, destacando que el inferior “… por una parte desecha de plano la relación causal que surge del mismo documento y que habilitara a esta parte a plantear la improcedencia de la vía intentada”. Se agrega que “No estamos en presencia de discutir, acreditar o probar, ni se intentó tampoco por un medio independiente, la razón del libramiento que resulta extraña a lo que en el mismo título consta. Si el documento incompleto fue librado en garantía, su exigibilidad se encuentra condicionada a la acreditación de la condición para el que fue creado. Tampoco resulta autónomo como la ley lo exige. Como lógica consecuencia, el juicio ejecutivo en esas condiciones no es la vía admisible para resolver con justicia la cuestión, ya que como lo sostiene la sentencia y conforme a abundante jurisprudencia, la vía intentada no admite la discusión de la causa”. V. El pagaré que se ejecuta lleva inserto en forma manuscrita un texto en el que se lee “garantía 10 tel. celulares”. El señor juez de primer grado indica cuáles son los supuestos en los que puede consentirse la inhabilidad de título, y pone de relieve que el documento reúne todas las condiciones que la ley reclama para ser considerado “pagaré”. Subraya que “lo que los excepcionantes pretenden no es denunciar la falta de tipicidad del documento sino su inejecutividad por su ligazón con una causa que lo condiciona” y, en ese orden de ideas, recuerda que por lo general no hay obligación sin causa, para rematar afirmando que en los procesos cartulares no es factible el debate sobre la causa en razón de su naturaleza, quedando abierta la posibilidad de entablar el juicio ordinario posterior. Lo cierto es que, estudiado en su integridad el instrumento, no se advierte en él nada que perjudique su existencia como título ejecutivo. En otras palabras, que se aluda a la causa de la obligación no lo descalifica; el tema estriba en que ésta, en principio, no se puede discutir en este tipo de procedimiento. Para eso está el juicio declarativo pertinente. En suma, el primer reproche no puede ser atendido. VI. Tienen razón los apelantes cuando anotan que el pagaré no tiene fecha de vencimiento. Es así desde que la data consignada no se encuentra dentro del cuerpo del instrumento sino en el extremo superior derecho, fuera de él. En tales condiciones, debe considerarse que el pagaré ha sido librado para que su pago se realice “a la vista”. En el escrito introductorio a la instancia anterior se afirma que “la deuda proviene de un pagaré que me fue entregado por los demandados, el cual, al ser presentado para su cobro a ambos, no fue abonado”. Repasando el escrito de oposición de excepciones, se hace ostensible que el planteo no se formuló, constituyendo, entonces, una novedad insertada directamente en la alzada. Debió proponerse para su tratamiento la jueza anterior. Lo dicho es asaz motivo para desestimar el embate recursivo en este aspecto. Sin embargo, puedo agregar que el pagaré que se considera contiene la cláusula “sin protesto” y que los suscriptores han fijado un solo domicilio, el que resulta ser el del cobro. Tiempo atrás me tocó expedirme en un juicio ejecutivo en el que se discutía el alcance y la proyección de esa circunstancia, en un caso en el que el ejecutante nada dijo acerca de la presentación al cobro. Concretamente, omitió toda consideración al respecto; se limitó a afirmar que venía a ejecutar, sin otro aditamento. La discrepancia versó sólo sobre la necesidad de asegurar que el documento se había presentado al cobro y no acerca de dónde y en qué condiciones. A mi juicio, no hay por qué presumir que la presentación se hizo. En ese marco, hice el pronunciamiento al que ambas partes aluden. Dije entonces y lo reitero: “… La gestión de presentación debe practicarse por el portador en el lugar designado para el pago. El portador es el tenedor que justifique su derecho por una cadena ininterrumpida de endosos (portador legítimo, art. 17 dec.-ley 5965/63). Ahora bien, cuando en el título se ha insertado la cláusula “sin protesto”, se dispensa por ella al portador de formalizar el protesto por falta de pago mediante acto auténtico. Es así como la cláusula “sin protesto” no libera al portador de la presentación que le impone la ley. Lo que sucede es que el librador ha renunciado a exigir el protesto, aquel acto auténtico que pruebe la fecha de la presentación al cobro y de tal manera, carga él con la prueba de que el pagaré no le ha sido presentado para el pago en el momento oportuno”. “En similar situación que aquellas, al promover la acción el ejecutante no afirmó haber presentado el instrumento al deudor para que le fuera abonado en su domicilio, que es el lugar de pago, también por falta de indicación (nótese que se consignó en 3, que son pagaderos en Córdoba), según se lee en las copias de fs. 3 y 9”, (cf.: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de Córdoba, “Yunes de D’Ortencio, Beatriz c. Talaria, Oscar”, 12/05/1992, LLC 1993, 447). VII. Voto por la negativa.

Los doctores Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P.B. Tinti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante

Atento el resultado de los votos emitidos

SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los accionados y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado. Con costas a cargo de los recurrentes.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti ■

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