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PAGARÉ

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Requisitos. Designación de beneficiario: Falta del nombre de pila. Suscripción del título por parte del demandado: Negativa de firma a favor del portador. Ausencia del desconocimiento de la firma. INHABILIDAD DE TÍTULO. Improcedencia. Disidencia. Inexistencia de pagaré al portador. Valor como instrumento privado
Relación de causa
En autos, la actora deduce demanda ejecutiva con base en un pagaré librado por el demandado y que no fue abonado a su vencimiento. El demandado opone al progreso de la acción excepción de inhabilidad de título, negando haber firmado un pagaré a favor de la actora, y que el título adolece de los siguientes defectos: no contiene la designación del beneficiario, puesto que en tal carácter sólo dice “señor Levetto” sin identificación del nombre. Por el contrario, la actora peticiona se rechace la excepción entendiendo que el título se encuentra completo. El a quo considera que la sola indicación del apellido “Levetto” perjudica la eficacia cambiaria del documento. Además, entiende que la actora ha endosado “en blanco” el pagaré, por lo que no estaría legitimada para el inicio de esta acción.
Al expresar agravios, la actora dice que la parte demandada comparece y niega haber firmado un documento pagaré a favor de la señora Mirta Levetto, circunstancia que es destruida por el mismo excepcionante –refiere–, quien ni siquiera ofrece prueba pericial a los fines de acreditar su afirmación, lo que considera una conducta reprochable, perturbadora y dilatoria. Por lo tanto, se agravia de que el a quo en su resolución no haya contemplado un hecho tan esencial “como el desconocimiento de la firma del demandado” y su falta de prueba. En un segundo agravio señala que “en el quinto considerando expresa: “La falta de identificación correcta del beneficiario…su designación resulta ser un requisito esencial…” “…Y con la sola identificación del apellido no se satisface tal exigencia en tanto es una identificación genérica e indeterminada … Sobreentendiendo que existe más de una persona que lleve el apellido Levetto”. Pero no todos los Levetto –dice– tienen derecho a cobrar el pagaré, siendo éste un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa condicionada de pagar una determinada suma de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes. El único portador legitimado ha sido, es y será la señora Mirta Levetto, en virtud del acto cambiario, quien endosa el documento pagaré. Persona física que acredita su personalidad, con el documento que la identifica y con su firma. Constituye éste un acto jurídico cambiario unilateral, completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento del pagaré demostrando con su actuar la titularidad del derecho emergente de ese documento y habilitando el endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del pagaré de que se trate. No puede el señor juez –continúa–afirmar que no existe identificación, al extenderse o crearse el documento pagaré y que éste carezca de un requisito esencial. Agrega que nuestra ley dice que “para que un pagaré completo inicie regularmente su circulación, necesariamente requiere la firma o endoso del tomador o beneficiario, que es el sujeto legitimado primigenio, sea para cobrar el título si éste no circula, sea para endosarlo si éste comienza su circulación”. En tercer lugar se agravia porque el a quo se ha basado en un formalismo y/o rigorismo excesivo e irritante, y no ha analizado congruentemente la defensa efectuada por el firmante-demandado, haciendo recaer en los tres primeros puntos de su considerando, la defensa ejercida por el firmante, con un proceder ilógico. El magistrado ha obviado la circunstancia de que quien tiene el documento en su poder es la señora Mirta Levetto, por lo que debe presumirse que es la acreedora y tenedora legítima; con más razón, si éste no ha sido denunciado como robado o perdido, y en todo caso correspondía a la parte demandada desvirtuar dicha circunstancia.
El demandado contesta la expresión de agravios sosteniendo que el recurso debe declararse desierto, pues no constituye una verdadera expresión de agravios, sino que se limita a una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador. Solicita el rechazo del recurso de apelación, con costas.

Doctrina del fallo
1- El art. 101 del decreto ley 5965/63, en su inc. 5 dice que el pagaré debe contener el nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el art. 102 establece que el documento al cual le faltare alguna de las indicaciones del art. 101 no es válido como pagaré, salvo en los supuestos previstos por la norma: no indicar el plazo para el pago y la falta de indicación del lugar de pago. Pero el art. 11 del mismo cuerpo legal autoriza el libramiento y la circulación de títulos cambiarios incompletos o en blanco para ser llenados por el portador oportunamente, antes de su presentación al cobro y, en principio, de conformidad con el pacto o acuerdo que le dio origen. (Mayoría, Dr. Peiretti).

2- Lo descripto constituye una situación fáctica y jurídica general que no coincide con la que se presenta en la especie. Efectivamente, en el pagaré objeto de estas actuaciones se determina, aunque de manera incompleta, la identificación del beneficiario, consignando como tal a “Levetto”, sin adicionar su nombre de pila. Si bien el demandado alude que no ha suscripto ningún pagaré a favor de la actora –sin aportar la prueba de los hechos en que funda la excepción, tal como impone el art. 548, CPC–, concretamente no ha desconocido la autenticidad de la firma que rubrica el título base de acción ni tampoco ha acreditado ni alegado a favor de quien lo ha suscripto ni que tercero alguno hubiese denunciado sustracción o pérdida del instrumento.(Mayoría, Dr. Peiretti).

3- El librador es, desde la emisión del pagaré, el obligado principal y directo de la prestación dineraria y, por lo tanto, pasible de la acción directa por parte del legítimo portador del título. Por tanto, la suma de dinero es debida por el suscriptor o librador a cualquier tercero poseedor legítimo del documento que lo sea de buena fe y sin que lo haya adquirido con culpa grave. La buena fe se presume y recae sobre el llamado a pagar, la carga de la demostración de la eventual mala fe o culpa grave del portador. Y, en el caso, la actora, además de apellidarse “Levetto”, tal como reza el documento, resulta legítima portadora del pagaré.(Mayoría, Dr. Peiretti).

4- La exigencia del nombre del tomador se encuentra sustancialmente enderezada a la identificación del beneficiario sin que sea del caso extremar el rigor en tal identificación, pudiendo tal referencia imprecisa ser superada a través de la posesión del título. Se debe evitar la sujeción absoluta al cumplimiento de formalismos excesivos, que –en definitiva– desvirtúan la finalidad de la normativa legal al respecto; tal es así, que se considera cumplida la designación del beneficiario mediante el nombre por el cual se lo conoce, aun cuando se trate de un seudónimo, de un sobrenombre, o del nombre comercial, incluso cuando sea un nombre de fantasía.(Mayoría, Dr. Peiretti).

5- Por otro lado, no hay coincidencia con el a quo en cuanto éste expresa que habiendo la actora endosado el pagaré, carecería de legitimidad para ejercitar la vía ejecutiva por haber trasmitido sus derechos. El art. 103, Dec. Ley 5965/63, remite a las disposiciones de la letra de cambio con relación al endoso del pagaré. Y específicamente el art. 15, en su segunda parte, dispone que si el endoso fuese en blanco, el portador puede: a) llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona; b) endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona; y c) trasmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla. Es decir que quien recibe el título sin ningún agregado ni firma de un tercero, hace que el sujeto que lo entrega no sea más que un nexo material entre quien firmó el endoso en blanco y la persona que lo recibe, y que por no figurar en el documento no asume responsabilidad cambiaria alguna. En la especie, constando en el título que la actora es la primera endosante, y a tenor de lo expuesto, sólo tiene acción en contra del suscriptor. (Mayoría, Dr. Peiretti).

6- Aun cuando quien acciona haya descontado el pagaré, es portador legítimo si vuelve por endoso de retorno o por el pago del mismo. (Mayoría, Dr. Peiretti).

7- No habiéndose acreditado la inautenticidad de la firma del pagaré ni que existiera ciertamente un tercero real y concretamente legitimado, se debe considerar suplida la mención incompleta del nombre del beneficiario por parte de la actora, por la promoción del juicio y la invocación de su condición de acreedora y portadora legítima del título base de acción. En fin, no habiéndose enervado la fuerza ejecutiva del pagaré base de acción ni la legitimación sustancial para perseguir su cobro del ejecutado en su calidad de librador, no debe admitirse la excepción de inhabilidad de título. (Mayoría, Dr. Peiretti).

8- Como lo tiene dicho autorizada doctrina, siendo requisito esencial el nombre del tomador o beneficiario, no existe en nuestro derecho cambiario pagaré al portador. Así, conforme a la norma contenida en el ap. 1, art. 102 LCA –según el cual no es válido como pagaré el título en el cual se haya omitido alguno de los requisitos enunciados en el artículo anterior–, no procede la acción cambiaria ejecutiva intentada en razón de que el título carece de la designación de aquel a quien debe efectuarse el pago. (Minoría, Dra. Griboff de Imahorn).

9- Numerosos fallos han ratificado la esencialidad del nombre del beneficiario declarando que se trata de un requisito “relativamente esencial”, en el sentido de que si bien el título puede ser creado en blanco (art. 11, LCA), necesariamente debe completárselo al vencimiento (ap. 2°, art. cit.). Pero su omisión no puede ser suplida con otros elementos o documentos ajenos a su contenido formal que quebrantarían la eficacia del título que debe bastarse a sí mismo. En ese contexto, se estima que corresponde confirmar el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título opuesta contra el cobro ejecutivo del título, pues le falta el nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, por lo cual no vale como pagaré. (Minoría, Dra. Griboff de Imahorn).

10- Se hace preciso señalar que el título sí valdría como instrumento privado, aunque a tal efecto es imprescindible el reconocimiento previo de la firma obrante en tal instrumento a los fines de encuadrar en lo dispuesto por el art. 518 inc. 1, CPCC, porque dicha norma confiere acción ejecutiva al instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente. (Minoría, Dra. Griboff de Imahorn).

11- En conclusión y de acuerdo con lo expuesto, se estima correcto el rechazo por el juez de grado de la acción ejecutiva intentada con base en un pagaré que carece de nombre del beneficiario, pues aun cuando esa omisión no priva al título de eficacia en otra calidad, en ese supuesto debe recurrirse a la complementación del documento mediante el reconocimiento de firma, y en el caso el ejecutado no sólo no reconoció la firma sino que también desconoció la deuda reclamada al momento de contestar la demanda. Advertida la falencia en oportunidad de analizar el título base del juicio ejecutivo, no procede la ejecución como título completo, debido a que debe ocurrirse al trámite previsto en el art. 518 inc. 1°, que en su caso por imperio del art. 519 inc. 1, CPCC, dejaría preparada la vía ejecutiva si la firma inserta en el título no fuese negada. (Minoría, Dra. Griboff de Imahorn).

12- En efecto, en el sub lite la cuestión medular pasa por determinar la habilidad o inhabilidad ejecutiva del pagaré base de esta acción ejecutiva deducida y del análisis del documento del cual surge con claridad que carece del nombre del beneficiario. Sobre el particular cabe agregar que cuando la ejecución de títulos de crédito se promueve con base en el decreto -ley N° 5965/63, la pretensión es de naturaleza cambiaria. La Cámara distingue, limita y conceptúa: La acción cambiaria y juicio ejecutivo y acción causal y juicio ordinario no son sinónimos. En este sentido afirma que el trámite ejecutivo se rige por los códigos procesales, pero éstos no pueden alterar o modificar los principios del derecho cambiario. Si el documento es completo como pagaré, se dispone de acción cambiaria, de conformidad con las normas mercantiles; pero si por falta de requisitos esenciales vale como instrumento privado, la acción no es cambiaria sino la emergente del inciso 1° (de este mismo artículo), y en caso necesario habrá de recurrirse a la complementación del título por medio del procedimiento establecido en el art. 519, CPCC, por ejemplo, para obtener el reconocimiento de la firma. (Minoría, Dra. Griboff de Imahorn).

13- Esa afirmación es recogida jurisprudencialmente cuando se dijo que “la designación del beneficiario constituye un requisito sine qua non para que el título pueda ser considerado pagaré, ya que el decreto ley 5965/63 no admite el pagaré al portador (art. 102) sino sólo el endoso en blanco (art. 103), pero no es óbice para que valga como título ejecutivo común en función del art. 518 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial”. En el caso, pese a la insistencia con que el apelante sostiene que la firma del documento no fue desconocida por el librador, la afirmación efectuada por el demandado al momento de contestar demanda implica sin ninguna duda el desconocimiento no sólo de la firma sino de la deuda reclamada. (Minoría, Dra. Griboff de Imahorn).

14- “El carácter de persona determinada no significa la incorporación del nombre y apellido –aunque ésta sea la forma habitual de las personas físicas–. La determinación de la persona del beneficiario debe ser clara, aunque no necesariamente exacta o completa en tanto el título se baste a sí mismo, y la identidad de la persona que alega ser beneficiario pueda ser acreditada de modo sencillo”. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “la diferencia en el nombre del beneficiario del pagaré no reviste suficiente fundamentación como para establecer que el actor y el beneficiario del pagaré son dos personas distintas, máxime considerando que el apelante se limitó a negar que se trate de la misma persona, pero no acreditó tal extremo como era su carga”. (Mayoría, Dr. Perrachione).

15- Por otro lado, el ejecutante resultó tenedor legítimo del pagaré suscripto por el ejecutado, de modo que la tenencia material del título permite tener por superada la omisión que pudo contener el documento respecto de la mención del nombre del beneficiario. (Mayoría, Dr. Perrachione).

16- Lo dicho supra es aplicable en la especie porque la cuestión controvertida en este caso es que el pagaré base de la ejecución carece del nombre de pila del beneficiario, pero el apellido del actor coincide con el que figura en ese título, y además esa misma persona es la que aparece como tenedor legítimo del pagaré suscripto por el ejecutado, quien, por su lado, opuso la excepción de inhabilidad por el defecto señalado, pero omitió alegar y probar que el beneficiario fuera un sujeto distinto del actor. (Mayoría, Dr. Perrachione).

17- En esta línea, la jurisprudencia ha admitido la legitimación del portador cuyo nombre completo difería del beneficiario, o de la sociedad portadora, aun cuando su nominación social era abreviada o incompleta. Igualmente, se ha considerado procedente la acción iniciada por una persona no identificada en el documento con su nombre completo. También, en casos semejantes se ha dicho que los errores materiales menores son improponibles si no se ha desconocido la firma y la existencia de la deuda. Como se puede observar, cuando las divergencias son menores, se requiere a quien las denuncia una explicación adecuada tendiente a destruir la legitimación. Por otra parte, los tribunales entienden que la tenencia del documento por el ejecutante coadyuva a superar tal deficiencia. (Mayoría, Dr. Perrachione).

Resolución
1) Hacer lugar al el recurso de apelación interpuesto por la actora Mirta Levetto en contra de la sentencia N° 124 de fecha 24/6/14, obrante a fs. 30/33; y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución por la suma de pesos treinta y un mil, más intereses tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina, desde el 26/3/14 hasta su efectivo pago. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 130, CPC).

CCC y CA San Francisco, Cba. 23/4/15. Sentencia Nº 31. Trib. de origen: Juzg.2a CC San Francisco, Cba. “Levetto, Mirta c/ Chiavassa, Carlos Alberto – Ejecutivo” (Expte. 1776930, iniciado el 5/8/2014). Dres. Víctor Hugo Peiretti, Analía Griboff de Imahorn y Mario Claudio Perrachione■

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FALLO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 31
San Francisco, veintitrés de abril de dos mil quince. La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad, asiento de la Quinta Circunscripción Judicial, integrada de conformidad con el art. 382 CPC, por el señor Vocal Doctor Mario Claudio Perrachione, la señora Vocal Doctora Analía Griboff de Imahorn y por el Vocal Doctor Víctor Hugo Peiretti, con la presidencia del primero de los nombrados, procede en audiencia pública a dictar sentencia en estos autos caratulados: “LEVETTO, MIRTA c/ CHIAVASSA, CARLOS ALBERTO – EJECUTIVO” (Expte. 1776930, iniciado el 05/08/2014); venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad por concesión del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, en contra de la Sentencia N° 124 de fecha 24/06/2014, obrante a fs. 30/33, en la que el Señor Juez resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, rechazando la pretensión ejecutiva en su contra. 2) Costas a la actora, regulando los honorarios … Protocolícese, hágase saber y dese copia.-Firmado: Dr. Horacio Enrique Vanzetti – Juez”.-
Que firme el decreto de autos, los Vocales reciben los actuados conforme lo determina el art. 379 CPC, según acta labrada a fs. 57 y concluido, pasan los autos al acuerdo fijándose las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Debe confirmarse la Sentencia N° 124 de fecha 24/06/2014, obrante a fs. 30/33?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde en definitiva?
Los señores vocales emiten sus votos en el siguiente orden: Dr. Víctor Hugo Peiretti, Dra. Analía Griboff de Imahorn y Dr. Mario Claudio Perrachione los que son leídos por Secretaría.-
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. VICTOR HUGO PEIRETTI, DIJO: I.- El caso: La actora deduce demanda ejecutiva en base a un pagaré librado por el demandado, y que no fuera abonado a su vencimiento. El demandado opone al progreso de la acción excepción de inhabilidad de título, negando haber firmado un pagaré a favor de la actora, y que el título adolece de los siguientes defectos: no contiene la designación del beneficiario, puesto en tal carácter solo dice “señor Levetto” sin identificación del nombre. Por el contrario la actora, peticiona se rechace la excepción, entendiendo que el título se encuentra completo. El a quo, considera que la sola indicación del apellido “Levetto”, perjudica la eficacia cambiaria del documento.-Además, entiende que la actora ha endosado “en blanco” el pagaré, por lo que no estaría legitimada para el inicio de esta acción.
Agravios: Los expresa la actora a fs. 44/47, expresando que la parte demandada comparece y niega haber firmado un documento pagaré a favor de la señora Mirta Levetto, circunstancia que es destruida por el mismo excepcionante quien ni siquiera ofrece prueba pericial a los fines de acreditar su afirmación. Lo que considera una conducta reprochable, perturbadora y dilatoria. Por lo tanto se agravia que el a quo en su resolución no haya contemplado en la misma un hecho tan esencial, “como el desconocimiento de la firma del demandado” y su falta de prueba.
En un segundo agravio, señala que “en el quinto considerando expresa: “La falta de identificación correcta del beneficiario…su designación resulta ser un requisito esencial…” “…Y con la sola identificación del apellido no se satisface tal exigencia en tanto es una identificación genérica e indeterminada … Sobreentendiendo que existe más de una persona que lleve el apellido Levetto”. Pero no todos los Levetto tienen derecho a cobrar el pagaré. Siendo éste un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa condicionada de pagar una determinada suma de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes. El único portador legitimado ha sido, es y será la señora Mirta Levetto, en virtud del acto cambiario, quien endosa el documento pagaré.-Persona física que acredita su personalidad, con el documento, que la identifica y con su firma.-Constituyendo este un acto jurídico cambiario unilateral, completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento del pagaré demostrando con su actuar la titularidad del derecho emergente de ese documento, habilitando el endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del pagaré de que se trate. No puede el señor juez afirmar que no existe identificación, al extenderse o crearse el documento pagaré y que el mismo carezca de un requisito esencial. Agrega que nuestra ley dice que “para que un pagaré completo inicie regularmente su circulación, necesariamente requiere la firma o endoso del tomador o beneficiario, que es el sujeto legitimado primigenio, sea para cobrar el titulo si este no circula, sea para endosarlo si este comienza su circulación”.-
En tercer lugar se agravia porque el a quo se ha basado en un formalismo y/o rigorismo excesivo e irritante, y no ha analizado congruentemente la defensa efectuada por el firmante-demandado. Haciendo caer en los tres primeros puntos de su considerando, la defensa ejercida por el firmante, con un proceder ilógico. El magistrado ha obviado la circunstancia de que quien tiene el documento en su poder es la señora Mirta Levetto, por lo que debe presumirse que es la acreedora y tenedora legítima del mismo, con más razón si este no ha sido denunciado como robado o perdido, y en todo caso correspondía a la parte demandada desvirtuar dicha circunstancia.-
El demandado, contesta la expresión de agravios a fs. 49/52, sosteniendo que el recurso debe declararse desierto, pues no constituye una verdadera expresión de agravios, sino que se limita a una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador.-Solicitando el rechazo del recurso de apelación, con costas.-
La solución: I.1) Que ingresando en el análisis de la causa y los agravios formulados, entiendo que la pretensión del demandado de declarar desierto el recurso de apelación en cuestión, no es de recibo.- Por el contrario la expresión de agravios supera el test de admisibilidad, y contiene una crítica razonada y fundada de la resolución puesta en crisis.-
2) Dada la conexidad de los agravios formulados por la apelante, he de tratar de los mismos en forma conjunta.-
En primer lugar, el art. 101 del decreto ley 5965/63, en su inc. 5 dice que el pagaré debe contener el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, y el art. 102 establece que el documento al cual le faltare alguna de las indicaciones del art. 101 no es válido como pagaré, salvo en los supuestos previstos por la norma: no indicar el plazo para el pago y la falta de indicación el lugar de pago.-
Pero, el art. 11 del mismo cuerpo legal autoriza el libramiento y la circulación de títulos cambiarios incompletos o en blanco para ser llenados por el portador oportunamente, antes de su presentación al cobro, y en principio de conformidad al pacto o acuerdo que le dio origen.-
Lo descripto constituye una situación fáctica y jurídica general, que no coincide con la que se presenta en la especie. Efectivamente, en el pagaré objeto de estas actuaciones se determina, aunque de manera incompleta, la identificación del beneficiario, consignando como tal a “Levetto”, sin adicionar su nombre de pila.-
Si bien, el demandado alude que no ha suscripto ningún pagaré a favor de la actora, señora Mirta Levetto, sin aportar la prueba de los hechos en que funda la excepción, tal como impone el art. 548 CPC.-Concretamente, no ha desconocido la autenticidad de la firma que rubrica el título base de acción, ni tampoco ha acreditado ni alegado a favor de quien lo ha suscripto ni que tercero alguno hubiese denunciado sustracción o pérdida del instrumento.-
El librador es, desde la emisión del pagaré, el obligado principal y directo de la prestación dineraria, y por lo tanto, pasible de la acción directa por parte del legítimo portador del título.-Por tanto, la suma de dinero es debida por el suscriptor o librador a cualquier tercero poseedor legítimo del documento que lo sea de buena fe y sin que lo haya adquirido con culpa grave.-Aclaro, que la buena fe se presume, recayendo sobre el llamado a pagar la carga de la demostración de la eventual mala fe o culpa grave del portador.-
Incluso, la actora, además de apellidarse “Levetto”, tal como reza el documento, resulta legítima portadora del mismo.-
La exigencia del nombre del tomador se encuentra sustancialmente enderezada a la identificación del beneficiario, sin que sea del caso extremar el rigor en tal identificación, pudiendo tal referencia imprecisa ser superada a través de la posesión del título.-Se debe evitar la sujeción absoluta al cumplimiento de formalismos excesivos, que –en definitiva- desvirtúan la finalidad de la normativa legal al respecto; tal es así que se considera cumplida la designación del beneficiario mediante el nombre por el cual se lo conoce, aun cuando se trate de un seudónimo, de un sobrenombre, o del nombre comercial, incluso cuando sea un nombre de fantasía.-
Por otro lado, debo aclarar que no coincido con él a quo en cuanto expresa que habiendo la actora endosado el pagaré carecería de legitimidad para ejercitar la vía ejecutiva, por haber trasmitido sus derechos.-
El art. 103 Dec. Ley 5965/63 remite a las disposiciones de la letra de cambio en relación al endoso del pagare.-Y específicamente el art. 15, en su segunda parte, dispone que si el endoso fuese en blanco, el portador puede: a) llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona; b) endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona; y c) trasmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla.-
Es decir, que quien recibe el título sin ningún agregado ni firma de un tercero, hace que el sujeto que lo entrega no sea más que un nexo material entre quien firmó el endoso en blanco y la persona que lo recibe, y que por no figurar en el documento no asume responsabilidad cambiaria alguna. En la especie constando en el título que la actora es la primera endosante, y a tenor de lo expuesto supra, solo tiene acción en contra del suscriptor.-
Aun cuando quien acciona haya descontado el pagaré, es portador legítimo si vuelve por endoso de retorno o por el pago del mismo.-
En conclusión, no habiéndose acreditado la inautenticidad de la firma del pagaré, ni que existiera ciertamente un tercero real y concretamente legitimado, se debe considerar suplida la mención incompleta del nombre del beneficiario por parte de la actora, por la promoción del juicio y la invocación de su condición de acreedora y portadora legítima del título base de acción. En fin, no habiéndose enervado la fuerza ejecutiva del pagaré base de acción ni la legitimación sustancial para perseguir su cobro del ejecutado en su calidad de librador, no debe admitirse la excepción de inhabilidad de título.-
Por ello, debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocarse la sentencia, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, debe ordenarse mandar llevar adelante la ejecución del pagaré con los intereses previstos por el 565 del Código de Comercio, y costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado (art. 130 CPC).-
3) Por último, corresponde determinar la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.-
Tal como surge del pagaré ejecutado no contiene “el plazo de pago”(art. 101 inc. 3 Dec. Ley 5965/63), circunstancia prevista por el art. 102 del mismo cuerpo legal, considerándolo “pagable a la vista”.-
En este caso, en razón de no haber expuesto la actora la presentación del título, su omisión queda suplida con la interposición de la demanda, siendo ésta la oportunidad en que el título ha sido presentado por el acreedor para su cobro.-
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. ANALIA GRIBOFF DE IMAHORN, DIJO: 1) Que disiento respetuosamente con lo señalado por el distinguido Vocal preopinante. En tal sentido, debo advertir que como tiene dicho autorizada doctrina, siendo requisito esencial el nombre del tomador o beneficiario, no existe en nuestro derecho cambiario pagaré al portador (arts. 101, inc. 6 y 103 L.C.A., C.N. Com., A, ED., 2-837; íd., LL, diario del 20/12/78, citados por Gómez Leo, Osvaldo R., “Instituciones de Derecho Cambiario, Tomo II-A, “Letra de Cambio y pagaré”, Segunda Edición, pág.224, Editorial Depalma). Así, conforme a la norma contenida en el ap. 1° del art. 102 L.C.A. -según el cual no es válido como pagaré el título en el cual se haya omitido alguno de los requisitos enunciados en el artículo anterior-, no procede la acción cambiaria ejecutiva intentada en razón de que el título en el cual se carece de la designación de aquel a quien hay que hacer el pago (art. 101, inc. 5, LC.A., C.N. Com., C, LL, 154-619).
2) Numerosos fallos han ratificado la esencialidad del nombre del beneficiario, declarando que se trata de un requisito “relativamente esencial”, en el sentido de que si bien el título puede ser creado en blanco (art. 11 L.C.A.), necesariamente debe completárselo al vencimiento (ap. 2°, art. Cit.). Pero su omisión no puede ser suplida con otros elementos o documentos ajenos a su contenido formal, que quebrantarían la eficacia del título que debe bastarse a sí mismo (ver C.N. Com. A, LL 1979-A-55, ED 98-650).
En ese contexto, se estima que corresponde confirmar el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título opuesta contra el cobro ejecutivo del título, pues, le falta el nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, por lo cual no vale como pagaré. Se hace preciso señalar que el título si valdría como instrumento privado, aunque a tal efecto es imprescindible el reconocimiento previo de la firma obrante en tal instrumento a los fines de encuadrar en lo dispuesto por el art. 518 inc. 1° del CPCC., porque dicha norma confiere acción ejecutiva al instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente (ver Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III, autos “Larrivey, Diego c. Balbín, Gerónimo”, 12/07/2007, Publicado en: LLBA 2007 (noviembre), 1172).
En conclusión y de acuerdo a lo expuesto, estimo correcto el rechazo por el juez de grado de la acción ejecutiva intentada con base en un pagaré que carece de nombre del beneficiario pues aun cuando esa omisión no priva al título de eficacia en otra calidad, en ese supuesto debe recurrirse a la complementación del documento mediante el reconocimiento de firma, y en el caso el ejecutado no solo no reconoció la firma sino que también desconoció la deuda reclamada al momento de contestar la demanda. Advertida la falencia en oportunidad de analizar el título base del juicio ejecutivo no procede la ejecución como título completo, debido a que debe ocurrirse al trámite previsto en el art. 518 inc. 1°, que en su caso por imperio del artículo 519 inc. 1° del C.P.C.C, dejaría preparada la vía ejecutiva si la firma inserta en el título no fuese negada.
En efecto, en el sub lite la cuestión medular pasa por determinar la habilidad o inhabilidad ejecutiva del pagaré base de esta acción ejecutiva deducida y del análisis del documento (fs. 2) del cual sur

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