<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Naturaleza jurídica. Acuerdo suscripto por la madre en representación de los hijos menores. Falta de anuencia del asesor letrado del Trabajo. HOMOLOGACIÓN. Improcedencia. NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. Subsistencia sólo con respecto a la progenitora. Art. 277, LCT: Aplicación </intro><body><page>1- El pacto de cuota litis es un pacto de participación en el resultado del juicio; importa una cesión de una parte del objeto del pleito a estar a sus resultas, es decir, se compromete a favor del abogado una parte sustancial del importe que se tiene derecho a percibir. "Es un acto de disposición por el que se altera o modifica sustancialmente los elementos que componen el capital o compromete su porvenir por largo tiempo, y no persigue, como el acto de administración, simplemente la productividad de los bienes". 2- El Código Civil establece un sistema de representación de los incapaces que permite estar en juicio a los padres en ejercicio de la patria potestad, incorporando en su sistema de protección con fin tuitivo, la representación promiscua del Ministerio Pupilar como parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial. La falta de intervención de éste es causa de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en tal forma, así como también de los actos jurídicos que habrían requerido su intervención. 3- En consecuencia, la homologación del pacto de cuota litis sobre los bienes de las menores, tal como se produjo en autos, es decir celebrado por la madre sin la anuencia del Sr. asesor letrado del Trabajo por la representación promiscua que ejerce, se encuentra expresamente prohibida por la legislación sustantiva que tutela el orden público comprometido, lo que justifica su rechazo. 4- Respecto al convenio celebrado por la accionante, madre de las menores, por sí y teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo, le son aplicables las prevenciones del art. 277, LCT. Es de destacar que en el proceso laboral se deben hacer presentes determinadas garantías para la realización del derecho material, garantías que integran el denominado orden público. En este caso, desde la norma sustantiva se tiende a darle efectividad. Esta específica regulación se justifica por el carácter de la prestación y la necesidad de tutela al trabajador o sus causahabientes, la que se impone en virtud de objetivas realidades, fundamento axiológico del principio protectorio que sirve de cimiento al Derecho del Trabajo. 5- Por lo supra expuesto, corresponde mantener la resolución que homologa el pacto de cuota litis efectuado por la actora exclusivamente en el marco de la disponibilidad por derecho propio, excluyendo de dicho pacto cualquier crédito que con motivo del reclamo de autos beneficie a las menores, por todas las razones dadas y la falta de autorización del representante promiscuo al tiempo de su homologación. Juzg. 5a. Conc. Cba. 9/5/11. Resolución Nº. 192. "Marcore, Sandra Beatriz c/ Grimaut SRL - Ordinario- Indemnización por muerte (art. 248, LCT)” Córdoba, 9 de mayo de 2011 Y VISTOS: Estos autos, en los que en oportunidad de la audiencia de conciliación el asesor letrado interviniente plantea su oposición al A.I. N° 63 que homologa el pacto de cuota litis suscripto por la actora y su representante legal, por entender que involucra el patrimonio de los menores que representa, y al no haber prestado conformidad por no haber participado el Ministerio Público Pupilar, pide su nulidad. Impreso el trámite de ley, la representación actora contesta la vista expresando que el pacto de cuota litis celebrado, ratificado y homologado es un acto de administración, desde que al momento de su firma nada había en el patrimonio de los menores; el acto no fue oculto. Cita el art. 274, CC, que autoriza a los padres a iniciar acciones judiciales por los hijos menores, incluyendo actos de administración como en el caso del pacto de cuota litis. Y CONSIDERANDO: I. Que la oposición del Sr. asesor letrado interviniente al pacto de cuota litis celebrado en autos, ha sido planteada en tiempo y forma. Impreso el trámite correspondiente, el planteo efectuado por el Ministerio Público Pupilar requiere del Tribunal la revisión de la medida dictada, a los fines de determinar su alcance. II. Del escrito de demanda surge que Sandra Beatriz Marcore de Elguero entabla formal demanda en su condición de esposa del trabajador fallecido Tomás Elquero, ocurrida el 8/6/09 como consecuencia de una mala praxis médica. Comparece en autos por sí, y denuncia la existencia de las hijas menores A.S. y T.A.E. Reclama en definitiva el pago de la indemnización por muerte prevista en el art. 248, LCT. A fs. 3 la accionante, por sí, denuncia el pacto de cuota litis por el cual oblará a favor del profesional que la asiste el 20% de toda suma que perciba con motivo y causa de la presente demanda, sin que ello importe asumir por los letrados obligación alguna con respecto a eventuales costas a su cargo y sin perjuicio de los honorarios que a su favor pudieren regularse o convenirse a cargo de la demandada. III. Que adhiriendo a la jurisprudencia emanada del Juzgado de Conciliación 4.ª, in re: “Romero María Ester y otro c/ Paisio SRL y/o Martín E. Paisio y otros -Ordinario- otros”, A.I. 439 del 17/9/08 que aquí se reproduce se dijo: "Mucho se ha debatido sobre la naturaleza jurídica del pacto de cuota litis; dejando de lado las críticas sobre su inclusión en la ley de fondo, es posible citar la doctrina que lo ha considerado como contrato de sociedad o de locación de obra (LLT.146, p. 139; Rev LL t. 143, p. 183), como locación de servicios (LL 2001-E-1197) o como contrato innominado (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino -Contratos, T.II, pp. 52 y 55, Bs. As. 1974). En esencia, el pacto de cuota litis es un pacto de participación en el resultado del juicio; importa una cesión de una parte del objeto del pleito a estar a sus resultas, es decir, se compromete una parte sustancial del importe que se tiene derecho a percibir a favor del abogado; "es un acto de disposición por el que se altera o modifica sustancialmente los elementos que componen el capital o compromete su porvenir por largo tiempo y no persigue, como el acto de administración, simplemente la productividad de los bienes" (Belluscio, Augusto C., Manual de Derecho de Familia, T.II, p.290, Bs. As., 1977, citado por Elena I. Highton. "El Pacto de cuota litis y los incapaces". LL 1979 C, pag. 1126)." IV. A partir de la caracterización efectuada, cabe analizar el compromiso suscripto por la Sra. Sandra Beatriz Marcore en representación de sus hijas sujetas a patria potestad, en tanto genuino acto de disposición, a la luz de las disposiciones del Código Civil. Dicho cuerpo legal establece un sistema de representación de los incapaces permitiendo estar en juicio a los padres en ejercicio de la patria potestad (art. 264, quater 5), incorporando en su sistema de protección con fin tuitivo la representación promiscua del Ministerio Pupilar como parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial; su falta de intervención es causa de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en tal forma, así como también de los actos jurídicos que habrían requerido su intervención (arts. 59 y 494, CC). Asimismo los padres pueden celebrar a nombre de los menores cualquier contrato en los límites de su administración (art. 274, CC). Resultan más complejos los actos de disposición de los bienes de los menores, ya que se requiere de autorización judicial para enajenar, vedando la posibilidad de cesión de créditos (art. 297, CC), y fulmina con la nulidad todo acto celebrado contra dichas prohibiciones (art. 299 y 494, CC) Juzgado y autos: Idem anterior. V. En consecuencia, el pacto celebrado en autos no le está permitido a quien administra los bienes de las menores, en virtud de ser un acto de disposición; carece ab initio de la anuencia del Sr. asesor letrado por cuanto éste se opone expresamente a que se graven los bienes de los incapaces. Ha dicho la doctrina: "La existencia del derecho litigioso está en cabeza del incapaz, por lo que si bien el padre, tutor o curador es quien en su representación debe intentar la acción legal pertinente, la condena que puede obtener a su favor integra el patrimonio del hijo, pupilo o curado; la gestión se realiza en beneficio de éste, no pudiendo el representante disponer de la indemnización sino con anuencia judicial (arts. 297, 413 y 475, CC). Los representantes no gestionan, administran y disponen solos, puesto que esa gestión está bajo el contralor de los órganos del Estado..."(Elena I. Highton, ob. cit., pág. 1127). Por ende, tal acto de disposición de los bienes de las menores resultan ineficaces, sin efecto, por carecer de la debida autorización del Sr. asesor letrado en representación del incapaz, es decir, no posee la idoneidad necesaria a los fines de lograr el efecto procesal requerido al someterlo a la valoración del tribunal a los fines de su homologación. VI. Por lo expuesto, la homologación del pacto de cuota litis sobre los bienes de las menores, tal como se produjo en autos, es decir celebrado por la madre sin la anuencia del Sr. asesor letrado por la representación promiscua que ejerce, se encuentra expresamente prohibida por la legislación sustantiva que tutela el orden público comprometido, lo que justifica su rechazo. VII. Respecto al convenio celebrado por la accionante, madre de las menores por sí, y teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo, le son aplicables las prevenciones del art. 277, LCT. Es de destacar que en el proceso laboral se deben hacer presentes determinadas garantías para la realización del derecho material, que integran el denominado orden público. En este caso, desde la norma sustantiva se tiende a darle efectividad. Esta específica regulación se justifica por el carácter de la prestación y la necesidad de tutela al trabajador o sus causahabientes, la que se impone en virtud de objetivas realidades, fundamento axiológico del principio protectorio que sirve de cimiento al Derecho del Trabajo. Corresponde, por todo lo expuesto y jurisprudencia citada, mantener la resolución que homologa el pacto de cuota litis efectuado por la actora exclusivamente en el marco de la disponibilidad por derecho propio, excluyendo cualquier crédito que con motivo del reclamo de autos beneficie a las menores por todas las razones dadas y la falta de autorización del representante promiscuo al tiempo de su homologación. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión planteada. Por ello SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la oposición efectuada por el Sr. asesor letrado del Trabajo interviniente en autos y en su mérito ratificar la homologación del pacto de cuota litis celebrado por la Sra. Marcore Sandra Beatriz, por derecho propio, con su representante legal, por el 20% del monto que le corresponda percibir por lo reclamado en autos con fundamento en la ley de contrato de trabajo, excluyendo toda afectación derivada del pacto de cuota litis homologado que comprometa los intereses de las menores. 2) Sin costas. Victoria C. Bertossi de Lorenzatti &#9632;</page></body></jurisprudencia>