<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Definición. Materias excluidas. Art. 12, ley 8226. Variedad y diversidad de los asuntos a resolver. Procedencia del pacto. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Art. 1198, CC. BUENA FE. Ponderación de la conducta de las partes. Razonabilidad del porcentaje estipulado. BASE REGULATORIA. Exclusión de local comercial. Inexistencia de contraprestación con relación al bien. Ajenidad de la labor profesional. LESIÓN SUBJETIVA. Configuración. Procedencia de la exclusión </intro><body><page>Relación de causa En autos, la letrada compareciente –ahora apelante– acompañó convenio de honorarios (que suscribiera con el demandado, por el que se regulaba la actividad profesional que desplegaría en los presentes obrados, en el proceso de rendición de cuentas y en actos relativos a impugnación de maternidad y/o paternidad) y solicitó, con base en éste, se procediera a establecer el valor de los bienes que denuncia a fin de cuantificar el 25% que, por el pacto de honorarios, debía abonársele, suma de la que había que detraer, debidamente actualizada, la cantidad de $ 8.000 abonada oportunamente a cuenta. El demandado incidentado evacua el traslado del incidente regulatorio manifestando que no abonó $ 8.000, sino $ 8.500 (hecho que fuera luego aceptado por la abogada ejecutante). Asimismo, reconoció la suscripción del pacto de honorarios, pidió un reajuste equitativo del citado pacto, solicitó la exclusión del local comercial y cuestionó que se abonara todo su monto al no haberse concluido el proceso sucesorio. La a quo, al resolver la cuestión, declaró inaplicable el pacto de honorarios y procedió a la regulación que estimaba pertinente, resolución que originó la apelación de la letrada accionante. Se agravia porque la jueza no ha efectuado consideración razonada de la base fáctica, jurídica y probatoria incorporada tempestivamente al proceso. Manifiesta que la a quo incurre en incongruencia al fallar extra petita. Cuestiona que no se ha considerado que el pacto de honorarios se refería a tareas a desplegar en tres juicios. Denota que si el demandado pretendía la morigeración o revisión del pacto de honorarios, debió recurrir por las vías legales y procesales que tenía a su alcance. Afirma que lo decidido viola las reglas del debido proceso, la igualdad, defensa en juicio, propiedad y carácter alimentario de los honorarios. Impugna que se haya excluido el local comercial sin darle posibilidad de defenderse de ello, y se haya así modificado el pacto de honorarios. Califica al fallo como arbitrario y nulo. Objeta la omisión de analizar prueba dirimente. Doctrina del fallo 1- El art. 12, ley 8226, calificaba de lícito el pacto de cuota litis excluyendo de éste materias sobre las cuales exista prohibición legal. Se trata de la retribución convenida entre el profesional y el cliente con relación a uno o más procesos en que aquél deba intervenir, convenio al que resultan de aplicación las normas del derecho de fondo, en lo relativo a sujeto, objeto, forma, prueba, efectos. 2- Se entienden nulos los pactos en que el objeto principal de la convención sea ilícito, por requerirse el servicio profesional con un objetivo inmoral, contrario a la buena fe o buenas costumbres; también cuando existe prohibición legal, como se entiende habría en materia alimentaria a tenor del art. 374, CC, o procesos previsionales; cuando el trabajo encomendado no entraña un litigio, no existe controversia o riesgo, como en sucesorios sin cuestiones litigiosas, o cuando es excesivo el porcentaje convenido de honorarios, existiendo lesión subjetiva. 3- En principio, en el proceso de impugnación de estado no estaría habilitado un convenio de tal naturaleza, que exige que la retribución u honorario se fije con relación a algún bien susceptible de apreciación pecuniaria que el cliente obtenga o mantenga como consecuencia de la actuación profesional. Mas en autos es dable advertir que la acción de impugnación de estado fue contemplada en el marco del convenio sobre honorarios; dicha acción era necesaria para establecer en el presente proceso quién o quiénes serían declarados herederos y, consecuentemente, tenía un reflejo patrimonial indirecto indiscutible, por perseguir el desplazamiento de estado que modifica los derechos de las allí demandadas en el presente sucesorio (quienes invocaran la calidad de herederas de la causante) a más del interés moral que señala el actor (deudor de honorarios). 4- Del resultado de la acción de filiación dependía el porcentaje que el incidentado demandado recibiría de los bienes relictos al fallecimiento de la causante (estando en discusión el 66,66%); y además, estaba la cuestión patrimonial originada en la posible obligación alimentaria derivada del inexistente vínculo. Se advierte que si bien el objeto del proceso de familia no tenía un fin inmediato patrimonial, sí lo contemplaba de manera mediata. 5- En cuanto al proceso sucesorio, se ha sostenido que no es materia de pacto de cuota litis cuando no existe controversia. Ahora bien, en autos surge diáfano que sí la hubo; es más, el carácter instrumental que el proceso de familia ha tenido es innegable, desde que, obtenido el desplazamiento pretendido en el estado de familia de las presuntas coherederas –con la intervención de la abogada ejecutante– pudo el demandado lograr ser declarado único y universal heredero de la causante. 6- Respecto al juicio de rendición de cuenta surge que se otorgó poder a la letrada ejecutante en un proceso en el cual se había declarado la obligación de rendir cuentas, en fallo firme a esa fecha. Dicho proceso no podía ser abandonado al tiempo en que la abogada ejecutante se hiciera cargo de la asistencia técnica del incidentado demandado, porque al no estar resuelto el desplazamiento de estado peticionado en proceso de familia, seguía existiendo la obligación legal de rendir cuentas a favor de las –presuntas– a ese tiempo coherederas. Y en este proceso sucesorio, ante la existencia de otras pretensoras a la herencia, hubo actividad que excedía la mera presentación de escrito de demanda, pedido de audiencia, art. 659, CPC, y pase a fallo, hubo un verdadero litigio o controversia que, como tal, habilitaba la convención de honorarios, con constatación, depósito y administración de bienes, medidas cautelares y demás actuaciones verificadas en beneficio del demandado. 7- En el sub lite había razones plausibles para efectuar un compromiso patrimonial especial atento la variedad y complejidad de los asuntos a resolver, particularmente la cuestión de familia y el presente proceso sucesorio. De todo ello puede advertirse el alea que debe existir en los pactos de cuota litis, que permite acudir a este tipo de contratos para establecer la forma en que el letrado será retribuido por su actuación profesional. Por lo que cabe concluir que no existe razón o norma alguna que impida –específicamente– acudir a convenciones de este tipo en los procesos comprendidos en la estipulación, dadas las particularidades que presentan éstos. 8- La interpretación de los contratos debe hacerse conforme el principio de buena fe del art. 1198, CC, y según las pautas que al efecto brindan los arts. 217 y 218, CCom. (art. 16, CC). El citado art. 1198, CC, establece que los contratos deben “celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. 9- En la ponderación de la conducta de las partes, siendo abogada una y lego y cliente de ella el otro, es necesario ser muy prudente y desentrañar la real voluntad expresada, la buena fe de ellas, lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender en un obrar diligente. Se ha dicho que obrar de buena fe “implica comportarse como lo hace la gente honesta... impone el deber de obrar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores a la celebración del contrato, cuanto en su celebración misma, en su interpretación y en su ejecución”. Esta buena fe debida origina consecuencias concretas al momento de la celebración del contrato, de la formación del consentimiento “para el cual también genera deberes específicos de claridad, concisión, integralidad, coherencia, etcétera.”. 10- El solo hecho de que una de las partes sea letrada y la otra lega no implica necesariamente la existencia de un aprovechamiento de la primera de la “inferioridad” de la segunda, aunque corresponde analizar con mayor rigor la conducta debida por los letrados con relación a la de su cliente (art. 902, CC), ya que los abogados son quienes conocen el alcance de las convenciones y quienes están obligados a asegurarse claridad en los términos, si pretenden que no existan interpretaciones de cuestiones poco claras o ambiguas que se efectúen en su contra (art. 218 incs. 3 y 7, CCom.). Los contratos, por derivación del principio de buena fe, deben ser interpretados en sentido adverso a quien los redactó, y en autos no existe prueba certera de que la redacción del convenio no haya sido hecha por la letrada ejecutante (aunque no porque la redacción pueda serle atribuida corresponde admitir algún tipo de aprovechamiento si éste no surge claro del propio instrumento). 11- Al tiempo de la firma del pacto de cuota litis, en el proceso de rendición de cuentas existía controversia sobre las cuentas presentadas; del éxito en la acción de filiación dependía que un 66,66% del patrimonio relicto a la muerte de la causante pasase a manos del demandado (además de la obligación alimentaria que, dada la procedencia del desplazamiento de estado no tiene éste) y, también existían numerosas cuestiones relativas a los bienes que, ante la existencia de pretensoras que finalmente fueron excluidas de la sucesión, debían atenderse. Ello luce como un justificativo suficiente para tomar un porcentaje de honorarios del 25% cual se hiciera en el convenio, conforme los trabajos pendientes que se encargaban, relativos a tres procesos, lo que no corresponde admitir pueda ser desconocido por el obligado al pago. 12- La jurisprudencia ha considerado la existencia de un límite ético del 30% del valor económico del pleito, mas dicho límite resulta desdibujado en el presente caso, en que existen tres procesos con diversa actividad profesional, que han justificado –en conjunto– la estimación de aquel porcentaje del 25%. 13- Las partes son libres para pactar el precio, salvo las restricciones legales y la buena fe, con aplicación en la lesión y abuso del derecho (arts. 954 y 1071, CC), entendiéndose por lesivo el precio cuando haya un exceso notorio y repugnante a la equidad. Si bien es lícito formular otro tipo de convenios de retribución de honorarios profesionales, en autos se le dio expresamente el carácter de pacto de cuota litis. Por ello, los bienes sobre los cuales se calculan los porcentajes regulatorios en la materia tienen que tener relación –directa o indirecta– con los procesos para los cuales se concreta la convención. Debe existir un riesgo o alea pero que tenga relación –directa o indirecta– con el mantenimiento, recupero u obtención de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, respecto de cuyo valor se establece porcentualmente la retribución. 14- En autos, gozan de tal característica todos los bienes que integran el acervo hereditario, mas no el local comercial que saliera de aquél con anterioridad al deceso de la causante, en una transferencia que era conocida por ella, siendo que no ha intervenido la letrada en una acción de nulidad de tal venta (supuesto en que sí habría sido lícito incluirlo en la base regulatoria). Ello surge asimismo de lo establecido en el art. 1952, CC, que consagra entre las obligaciones del mandante (el demandado): “Debe también satisfacer al mandatario la retribución del servicio. La retribución puede consistir en una cuota del dinero o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se halle dispuesto en el Código de Procedimientos respecto a abogados y procuradores judiciales.” 15- Según el art. 1039, CC, la nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial, siendo esta última la que afecta una disposición del acto mas no perjudica las otras disposiciones válidas, en cuanto sean separables. La doctrina reconoce en general la posibilidad de la nulidad parcial en materia contractual, la que admite sin hesitaciones en los contratos por adhesión a condiciones generales, manteniéndose la validez del negocio mas nulificando las llamadas cláusulas abusivas; además, se sostiene que en caso de admitirse la nulidad del acto viciado por lesión, la sanción se ubica en la categoría de nulidades parciales. Esto último se justifica en el hecho de que en el caso de lesión subjetiva, se permite no sólo la nulidad del acto, sino también su reajuste o modificación, cuando la desproporción en las prestaciones de las partes resulta injustificada. 16- En el sub judice resulta lícito excluir de la base regulatoria los derechos y acciones al 50% sobre el local comercial cuestionado, por el objeto de las labores encomendadas y la ajenidad de ese local respecto de éstas. Además, existe una notoria desproporción entre las prestaciones –ya que ningún beneficio le reportó ni pudo reportarle al demandado con relación al local comercial la actuación profesional de la letrada– admitiendo el art. 954, CC, en tal caso, el restablecimiento de la equivalencia de las prestaciones. El elemento subjetivo (aprovechamiento por parte del sujeto activo de la lesión y situación de inferioridad del sujeto pasivo) se presume cuando la inequivalencia es importante –como en autos, en que no existe contraprestación alguna respecto de ese bien–. Así es que coexisten dos razones para excluir de la base regulatoria el local comercial: por el tipo de convenio de que se trata, al ser un bien ajeno a la litis, no puede considerarse en el marco de una “cuota litis”; además de verificarse la desproporción que establece el art. 954, CC, que torna procedente la anulación –parcial– por lesión subjetiva. 17- Resta establecer del porcentaje estipulado –25%–, qué reducción corresponde atento no haberse terminado las tareas del sucesorio. Como el porcentaje contempla honorarios por tres procesos, de los cuales el de familia resulta ser el dirimente en punto a las consecuencias patrimoniales que genera para los otros dos, no debe detraerse sin más 1/3 que correspondería a la etapa del sucesorio propiamente dicha (art. 54, ley 8226). Resultan inanes los motivos que se aleguen para no haber culminado las actuaciones, ya que no existe constancia fehaciente que permita establecer que ha sido el comitente el que ha desistido de continuar el proceso (supuesto en el cual parte de la doctrina estima aplicable el art. 1638, CC). 18- Corresponde que en la especie se fije en un 4% lo que debe disminuirse del porcentaje convenido por falta de finalización del presente juicio. Cabe aclarar que no cabe efectuar reducción alguna por la falta de concreción de tareas previas al convenio sobre honorarios, porque en la estipulación de las partes ello ya había sido necesariamente ponderado; de hecho, el pacto que establece la retribución se hizo cuando se encontraba iniciada la presente causa y sin lugar a dudas ello fue tenido en cuenta al tiempo de fijar los estipendios y ninguna mención se hace a que los honorarios por tareas previas integraran los estipendios convenidos. Resolución 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la Dra. María del Huerto Torres y, en consecuencia, modificar la regulación de honorarios que le fuera practicada, la que se determina, por los autos “Muñoz, Flora – Declaratoria de herederos - Expte. 187710/36”, “Muñoz, Flora c/ Pérez, Hugo Manuel – Rendición de cuentas - Expte. 362262/36” y “Pérez, Hugo Manuel c/ Giménez Muñoz, Viviana Mabel y otro – Acciones de filiación - Contencioso - Expte. 232467”, a cargo del Sr. Hugo Manuel Pérez, en la suma de $ 88.620, de los que deberá detraerse la suma de $ 8.500 pagada a cuenta, en la forma y con los intereses establecidos en considerando respectivo. 2. Sin costas (art. 112, CA). C7a. CC Cba. 8/4/11. Auto Nº 122. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba. “Muñoz, Flora - Declaratoria de herederos - Expte. 187710/36”. Dres. María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigiou <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO NÚMERO: 122 Córdoba, 08 de 04 de dos mil once.--- Y VISTO:------------------------------------------------------------------------------------- Estos autos caratulados “MUÑOZ, FLORA - DECLARATORIA DE HEREDEROS - EXPTE. 187710/36”, venidos en virtud de la apelación deducida en los términos del Código Arancelario a fs. 367/375 por la Dra. María del Huerto Torres, por propio derecho y cesionaria de honorarios profesionales en la causa, contra el Auto Número Cuatrocientos sesenta y dos dictado con fecha nueve de agosto de dos mil diez por la Sra. Juez de 1ª Inst. y 36ª Nom. (fs. 358/363), que resuelve: “I) Declarar que el pacto de honorarios obrante a fs. 266 suscripto entre María del Huerto Torres, Hugo Manuel Pérez y Marcelo Alejandro Pérez, resulta inaplicable al caso por los motivos expuestos en el Considerando precedentes. II) Sin costas, en virtud de lo expuesto en el Considerando IV. III) Regular con carácter definitivo por el escrito inicial de declaratoria de herederos, los honorarios del Dr. Juan Barizábal Izzo en pesos veinticuatro mil seiscientos tres ($ 24.603). IV) Regular con carácter definitivo por actuación hasta la declaratoria de herederos, los honorarios del Dr. Juan Barizábal Izzo en pesos catorce mil setecientos sesenta y uno con 80/100 ($ 14.761,80) y los honorarios de la Dra. María del Huerto Torres en pesos nueve mil ochocientos cuarenta y uno con 20/100 ($ 9.841,20); a estos últimos deberá imputarse el pago a cuenta de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500). V) Regular los honorarios profesionales definitivos de la Dra. Stella Maris Orodá en pesos veintiún mil cien ($ 21.100) los que estarán a cargo de su comitente. VI) Regular los honorarios profesionales definitivos del perito oficial Jorge Carlos Gait en pesos un mil ciento seis ($ 1.106), los que estarán a cargo de la incidentista, Dra. María del Huerto Torres. Protocolícese, ...” Fdo: Sylvia E. Lines: Juez.--------------------- El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Se agravia porque en los vistos del fallo se ha omitido consignar correctamente su pretensión al deducir el incidente. Señala que es confusa y contradictoria la redacción de los vistos, a más de tener omisiones. Indica que el fallo viola el principio de congruencia, por el error en que incurre respecto de los hechos de la causa. Refiere que la Sra. Juez no ha efectuado consideración razonada de la base fáctica, jurídica y probatoria incorporada tempestivamente al proceso. Manifiesta que la a quo incurre en incongruencia al fallar extra petita. Cuestiona que no se ha considerado que el pacto de honorarios se refería a tareas a desplegar en tres juicios. Denota que si el demandado Sr. Hugo M. Pérez pretendía la morigeración o revisión del pacto de honorarios, debió recurrir por las vías legales y procesales que tenía a su alcance. Agrega que la defensa del obligado al pago quedan desvirtuadas con las manifestaciones del Dr. Barizábal Izzo quien redactó el convenio de honorarios y era su patrocinante cuando lo firmó. Expresa que el letrado le cedió los honorarios por sus trabajos en la declaratoria de herederos para que acepte el patrocinio del Sr. Hugo M. Pérez en los procesos. Cuestiona que la Magistrada no le haya dado vista o traslado de las defensas del demandado. Afirma que lo decidido viola las reglas del debido proceso, la igualdad, defensa en juicio, propiedad y carácter alimentario de los honorarios. Impugna que se haya excluido el local comercial sin darle posibilidad de defenderse de ello, y se haya así modificado el pacto de honorarios. Califica al fallo como arbitrario y nulo. Objeta la omisión de analizar prueba dirimente. Itera que se aparta la Magistrada de lo convenido y demandado. Critica lo resuelto respecto del pago a cuenta, por incongruente y no veraz.------------------------------ El Sr. Hugo Manuel Pérez contesta los agravios a fs. 380/382, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por los argumentos que expresa, a los que se remite.-------------------- Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------- LOS SRES. VOCALES DRES. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL Y JORGE MIGUEL FLORES DIJERON:------------------------------------------------ 1. Obra discutida en autos la inteligencia que habrá de darse a la presentación de la Dra. Torres de fs. 267/269. Allí la compareciente indicó que acompañaba convenio de honorarios (agregado a fs. 266) y solicitó, con base al mismo, se procediera a establecer el valor de los bienes que denuncia a fin de cuantificar el 25% que, por el pacto de honorarios, debía abonársele, suma de la que había que detraer, debidamente actualizada, la cantidad de $ 8.000 abonado oportunamente a cuenta. El Sr. Pérez evacua el traslado del incidente regulatorio a fs. 305/307 manifestando que no abonó $ 8.000, sino $ 8.500 (hecho éste aceptado luego por la Dra. Torres a fs. 320) reconociendo la suscripción del pacto de honorarios, pidiendo un reajuste equitativo del mismo, solicitando la exclusión del local comercial y cuestionando que se abone todo su monto al no haberse concluido el proceso sucesorio. Con esa base fáctica, se llega a la resolución bajo anatema, en la cual la Magistrada declaró inaplicable el pacto de honorarios, y procedió a la regulación que estimaba pertinente, que es lo impugnado por la apelante.------- 2. El art. 12 ley 8.226 (aplicable al caso) calificaba de lícito el pacto de cuota litis excluyendo del mismo materias sobre las cuales exista prohibición legal. Se trata de la retribución convenida entre el profesional y el cliente con relación a uno o más procesos en que aquél deba intervenir, convenio al que resultan de aplicación las normas del derecho de fondo, en lo relativo a sujeto, objeto, forma, prueba, efectos. En este derrotero, el obligado al pago cuestionó la convención acompañada por la "inferioridad" en que sostuvo se encontraba.------- 3. La cuestión dirimente en autos radica en la eficacia del convenio de honorarios. Así las cosas, como primera medida, advirtiendo que la incidentista apelante alegó la existencia de un pacto que luego la a quo estimara inaplicable, es necesario establecer la posibilidad o no de acudir a este tipo de contratación en procesos como los que nos ocupa. El convenio de fs. 266 refiere a actividad profesional a desplegar en los presentes obrados, en el proceso de rendición de cuentas y en actos relativos a impugnación de maternidad y/o paternidad. Se entienden nulos los pactos en que el objeto principal de la convención sea ilícito, por requerirse el servicio profesional con un objetivo inmoral, contrario a la buena fe o buenas constumbres; también cuando existe prohibición legal, como se entiende habría en materia alimentaria a tenor del art. 374 Cód. Civil o procesos previsionales; cuando el trabajo encomendado no entraña un litigio, no existe controversia o riesgo, como en sucesorios sin cuestiones litigiosas; o cuando es excesivo el porcentaje convenido de honorarios, existiendo lesión subjetiva (Cfr. Martínez Crespo, Mario, "El pacto de cuota litis", Diario Jurídico 21/6/84, p. 4/5 y "Honorarios del abogado: algunas pautas básicas", en Foro de Cba., nº 40, p. 277). Así, en principio, en el proceso de impugnación de estado no estaría habilitado un convenio de tal naturaleza, que exige que la retribución u honorario se fije con relación a algún bien susceptible de apreciación pecuniaria que el cliente obtenga o mantenga como consecuencia de la actuación profesional. Mas en el caso de autos es dable advertir que la acción de impugnación de estado fue contemplada en el marco de convenio sobre honorarios frente a que la misma era necesaria para establecer en el presente proceso quién o quiénes serían declarados herederos y, consecuentemente, tenía un reflejo patrimonial indirecto indiscutible, por perseguir -cual consta en los autos "PEREZ, HUGO MANUEL C/ GIMÉNEZ MUÑOZ, VIVIANA MABEL Y OTRO- ACCIONES DE FILIACIÓN- CONTENCIOSO- EXPTE. 232467" que tenemos a la vista- el desplazamiento de estado que modifica los derechos de las allí demandadas en el presente sucesorio (quienes invocaran la calidad de herederas de la causante) a más del interés moral que señala el actor (deudor de honorarios); y el interés material que alude el Sr. Pérez en aquel proceso deriva del daño que le irroga la pretensión de las demandadas de ser declaradas herederas de la causante y obtener con ello un beneficio patrimonial, además de que con la admisión del vínculo no derivado de nexo biológico ni legal, se crean posibles obligaciones alimentarias a favor de personas extrañas a su familia (v. fs. 13/16 juicio de impugnación de estado). Así las cosas, del resultado de la acción de filiación dependía el porcentaje que el Sr. Pérez recibiría de los bienes relictos al fallecimiento de la Sra. Muñoz (estando en discusión, entonces, el 66,66% que pretendían las Sras. Giménez); y además, cual el propio interesado señalara, estaba la cuestión patrimonial originada en la posible obligación alimentaria derivada del inexistente vínculo. Se advierte entonces, que si bien el objeto del proceso de familia mencionado no tenía un fin inmediato patrimonial, sí contemplaba éste de manera mediata. En cuanto al proceso sucesorio, se ha sostenido que no es materia de pacto de cuota litis cuando no existe controversia, mas en el caso de autos, surge diáfano que sí la hubo, es más, el carácter instrumental que el proceso de familia ha tenido -en ese sentido- es innegable, desde que obtenido el desplazamiento pretendido en el estado de familia de las Sras. Giménez -con la intervención de la Dra. María del Huerto Torres- pudo el Sr. Pérez lograr ser declarado único y universal heredero en estos autos (v. fs.264). Y en cuanto al juicio de rendición de cuenta, autos "MUÑOZ, FLORA C/ PÉREZ, HUGO MANUEL- RENDICIÓN DE CUENTAS- EXPTE. 362262/36", que también tenemos a la vista, surge que se otorgó poder a la Dra. Torres a fs. 334 (el 10/3/03) en un proceso en el cual, por sentencia Nº 476 del 23/7/01 se había declarado la obligación de rendir cuentas, en fallo firme a esa fecha, a partir del 15/5/93, en cumplimiento de lo cual se amplió la rendición oportunamente presentada, lo que fuera impugnado (v. fs. 275/282), lo que es contestado por Pérez a fs. 294/301 en el patrocinio del Dr. Cardozo. En ese estado de la causa, luego de fallecida la Sra. Muñoz, ingresa como letrada del Sr. Pérez la Dra. Torres, quien intervino -entre otros trámites- en los recursos de apelación (fs. 422) e inconstitucionalidad (fs. 455/456) hasta su cese, habiendo comparecido el Sr. Pérez con nuevo patrocinio a fs. 475, el 7/10/09. El proceso de rendición de cuentas no podía ser abandonado al tiempo en que la Dra. Torres se hiciera cargo de la asistencia técnica del Sr. Pérez, porque al no estar resuelto el desplazamiento de estado peticionado en proceso de familia, seguía existiendo la obligación legal de rendir cuentas, a favor de las -presuntas- a ese tiempo coherederas. Y en este proceso sucesorio, ante la existencia de otras pretensoras a la herencia, hubo actividad que excedía la mera presentación de escrito de demanda, pedido de audiencia art. 659 CPC y pase a fallo, hubo un verdadero litigio o controversia que, como tal, habilitaba la convención de honorarios, con constatación, depósito y administración de bienes (fs. 103/112, 113, 119, 123/4), medidas cautelares (fs. 134) y demás actuaciones verificadas en beneficio del Sr. Hugo Manuel Pérez. Había entonces razones plausibles para efectuar un compromiso patrimonial especial atento la variedad y complejidad de los asuntos a resolver, particularmente la cuestión de familia y el presente -conforme resultara aquélla. De todo ello puede advertirse encontramos el alea que debe existir en los pactos de cuota litis, que permite acudir a este tipo de contratos para establecer la forma en que el letrado será retribuido por su actuación profesional, y concluirse que no existe razón o norma alguna que impida -específicamente- acudir a convenciones de este tipo en los procesos comprendidos en la estipulación, dadas las particularidades que presentan los mismos, cual se reseñara.--------------------------------------------------------------------------------------- 4. Siendo susceptible de ser contemplada -por lo expuesto- la convención sobre honorarios en la regulación peticionada, es necesario introducirnos en el análisis de sus cláusulas. La interpretación de los contratos debe hacerse conforme el principio de buena fe del art. 1.198 Cód. Civil, y según las pautas que al efecto brindan los arts. 217 y 218 Cód. Com. (art. 16 Cód. Civil). El art. 1.198 Cód. Civil establece que los contratos deben "celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.". En la ponderación de la conducta de las partes, siendo abogada una y lego y cliente de ella el otro, es necesario ser muy prudente y desentrañar la real voluntad expresada, la buena fe de ellas, lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender en un obrar diligente. Se ha dicho que obrar de buena fe "implica comportarse como lo hace la gente honesta... impone el deber de obrar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores a la celebración del contrato, cuanto en su celebración misma, en su interpretación y en su ejecución." (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil Parte General- Tomo I, Abeledo- Perrot, p. 290). Esta buena fe debida, genera consecuencias concretas al momento de la celebración del contrato, de la formación del consentimiento "para el cual también genera deberes específicos de claridad, concisión, integralidad, coherencia, etcétera." (Mosset Iturraspe, Jorge, comentario al art. 1.198 Cód. Civil en Bueres, Alberto J. (Dirección)- Highton, Elena I. (Coordinación), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial- Tomo 3C, Hammurabi, p. 45). Ahora bien, el solo hecho de que una de las partes sea letrada y la otra lega no implica necesariamente la existencia de un aprovechamiento de la primera de la "inferioridad" de la segunda, aunque corresponde analizar con mayor rigor la conducta debida por los letrados con relación a la de su -a ese momento- cliente (art. 902 Cód. Civil), ya que los abogados son quienes conocen el alcance de las convenciones y quienes están obligados a asegurarse claridad en los términos, si pretenden que no existan interpretaciones de cuestiones poco claras o ambiguas que se efectúen en su contra (art. 218 incs. 3 y 7 Cód. Com.), porque los contratos, por derivación del principio de buena fe, deben ser interpretados en sentido adverso a quien los redactó (v. Alterini, Atilio Aníbal, comentario al art. 1.198 Cód. Civil en Llambías, Jorge Joaquín- Alternini, Atilio A., Código Civil anotado- Tomo III-A, Abeledo Perrot, p. 154), no existiendo en autos prueba certera -no puede dotarse de tal efecto a la presentación de fs. 311/312 - de que la redacción del convenio no haya sido hecha por la Dra. Torres (aunque no porque la redacción pueda serle atribuida corresponde admitir algún tipo de aprovechamiento si el mismo no surge claro del propio instrumento).------------------------------------------------------- 5. Al tiempo de la firma del pacto de cuota litis, en el proceso de rendición de cuentas existía controversia sobre las cuentas presentadas; del éxito en la acción de filiación dependía que un 66,66% del patrimonio relicto a la muerte de la Sra. Flora Muñoz pasase a manos del Sr. Pérez (además de la obligación alimentaria que, dada la procedencia del desplazamiento de estado no tiene el mismo) y, además, existían en autos numerosas cuestiones relativas a los bienes que, ante la existencia de pretensoras que finalmente fueron excluidas de la sucesión, debían atenderse. Ello luce como un justificativo suficiente para tomar un porcentaje de honorarios del 25% cual se hiciera en el convenio, al tiempo del mismo y conforme los trabajos pendientes que se encargaban, relativos a tres procesos, a la Dra. Torr