<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>FIRMA EN BLANCO. Abuso. Carga de la prueba. PRUEBA TESTIMONIAL. Inadmisibilidad. Art. 1017, CC. PRUEBA DE PRESUNCIONES. Art. 316 2º, CPC. Falta de acreditación del abuso. Improcedencia de la demanda </bold> </intro><body><page>1– En la especie, el planteo central de la actora se basa en un abuso de firma en blanco atribuido al demandado, sobre un pagaré, por lo que no resulta admisible la prueba testimonial, tal como dispone el art. 1017, CC, que textualmente reza: "El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede se hecha con testigos". 2– Cuando la persona a quien se confía el documento incurre en abuso de firma en blanco, o sea, no se ciñe a las instrucciones dadas, no cabe admitir la prueba de ese abuso mediante testimonios. Lo contrario implicaría una grave lesión a la seguridad jurídica. No procede admitir que la persona a quien se confió el documento se vea expuesta a los riesgos de cualquier prueba; por ello la ley califica cuál es la prueba admisible y dispone que la discordancia entre la voluntad interna del que firmó en blanco y su voluntad declarada no puede probarse recurriendo a testigos (art. 1017 <italic>in fine</italic>, CC). 3– El hecho de que en el pagaré figure un número de teléfono de los libradores sin el agregado del número 4 (lo que ocurrió según la actora apelante en el año 1998), constituye un elemento indiciario insuficiente para probar que el demandado posdató la fecha de creación y de vencimiento de ese título, pues la anotación de ese número telefónico pudo haber obedecido a que los firmantes omitieron (por un error involuntario o no) darle al demandado el número correcto. 4– El pagaré es un título de crédito que puede nacer incompleto y ser llenado con posterioridad. En este supuesto se entiende que existe un mandato tácito del librador para que el beneficiario lo complete con base en lo acordado previamente, recayendo la carga de la prueba en la persona que invoca el abuso de confianza. 5– La actora no se agravió del punto de la resolución que tuvo por cierto que cuando ella se presentó en concurso preventivo, el 20/6/95, no denunció en el pasivo concursal la existencia del crédito correspondiente al pagaré de autos. Por lo que ese capítulo quedó firme y consentido (arts. 141 y 356, CPC). Esta conducta resulta manifiestamente contradictoria con el argumento central invocado por esa misma parte, consistente en que el pagaré referenciado fue creado y tiene una fecha de vencimiento anterior a la fecha de su presentación en concurso. El art. 316, 2º, CPC, dispone: "La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborada en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones". En consecuencia, debe desestimarse la pretensión esgrimida por la actora, por ser contradictoria con sus propios actos. <italic>17367 – CCC y CA San Francisco. 11/6/08. Sentencia Nº 42. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC y Fam. San Francisco. "Filippa de Candelero Elena Beatriz c/ Héctor Miguel José Filippa – Demanda ordinaria de repetición” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> San Francisco, 11 de junio de 2008 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado? El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione</bold> dijo: I. El caso: La actora Elena Beatriz Filippa de Candelero promovió demanda de repetición en contra del Sr. Héctor Miguel José Filippa, persiguiendo el cobro de la suma de US$ 3.200,00 con más intereses y costas, que fueron mandados a pagar mediante Sentencia de remate Nº 89, de fecha 11/4/03, dictada en los autos "Filippa, Héctor Miguel José c. Elena Beatriz Filippa de Candelero -Dda. Ejecutiva", que se tramitaron por ante el mismo Juzgado de Primera instancia. Afirma que a esa causa la inició el demandado con base en un pagaré supuestamente librado por la actora con fecha 6/5/99, con vencimiento también supuesto el 8/5/00, y que ella al oponer excepciones sostuvo que dichas fechas no eran ciertas, que dicho pagaré tuvo fecha de libramiento y vencimiento anterior a la fecha de Concurso Preventivo, es decir al 24/7/95 y a la declaración de quiebra en su contra, que fue el 11/12/96, por lo que en virtud de lo dispuesto por la ley 24522, en sus arts. 21 inc. 3, 32 y 37, el actor hoy demandado, al no solicitar la verificación de su crédito en el Concurso Preventivo, ha perdido toda posibilidad de cobrar este pagaré, así como también otro más por idéntica suma que todavía el señor Filippa no ha intentado ejecutar, amén de que la acción para poder ejecutarlo ha prescripto hace ya mucho tiempo. En suma, reitera que es cierto que su marido y ella firmaron el pagaré mandado ejecutar, pero las fechas de libramiento y vencimiento no son verídicas ni sinceras sino que fueron insertadas posteriormente por el señor Filippa en un intento de estafa, ya que la deuda no existe en la actualidad en virtud de las normas de la ley 24522 y del dec.-ley 5965/63. El demandado negó que el pagaré en cuestión hubiera sido librado en la fecha que indica la actora y menos aún que la fecha de vencimiento sea la que ella manifiesta. Niega que su legítimo crédito debió haber sido verificado en el concurso como la actora pretende hacer ver, por lo que debe rechazarse la demanda porque el único objetivo perseguido es burlar, reitera, el legítimo crédito que le asiste. II. El fallo: Rechazó la demanda entablada por la actora con costas. III. Los agravios: 1. La actora los expresa a fs. 234/238. Afirma que en autos lo que se busca es probar que hubo o existió un abuso de firma en blanco de un pagaré, y establece como su fecha de creación y de vencimiento, datas que no son reales o no son fidedignas con el pacto que lo originó. Cuestiona la valoración probatoria que formuló la <italic>a quo</italic> y alega que los testimonios deben analizarse en el contexto de los hechos tal cual ocurrieron, partiendo de que la actora y su esposo presentaban un grave estado económico-financiero que propició la búsqueda de préstamos en el mercado financiero alternativo (prestamistas). Entre ellos, el primo hermano de la actora, Héctor Miguel José Filippa, ya que el acceso al crédito bancario ya se le encontraba vedado. A raíz de ello es que se documentaron los préstamos que el demandado le realizó a los esposos Candelero; que dichos actos sólo tuvieron por testigos directos a sus participantes; que por ello las testimoniales de los Sres. Reginelli y Priotti (dos testigos que no fueron impugnados por el demandado, por lo que sus dichos deben tomarse como ciertos) se tornan muy importantes en relación con dos hechos concretos: 1) el estado de cesación de pagos en el cual se encontraban inmersos los esposos Candelero, el cual era de público conocimiento, lo que hace increíble que el demandado no lo supiera, y 2) que en ese momento ya los esposos Candelero le debían al demandado una suma de dinero. Que si el testigo no fue impugnado y su versión coincide con las demás probanzas, la ameritación sobre sus afirmaciones debería ceñirse a lo que el testigo sabe. Es decir, no se debe interpretar que el testigo dijo algo que no dijo, pero tampoco, como en autos, se debe dejar de lado completamente sus dichos, si, como sucedió aquí, éstos coinciden con lo probado en las restantes pruebas producidas. Agrega que mediante la prueba informativa a Telecom se ha demostrado que el número 23030 ha sido escrito por el demandado (cfr. informe técnico pericial de fs. 191/192), de allí que sólo puede haber sido escrito con una fecha anterior al agregado del número 4 a todos los números de teléfono (lo que ocurrió en el año 1998) y no, como dice Filippa, en mayo de 1999, ya que la nueva numeración en dicha fecha hacía más de un año que estaba vigente. Como esta prueba se encuentra corroborada por la documental de fs. 110 (guía de teléfonos de Telecom correspondiente a los años 92/94), la actora concluye afirmando que la valoración que hace la <italic>a quo</italic> de la prueba es arbitraria, pues quedó probado que el número inserto en el pagaré corresponde al número de teléfono de los Candelero, pero sólo el que tenían hasta el año 1994, por lo que la fecha del pagaré debió ser establecida en dicha época; y añade que el dictamen pericial en el punto seis sostiene que la firma de la actora ha sufrido variaciones a lo largo del período comprendido entre los años 1995-2004, lo cual demuestra que la firma del pagaré es de una fecha anterior a la que manifiesta el demandado Filippa. En resumidas cuentas, dice que probada la falsedad de las fechas de creación (como ya antes lo dejara acreditado) y de vencimiento –lo que hace presumir la mala intención de Filippa–, sumada a que la quiebra de los esposos Candelero era de público conocimiento, a que la deuda en dicho proceso falencial iba a ser harto difícil de cobrar, cuanto no imposible, que los testigos han afirmado rotundamente que la Sra. de Candelero ya le debía a Filippa una suma de dinero anterior, todo ha hecho que el Sr. Filippa no se condujera con la realidad del pacto celebrado con los esposos Candelero y falseara las fechas, tanto de creación como de vencimiento del pagaré. El demandado a fs. 241/242 contestó el traslado de la expresión de agravios y solicitó el rechazo del recurso de apelación con costas. IV. La solución: 1) Que como el planteo central de la actora se basa en un "abuso de firma en blanco", atribuido al demandado sobre el pagaré en cuestión, no resulta admisible la prueba testimonial, tal como dispone el art. 1017, CC, que reza textualmente: "El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos". En efecto, cuando la persona a quien se confía el documento incurre en abuso de la firma en blanco, o sea, no se ciñe a las instrucciones dadas, no cabe admitir la prueba de ese abuso mediante testimonios. Lo contrario implicaría una grave lesión a la seguridad jurídica. En otros términos: no procede admitir que la persona a quien se confió el documento se vea expuesta a los riesgos de cualquier prueba; por ello, la ley califica cuál es la prueba admisible y dispone que la discordancia entre la voluntad interna del que firmó en blanco y su voluntad declarada no puede probarse recurriendo a testigos (art. 1017 <italic>in fine</italic>, CC) (Spota, Alberto G., Tratado de Derecho Civil, T. I, Parte general, v. 3, Depalma, Bs. As., 1958, pp. 717/8, Nº 2126). En consecuencia, los testimonios invocados por la apelante para probar el abuso de firma en blanco resultan inadmisibles, y por ende carecen de eficacia convictiva. 2) Que el hecho de que en el pagaré figure como número de teléfono de los libradores el 23030, sin el agregado del número 4 (lo que ocurrió según la apelante en el año 1998), constituye un elemento indiciario insuficiente para probar que el demandado posdató la fecha de creación y de vencimiento de ese título, pues la anotación de ese número telefónico pudo haber obedecido a que los firmantes omitieron (por un error involuntario o no) darle al demandado el número correcto. 3) Que los agravios referidos a que el pagaré que nos ocupa fue completado por el demandado carece de trascendencia en la especie y no incide en el resultado del litigio, pues el pagaré es un título de crédito que puede nacer incompleto y ser llenado con posterioridad. En este supuesto, se entiende que existe un mandato tácito del librador para que el beneficiario lo complete con base en lo acordado previamente, recayendo la carga de la prueba en la persona que invoca el abuso de confianza. En orden a "si la firma de la Sra. Elena Filippa de Candelero ha sufrido variaciones a lo largo del período comprendido entre los años 1995-2004 y cuáles han sido esas variaciones", el dictamen pericial caligráfico oficial contestó al afirmar que "sufrió variaciones estéticas de ínfima importancia y poco apreciables al ojo común". Para responder este punto la perito de control del demandado tomó como elemento de cotejo las firmas puestas en el cuerpo de escritura confeccionado el día 12 de junio de 2006, pertenecientes a la actora y llegó a la conclusión de que, "como señalan los círculos (1); los corchetes (2); y la caja de escritura (...) las firmas de la Sra. Filippa de Candelero no han sufrido variaciones sustanciales en el período mencionado". Mientras que el perito de control de la actora no se pronunció al respecto en el informe de fs. 191/192 v. En consecuencia, no está probado con un grado conviccional de certeza que el pagaré en cuestión hubiera sido suscripto por la actora en una fecha anterior a la que figura en su texto, pues de la prueba rendida en autos no surge que la firma puesta por ella tuviera rasgos y características que la diferenciaran de la forma en que empezó a firmar con posterioridad a la creación del título que nos ocupa. En efecto, de la comparación a simple vista de la firma actual con la puesta en el pagaré, según las máximas de la experiencia, no es dable observar diferencias sustanciales tal como afirman el perito oficial y el de control del demandado; a ello debe agregarse que está probado en esta causa que la firma puesta por la actora en el escrito de presentación de concurso preventivo coincide con la estampada en el pagaré y pertenecen a un mismo puño (art. 283, CPC); por lo cual el agravio del demandado consistente en que se probó que hubo variaciones en la firma de la actora, debe ser desestimado de plano. 4) Que además es dable destacar que como la actora no se agravió del "considerando" I) a fs. 223 v. de la sentencia impugnada, ese capítulo quedó firme y consentido (arts. 141 y 356, CPC). En ese punto de la resolución la juez <italic>a quo</italic> tuvo por cierto que cuando la actora se presentó en concurso preventivo con fecha 20/6/95, no denunció en el pasivo concursal la existencia del crédito correspondiente al pagaré que nos ocupa. Esta conducta resulta manifiestamente contradictoria con el argumento central invocado por esa misma parte, consistente en que el pagaré referenciado fue creado y tiene una fecha de vencimiento anterior a la fecha de su presentación en concurso. El art. 316, 2º, CPC, dispone: "La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborada en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones". En consecuencia, debe desestimarse la pretensión esgrimida por la actora en este caso, por ser contradictoria con sus propios actos. Del modo expuesto respondo negativamente a la procedencia del recurso. Los doctores <bold>Francisco Enrique Merino</bold> y <bold>Roberto Alejandro Biazzi</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la Sentencia Nº 90 de fecha 25/4/07. II) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130, CPC). Se deja constancia de que el Sr. vocal Dr. Francisco Enrique Merino participó de la deliberación prevista por el art. 380, CPC, emitió su voto a cada una de las cuestiones propuestas en la forma anteriormente transcripta pero se encuentra imposibilitado de firmar la resolución precedente en virtud de la licencia solicitada el día 10/6/08, art. 30 RAL (razones de salud). <italic>Mario Claudio Perrachione – Roberto Alejandro Biazzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>