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PADRE AFÍN

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CUOTA ALIMENTARIA. Adolescente testigo de violencia ejercida por la pareja de su madre. Situación de vulnerabilidad. Necesidad de mudarse al domicilio de sus abuelos. Desprotección por parte de la progenitora, única responsable legal. Obligación alimentaria subsidiaria del padre afín. MEDIDA CAUTELAR. Procedencia por plazo de seis meses. Perspectiva de género. LENGUAJE CLARO: Discurso centrado en interlocutora1- La norma del art. 676 del CCCN establece la obligación alimentaria del padre afín de forma subsidiaria, la que cesa únicamente terminada la convivencia entre éste, su pareja y los hijos de esta, siempre y cuando no fuera éste el único sustento del grupo familiar y la ruptura ocasionara un grave riesgo para el niño, niña o adolescente, en cuyo caso podrá fijarse una cuota alimentaria por un tiempo determinado.

2- Si bien la convivencia con la hija de la pareja del progenitor afín finalizó –lo que en circunstancias normales haría cesar la obligación alimentaria del progenitor afín de éste–, en el caso la adolescente no vive más junto a él y su madre, ya que se mudó a la casa de sus abuelos por una causa exclusivamente imputable al demandado (la violencia ejercida y aquí acreditada al menos en forma sumaria), lo que le ocasiona un daño, la ubica en una situación de vulnerabilidad y desprotección en una etapa muy significativa de su vida como es la adolescencia, agravado por el hecho de que no ha sido reconocida por su padre, y su madre es su única responsable legal. Por ello, resulta procedente disponer la fijación de una cuota alimentaria provisoria como medida cautelar a cargo del padre afín y a favor de la adolecente en los términos del art. 676 del CCCN y por el plazo de seis meses.

Juzg.Fam. N° 7 Viedma, Río Negro. 3/6/20. Expte. Nº 0166/20/UP7. «Q.F.J.M. (en representación) c/ P.N.G. S/ LEY 3040 (f)»

Viedma, Río Negro, 3 de junio de 2020

Y VISTOS:

Los presentes obrados caratulados: (…), traídos a despacho a los fines de su resolución

Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 01/02 obra denuncia efectuada en la Comisaría de la Familia por el joven F.J.M.Q. de 22 años de edad en representación de su hermana L.A.Q. de 14 años, en contra de la pareja de su madre, Sr. N.G.P. Relató que su hermana es testigo de la violencia que ejerce el denunciado contra su madre la Sra. R.V.Q. y que hace dos años que se «queja» de la convivencia con él porque además de las peleas y situaciones de violencia constantes con su madre, no tiene privacidad, es controlada todo el tiempo por el Sr. P., quien conoce todas sus claves y contraseñas, le saca el celular durante días y revisa todas sus conversaciones. Asimismo manifestó que él tuvo que retirarse de la casa, años antes, porque cuando tenía 18 años el Sr. P. lo golpeó y tuvo que denunciarlo; de allí en más y hasta la actualidad convive con sus abuelos maternos. Pidió medidas de protección para su hermana L., que fueron ordenadas por la Sra. jueza de Paz con fecha 4/3/2020 y ratificadas en esta sede con fecha 12 del mismo mes y año (fs. 08/09). 2. Con fecha 4 de mayo de este año el Organismo Proteccional presentó la evaluación realizada el 13/3/2020, con retraso en su presentación, lo que se encuentra justificado por la cuarentena decretada a nivel nacional y la reducción del personal que está en funciones o con tareas de trabajo a distancia. En dicho informe se resaltó, en forma detallada, la dinámica familiar, las manifestaciones y deseos de la adolescente, quien se encontraba muy angustiada por las situaciones de maltrato físico hacia su madre de las que fue testigo, sumado al excesivo control que, según relató, el Sr. P. ejerce sobre ella, quitándole la privacidad, controlando su teléfono móvil, arrebatándoselo para ver sus conversaciones y que cuando quiere dialogar con su madre nunca puede hacerlo a solas porque el Sr. P. se encuentra presente. Asimismo, del informe se desprende que actualmente L. se encuentra viviendo con sus abuelos, y que a pesar de que las técnicas intervinientes pudieron hablar con la Sra. R., ella minimiza la violencia y los malos tratos que le propina su pareja y que no opta por la separación porque prioriza la familia. Como conclusión, el organismo no entiende necesaria la inclusión de la adolescente al Programa de Fortalecimiento Familiar, toda vez que en la actualidad se encuentra resguardada por sus abuelos. 3. Corrida la vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, esta peticionó su inclusión en atención a la necesidad de dar continuidad a un espacio terapéutico, así como también destacó que: «…L. no sólo «ve» situaciones de violencia, sino que ha tenido que irse de su propia casa, a los 14 años de edad, para evitar verse afectada aún más por la violencia ejercida por la pareja de su madre, reconociendo dicho informe el «daño emocional» que se genera en toda la familia. Los abuelos paternos y su hermano F., reconocen la violencia ejercida por el Sr. P. y su madre si bien en un principio lo negó, luego pudo reconocer lo vivido, al enterarse que el propio agresor habría mencionado sus actos…» y entre otras cuestiones, solicitó la fijación de una cuota alimentaria provisoria a cargo de su progenitor afín (N.G.P.) con sus sustento en los hechos de violencia vividos, a causa suya, que la obligaron a retirarse de su casa para vivir junto a sus abuelos y hermano mayor, fundando dicha petición en el art. 676 del CCyC. 4. Ahora bien, en la tarea de analizar la procedencia de la fijación de una cuota alimentaria provisoria a cargo del Sr. P. y a favor de L. de 14 años de edad, en el marco de esta acción que tiene por objeto hacer cesar los hechos de violencia, sancionarlos y prevenir la ocurrencia de nuevos sucesos de dichas características (art. 136 del CPF), se torna indispensable hacer un análisis generalizado, comprensivo y coherente del ordenamiento jurídico nacional e internacional a fin de cumplir con los principios que establecen los arts. 1, 2 y 3 del CCyC que dan cuenta del proceso de constitucionalización del derecho privado, que no es otra cosa que arribar a una solución que no contemple una única norma sino que requiere una tarea de ponderación del ordenamiento jurídico en su conjunto a la que está obligada la judicatura en cada una de sus resoluciones. Así el artículo 1 del código citado dice que: «Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho». De forma complementaria, el art. 2 del CCyC dispone: «La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento». Mientras el art. 3 del mismo Código Civil y Comercial obliga a la judicatura a fundar razonablemente sus decisiones. En este sentido ha dicho la doctrina que «…este primer artículo coloca al CCyC en su justo lugar, ser parte de un sistema jurídico que debe respetar principios y derechos contenidos en instrumentos jurídicos de mayor jerarquía, que son los que cumplen dos funciones fundamentales: 1) sentar las bases axiológicas sobre las cuales se estructura el CCyC; 2) servir de guía para resolver los casos que se presenten mediante la aplicación de diferentes fuentes: a) leyes aplicables (el propio CCyC, en primer lugar, y las leyes complementarias) que deben, precisamente, estar en total consonancia con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que el país sea parte, como los instrumentos que enumera el art. 75, inc. 22; y b) en un segundo nivel, los usos, prácticas y costumbres en las siguientes condiciones: i) cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos, ii) en situaciones no regladas legalmente; y iii) siempre que no sean contrarios a derecho. Como bien dice el título que ostenta este primer articulado, Fuentes y aplicación, tales fuentes deben aplicarse teniéndose en cuenta la finalidad de la norma; de este modo, se recepta como uno de los principios de interpretación, el principio teleológico, cuestión que se complementa con lo dispuesto en el art. 2° […] La obligada perspectiva de derechos humanos ha significado una verdadera revolución en los diferentes subsistemas que integran la sociedad, cuyo eje central es la persona humana y la satisfacción de sus derechos. Uno de los sistemas sobre el que ha impactado de manera directa es el legal. Así, los instrumentos de derechos humanos –con jerarquía constitucional desde 1994– han conminado a revisar de manera crítica todo el plexo normativo inferior. El Código Civil no ha estado ajeno a este movimiento, a tal punto que la célebre frase «La ley no es el techo del ordenamiento jurídico», perteneciente a uno de los recordados maestros del derecho constitucional, no por casualidad, involucraba un conflicto de familia. Esto ha dado lugar al conocido «derecho civil constitucionalizado» o, en palabras de Mosset Iturraspe, a una suerte de «publicización del derecho privado»…» (Código Civil y Comercial Comentado T° I, Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso, p. 44 y 45. 5. Asimismo, no debe perderse de vista que L. tiene un doble plus de protección por tratarse de una persona menor de edad (CN –art. 75 inc. 22- CIDN, Ley N° 26061, Ley N° 4109) y por ser mujer (CN –art. 75 inc. 22– ; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer con jerarquía constitucional y la ley nacional N° 26485) y que aunque de las constancias del expediente surge que es su madre quien sufre directamente la violencia física por parte del Sr. P. –que él mismo ha reconocido ante el Organismo Proteccional– ser testigo de dichos actos ubican a la adolescente en una situación de extrema vulnerabilidad y desprotección, sumado a que su madre, quien tiene la obligación legal de protegerla, no dimensiona la violencia y los malos tratos a los que se encuentra sometida y, por ende, no puede salir de dicho círculo. Esto surge del informe de Promoción Familiar que da cuenta que la Sra. R. no opta por la separación porque prioriza a la familia, sin poder advertir que dos de sus hijos (F., aquí denunciante) y L., decidieron vivir con sus abuelos a causa de la violencia que vivencian en la casa de su madre. A todo ello se suma que, conforme surge del informe agregado precedentemente, L. tiene únicamente filiación materna, es decir que, ante la desprotección a la que la somete su progenitora, cuenta únicamente con sus abuelos maternos que le brindan –actualmente contención, vivienda, alimentos y cuidados.– 6. Advirtiendo todo esto, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ha reclamado la fijación de una cuota alimentaria provisoria a cargo del Sr. P. (pareja conviviente de la madre de L.) a favor de la adolescente con sustento en lo normado en el art. 676 del CCyC cuyo texto dice: «La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia». Dicha norma establece obligación alimentaria del padre afín (en este caso el Sr. P.), de forma subsidiaria, la que cesa únicamente terminada la convivencia siempre y cuando no fuera éste el único sustento del grupo familiar y la ruptura ocasionara un grave riesgo para el niño, niña o adolescente, en cuyo caso podrá fijarse una cuota alimentaria por un tiempo determinado. 7. Desde ya adelanto que, a mi entender, el artículo 676 del CCyC es plenamente aplicable al caso, porque como expresé al inicio de esta resolución, debe conjugarse con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional de manera de realizar una mirada integral del conflicto que ya no tiene como única respuesta a la ley sino que debe estar inspirada en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos en los que la Nación sea parte (art. 1, 2 y 3 del CCyC). A ello deben adicionarse las pautas incorporadas por las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño que integran nuestro Bloque de Constitucionalidad Federal. Así puedo destacar la OG N° 2 sobre promoción y protección de los derechos del niño, OG N° 5, OG N°13 sobre el derecho del niño, niña o adolescente a no ser objeto de ninguna forma de violencia y OG N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Haciendo hincapié, además, en la obligación del Estado rionegrino en la pronta adopción de medidas de protección de derechos una vez verificada la amenaza o violación de los derechos amparados en el ley provincial (arts. 36 a 40 de la ley 4109). Asimismo, el artículo 5 del Código Procesal de Familia, vigente desde el pasado 2 de marzo del corriente año en todo el territorio rionegrino, impone la obligación a la judicatura de resolver el conflicto familiar con perspectiva de género. Este es un principio interpretativo y rector de la actuación procesal y que impone a los encargados de impartir justicia, identificar y evaluar en los casos sometidos a su consideración, las asimetrías tanto particulares como estructurales, al decidir un asunto. Para ello, existen ciertos indicadores que deben utilizarse al momento de evaluar un asunto, a saber: «Los impactos diferenciados de las normas; La interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; Las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género; La distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones; La legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias»(Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado, p. 16/17, Ed. Sello Editorial Patagónico, 1° edición – Bariloche – 2020). Que si bien quiero dejar aclarado que no he tomado contacto personal con la joven, atento a la situación de aislamiento que estamos transitando, entiendo procedente lo solicitado aquí por su defensora. Por otra parte al decir de Graciela Medina «…el concepto de género –comprensivo de ambos sexos– consiste en una construcción social que se genera, se mantiene y se reproduce, fundamentalmente, en los ámbitos simbólicos del lenguaje y de la cultura. En definitiva, se trata de una construcción social. La desigualdad de la mujer y el hombre construida a partir de patrones socioculturales da lugar a violencia estructural contra la mujer que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos. El concepto de género es importantísimo para instruir un proceso judicial, para valorar la prueba y en definitiva para decidir un caso, ya que si no se parte de entender el concepto de género, no se puede comprender las leyes que garantizan los derechos de las mujeres por el hecho de ser mujeres […] género se entiende como el conjunto de características específicas culturales que identifican el comportamiento social de mujeres y hombres y las relaciones entre ellos. Por tanto, el género no se refiere simplemente a mujeres u hombres, sino a la relación entre ellos y la manera en que se construyen socialmente […] Para lograr juzgar con perspectiva de género se requiere reconocer que existen patrones socio cultural(es) que promueven y sostienen la desigualdad de género, son necesarios conocer y aceptar su existencia al momento de juzgar. En otras palabras es necesario un intenso y profundo proceso de educación del juzgador que permita ver, leer, entender, explicar e interpretar las prácticas sociales y culturales con otra visión…» (Medina, Graciela, «Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? Y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?» Congruentemente con esto el artículo 149 del CPF faculta a la judicatura para adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisorias dentro del proceso de violencia familiar y de género entre las que se encuentra la fijación de una cuota alimentaria provisoria. 8. Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, entiendo que en el caso de L., teniendo en cuenta la aplicación coherente e integrada de las normas analizadas, procede la fijación de una cuota alimentaria provisoria, con carácter de medida cautelar autosatisfactiva (arts. 136 y 149 del CPF). Y ello es así porque tengo por probado que debió irse de la casa de su madre donde convivía con ella, su padre afín (Sr. N.G.P.) y su hermana menor A., hija de la pareja, de tan sólo un año de edad, por la violencia física y emocional ejercida por el Sr. P. en contra de su madre Sra. R. Q., así como el excesivo control que el mismo ejercía a la adolescente violando su derecho a la intimidad, libertad de expresión, sin considerar su crecimiento y mayor autonomía, lo que ella misma denuncia como un hostigamiento hacia su persona. Asimismo, de las constancias del expediente se desprende que el Sr. P. es la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del grupo familiar, contando con un trabajo en relación de dependencia. Que por causa de los malos tratos y violencia ejercida en contra de su madre de la que L. ha sido testigo en numerosas ocasiones (lo que fue expresamente reconocido por él), la adolescente se vio obligada a alejarse del hogar y mudarse con sus abuelos y su hermano mayor, que también había sido testigo y víctima de violencia ejercida por el mismo Sr. P., unos años antes, ocasionando que él también se mudara con sus abuelos. Que en este caso, si bien la convivencia con la hija de su pareja finalizó –lo que en circunstancias normales haría cesar la obligación alimentaria del progenitor afín–, en este caso L. no vive más junto a él y su madre por una causa exclusivamente imputable al Sr. P. (la violencia ejercida y aquí acreditada al menos en forma sumaria), lo que le ocasiona un daño, la ubica en una situación de vulnerabilidad y desprotección en una etapa muy significativa de su vida como es la adolescencia, agravado por el hecho de que no ha sido reconocida por su padre y su madre es su única responsable legal. A eso se suma que la Sra. R.Q. se encuentra en una situación de sometimiento a causa de la violencia de género que le impide cuidar, defender y proteger a sus hijos, porque ha normalizado la violencia. Véase que su hijo F., en la denuncia, dice que con su madre no se puede hablar, que cuando se toca el tema ella se ríe y que adopta una posición infantil frente al asunto y que Promoción Familiar ha informado que R. no dimensiona la violencia y sus consecuencias dañosas, culpa a su hija L. de diversas actitudes (como no comunicarse, no contar las cosas o no avisar donde está cuando sale con amigas) de forma de justificar la violencia, encontrándose negada a reconocer la situación familiar por la que atraviesa y el daño emocional que causa a su hija. 9. Por todo lo expuesto, entiendo procedente disponer la fijación de una cuota alimentaria provisoria, como medida cautelar en el marco del presente proceso, que deberá abonar el Sr. N.G.P., del 1 al 10 de cada mes, a favor de L.Q. equivalente al 10% de sus haberes efectuados los descuentos de ley, los que serán descontados directamente por la empresa empleadora, depositados en cuenta abierta al efecto en el Banco Patagonia S.A y percibidos por la Sra. N.G. o el Sr. J.C. Q. (abuelos maternos), en forma indistinta, a su sola presentación en la entidad bancaria, durante el término de 6 meses (arts. 676 del CCyC, 5 y 149 del CPF), para lo cual la Sra Defensora de Menores deberá denunciar el CUIT de cada uno de ellos. 10. L.: voy a dedicarte unos párrafos para que entiendas lo que acá decidí. A causa de la denuncia que hizo tu hermano F. para cuidarte y de lo que vos misma le contaste a las técnicas de Promoción Familiar, Yanina Centeno y María Lopez, cuando fueron a visitarte en el mes de marzo de este año, sobre cómo te sentías y tu decisión de vivir con tus abuelos (al menos por un tiempo), decidí que N.P. aporte una cuota alimentaria, por un tiempo, para ayudarlos a los abuelos con tus gastos de alimentación, vestimenta, actividades y otros que puedas tener. Quiero que sepas que esta cuota va a durar 6 meses, tiempo para que puedas pensar con quién querés vivir y hasta puedas empezar un espacio de terapia para charlar de todo lo que te afectó en tu casa, lo que sería muy bueno para que no repitas esas conductas en futuras relaciones que vos tengas. También quiero que sepas que si decidís quedarte a vivir con tus abuelos podés consultar con la Defensora de Menores, Cecilia Donate o buscar una abogada o abogado de tu confianza para presentarte a pedirlo acá en este Juzgado y que además van a explicarte bien a todo lo que tenés derecho y que ya podés tomar algunas decisiones por vos misma, como por ejemplo con quién querés vivir, eso siempre cuando sea lo adecuado para tu edad y no sea perjudicial para vos. Como ahora estamos en cuarentena y no podés venir a este edificio a encontrarte conmigo me parece buena idea que Cecilia Donate (tu abogada) te lea estos párrafos a través de una video llamada de whatsapp o por teléfono (art. 3 y 12, CDN, 707 del CCyC y art. 4 del CPF).

Por todo lo expuesto y con base en la normativa citada, de conformidad con lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces,

RESUELVO:

I) Fijar una cuota alimentaria provisoria a favor de la adolescente L.Q. que deberá abonar el Sr. N.G.P., del 1 al 10 de cada mes, en un 10% de sus haberes efectuados los descuentos de ley, los que serán descontados directamente por la empresa empleadora, depositados en cuenta abierta al efecto en el Banco Patagonia S.A y percibidos por la Sra. N.G. o el Sr. J.C. Q. (abuelos maternos), en forma indistinta, a su sola presentación la que tendrá una duración de 6 meses (arts. 3 de la CDN, 3 de la ley N° 26.061, 10 de la ley N° 4109, 676 del CCyC, 5 y 149 del CPF). Líbrese el oficio a la empresa F. a través de correo electrónico por Secretaría con firma digital y el oficio confeccionado en archivo adjunto o por fax. Asimismo, previo al libramiento del oficio al Banco Patagonia SA hágase saber a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces que deberá denunciar el número de CUIT/CUIL de los Sres. N.G. y J.C. II. Hacer saber a la Sra. N.G. y al Sr. J.C. Q. que, antes de cumplido dicho plazo (6 meses) la cuota provisoria aquí dispuesta caducará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial al respecto, por lo que con anterioridad, siempre y cuando L. continúe viviendo con ustedes, deberán dar inicio a las acciones judiciales correspondientes. III) Hágase saber al Sr. N.G.P. que para presentarse en el expediente y hacer valer sus derechos deberá presentarse con la asistencia de un abogado o una abogada de su confianza o para el caso que así correspondiera, asistido por una Defensora de Pobres y Ausentes perteneciente al Ministerio Público al teléfono 02920-15244798 (art. 139 del CPF). IV) Hágase saber a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces que deberá dar cumplimiento con la comunicación a L. de lo dispuesto en el considerando 10) a través de video llamada con la adolescente o telefónicamente. A tal fin, córrase vista. V) A lo demás peticionado en el escrito a despacho, respecto de la intervención del SAT para la Sra. R.Q. estese a lo dispuesto en fecha 20 de mayo del corriente año. VI) Hágase saber a Promoción Familiar que deberá arbitrar los medios para la incorporación de L.Q. a un espacio terapéutico, una vez terminada la cuarentena, que le permita procesar la angustia por los hechos de violencia ocurridos conforme lo determine el profesional interviniente. A tal fin líbrese oficio por correo electrónico con firma digital por Secretaría.

María Laura Dumpé♦

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