<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Revocación intempestiva de patrocinio por la comitente. Obligación de pagar lo convenido contractualmente. Improcedencia de relacionar el monto a regular con la actividad realizada por el letrado. Aplicación supletoria de la ley arancelaria. CLÁUSULA ABUSIVA. No configuración. ABUSO DEL DERECHO. No configuración. LESIÓN SUBJETIVA. No configuración. Improcedencia de reducir el monto estipulado. Disidencia</bold></intro><body><page>1– Conforme lo normado por la ley 8226, como la actual, la relación entre abogado y su comitente se encuentra emplazada en un sistema de libertad contractual que admiten los denominados contratos sobre honorarios, sin más limitaciones que las impuestas por la ley de fondo y que genera supletoriedad de la ley arancelaria en los casos en que exista un pacto. (Minoría, Dra. González de la Vega). 2– Se ha señalado que “el pacto de cuota litis es una convención de voluntades destinada a reglar los derechos de clientes y abogados respecto a la forma de retribución de honorarios por la defensa profesional prestada, reuniendo la totalidad de los elementos que tipifican a todo contrato en los términos del art. 1137, CC”. (Minoría, Dra. González de la Vega). 3– El art. 2, ley 9459, prevé: “Los abogados y procuradores pueden pactar libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites establecidos en la presente ley. El monto de los honorarios podrá ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y oportunidad de su pago. Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total independencia de la condenación en costas que correspondiere a la contraria”. (Minoría, Dra. González de la Vega). 4– La doctrina ha puntualizado que “así como el abogado puede renunciar al poder, el mandante puede revocarlo (art. 1963, inc. 1, CC) aun sin mediar causa alguna, y en tal caso el abogado tendrá derecho al cobro de los honorarios devengados por la tarea profesional cumplida. Esto así mientras no haya celebrado un contrato entre abogado y cliente que comisione al abogado la tramitación de un caso hasta su total tramitación (tal el pacto de cuota litis, por ejemplo), supuesto en el cual la revocación incausada del poder autoriza al abogado a cobrar íntegramente los honorarios pactados, sin perjuicio de la posibilidad que el art. 1638, CC, acuerda al juez de reducir equitativamente ese monto, si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia”. (Minoría, Dra. González de la Vega). 5– En la especie, la pretensión del actor se fundamenta en la revocación intempestiva del patrocinio por parte de su cliente, y que el juzgador tiene por cierta, cuestión que hace funcionar la cláusula pactada y consecuentemente la indemnización acordada. “Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una “notoria injusticia” (párrafo final del art. 1638, CC). Se trata de una solución de excepción, a la que cabe acudir cuando de su aplicación resulte una notoria injusticia. (Minoría, Dra. González de la Vega). 6– En autos, la morigeración ha sido realizada en atención a la labor efectivamente llevada a cabo por el profesional, la que queda comprendida en el concepto general de simples actos de procedimiento, y no refiere a escritos fundamentales del pleito. Adviértase que el actor no planteó la demanda y no ofreció prueba. Su intervención en el desarrollo del proceso ha sido temporalmente breve, de marzo a junio de 2010. Ello así, la aplicación lisa y llana del pacto arrojaría el monto de $10.000 por los escasos actos procesales cumplidos, ocasionando una grave injusticia, por lo que cabe su morigeración utilizando el prudente arbitrio. (Minoría, Dra. González de la Vega). 7– En la especie, considerando que el pleito aún no había concluido, se redujo el <italic>quantum</italic> pactado al valor equivalente a veinte jus, lo que no luce inequitativo sino, por el contrario, dicho monto refleja el valor del estipendio por la tramitación total de un proceso ordinario. (Minoría, Dra. González de la Vega). 8– El pacto de honorarios formalizado por las partes se encuentra dentro de lo que la Ley Arancelaria permite, sin que pueda considerarse que su concreción contenga algún abuso en perjuicio del cliente, ni que se haya intentado su cumplimiento fuera de lo que las partes entendieron que éste contiene. Es decir que previo al pleito se concretó un acuerdo de voluntades entre la demandada con el aquí actor –que era su letrado–, para que se establecieran algunas pautas arancelarias, y en el caso se llegó a la revocación del patrocinio de manera intempestiva, con lo cual la retribución –según la cláusula pertinente–, era del diez por ciento. Llegado el momento de la revocación, se cerraba el convenio con el pago del diez por ciento reclamado, lo que no ocurrió. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 9– La ley se encarga de definir los contratos en el art. 1137. En ese sentido establece que: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.”... El contrato supone (art. 1137): a) “Varias” personas. Debe haber por lo menos dos, en el sentido de dos centros de intereses, aunque no haya dos individuos físicos... b) Un acuerdo sobre una declaración común. Debe haber un acuerdo y no una mera coincidencia circunstancial de voluntades... y la declaración de la voluntad común... c) Que dicha declaración esté destinada a reglar derechos de los contratantes. Aquí, como en el art. 944, se advierte la necesidad de que exista una voluntad objetiva de los efectos jurídicos (<italic>intentio juris, animus contrahendae obligationis</italic>); además, es preciso que se reglen los derechos de los contratantes por obra de la voluntad de ellos, no bastando con que ésta sea desencadenante de los efectos. ... El contrato es una ley individual, esto es, fuente de derecho objetivo. El contrato contiene normas jurídicas individuales, que sobre determinados supuestos de hecho prevén determinadas consecuencias jurídicas”. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 10– La naturaleza normativa del contrato resulta claramente del art. 1197: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.” Los derechos nacen (o se extinguen, etc.) de los contratos, en tanto y en cuanto se presenten los supuestos de hecho previstos en ellos. En este sentido, el nacimiento de una relación jurídica de un derecho, de un deber, no es consecuencia inmediata, sino mediata, del contrato”. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 11– “...Aunque según esta concepción, los derechos no nacerían del contrato, formulada la salvedad, no vemos ningún inconveniente en decir que el contrato es fuente de derechos, en el sentido elíptico de fuente mediata de derechos. Y como… bajo ciertos aspectos (especialmente en el terreno de la leyes imperativas) el contrato funciona a veces como fuente inmediata, creemos que la expresión “el contrato es fuente de derechos” (o en su caso: extintiva, etc.) será siempre verdadera, ya entendida directa, ya elípticamente...”. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 12– En la especie, la interpretación asignada al contrato por parte del <italic>a quo</italic> se distrae de su letra. En relación con el convenio al que se deben ajustar las partes involucradas, se agrega sobre la Ley Arancelaria que “La ley se autodefine como supletoria, por cuanto suple las estipulaciones contractuales que las mismas partes pudieron imponerse. Lo ordinario es el contrato entre su abogado y su cliente que sólo es suplido por las estipulaciones de la presente ley en los puntos no convenidos…”. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 13– En el <italic>sub judice</italic>, se asumió la dirección profesional del caso, y en el supuesto de revocación del patrocinio intempestivamente se cobraría el aludido porcentaje –10%–. Eso es lo que debió ocurrir. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 14– “...cumplir con un contrato significa la absoluta realización de lo convenido por las partes al contraer las obligaciones asumidas, implicando lo contrario una falta de adecuación de la conducta a las mismas, la que debe estar referida al contenido esencial del negocio jurídico celebrado, de modo que, producido el incumplimiento, el acreedor no tendrá un interés en el mismo, o ha disminuido él, en la ejecución ulterior”. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 15– “Corresponde aplicar lisa y llanamente las previsiones contractuales cuando éstas son claras y precisas –es decir, no existiendo ambigüedad en los términos empleados–, sin efectuar una labor hermenéutica adicional ni recurrir a otras pautas interpretativas, por aplicación del principio de buena fe contractual”. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 16– La posición del actor recurrente merece ser recibida en atención a que en general debe entenderse que el cumplimiento de un contrato consiste en la plena realización de lo que las partes convinieron al momento de contraer la obligación; abonado a ello debemos apuntar que en materia contractual debe primar el principio de buena fe, como eje rector de las conductas de las partes. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 17– De ninguna manera puede entenderse que la cláusula es abusiva, ya que el monto está relacionado a un porcentaje de lo demandado en orden a una acción entablada por la aquí demandada, por lo que relacionar el monto con la actividad del letrado carece absolutamente de congruencia porque no surge de autos que el convenio haya previsto un porcentaje diferente de acuerdo con las tareas desarrolladas; ello –quizás– es argumento que no se ha tenido en cuenta en el convenio. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 18– En la especie, el iudicante carece de parámetros para encasillar la cláusula como abusiva, si ésta estaba atada a una revocación intempestiva del patrocinio. La causa fuente que da nacimiento al cobro del porcentaje establecido es la revocación del patrocinio, no la extensión en su actuación, ni la calidad de dicha actuación, ni la cantidad a la que se vio sometido el letrado durante su patrocinio el letrado, lo que no surge de lo convenido, resultando ese porcentaje una consecuencia del actuar de la patrocinada respecto a su letrado. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 19– Para la formalización del convenio no se exigen formas sacramentales, sino normas claras, rigiendo el principio de libertad de las formas para exteriorizar la voluntad de las partes. Así, las partes tuvieron en consideración el hecho de una revocación intempestiva del patrocinio, con lo cual se estipulaba un porcentaje del monto referido frente a la concreción de dicha revocación. Así es lo que ocurrió y frente a ello y comprendiendo lo que las partes entendieron al formalizar el convenio, es que le corresponde al letrado ese diez por ciento, sin que sea congruente interpretar que ese porcentaje se vería disminuido en atención a las tareas que él realizara. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 20– En los presentes no se está dentro de uno de los casos previstos por el art. 954, CC, porque no se avizora dicha situación que pueda afectar a la obligada, ya sea porque no surge de la posición de cada uno en el convenio arribado ni hay indicios en el pleito que ello pueda haber ocurrido, sino en una interpretación por parte de la deudora que no se condice con lo que las partes convinieron. Sólo debía procederse a la revocatoria, para que procediera el pago del porcentaje apuntado. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 21– La lesión “se trata no de un vicio relativo a la formación del acto o negocio jurídico, es decir, que afecte a cualquiera de sus elementos internos (discernimiento, intención o libertad), y que, por ende, implique un negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes de aquél, cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de su “necesidad”, “ligereza” o “inexperiencia”. Hay en la lesión, así comprendida, una doble connotación: una objetiva, resultante de la desproporción de las prestaciones –y que, dicho sea de paso, muestra en esto una anomalía en punto al sinalagma del contrato, es decir a la equivalencia de las prestaciones– y otra subjetiva, pues concurren las partes a celebrar el negocio actuando la una con una finalidad específica de aprovechamiento o “explotación” de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra”. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 22– Frente a lo acontecido en autos por la actuación de las partes en el convenio de marras, no había otra solución que aplicar el porcentaje establecido previamente por ellas. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 23– Para resolver el presente caso cabe partir de la base del carácter supletorio del régimen arancelario, el que contempla, entre otras variables, las pautas cualitativas a tener en cuenta al tiempo de mensurar la tarea profesional. Pero si esa mensuración ha sido hecha de antemano, de común acuerdo por las partes, la regla es que deba estarse a ella, salvo que, como en autos, se alegue la existencia de lesión subjetiva, lo que requiere, claro está, la prueba de los extremos legalmente previstos para su procedencia. (Mayoría, Dr. Fernández). 24– El art. 13, ley 9459, pone como tope cuantitativo el 30% de lo que el comitente efectivamente perciba, y en autos se pactó un 10% del total a percibir. Es cierto que la previsión legal supone, como regla, participación del profesional a todo lo largo del pleito. Sin embargo, en la especie se previó expresamente que ese porcentual constituía la acreencia del letrado, aun en el caso de revocación del poder, siempre que dicha revocación no se debiera a razones imputables a negligencia del abogado. (Mayoría, Dr. Fernández). 25– En el <italic>sub examine</italic>, no se presenta una notable desproporción en las prestaciones que justifique el acogimiento de la lesión invocada. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que “el solo hecho de que una de las partes sea letrada y la otra lega no implica necesariamente la existencia de un aprovechamiento de la primera de la “inferioridad” de la segunda, aunque corresponde analizar con mayor rigor la conducta debida por los letrados con relación a la de su –a ese momento– cliente (art. 902, CC), ya que los abogados son quienes conocen el alcance de las convenciones y quienes están obligados a asegurarse claridad en los términos, si pretenden que no existan interpretaciones de cuestiones poco claras o ambiguas que se efectúen en su contra (art. 218 incs. 3 y 7, CCom.), porque los contratos, por derivación del principio de buena fe, deben ser interpretados en sentido adverso a quien los redactó”. (Mayoría, Dr. Fernández). 26– No debe perderse de vista que en autos la comitente es martillera judicial, lo que denota, <italic>in abstracto</italic>, necesario conocimiento de nociones básicas del derecho que justifican requerirle a ella también un obrar diligente al encarar la encomienda al letrado, de modo que no puede hablarse de inexperiencia de su parte. (Mayoría, Dr. Fernández). 27– El pretenso abuso del derecho, para que justifique apartamiento de lo pactado, debe ser ostensible. Y no lo es si a la remuneración se la previó por la participación en el pleito, habiendo cesado ésta por decisión de la comitente, sin aducir en ese momento razones de índole profesional que pudieran endilgársele al letrado. Como esta hipótesis fue tenida en cuenta por las partes, al tiempo de acordar, debe estarse a lo pactado (art. 1197, CC). (Mayoría, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 21/3/13. Sentencia Nº 17. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Jara, Álvaro Manuel c/ Bravo, María Dina del Valle – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. Nº 1937780/36”</italic> Córdoba, 21 de marzo de 2013 ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: En autos, el señor juez de primera instancia y 47.ª nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad dictó la sentencia Nº 503 de fecha 8/11/2011, que resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Dr. Álvaro Manuel Jara, en contra de la Sra. María Dina del Valle Bravo, y condenar a ésta a pagar al actor, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de pesos dos mil trescientos veintiséis con sesenta centavos ($2.326,60), con más los intereses determinados en el considerando V. 2) Imponer las costas en un veinte por ciento (20%) a la demandada y en un ochenta por ciento (80%) a la parte actora. 3) Regular los honorarios del presente juicio al Dr. Álvaro Manuel Jara, en la suma de pesos un mil setecientos cuarenta y cinco ($1.745), con más la suma de pesos trescientos cuarenta y nueve ($349) en virtud del art. 104 inc. 5 de la ley 9459. 4) Regular los honorarios del Dr. Rodolfo A. Cortés, en la suma de pesos un mil cuarenta y siete ($ 1047). 5) Regular los honorarios del Dr. José Pedro Cervetti, en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($465,30). Protocolícese y hágase saber”. 1. Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, el actor deduce apelación, fundando sus críticas en esta sede. Agravios que son contestados por la contraria. Dispuesto autos, pasan los presentes a despacho para resolver. 2. El acogimiento parcial de la demanda suscita en el accionante las críticas que seguidamente paso a reseñar. Sostiene que el juzgador confundió el convenio pactado sobre honorarios, reconocido, con los honorarios que eventualmente correspondería regular; siendo que las partes de antemano establecieron el <italic>quantum</italic> del estipendio por el trabajo profesional y para el caso de que la gestión profesional se viera truncada unilateralmente. Señala que se trataba de una causa difícil, contra una colega, y que al tiempo de firmar su parte, sólo contaba con 27 años de edad, y la señora Bravo, martillera, con la edad de 45 años. Aduce que no se presentan en el caso los elementos integrativos de la lesión invocada; pide que se haga lugar a la demanda en su integridad, condenando al abono de la suma de $10.000. Por último, y para el caso hipotético de confirmarse lo decidido, se agravia por la imposición de costas, debiendo en su caso fijarse en el 23,26% a la demandada. Por su parte, la contraria contesta el recurso pidiendo la desestimación por las razones que expone en su escrito respectivo, al que me remito por razones de brevedad. 3. La sentencia contiene una relación de causa que satisface los requisitos del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a fin de no ser reiterativa. 4. La sentencia tiene por cierto que ha existido ruptura intempestiva del patrocinio que desempeñara el accionante. A su vez, señala conforme las constancias de los autos “Bravo María Dina del Valle c/ Albarracín, Leticia del Valle –Ordinario – Simulación –Fraude – Nulidad (Expte. N° 1688224/36)” cuál ha sido el trabajo vertido: escrito de revocación de patrocinio y constitución de nuevo domicilio, remisión de la causa a mediación, diligenciamiento del oficio respectivo y requerimiento de la apertura a prueba. Así, en atención a que el convenio cuyo cumplimiento se pretende fue suscripto entre un letrado y un cliente no letrado, por vigencia de los principios de igualdad, autonomía de la voluntad y buena fe, afirma que las cláusulas son abusivas y leoninas con relación al <italic>quantum</italic> estipulado y el trabajo cumplido que no reviste trascendencia. Cabe señalar que conforme lo normado por la ley 8226, como la actual, la relación entre abogado y su comitente se encuentra emplazada en un sistema de libertad contractual que admiten los denominados contratos sobre honorarios, sin más limitaciones que las impuestas por la ley de fondo y que genera supletoriedad de la ley arancelaria en los casos en que exista un pacto. En este sentido, se ha señalado que “el pacto de cuota litis es una convención de voluntades destinada a reglar los derechos de clientes y abogados respecto a la forma de retribución de honorarios por la defensa profesional prestada, reuniendo la totalidad de los elementos que tipifican a todo contrato en los términos del art. 1137, CC” (TSJ Sala CyC, en “Ronco, Pablo Andrés y otro c/ Pozzi Antonio Bautista y otro”, sentencia del 19/9/07). Así el art. 2, ley 9459, prevé: “Los abogados y procuradores pueden pactar libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites establecidos en la presente ley. El monto de los honorarios podrá ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y oportunidad de su pago. Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total independencia de la condenación en costas que correspondiere a la contraria.” (sic). La doctrina ha puntualizado que “así como el abogado puede renunciar al poder, el mandante puede revocarlo (art. 1963, inc. 1, CC), aun sin mediar causa alguna, y en tal caso el abogado tendrá derecho al cobro de los honorarios devengados por la tarea profesional cumplida. Esto así, mientras no haya celebrado un contrato entre abogado y cliente que comisione al abogado la tramitación de un caso hasta su total tramitación (tal el pacto de cuota litis, por ejemplo), supuesto en el cual la revocación incausada del poder autoriza al abogado a cobrar íntegramente los honorarios pactados, sin perjuicio de la posibilidad que el art. 1638 del CC acuerda al juez de reducir equitativamente ese monto, si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia.” (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario, Comentado y Anotado. Ley 9459, Ed. Alveroni, Córdoba, 2009, pág. 24). La pretensión del actor se fundamenta en la revocación intempestiva del patrocinio por parte de su cliente, y que el juzgador tiene por cierta, cuestión que hace funcionar la cláusula pactada y consecuentemente la indemnización acordada. “Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una “notoria injusticia” (párrafo final del art. 1638, CC). Se trata de una solución de excepción, a la que cabe acudir cuando de su aplicación resulte una notoria injusticia. La morigeración ha sido realizada en atención a la labor efectivamente llevada a cabo por el profesional, la que queda comprendida en el concepto general de simples actos de procedimiento, y no refiere a escritos fundamentales del pleito. Adviértase que el actor no planteó la demanda y no ofreció prueba. Su intervención en el desarrollo del proceso ha sido temporalmente breve (confr. copias de fs. 249, 250, 254 y 258) de marzo a junio de 2010. Ello así, la aplicación lisa y llana del pacto arrojaría el monto de $10.000 por los escasos actos procesales cumplidos ocasionando una grave injusticia, por lo que cabe su morigeración utilizando el prudente arbitrio. En el caso, se entendió considerando que el pleito aún no había concluido, tiempo empleado reduciendo el <italic>quantum</italic> pactado al valor equivalente a veinte jus, que no luce inequitativo sino, por el contrario, dicho monto refleja el valor del estipendio por la tramitación total de un proceso ordinario. Con relación al agravio relativo a la proporción de las costas que le son impuestas, resulta de recibo debiendo readecuárselas en un 23,26% a cargo de la demandada y en un 76,74% a la actora por vigencia del art. 132, CPC. Así voto. El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. El letrado accionante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que receptó parcialmente la demanda iniciada por incumplimiento contractual, al no haber pagado la demandada los honorarios pactados en caso de revocación del patrocinio, equivalente al 10% de la suma de cien mil pesos, concluyendo la resolución receptar parcialmente el planteo del accionante, aplicar el mínimo previsto por el artículo 36 de la ley 9459, en el equivalente a veinte jus. 2. El iudicante afirma que la rotura del vínculo fue intempestiva, pero luego comienza a enumerar las tareas desarrolladas por el letrado, y considera que el monto pactado es elevado, por lo que resuelve regular la suma de veinte jus. 3. El pacto de honorarios formalizado por las partes se encuentra dentro de lo que la Ley Arancelaria permite, sin que pueda considerarse que su concreción contenga algún abuso en perjuicio del cliente, ni que se haya intentado su cumplimiento fuera de lo que las partes entendieron que aquél contiene. Es decir que, previo al pleito, se concretó un acuerdo de voluntades entre la demandada con el aquí actor –que era su letrado–, para que se establecieran algunas pautas arancelarias, y en el caso se llegó a la revocación del patrocinio de manera intempestiva, con lo cual la retribución –según la cláusula pertinente– era del 10% ya referido. Llegado el momento de la revocación, se cerraba el convenio con el pago del 10% reclamado, lo que no ocurrió. El primer punto a tratar es el referido al carácter del convenio firmado por las partes y acompañado al pleito, ya que el iudicante ha introducido algunas valuaciones cualitativas para la determinación del honorario correspondiente, concluyendo en una suma inferior al convenido, y en ese orden de ideas es que resulta apropiado recordar –y que no viene mal reiterarlo– qué debe entenderse por contrato, y que la ley se encarga de decirlo en el art. 1137: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. … El contrato supone (artículo 1137): a) “Varias” personas. Debe haber por lo menos dos, en el sentido de dos centros de intereses, aunque no haya dos individuos físicos... b) Un acuerdo sobre una declaración común. Debe haber un acuerdo y no una mera coincidencia circunstancial de voluntades... y la declaración de la voluntad común... c) Que dicha declaración esté destinada a reglar derechos de los contratantes. Aquí como en el art. 944 se advierte la necesidad de que exista una voluntad objetiva de los efectos jurídicos (<italic>intentio juris, animus contrahendae obligationis</italic>); además, es preciso que se reglen los derechos de los contratantes por obra de la voluntad de los mismos, no bastando con que ésta sea desencadenante de los efectos. ... El contrato es una ley individual, esto es, fuente de derecho objetivo. El contrato contiene normas jurídicas individuales, que sobre determinados supuestos de hecho, prevén determinadas consecuencias jurídicas. A nuestro entender esta naturaleza normativa del contrato, resulta claramente del art. 1197: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.” Los derechos nacen (o se extinguen, etc.) de los contratos, en tanto y en cuanto se presenten los supuestos de hecho previstos en los mismos. En este sentido, el nacimiento de una relación jurídica de un derecho, de un deber, no es consecuencia inmediata, sino mediata, del contrato” (López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I. Parte General, pág. 9, 13, 16 ss., Bs. As., 1991). “...Aunque según esta concepción, los derechos no nacerían del contrato, formulada la salvedad, no vemos ningún inconveniente en decir que el contrato es fuente de derechos, en el sentido elíptico de fuente mediata de derechos. Y como, según precisaremos en este párrafo, bajo ciertos aspectos (especialmente en el terreno de la leyes imperativas) el contrato funciona a veces como fuente inmediata, creemos que la expresión “el contrato es fuente de derechos” (o en su caso: extintiva, etc.) será siempre verdadera, ya entendida directa, ya elípticamente...” (Nota 13, pág. 16, <italic>opus cit.</italic>). La interpretación asignada al contrato por parte del iudicante se distrae de su letra. En relación con el convenio al que se deben ajustar las partes involucradas, se agrega sobre la Ley Arancelaria que “La ley se autodefine como supletoria, por cuanto suple las estipulaciones contractuales que las mismas partes pudieron imponerse. Lo ordinario es el contrato entre su abogado y su cliente que sólo es suplido por las estipulaciones de la presente ley en los puntos no convenidos…” (Conf. Martínez Crespo Mario, Código Arancelario…, pág. 20, Cba., 2008). Se asumió la dirección profesional del caso, y en el caso de revocación del patrocinio intempestivamente, se cobraría el aludido porcentaje. Eso es lo que debió ocurrir. En ese orden traemos a colación que se ha resuelto: “...cumplir con un contrato significa la absoluta realización de lo convenido por las partes al contraer las obligaciones asumidas, implicando lo contrario una falta de adecuación de la conducta a las mismas, la que debe estar referida al contenido esencial del negocio jurídico celebrado, de modo que, producido el incumplimiento el acreedor no tendrá un interés en el mismo, o ha disminuido él, en la ejecución ulterior.” (Cf.: Cám. CC 5.ª Nom. Cba., 3/10/86, “Weinmester c/ Olmos –Ord” cit. L.L. 1989–C–1041). Agregamos sobre la interpretación de los contratos que: “Corresponde aplicar lisa y llanamente las previsiones contractuales cuando éstas son claras y precisas –es decir, no existiendo ambigüedad en los términos empleados–, sin efectuar una labor hermenéutica adicional ni recurrir a otras pautas interpretativas, por aplicación del principio de buena fe contractual” (CS, 2001/3/06, “PRA c/ Provincia del Neuquén, La Ley, 2001 –D–301– DJ 2001–2–742). La posición del recurrente merece atención en virtud de que en general debe entenderse que el cumplimiento de un contrato consiste en la plena realización de lo que las partes convinieron al momento de contraer la obligación; abonado a ello debemos apuntar que en materia contractual debe primar el principio de buena fe, como eje rector de las conductas de las partes. Como hemos referido con anterioridad al tratar el tema, bajo este parámetro y en referencia a las conductas sociales que deben ser atendidas por los sujetos en el tráfico jurídico, José Luis de los Mozos, citando a Diez–Picazo, dice: “Si la buena fe, considerada objetivamente, en sí misma, es un modelo o un arquetipo de conducta social, hay una norma jurídica que impone a la persona el deber de comportarse de buena fe en el tráfico jurídico. Cada persona debe ajustar su propia conducta al arquetipo de la conducta social reclamada por la idea imperante. El ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe, no sólo en lo que tiene de limitación o de veto a una conducta deshonesta (v. gr. no engañar, no defraudar, etc.) sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v. gr., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.)” (Autor citado en “El Principio de la Buena Fe”, pág. 37, Ed. Bosch, Barcelona, 1965). 4. De ninguna manera puede entenderse que la cláusula es abusiva, ya que el monto está relacionado a un porcentaje de lo demandado en orden a una acción entablada por la aquí demandada, por lo que relacionar el monto con la actividad del letrado carece absolutamente de congruencia porque no surge de autos que el convenio haya previsto un porcentaje diferente de acuerdo con las tareas desarrolladas, ello –quizás– es argumento que no se ha tenido en cuenta en el convenio. Es decir que el iudicante carece de parámetros para encasillar la cláusula de abusiva, si ella estaba atada a una revocación intempestiva del patrocinio. Reitero, la causa fuente que da nacimiento al cobro del porcentaje establecido es la revocación del patrocinio, no la extensión en su actuación ni la calidad de ella, ni la cantidad a la que se vio sometido durante su patrocinio el letrado, lo que no surge de lo convenido, resultando ese porcentaje una consecuencia del actuar de la patrocinada respecto a su letrado. Para la formalización del convenio no se exigen formas sacramentales, sino normas claras, rigiendo el principio de libertad de las formas, para exteriorizar la voluntad de las mismas. Así, las partes tuvieron en consideración el hecho de una revocación intempestiva del patrocinio, con lo cual se estipulaba un porcentaje del monto referido frente a la concreción de dicha revocación. Así es lo que ocurrió y frente a ello y comprendiendo lo que las partes entendieron al formalizar el convenio es que le corresponde al letrado ese 10%, sin que sea cong