<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PREPARA VÍA EJECUTIVA. Demanda a tenor del art. 519 inc. 1, CPC. Documentos que no traen aparejada ejecución. Facultad del actor de optar por dicha vía. Procedencia. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Art. 4023, CC. Prescripción decenal. Inaplicabilidad de la doctrina del TSJ <italic>in re</italic> “Renovell c. Araus Hnos Saicfa”</bold> </intro><body><page>1– El instituto de la prescripción es una norma que tiene por objeto brindar seguridad en orden a la certidumbre de las situaciones jurídicas, porque de lo contrario se viviría en un estado de incertidumbre e inestabilidad pues nadie sabría si dejó de ser deudor, y aquí opera la ley con una solución tajante por razones de orden público o interés social. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– En la especie, la excepción opuesta por el demandado debe entenderse como de carácter sustancial, entendiéndose como la actitud que asume el accionado que alega un hecho extintivo que impide que se le reconozca la acción deducida, frente a la inactividad que se ha extendido por más tiempo que aquel que el derecho le otorga al acreedor para que ejerza su derecho. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– En el <italic>sublite</italic>, la acción se inició por el cobro de la suma que se le adeuda al accionante, quien solicita la citación de los demandados a tenor de lo prescripto por el inc. 1 art. 519, CPC. Si bien los documentos presentados en autos son dos pagarés, no se asienta la acción en el art. 518, CPC –que refiere a los títulos de crédito–; las sumas líquidas y exigibles que emanan de los documentos tienen validez como deuda instrumentada para su posterior cobro, por lo que frente a la claridad de ésta, el deudor debe responder por la deuda allí consignada. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– Desde su creación el pagaré tiene un término de prescripción, pero es del caso que no se ha sostenido la demanda en dicho título de crédito. La acción se ha fincado en los documentos que no traen aparejada ejecución, y se solicitó que los demandados reconocieran la firma. Ello lo excluye del término de prescripción que rige a los pagarés. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 5– En el subjudice, el ejecutante no ha hecho mención al régimen especial que rige a los documentos donde se instrumentó la deuda (pagarés), sino que se ha dirigido a los documentos que no traen aparejada ejecución, por lo que resultan de aplicación los dictados generales de la prescripción -art. 4023, CC-. En atención al tipo de documento en que se instrumentaba la obligación, se advierte que la prescripción liberatoria no se encuentra cumplida, porque la aplicación del régimen general de prescripción -art. 4023, CC- se impone atento los dictados del ejecutante al entablar la acción, ya que no se ha amparado en el régimen especial del documento que tiene las características del pagaré sino que ha preferido darle inicio a la demanda y solicitar el reconocimiento de firma de los accionados. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 6– El actor, al entablar la acción por vía del art. 519, inc 1º, CPC, ha incurrido en una situación menos favorable en cuanto al instrumento en que se sostiene la deuda, igualándolo a cualquier otro instrumento privado en el que constan los requisitos que la ley le impone –como es una suma de dinero líquida o que sea fácilmente liquidable y que la obligación sea exigible–. Además, al haber reconocido el deudor la firma mediante la preparación de la vía ejecutiva, se acreditó la existencia del instrumento y quedó expedita la ejecución. Por ende, queda a un costado la prescripción de la acción cambiaria (art 96, dec 5965/63) y la cuestión debe regirse por la norma general del art. 4023, CC. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 7– La pretensión debe ser calificada en función de los términos contenidos en la demanda. Desde tal perspectiva se advierte que, en la especie, el ejecutante no utilizó su poder de acción para ejecutar pagarés (que están prescriptos) sino que lo hizo con base en “documentos que contienen una suma líquida”, por lo que peticionó y agotó la preparación de la vía ejecutiva. Si el demandado aludió a los “títulos” como pagarés, ello no cambia la naturaleza de la pretensión que se asentó explícitamente en el art. 519 inc. 1, CPC, relativo a los documentos que no traen directamente aparejada ejecución, esto es, cualquier documento privado que requiera del reconocimiento de firma, sin aludir al carácter de títulos de crédito. (Voto, Dr. Fernández). 8– El actor no ejecutaba títulos de crédito en las condiciones establecidas por la ley de fondo (art. 518 inc. 3, CPC) sino simples instrumentos que contienen el reconocimiento de adeudar una suma líquida y vencida. Por ende, hizo bien la <italic>a quo</italic> en situar el análisis en la órbita de la prescripción decenal ordinaria (art. 4023, CC) y no la que corresponde a la acción derivada del cobro de pagarés. (Voto, Dr. Fernández). 9– No se desconoce que el TSJ Cba. –<italic>in re</italic> “Renovell c. Araus Hnos SAICFA”– anuló un pronunciamiento que podría interpretarse como análogo al que se analiza, empero la situación fáctica de ambos difiere. En efecto, en el precedente aludido se dejó constancia de que el actor había demandado con base en encontrarse impago el crédito emanado de dos pagarés sin protesto vencidos e impagos, librados por el accionado a favor de un tercero y endosados a favor del actor. Asimismo, citó las normas que regulan lo atinente a esta clase de documentos circulatorios, por lo que pudo señalarse que “...es obvio que el actor encauzó su pretensión como acción cambiaria”. De allí que se criticara el reencauzamiento de la pretensión efectuado por la Cámara, con desborde –a juicio del Superior– del apotegma <italic>iura novit curia</italic>. Tal argumento no convence porque incorpora recaudos no requeridos legalmente, de modo que puede derivar en un exceso de rigor formal. En autos, el actor claramente situó su pretensión sin hacer alusión alguna al régimen cambiario. Que entendiera otra cosa el ejecutado, corre por su cuenta y en ello no hay alteración de su derecho de defensa. (Voto, Dr. Fernández). <italic>17226 – C4a. CC Cba. 25/3/08. Sentencia Nº 12. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba. “Lokman, Eufrasio Osvaldo c/ Pedrido Gerardo y otro - PVE - Otros Títulos - Recurso de apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 25 de marzo de 2008 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. Interpuso recurso de apelación la parte demandada –por medio de apoderado–, en contra de la sentencia Nº 380, del 26/10/06, dictada por la señora jueza de Primera Inst. y 36a Nominación en lo Civil y Comercial, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar las excepciones de prescripción y pago articuladas por los Sres. Gerardo y Sergio Fabián Pedrido. II) Hacer lugar a la demanda ejecutiva promovida por Eufrasio Osvaldo Lokman en contra de Gerardo Pedrido y Sergio Fabián Pedrido, hasta el completo pago de la suma de $22.000, con más los intereses calculados de conformidad con lo resuelto en el Considerando 3) de la presente, con costas...”. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios, que fueron respondidos por la accionante. 2. Los agravios de la demandada se dirigen a la condena sobre la base de documentos privados no cartulares, cuando esos documentos base de la acción que son pagarés que no han perdido sus atributos, y en consecuencia por el tiempo transcurrido se encuentran prescriptos. Afirma que la actora no aclaró que no eran pagarés y no puede ahora aclarar que no demandaba con base en esos documentos, y que la remisión al inc. 1 art. 519, CPC, es un error suyo, porque no requiere reconocimiento de firma ni preparación. El documento no perdió su encuadre de pagaré sino que está prescripto. Aduce que la jurisprudencia resolvió que si el título tiene deficiencias pero reconoce deuda, es exigible, pero que no puede permitirse que por una nueva categorización del documento se burle la prescripción. Dice que el documento no es exigible y no queda en manos del actor su categorización. Solicita se haga lugar a los agravios, con costas. 3. La contraria, al contestar los agravios solicita luego de un crítica efectuada a los argumentos de la demandada, que se rechace el recurso de apelación con expresa imposición de costas. 4. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. 5. El tema que nos ocupa son los documentos base de la presente acción, acompañados por el accionante para entablar una demanda de PVE, bajo los dictados del inc. 1 art. 519, CPC. Esos documentos llevan fecha 25/5/01 y fueron instrumentados como pagaré sin protesto, resultaron atacados por el demandado con excepción de prescripción ya que la acción se inició el 28/4/05. El sentenciante recepta la demanda y sostiene que se demandó por documentos privados no cartulares y no se ha invocado documento cambiario alguno, y en consecuencia –al tratarse de instrumentos privados– corresponde aplicar la norma general en orden a la prescripción el art. 4023, CC. 6. Sobre el tema propuesto se han expresado varias voces: “...la prescripción es el medio -hecho valer por acción o por excepción- de extinguir derechos por el transcurso del tiempo que la ley determina. Al aniquilársele el derecho, con ello queda aniquilada la pretensión demandable...” (Conf. Spota Alberto G., Tratado de Derecho Civil, Tº I, parte general, Vº 3, Prescripción y Caducidad, p. 5 y ss, Bs. As., 1968). El instituto de la prescripción es una norma que tiene por objeto brindar seguridad en orden a la certidumbre de las situaciones jurídicas, porque de lo contrario se viviría en un estado de incertidumbre e inestabilidad porque nadie sabría si dejó de ser deudor, y aquí opera la ley con una solución tajante por razones de orden público o interés social (conf. en similar sentido Moisset de Espanés Luis, Prescripción, p. 23 y ss, Cba, 2004). Abonando lo expuesto y citando a Planiol-Ripert-Radouant, Borda nos dice que “La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. En interés del orden y de la paz social conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado” (conf. Borda Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones II, p. 10, 4ª ed., Bs. As., 1976). La excepción opuesta por el demandado debe entenderse como de carácter sustancial, entendiéndose como la actitud que asume el demandado que alega un hecho extintivo que impide que se le reconozca la acción deducida, frente a la inactividad que se ha extendido por más tiempo que aquel que el derecho le otorga al acreedor para que ejerza su derecho (conf. en similar sentido, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº III, ps. 305 y ss, Bs. As., 1973). 7. En el caso de los presentes actuados y en orden a la defensa de prescripción interpuesta por el accionado, hay que remontarse a la demanda y de allí se extrae que la acción se inició por el cobro de la suma que se le adeuda al accionante, solicitando la citación de los demandados a tenor de lo prescripto por el inc. 1 art. 519, CPC, y si bien los documentos presentados en autos son dos pagarés, no se asienta la acción en los dictados del art. 518, CPC –que refiere a los títulos de crédito–, las sumas líquidas y exigibles que emanan de los documentos tienen validez como deuda instrumentada para su posterior cobro, por lo que frente a la claridad de la deuda instrumentada el deudor debe responder por la deuda allí consignada. Desde su creación el pagaré tiene un término de prescripción, pero es del caso que no se ha sostenido la demanda en dicho título de crédito. Se ha fincado en los documentos que no traen aparejada ejecución y se solicitó que los demandados reconocieran la firma. Ello lo excluye del término de prescripción que rige a los pagarés. En el caso que nos ocupa, el ejecutante no ha hecho mención del régimen especial que rige los documentos donde se instrumentó la deuda (pagarés) sino que se ha dirigido a los documentos que no traen aparejada ejecución, por lo que resultan de aplicación los dictados generales de la prescripción. Así es de aplicación el art. 4023, CC, y en atención al tipo de documento en el que se instrumentaba la obligación y que llevan fecha 25/5/01 -y la demanda es del 28/4/05-, se advierte que la prescripción liberatoria no se encuentra cumplida. Ello porque la aplicación del régimen general de prescripción por vía del art. 4023, CC, se impone atento a los dictados del ejecutante al entablar la acción en los términos en que ella ha sido dirigida. Sin dudas que no se ha amparado en el régimen especial del documento que tiene las características del pagaré, sino que ha preferido darle inicio a la demanda y solicitar el reconocimiento de firma de los accionados, lo que ha ocurrido al contestar la demanda a fs 10. Al entablar la acción por vía del art. 519 inc. 1, CPC, ha incurrido el accionante en una situación menos favorable en cuanto al instrumento en que se sostiene la deuda, al igualarlo a cualquier otro instrumento privado en el que constan los requisitos que la ley le impone, como es una suma de dinero líquida o que sea fácilmente liquidable y que la obligación sea exigible. A ello hay que agregar que al haberse reconocido la firma por parte del deudor mediante la preparación de la vía ejecutiva, se acredita su existencia y expedita la ejecución. En su consecuencia queda a un costado la prescripción de la acción cambiaria (art 96, dec. 5965/63), que debe regirse por la norma general del art. 4023, CC, tiempo que no se ha cumplido. Voto por la negativa. El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Adhiero al voto que antecede y acompaño la solución acordada por la señora jueza de primer grado. En efecto, para entender mi punto de vista reseño que el actor preparó la vía ejecutiva al señalar que “...los accionados adeudan a mi parte la suma detallada <italic>ut supra</italic> atento a encontrarse impagos los documentos que por este acto se acompañan...Que atento a no haberse satisfecho su importe hasta el día de la fecha, solicito a VS cite y emplace a los accionados a estar a derecho y a los fines prescriptos por el inc. 1 art. 519 del CP Civiles...”. Los demandados reconocieron las firmas y el actor dedujo demanda ejecutiva al decir: “fundo la presente acción en la circunstancia de ser legítimo acreedor de los accionados, por corresponder la suma reclamada al importe adeudado en virtud de los instrumentos suscriptos por los demandados a mi favor, con fecha 22/3/01, y cuyo vencimiento se ha operado el 25/5/01, por la suma de dólares estadounidenses once mil, cada uno, encontrándose al día de la fecha vencidos e impagos”. II. En tales términos, no procede la excepción de prescripción. Para ello tengo en cuenta que, tal como se establece como regla para determinar la competencia, en la que se tiene dicho que son los hechos contenidos en la demanda y no los de la contestación o excepción la que la determinan, es claro que la pretensión debe ser calificada en función de los términos contenidos en la demanda. Desde tal perspectiva se advierte del <italic>racconto</italic> que he efectuado más arriba, que el ejecutante no utilizó su poder de acción para ejecutar pagarés (que están prescriptos), sino que lo hizo con base en “documentos que contienen una suma líquida”, peticionando y agotando la preparación de la vía ejecutiva. Si el demandado aludió a los “títulos” como pagarés, ello no cambia la naturaleza de la pretensión que, reitero, se asentó explícitamente en el art. 519 inc. 1, CPC, relativo a los documentos que no traen directamente aparejada ejecución, esto es, cualquier documento privado que requiera del reconocimiento de firma, sin aludir al carácter de títulos de crédito. De tal modo reconoció que no ejecutaba títulos de crédito en las condiciones establecidas por la ley de fondo (art. 518 inc. 3, CPC), sino simples instrumentos que contienen el reconocimiento de adeudar una suma líquida y vencida. Por ende, hizo bien la señora jueza <italic>a quo</italic> en situar el análisis en la órbita de la prescripción decenal ordinaria (art. 4023, CC) y no la que corresponde a la acción derivada del cobro de pagarés. III. No desconozco que el Tribunal Superior de Justicia anuló un pronunciamiento que podría interpretarse como análogo al que analizo, pero destaco que la situación fáctica de ambos difiere. En efecto, en el precedente aludido (<italic>in re</italic> “Renovell, Francisco Fernando c. Araus Hnos Saicfa – Ejecutivo - Apelación - Recurso Directo”, Sent. N° 12 del 28/3/06, Semanario Jurídico T. 93, 2006-A, 764 y ss), se dejó constancia de que el actor había demandado con base en encontrarse impago el crédito emanado de dos pagarés sin protesto vencidos e impagos, librados por el accionado a favor de un tercero y endosados a favor del actor. Asimismo, citó las normas que regulan lo atinente a esta clase de documentos circulatorios, por lo que pudo señalarse que “...es obvio que el actor encauzó su pretensión como acción cambiaria” (op. cit. p. 769). De allí que se criticara el reencauzamiento de la pretensión efectuado por la Cámara, con desborde, a juicio del Superior, del apotegma <italic>iura novit curia.</italic> El Superior también añadió que “...el escrito mediante el cual se promovió la preparación de la vía ejecutiva no trasluce en forma concreta y precisa cuál era el defecto que padecían los pagarés adjuntados. No se indicó que lo que se pretendía ejecutar eran pagarés prescriptos y que no se utilizaría la acción cambiaria que –naturalmente– atañe a los documentos base de la demanda, sino la del ejecutivo común del inciso 1° de la norma citada” (op. cit. p. 771). Aunque expuesto a mayor abundamiento, el argumento no me convence porque incorpora recaudos no requeridos legalmente, de modo que puede derivar en un exceso de rigor formal. En autos, reitero, el actor claramente situó su pretensión sin hacer alusión alguna al régimen cambiario. Que entendiera otra cosa el ejecutado, corre por su cuenta. No hay en ello alteración del derecho de defensa de este último. En suma, reitero, mi opinión es que la apelación debe ser rechazada. Sin embargo, soy consciente de que los términos de la demanda no son todo lo claros que deberían y recordando el mandato del clare loqui estimo que, de haber habido agravio específico al respecto, las costas pudieron distribuirse por su orden, pero el rechazo del recurso impide que acceda a esta posibilidad. Así voto. La doctora <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold>. Por ello SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación. 2. Costas a la demandada vencida. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>