<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 13, ley 9459. INDEMNIZACIÓN LABORAL. HONORARIOS: por trámites extrajudiciales y acuerdo celebrado ante la ART. LRT: Ley 24557, art. 11 inc. 1º. Prohibición expresa del convenio: carácter de la prestación dineraria. Irrenunciabilidad de la indemnización. Ley 20744, art. 277. Art. 344, CC [Derogado, ley 23264]. Aplicación. Rechazo de la demanda: reclamo ilícito</bold></intro><body><page>1- Se recuerda que el pacto de cuota litis, entendido como el convenio mediante el cual el abogado se asocia al comitente con relación a los riesgos que la sustanciación de un juicio puede acarrear, se encuentra expresamente previsto por el art. 13 de la ley 9459. Sin perjuicio de las disposiciones allí contenidas, se subraya que el pacto de cuota litis ha sido legislativamente limitado cuando se encuentran en juego reclamos propios del derecho laboral. 2- Cuando se trata de juicios en los que resulte aplicable la Ley de Riesgos de Trabajo, el pacto de cuota litis se encuentra expresamente prohibido. Ello así, puesto que la ley 24557, en su artículo 11 inc. 1º, establece: "Régimen legal de las prestaciones dinerarias. 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". 3- La normativa antes citada tiende a resguardar la integridad del trabajador al garantizarle la total percepción de los rubros que componen la indemnización por riesgos de trabajo, y a causa de ello prohíbe que dicha indemnización sea renunciada, cedida o enajenada. Importando el pacto de cuota litis la cesión de una porción de dicha indemnización, deviene nula en los términos del art. 344, CC. Se impone considerar que dicha norma prevé que "es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado (...)". […] Se tiene presente que se trata de normas especiales, solamente aplicables a esta especie de contratos cuando los litigios tienen por objeto el reclamo derivado de riesgos laborales. 4- Se encuentran incorporadas como prueba en los presentes las copias digitalizadas del juicio para el cual fue firmado el pacto que hoy se pretende cobrar ["Birri c/ Federación Patronal Seguros"]. La prohibición establecida en el art. 11 de la LRT resulta plenamente aplicable al caso de autos, puesto que el pacto cuyo cobro se pretende fue suscripto en el marco de un juicio por incapacidad laboral. En efecto, lo reclamado en aquella sede por la aquí demandada perseguía la indemnización de las afecciones sufridas a raíz de haberse desempeñado como trabajadora dependiente. La sola lectura de dicha demanda demuestra que la normativa cuya aplicación se pretendió es la misma que estipula la improcedencia del pacto de cuota litis, toda vez que el reclamo de la actora se fundó en el incumplimiento del art. 4 de la LRT. El acuerdo a que se arriba entre la aquí demandada y Federación Patronal Seguros SA también da cuenta de ello, puesto que la actora reajustó sus pretensiones en razón del síndrome de túnel carpiano calificado como enfermedad profesional, a la suma de $80.000, lo que la Aseguradora aceptó, consintiendo hacerse cargo en razón de su carácter de Aseguradora de Riesgos de Trabajo. 5- Nótese que el objeto de la presente demanda es, en sí mismo, ilícito, al tender al cobro de un pacto cuyo objeto está específicamente vedado por la ley. De allí que sólo corresponda su rechazo. En otras palabras, surgiendo de manera palmaria que lo reclamado carece de tutela jurídica por encontrarse expresamente prohibido por la ley, la demanda no puede prosperar. <italic>Juzg. 36ª CC Cba. Cba. 25/10/2021. Sentencia N.º 200. "Buschiazzo, Marcelo c/ Birri, Gabriela Gisela - Abreviado - Expte. Nro. 9357555.</italic> Córdoba, 25 de octubre de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), en los que con fecha 21/7/2020 comparece el Dr. Marcelo Buschiazzo, por derecho propio, e impetra demanda en contra de Gabriela Griselda Birri persiguiendo el cobro de la suma de pesos dieciséis mil ($16.000). Afirma que con fecha 25/7/2017 se contactó con él la Sra. Gabriela Gisela Birri a los fines de solicitar sus servicios laborales. En ese estado, hizo tratar a la mencionada con la médica especialista en Medicina Legal de su estudio, Dra. Claudia Alejandra Meriles, quien ese mismo día extendió certificado médico, en base a la documental médica aportada. Así las cosas, el actor relata que procedió a colectar información respecto de la tarea que desempeñaba la demandada, cuál era su empleadora, la ART contratada, y demás datos necesarios para iniciar un reclamo por incapacidad laboral. Posteriormente le aconsejó a su entonces clienta iniciar acciones judiciales. Relata que, previo realizar una serie de tratativas extrajudiciales, interpuso formal demanda ordinaria contra "Federación Patronal ART SA" con fecha 20 de agosto de 2017, la que tramitó por ante el Juzgado de Conciliación de la ciudad de Rio Segundo. Sostiene el actor que luego de hacerle saber a la demandada que su labor profesional comprendía no sólo los servicios de abogado sino del médico especialista Dra. Meriles y de todo el personal con que cuenta el Estudio para el seguimiento personal de los casos. y que ello iba a insumir un porcentaje del monto de lo que con [su] gestión se lograra. Así, celebró un pacto de honorarios con la demandada que ascendía al veinte por ciento (20%) del monto total que pudiera percibir en concepto de indemnización por la incapacidad sufrida como consecuencia de la relación laboral. Explica el actor que, tras mantener una asidua e inflexible tramitación judicial, la ART demandada hizo un ofrecimiento, el que fue comunicado en forma inmediata a su cliente, quien luego de recibirlo manifestó su conformidad y aceptó una indemnización de $80.000 por todos los rubros reclamados. Así las cosas, la Sra. Birri se hizo acreedora del pago de la indemnización acordada, la que se efectivizó mediante transferencia bancaria al CBU de la actora en el Banco de la Provincia de Córdoba. Explica que, efectuada la transferencia, se comunicó con la Sra. Birri –a los fines de requerir el pago de los honorarios profesionales pactados en razón del pacto de cuota litis–, quien, sin darle explicación de la actitud asumida, dándole razones falaces, sin fundamentos se negaba a abonarle honorarios. Ante tal actitud, remitió con fecha 4/6/2020 carta documento intimando al pago a la accionada, la que contestó con fecha 3/7/2020 negando adeudar suma alguna, manifestando haberse extinguido por pago total realizado a la Dra. María José Trujillo. El actor asevera que el único autorizado a percibir honorarios es él, el único titular del Estudio sito en calle San Luis nº 811 de la ciudad de Río Segundo; que además el pacto está firmado a su favor. Explica que la Dra. Trujillo no era su socia, sino que era alguien que trabajaba para su estudio, y que, si aun la actora la consideraba en dicha calidad, hace presente que la Dra. Trujillo se retiró del estudio los primeros días del mes de febrero de 2020, incluso con fecha 5 de febrero de 2020 renunció a su participación en todos los juicios en los que había participado, solicitando se le regularan sus honorarios. Expone que si la actora hizo el pago a la Dra. Trujillo, lo hizo a alguien que no tenía derecho ni legitimación para cobrar ningún tipo de honorarios profesionales convenidos, y que rige en la especie el axioma "el que paga mal, paga dos veces". En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de los honorarios profesionales que por derecho le corresponden según pacto de cuota litis, lo que tiene origen en el convenio oportunamente suscripto. Cita normas legales y jurisprudencia en sustento. Ofrece prueba. Corrido traslado de la demanda abreviada, con fecha 26/8/2020 comparece la demandada, Gabriela Gisela Birri, con patrocinio letrado, evacua traslado de la demanda impetrada en su contra. Luego de negar los hechos en forma genérica y específica, expone su versión de lo acontecido. Así, relata que a mediados de fecha 25 de julio del 2017 asistió al Estudio Jurídico sito en calle San Luis 811 de la ciudad de Río Segundo, con la finalidad de consultar a los profesionales acerca de qué trámites o acciones extrajudiciales o judiciales debía llevar adelante, ya que hacía tiempo sufría una enfermedad derivada de las tareas cumplidas en su lugar de trabajo. En esa oportunidad, fue recibida por el Ab. Marcelo Buschiazzo, quien arma la carpeta inicial con la documentación que previamente le había hecho llegar al Estudio Jurídico y le dice "de ahora en más te vas a manejar con María José", ya que ella llevaba las causas del fuero laboral "y él nunca iba a Río Segundo". Afirma que, desde ese momento, la Dra. María José Trujillo se desempeñó como su abogada patrocinante, iniciando la gestión del reclamo extrajudicial y preparando eventualmente acciones judiciales, siendo siempre ella la que se comunicaba y desempeñaba el rol de letrada patrocinante de [sus] intereses. Seguidamente, la Dr. Trujillo le requirió toda la documentación y antecedentes médicos que daban cuenta de su enfermedad. A su vez, le comunicó que debía ir a Córdoba a realizarse estudios médicos. Además, la Dra. Trujillo le indicó que una vez reunidos todos los informes, documentación y estudios médicos pertinentes, una profesional de la salud le emitiría un certificado médico, sin advertirle que debía pagar por dicho servicio. Posteriormente, la Dra. Trujillo le informó que ya había iniciado los trámites extrajudiciales ante la ART contratada por su empleadora y le aconsejó iniciar las acciones judiciales a los fines de proseguir con el cobro de lo que se le debía por tales conceptos. En consecuencia, se interpuso demanda ordinaria contra "Federación Patronal Seguros SA", con fecha 20 de agosto de 2017, que tramitó ante el Juzgado de Conciliación de la ciudad de Río Segundo. Asevera que en dicho momento se le comunicó que debía firmar un convenio de honorarios con el Estudio Jurídico, por lo cual este último percibiría un 20% del monto total obtenido en concepto de indemnización, sin haberle informado de manera clara quién figuraría como beneficiario de dicho pago. Aclara que en ningún momento el actor o la abogada Trujillo le hicieron entrega de un ejemplar del convenio suscripto, por lo que jamás conoció la dinámica de su actuación conjunta interna. Sostiene que de las actuaciones judiciales efectuadas en el Juzgado de Río Segundo surge que quien impulsó el expediente, asistió a todas las audiencias, se comunicó en innumerables ocasiones fue en todo momento la Dra. María José Trujillo. Expresa que con fecha 6/11/2019 en dichos autos se arriba a un acuerdo, aceptándose una indemnización de pesos 80.000, por todos los rubros reclamados. En dicha oportunidad intervinieron, como siempre, la Dra. Trujillo, el abogado de Federación Patronal Seguros SA y quien suscribe. Sostiene que con fecha 30/12/2019 la Dra. Trujillo envía un audio de whatsapp, en el cual le dice "en febrero, ahí vemos lo tuyo, porque todavía no lo han depositado". A principios de 2020, Federación Patronal Seguros SA le transfiere el monto de la indemnización, y a mediados de febrero de 2020 la Dra. Trujillo se comunicó con su parte de modo insistente solicitando los honorarios acordados. De buena fe y con intención de cancelar los honorarios de su abogada, pagó lo indicado por la Dra. Trujillo y le entregó recibo por doce mil pesos ($12.000) en concepto de "cancelación total de honorarios y gastos en causa Birri Gabriela Gisela c/ Federación Patronal ART SA - expte. Nº 6541429". Que, a principios de marzo del corriente año, Gladys del Valle Marín, secretaria del estudio del Dr. Buschiazzo en calle San Luis 811, le comunicó que debía concurrir a abonar sus honorarios nuevamente. Confundida por la situación, le informó que ya había abonado los honorarios a la Dra. Trujillo, momento en el cual la secretaria le dijo "ay no, Gabi, vas a tener que pagar de nuevo, Marcelo y María José se pelearon ya no van a trabajar juntos". En esa misma oportunidad, le manifestó que todos los clientes que le pagaron a María José le van a tener que pagar de nuevo a Marcelo. Ello motivó las cartas documento de las que da cuenta el actor en la demanda. Por todo lo expuesto, sostiene la demandada que el pago efectuado a la Dra. Trujillo es plenamente válido, que incluso el propio actor la definió como "una letrada que trabajaba para mi estudio"; por lo que no cabe lugar a dudas respecto de que su parte ha cumplimentado cabalmente con la obligación de pago a su cargo; motivo por el cual es inadmisible endilgar incumplimiento contractual alguno, lo que sella de manera definitiva el destino de la pretensión esgrimida. Expresa que la conducta del actor contiene un abuso del derecho y, por ende, una actitud reñida con la buena fe. Ofrece prueba y formula reserva de caso federal. Producida la prueba, con fecha 6/8/2021 se dicta decreto de autos, el que firme y consentido deja la cuestión en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: 1. Que el actor, Dr. Marcelo Buschiazzo, promueve demanda abreviada a los fines de obtener el cobro de la suma de dieciséis mil pesos ($16.000), monto que la demandada le adeuda a raíz del pacto de cuota litis suscripto entre ellos, originado en las tareas desarrolladas por el actor en los autos caratulados "Birri, Gabriela Gisela c/ Federación Patronal ART SA - Ordinario - Incapacidad - Expte. nº6541429". Sostiene el actor que la demandada ha percibido la suma de pesos ochenta mil como consecuencia del acuerdo arribado con la ART, y que ha quedado impago el porcentaje atinente al pacto de cuota litis acompañado. Citada la demandada a comparecer a estar a derecho, contesta la demanda, reconociendo expresamente haber suscripto dicho pacto y haber cobrado la suma de $80.000 en concepto de indemnización por la incapacidad sufrida como consecuencia de su actividad laboral. Sin embargo, la demandada asegura que el pago de lo adeudado en razón de dicho pacto ya ha sido efectuado, y acompaña el recibo emitido por la Dra. María José Trujillo, quien fue la letrada con la que ella tuvo contacto durante el desenvolvimiento de todo el pleito en Río Segundo. Que así trabada la litis, corresponde determinar si el reclamo del actor resulta atendible. 2. Conviene recordar que el pacto de cuota litis, entendido como el convenio mediante el cual el abogado se asocia al comitente en relación con los riesgos que la sustanciación de un juicio puede acarrear, se encuentra expresamente previsto por el art. 13 de la ley 9459. Sin perjuicio de las disposiciones allí contenidas, he de remarcar que el pacto de cuota litis ha sido legislativamente limitado cuando se encuentran en juego reclamos propios del derecho laboral. Así, el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo lo prohíbe cuando exceda del 20%, y además requiere para su validez la ratificación personal y la homologación judicial, bajo pena de nulidad (Fernández, Nilda B., "Pacto de Cuota Litis en el ámbito laboral", Jurisprudencia Argentina: 20005:11, p.1149). Cabe señalar que, analizadas las constancias del expediente que se tramitó por ante Río Segundo, no surge que ninguna de las dos condiciones antedichas se encuentre cumplidas. Que, sin perjuicio de ello, cuando se trata de juicios en los que resulte aplicable la Ley de Riesgos de Trabajo, el pacto de cuota litis se encuentra expresamente prohibido. Ello así, puesto que la ley 24557, en su artículo 11 inc. 1º, establece: "Régimen legal de las prestaciones dinerarias. 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". La doctrina es uniforme al entender que el texto legal "rechaza el pacto de cuota litis en los juicios laborales por contingencias propias de accidentes o enfermedades laborales" (Seco, Ricardo Francisco, "Incidencia del nuevo Código Arancelario para Abogados y Procuradores de Córdoba, Ley 9459, en el fuero del Trabajo: Algunas Consideraciones", Foro de Córdoba, nº 121, p. 4). En el mismo sentido se expide Maximiliano Calderón, quien expresa: "en cuanto a los juicios relativos a riesgos de trabajo, coincidimos con la postura que reputa inválido el pacto de cuota litis a tenor del art. 11 inc. 1 L.R.T, que declara irrenunciables, incesibles e inenajenables las prestaciones dinerarias emergentes de la ley" (Código Arancelario para Abogados y Procuradores, Advocatus, 2017, p. 63). Así también lo ha entendido la jurisprudencia, en la inteligencia de que "en las causas en las cuales se reclaman beneficios emergentes de las leyes 24557 y 26773, no es legalmente admisible el pacto de cuota litis sobre el importe de las prestaciones contempladas en ellas" (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de junio de 2016, Id SAIJ: Nv15149). Es claro que la normativa antes citada tiende a resguardar la integridad del trabajador al garantizarle la total percepción de los rubros que componen la indemnización por riesgos de trabajo, y a causa de ello prohíbe que dicha indemnización sea renunciada, cedida o enajenada. Importando el pacto de cuota litis la cesión de una porción de dicha indemnización, la misma deviene nula en los términos del art. 344, CC. Se impone considerar que dicha norma prevé que "es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado (...)" (…). Conviene tener presente que se trata de normas especiales, solamente aplicables a esta especie de contratos cuando los litigios tienen por objeto el reclamo derivado de riesgos laborales. Al igual que lo que sucede en materia alimentaria, en estos casos particulares "está vedado celebrar pacto de cuota litis, en el entendimiento de que existen razones de orden público que justifican tal prohibición. Si, pese a ellas, las partes lo celebraran, ese pacto devendría insanablemente nulo" (Martínez Crespo, Mario, "Código Arancelario para Abogados y Procuradores - ley 9459", Advocatus, 2008, p. 58). 4) Se encuentran incorporadas como prueba en los presentes, las copias digitalizadas del juicio para el cual fue firmado el pacto que hoy se pretende cobrar, caratulado "Birri Gabriela Gisela c/ Federación Patronal Seguros S.A - Ordinario - Incapacidad - Expte. nº 6541429". La prohibición establecida en el art. 11 de la LRT resulta plenamente aplicable al caso de autos, puesto que el pacto cuyo cobro se pretende fue suscripto en el marco de un juicio por incapacidad laboral. En efecto, lo reclamado en aquella sede por la aquí demandada perseguía la indemnización de las afecciones sufridas a raíz de haberse desempeñado como trabajadora dependiente de la firma "CYRE SRL". La sola lectura de dicha demanda demuestra que la normativa cuya aplicación se pretendió es la misma que estipula la improcedencia del pacto de cuota litis, toda vez que el reclamo de la actora se fundó en el incumplimiento del art. 4 de la LRT. El acuerdo a que se arriba entre la aquí demandada y Federación Patronal Seguros SA también da cuenta de ello, puesto que la actora reajustó sus pretensiones en razón del síndrome de túnel carpiano calificado como enfermedad profesional, a la suma de $80.000, lo que la Aseguradora Federación Patronal aceptó, consintiendo hacerse cargo en razón de su carácter de Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Los hechos expuestos más arriba me eximen de mayores consideraciones. Nótese que el objeto de la presente demanda es, en sí mismo, ilícito, al tender al cobro de un pacto cuyo objeto está específicamente vedado por la ley. De allí que sólo corresponda su rechazo. En otras palabras, surgiendo de manera palmaria que lo reclamado carece de tutela jurídica por encontrarse expresamente prohibido por la ley, la demanda no puede prosperar. 4. A mayor abundamiento, y aun cuando no se tenga en cuenta lo anteriormente dicho, cabe señalar que el recibo acompañado por la demandada fue extendido por la Dra. Trujillo en concepto de "cancelación total de honorarios y gastos en la causa: "Birri, Gabriela Gisela c/ Federación Patronal ART-SA" - Expte. 6541429" (ver documental acompañada por la demandada con fecha 26/8/2020). En la audiencia testimonial, la Dra. Trujillo expresamente reconoció el recibo que se le exhibió, señalando que fue extendido por ella. Asimismo, expresó que se encontraba a cargo del Estudio del Dr. Buschiazzo en la localidad de Río Segundo y que estaba autorizada para extender recibos. Dichas expresiones coinciden con los dichos del propio actor; quien señaló que la Dra. Trujillo "no era mi socia, sino una letrada que trabajaba para mi estudio" (líbelo introductorio, p. 5). De esta forma, el pago efectuado por la demandada a la Dra. Trujillo es plenamente válido, conforme lo estipulado por el art. 883 inc c, CCCN. Dispone dicha norma que tiene efecto extintivo del crédito, el pago hecho "al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte". Señala la doctrina que en estos casos la erogación practicada por el deudor tiene eficacia cancelatoria de la deuda frente al verdadero acreedor, aunque éste pueda eventualmente no resultar satisfecho de manera efectiva (Pizarro-Vallespinos, "Manual de Obligaciones", Rubinzal-Culzoni, 2019, Tomo I, p. 478). De allí, que el verdadero acreedor tenga derecho para reclamar lo percibido por el tercero autorizado para recibir pagos en los términos del art. 884, CC; y por ello, las relaciones internas entre el Dr. Buschiazzo y la letrada dependiente de su estudio le resultan indiferentes a la demandada, quien efectuó el pago a una letrada que trabajaba para el estudio del actor, conforme lo manifestado por éste con carácter de confesión judicial (art. 217, CPC). A idéntica conclusión se arriba luego de analizar las probanzas rendidas en autos respecto del crédito percibido por Walter Navarro, quien se encontraba en idéntica situación que la demandada y efectuó el pago correspondiente a su pacto de cuota litis firmado con el Dr. Buschiazzo a la Dra. Trujillo en el mes de diciembre, habiéndole extendido recibo cancelatorio ambos letrados de manera conjunta. Por los argumentos antes expuestos, la demanda debe ser rechazada. 5. De conformidad con lo previsto por el art. 130 del CPC, entiendo que resulta plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota, por lo que las costas se imponen al actor, Marcelo Buschiazzo. <italic>[Omissis].</italic> Por las razones expuestas y las normas legales citadas, RESUELVO:1) Rechazar la demanda impetrada por Marcelo Buschiazzo, con costas. 2) <italic>[Omissis]</italic>. (…). <italic>Román Andrés Abellaneda</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>