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PAGARÉ

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CLÁUSULA SIN PROTESTO. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. Endoso “en procuración”. Improcedencia de la excepción. INHABILIDAD DE TÍTULO. Lugar de pago. Falta de designación. Validez como título ejecutivo –art. 518 inc. 1, CPC–. Falta de presentación al cobro. Carga de la prueba
1– Respecto de la excepción de falta de personería, la demandada intenta incursionar en una cuestión que no puede ser discutida en el juicio ejecutivo, en el cual sólo se admiten excepciones que se fundan en el título mismo. El pagaré en virtud del cual se acciona ha sido endosado por quien figura como apoderado de la firma actora; endoso que ha sido efectuado “en procuración”, es decir, se ha otorgado un mandato para cobrar en nombre del beneficiario del documento.

2– Uno de los efectos del endoso es legitimar al endosatario, a quien se le ha transmitido la tenencia del documento para el cobro de la acreencia. El endosatario es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. Se trata de un portador “legitimado” porque tiene la posesión del documento, salvo que lo hubiera adquirido de mala fe o si al adquirirlo incurriera en falta grave.

3– En autos, no se invoca que haya habido mala fe o falta grave; sólo se cuestiona que el endosante sea apoderado de la actora. En realidad, podría ser que el endosante no fuera apoderado; pero eso tiene que ser discutido en el correspondiente juicio ordinario (art. 557, CPC) o, al menos, ser probado en este juicio ejecutivo por parte de quien impugna dicha representación. El único interesado en demostrar la falta de poder es el obligado al pago del pagaré; circunstancia esta última que no ha sido negada por la accionada.

4– Si bien la falta de designación en el pagaré del lugar del pago le priva al documento del carácter de pagaré (art. 101, decr.-ley 5965/63), no por eso el título carece de fuerza ejecutiva, ya que el documento acredita la existencia de una obligación líquida y exigible, por lo que es un título ejecutivo en los términos del art.518 inc. 1, CPC.

5– En cuanto al agravio referido a la falta de presentación al cobro del pagaré, la demandada parece haber olvidado que firmó un pagaré con la cláusula “sin protesto”, la cual tiene por efecto “dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva”. El art. 50, decr.-ley 5865/63 –aplicable al pagaré por el art.103, decr.-ley 5865/63–, establece que “esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio (léase pagaré) en los términos prescriptos ni de dar los avisos”; y agrega que “la prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador”.

6– En autos, la demandada no ha probado que la actora no haya requerido el pago del título. Como no es fácil acreditar que el pagaré fue presentado para su pago –lo cual podría enervar la cláusula “sin protesto”–, la ley, favoreciendo al portador, establece la presunción de que dicho acto se cumplió en tiempo. La ecuación se invierte al presumir la diligencia del portador y corresponde al deudor la probanza en contrario para destruirla.

16620 – C5a. CC Cba. 25/8/06. Sentencia Nº 135. Trib. de origen: Juz. 16ª CC Cba. “Port Banes SA c/ Inaudi de Sodero Blanca E. -Ejecutivo por cobro de Cheques, Letra o Pagarés”

2a. Instancia. Córdoba, 25 de agosto de 2006

¿Procede el recurso de apelación deducido por la parte demandada?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la sentencia Nº 302 de fecha 11/4/03, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y 16ª Nom. CC, cuya parte resolutiva dice: “…1) Rechazar las defensas de falta de personería en el demandante, inhabilidad de título y falta de acción opuestas por la demandada señora Blanca Inaudi de Sodero. 2) Mandar llevar adelante la ejecución en contra de la demandada hasta el completo pago a la actora de la suma de $ 782,00, con más sus intereses calculados en la forma establecida en el considerando tercero…”, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. (…) 2. La demandada Blanca Inaudi de Sodero se agravia en primer lugar ante el rechazo de la excepción de falta de personería, por no constarle al Sr. juez a quo que el Cr. Claudio N. Giraudo sea apoderado de la sociedad actora. Destaca que el Dr. Juan Manuel Delgado inicia en su contra un juicio por cobro de un pagaré en el carácter de endosatario en procuración, conforme lo autoriza la legislación vigente en la materia (art. 19, dec.-ley 5965/63). Sostiene que el error del Sr. juez a quo es equiparar al momento de trabarse la litis que el Cr. Giraudo es la misma e idéntica persona que Port Banes SA. Reitera que no existe mandato en el expediente, ya que nunca fue ofrecido por la parte en el momento procesal oportuno. Dice que no ha entendido el Sr. juez a quo cómo, siendo beneficiaria de un pagaré una sociedad anónima, aparece un tercero firmando un endoso en procuración. Afirma que no existe ni el contrato que constituye la sociedad anónima, ni el poder a favor del Cr. Claudio Giraudo, por lo que se hace procedente conforme al art. 90 y 547, CPC, hacer lugar a la excepción de falta de personería del actor. Indica por otra parte, que el documento no establece domicilio de pago y no se ha demostrado la concurrencia al domicilio del deudor a percibir la supuesta deuda, produciendo los efectos de la inhabilidad de título que propugna. Entiende que las presunciones de los documentos “sin protesto” se pierden si no consta el domicilio de pago, pues en el caso de autos se indica calle y número sin localidad. Manifiesta que procede la inhabilidad de título ya que en caso de que fuera cierta la deuda –cosa que niega–, el actor no concurrió al domicilio del deudor a percibir la suma reclamada. Con relación a la excepción de falta de acción, dice que la misma pretende combatir el abuso de derecho, la limitación de la defensa que tiene el proceso, que se justifica cuando el titular ha cumplido con todos los requisitos del documento, pero no en el caso de autos, que tal condición no se verifica. Cita jurisprudencia que estima pertinente para avalar su postura. Solicita también se establezca la responsabilidad del endosante a fin de responder por las costas solidariamente con la firma Port Banes SA, según una interpretación armónica del dec.-ley 5965/63. Impugna por otra parte la forma de calcular los intereses mandados a pagar en la sentencia, peticionando corran desde que se toma conocimiento de la demanda. En caso de corresponder abonarlos a partir de la mora, pide se establezcan a razón de la Tasa Pasiva del BCRA con más el 0,5% hasta el 7/1/02, con más el 2% hasta el 1/10/02 y hasta el efectivo pago, el Coeficiente de Estabilización de Referencia con más el 8% anual. Solicita se declare nula la regulación de honorarios profesionales practicada y se proceda a efectuarla nuevamente, en base al capital e intereses, estimando en un 15% el arancel correcto que satisface el interés de las partes. En último lugar, hace notar que no se ha acompañado la documental que hace al derecho de la accionante al momento de demandar. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su procurador, el Dr. Juan Manuel Delgado, lo contesta a fs. 72/74, pidiendo el rechazo de los agravios y el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la demandada. 4. Y analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que los mismos deben ser rechazados. Respecto del primer agravio, advertimos que la señora Inaudi de Sodero, al cuestionar el apoderamiento del señor Claudio N. Giraudo, intenta incursionar en una cuestión que no puede ser discutida en el juicio ejecutivo, en el cual sólo se admiten excepciones que se fundan en el título mismo. El pagaré en virtud del cual se acciona ha sido endosado por quien figura como apoderado de la firma “Port Banes SA” –el señor Giraudo– a favor del Dr. Juan Manuel Delgado; endoso que ha sido efectuado “en procuración”, es decir, se ha otorgado un mandato para cobrar en nombre del beneficiario del documento. Y uno de los efectos del endoso es legitimar al endosatario, a quien –en este caso– se le ha transmitido la tenencia del documento para el cobro de la acreencia. De esta forma el endosatario es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. Se trata de un portador “legitimado” porque tiene la posesión del documento, salvo que lo hubiera adquirido de mala fe o si al adquirirlo incurriera en falta grave. Aquí, no se invoca que haya habido mala fe o falta grave; sólo se cuestiona que el señor Giraudo sea apoderado de la firma actora. Y, en realidad, podría ser que el mencionado Giraudo no fuera el apoderado de “Port Banes SA”; pero eso tiene que ser discutido en el correspondiente juicio ordinario (art. 557, CPC) o, al menos, ser probado en este juicio ejecutivo por parte de quien impugna dicha representación (C3a. CC Cba., Semanario Jurídico N° 77, p. 578). El único interesado en demostrar la falta de poder –principalmente en este juicio ejecutivo– es el obligado al pago del importe del pagaré; circunstancia esta última que no ha sido negada por la accionada. 4. En cuanto al agravio referido a la falta de designación en el pagaré del lugar del pago, el mismo también debe ser rechazado, ya que, si bien dicha omisión le priva al documento el carácter de pagaré (art. 101, decr.-ley 5965/63), no por eso el título acompañado por la institución actora carece de fuerza ejecutiva, ya que el documento acredita la existencia de una obligación líquida y exigible, por lo que es un título ejecutivo en los términos del inc.1 art.518, CPC. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “si los papeles de comercio tienen la fuerza ejecutiva que les confiere la ley sustantiva, también la tienen otros títulos en virtud de lo que dispone la ley procesal y ese es el caso de la cambial o del pagaré perjudicados como tal, porque el portador ha omitido dar cumplimiento a las exigencias de la ley cambiaria; pero por tratarse de instrumentos privados reconocidos judicialmente o declarados tales, han sido investidos de esa fuerza ejecutiva hábil para promover el proceso ejecutivo”; (C3a. CC Cba., Semanario Jurídico N° 307, del 16/8/83). 5. Igual suerte corre el agravio referido a la falta de presentación al cobro del pagaré. Aquí la demandada parece haber olvidado que firmó un pagaré con la cláusula “sin protesto” inserta en el título, la cual tiene por efecto “dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva”, según los claros términos del art. 50, decr.-ley 5865/63, aplicable al pagaré en virtud de lo dispuesto por el art. 103 del mismo decreto. Ahora bien, el mismo art. 50 establece que “esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio (léase pagaré) en los términos prescriptos ni de dar los avisos”; agregando después que “la prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador”. En el caso que nos ocupa, la demandada no ha probado que Port Banes SA no haya requerido el pago del título. En realidad, como no es fácil acreditar que el pagaré fue presentado para su pago, lo cual podría enervar la cláusula “sin protesto”, la ley, favoreciendo al portador, establece la presunción de que dicho acto se cumplió en tiempo. La ecuación se invierte al presumir la diligencia del portador, correspondiendo al deudor la probanza en contrario para destruirla. “Ello se explica, como toda conjetura, porque lo normal es que el portador reclame el pago al vencimiento; además, si así no fuera, el texto legal habría resultado letra muerta, por la dificultad en que se encontraría para demostrar la presentación oportuna de la cambial ante la falta de protesto, favoreciendo a deudores maliciosos con excepciones capciosas” (Cámara, “Letra de Cambio y Vale o Pagaré”, T. II, p. 610). En el caso que nos ocupa, la parte demandada nada ha probado, razón por la cual el agravio se desestima. 6. El cuarto agravio –referido a la imposición de las costas– resulta poco serio, ya que ni siquiera se invoca la razón por la cual la sentenciante debió apartarse del principio objetivo del vencimiento. 7. Los restantes agravios –el quinto, sexto y séptimo– también se rechazan y por la misma razón que el agravio anterior. No expresa la demandada por qué los intereses deben abonarse desde la fecha de interposición de la demanda y no desde el vencimiento del pagaré. Tampoco fundamenta su afirmación de que los honorarios debieron regularse aplicando el quince por ciento de la escala del art. 34, ley 8226. Y, por último, no se advierte cuál es el agravio que le causa a la demandada el hecho de que el documento que sirve de base a la acción y la carta documento de fs. 27 no hayan sido acompañados con la demanda, máxime cuando los mismos fueron agregados al proceso antes de contestar la demanda y oponer excepciones. Por todo lo expuesto, considero que la sentencia apelada se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde su confirmación. Por ello, a la cuestión, voto por la negativa.

Los doctores Abel Fernando Granillo y Nora Lloveras adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Confirmar la sentencia recurrida. 3) Imponer las costas de la segunda instancia de la parte demandada.

Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo – Nora Lloveras ■

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