<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Contrato con cláusula comisoria expresa. Cumplimiento parcial. Inexistencia de plazo de caducidad para hacerla valer. Requisitos de procedencia del pacto comisorio. Cumplimiento. Validez. Efectos. ABUSO DEL DERECHO. CLÁUSULAS ABUSIVAS. Inadmisibilidad. Ejercicio abusivo del pacto comisorio. Requisitos. Caso concreto. Improcedencia. CLÁUSULA PENAL. Finalidad. Validez</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Las demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 126 de fecha 15/5/07, que hizo lugar a la demanda presentada por la actora y convalidó la resolución del contrato hecha por autoridad del acreedor, y en consecuencia condenó a las accionadas a restituir a la firma accionante el inmueble objeto del contrato dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento, y a abonarle como indemnización una suma de dinero. Se agravian las apelantes porque la sentencia habría violado los derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio y las garantías de obtener una resolución fundada lógica y legalmente. Asimismo, afirman que la resolución es nula porque adolece del vicio de estrechez de su visión del litigio, en tanto se ha restringido y ha girado alrededor de los hechos apuntados en la demanda sin una adecuada aprehensión y juzgamiento de ellos y de las defensas que la parte demandada manifestara en la contestación de la demanda. Ello pues –según señalan– habiendo planteado su parte una serie de defensas fundadas en normas de orden público, y en función de ello, impugnado la legitimación sustancial y/o falta de acción de la parte actora, y habiendo denunciado nulidades, era de esperar que la sentencia tratara tales temas como previos, cosa que no habría hecho. Expresan que la aplicabilidad de las leyes de Prehorizontalidad y de Defensa del consumidor, la nulidad absoluta y manifiesta del contrato de compraventa y la mora ex lege imputada a la vendedora, eran cuestiones de juzgamiento previo. Aditan que les agravia la falta de encuadre legal del contrato como de adhesión y típico, reglado normativamente con cláusulas y contenidos obligatorios previstos imperativamente por la ley 19724. Asimismo, plantean que es nula la cláusula que ponía en cabeza de la compradora el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la empresa vendedora, respecto de la inscripción registral del contrato de compraventa. Sostienen que tal convenio es ilegal en tanto implica una dispensa del dolo en la vendedora y que la sentencia omitió resolver. Denuncian el fraude o disimulo en la división de una misma situación bajo rubros nominalmente diversos. Aducen que también fue omitida en la sentencia la calificación de un mismo rubro (daños y perjuicios) en dos rótulos –cláusula penal y multa diaria–, tendientes a disimular el abuso contractual, a licuar toda posibilidad de devolución del precio pagado por las compradoras ante la compensación que realizara la empresa vendedora. Apuntan que tampoco fue tratada la nulidad o la caducidad de la operatividad de tales sanciones contractuales luego de que las adquirentes pagaran más de 25% del saldo del precio. Por otra parte, se quejan de la falta de juzgamiento diferenciado de la prescripción liberatoria en relación con el rubro intereses, al que le resulta aplicable un plazo diferente al capital, y de la omisión respecto del planteo sobre la ilegitimidad de la pretensión de cobro de IVA, crédito cuya titularidad es de AFIP/DGI. Argumentan también que se ha omitido valorar la conducta ocultatoria y obstruccionista de la actora evidenciada en la audiencia de exhibición de libros y documental. Subsidiariamente se agravian porque el fallo se basa en una premisa infundada, en tanto se ubicaría en la situación de que el contrato litigioso es el único de la empresa vendedora y que tal contrato es la única ley entre las partes, afirmación dogmática que deja de lado las leyes de Prehorizontalidad y de Defensa del consumidor. Alegan que la interpretación de la sentencia implica ubicar el contrato sólo en el art. 1204, CC, y dejar de lado el resto del ordenamiento jurídico. Se quejan en cuanto la sentencia afirma que no se advierte perjuicio alguno a las compradoras, ya que éste es la exposición al riesgo de quiebra. Expresan que la sentencia se basa en una premisa falsa cuando dice que la demandada no ha acreditado el pago de US$ 91.289,48, cuando ello surge del reconocimiento de la vendedora y documental acompañada a la demanda. Se agravian asimismo porque se haya condenado la resolución contractual pero nada se haya dicho sobre el reintegro por la vendedora del precio a las compradoras. Asimismo denuncian el hecho de que el fallo no haga referencia ni mérito de la pericia contable y que el<italic>a quo</italic> haya entendido que respecto del informe pericial no hay controversias entre las partes, cuando median una serie de impugnaciones realizadas por las demandadas. Finalmente, se agravian de la imposición de costas, en tanto la sentencia no se hace cargo del vencimiento de la actora. <bold>Doctrina del Fallo</bold> 1– El instituto del pacto comisorio se encuentra regulado puntualmente en el art. 1204, CC; mientras se cumpla con lo dispuesto en dicho artículo, no se advierte motivo alguno para postular que un acuerdo expreso al respecto pueda ser abusivo. La cláusula no es abusiva; lo que así puede resultar es el ejercicio de la facultad resolutoria. 2– En la especie, las demandadas sostienen que en virtud de haberse abonado más de 25 % del precio y por imperio del art. 1185 bis, CC, ha caducado la facultad de resolver el contrato y de percibir tanto la multa pactada como los daños y perjuicios. Tal conclusión deriva de una particular y errónea interpretación de dicho artículo, pues la norma establece la oponibilidad del boleto de compraventa en el concurso cuando se haya pagado más de 25 % del precio, pero en ninguna parte establece una caducidad del derecho de resolver el contrato. 3– No existe en nuestro sistema jurídico un plazo de caducidad de la facultad de las partes de un contrato de resolverlo. Lo que sí se puede discutir es si la resolución del contrato, cuando se ha cumplido parte esencial de las prestaciones, no resulta abusiva. 4– La tendencia normativa es propugnar el cumplimiento en materia contractual, pero ello no puede llevar a descartar que la conducta maliciosa o culpable de una o de ambas partes, justifique que, en ciertos casos, se faculte la resolución del vínculo obligacional. 5– El ejercicio de la facultad resolutoria consagrada en el art. 1204, CC, debe ser enmarcada en la integridad del ordenamiento jurídico. De allí que no deba ser abusiva. Para verificar si es o no abusiva debe examinarse si se dan los presupuestos o requisitos del pacto comisorio conjugados con los principios generales que rigen el abuso del derecho. 6– Los presupuestos del pacto comisorio son el incumplimiento de una parte, la mora de ella, un factor de atribución –subjetivo u objetivo, según el tipo de obligación– y la falta de culpa del acreedor. 7– El incumplimiento puede presentar diversos supuestos: puede tratarse de un incumplimiento total –es el caso más claro–, cuando el deudor nada ha satisfecho al acreedor, no ha cumplido ninguna de las obligaciones que el contrato le imponía. Este caso no da lugar a discusiones pues al omitirse todo cumplimiento no hay duda de que existe un incumplimiento esencial y que la resolución puede funcionar. Más difícil es la cuestión cuando el incumplimiento es parcial –como en autos–, ya que la valoración de la importancia del incumplimiento a los efectos de la resolución se torna más complicada. 8– El pacto comisorio otorga a los contratantes el derecho de exigir el cumplimiento o pedir la resolución. La ley, al consagrar el instituto del pacto comisorio, crea para los contratantes una prerrogativa jurídica, un derecho subjetivo que, como todos los derechos, reconoce condiciones de ejercicio y limitaciones. Pero siendo un derecho establecido por las normas positivas, su ejercicio no puede considerarse, en principio, como lesivo del orden jurídico ni de los derechos de la parte contraria. Precisamente, tal derecho lo acuerda la ley en protección de aquella parte que ha cumplido sus compromisos y para hacerlo valer frente a la que no los ha cumplido. 9– Como principio general, por sí misma la cláusula comisoria no importa ilicitud ni inmoralidad alguna porque no es más que la aplicación de un derecho conferido por la ley, es una protección al contratante de buena fe que cumple con sus obligaciones frente al que deja de hacerlo. Pero en éste como en otros institutos se dan situaciones en que el ejercicio del derecho puede exceder lo que se considera tolerable y conviene entonces analizar la posible aplicación de la teoría del abuso del derecho, consagrada en el art. 1071, CC. 10– Para determinar si el ejercicio de la facultad resolutoria es abusivo debe verificarse si el incumplimiento tiene importancia, esto es, debe verificarse si tal ejercicio es lícito, es justificable o si, por el contrario, es excesivo. Para lo cual debe establecerse si conforme con los estándares de buena fe, lealtad y probidad, moralidad, justicia y equidad que deben presidir las relaciones contractuales, es aplicable el pacto y con qué límites en cuanto a sus efectos. Con estos principios tan amplios no es posible catalogar por anticipado en qué supuestos el ejercicio es abusivo o no, pero tales principios son los que permitirán que, previo un examen cuidadoso y particular de cada caso, se dé la solución al caso. 11– La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de establecer los límites a la aplicación de la teoría del abuso del derecho al señalar que no debe ser utilizada en forma indiscriminada, más aún cuando se trata de situaciones convencionales en que tiene fundamental incidencia otro principio liminar: el de la autonomía de la voluntad y de la fuerza obligatoria del contrato, que exige el exacto cumplimiento de lo pactado. 12– En el caso de existencia de una cláusula penal pactada en el contrato, debe estarse en primer lugar a lo acordado pues las partes han convenido la manera de reparar en caso de incumplimiento y consecuente resolución. 13– La cláusula penal tiene una doble finalidad, toda vez que importa una liquidación convencional por anticipado de los daños y perjuicios que el incumplimiento cause al acreedor, y también procura compeler al deudor a satisfacer la prestación principal para eludir la aplicación de la pena. 14– En la especie, se ha pactado una cláusula penal compensatoria, esto es, la que prevé el incumplimiento y determina de antemano la indemnización de los daños y perjuicios. No se trata de dos rubros diferentes sino de dos obligaciones incluidas en una cláusula penal: la de pagar los daños y perjuicios por el incumplimiento y la de pagar una multa por el retardo en la restitución del inmueble. La cláusula es a todas luces ajustada a derecho, salvo por la excesiva multa establecida, la cual fue correctamente morigerada por el a quo. 15– Uno de los efectos de la resolución es la obligación de restituir, es decir, la obligación que tienen las partes de un contrato de devolverse lo recibido en virtud del acuerdo. En principio, tal efecto es recíproco y tiene lugar independientemente del resarcimiento de los daños y perjuicios. Tal restitución aparece como una consecuencia lógica de la resolución, porque ésta aniquila el contrato, lo priva de eficacia. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, con la aclaración de que debe ordenarse la restitución de lo pagado a las demandadas conforme con el considerando respectivo. 2) Imponer las costas de esta sede a las apelantes perdidosas (art. 130, CPC). <italic>17251 – C6a. CC Cba. 14/3/08. Sent Nº 27. Trib. de origen: Juzg 34a. CC Cba. “Ingeniero Néstor A. Brandolini y Asociados SRL c/ Oviedo Funes, María Lila y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato”. Dres. Walter Adrián Simes, Silvia B. Palacio de Caeiro y Beatriz Mansilla de Mosquera</italic> &#9632; <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO:27 En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 14 de 03 de dos mil ocho, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados:: “INGENIERO NESTOR A. BRANDOLINI Y ASOCIADOS S.R.L. C/ OVIEDO FUNES, MARIA LILA Y OTRO – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO – EXPTE. N° 543312/36”, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra de la Sentencia Número Ciento Veintiséis de fecha quince de Mayo de dos mil siete, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Guillermo P. Tinti, quien resolvió: “1°) Hacer lugar a la demanda presentada por “Ingeniero Néstor A. Brandolini y Asociados S.R.L.”, convalidando la resolución del contrato hecha por autoridad del acreedor, y en consecuencia condenar a las demandadas a que en el plazo de diez días restituyan a la firma actora el inmueble objeto del contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento, y a abonarle como indemnización la suma de ocho mil quinientos pesos ($ 8.500) con más intereses, todo según lo dispuesto en el considerando respectivo. 2°) Morigerar la multa establecida en el contrato, y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a la firma actora el importe de quinientos cincuenta pesos ($ 550) mensuales desde el mes de setiembre de 2003 hasta el mes en que efectivamente se haga restitución del departamento, ambos inclusive. 3°) Imponer las costas a las demandadas. 4°) Regular honorarios a los Dres. Marcelo E. Rodriguez Aranciva y Javier Francisco Savid en la suma de veinticuatro mil novecientos cincuenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($ 24.951,75), en conjunto y proporción de ley. 5°) Regular honorarios al perito tasador Gustavo Adolfo Marianello en la cantidad de quinientos sesenta y tres pesos con setenta centavos ($ 563,70). Prot. …”. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO: I) Radicada la causa en esta sede, el apelante expresa agravios a fs. 364/381. Sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo: a) Sostiene en primer lugar que la sentencia recurrida viola los derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio (arts. 17, 18, 42 y cc. de la Constitución Nacional) y de las garantías de obtener una resolución fundada lógica y legalmente (art. 155 Constitución Provincial). Expresa que la sentencia adolece del vicio de estrechez de su visión del litigio, en tanto se ha restringido y ha girado alrededor de los hechos apuntados en la demanda sin una adecuada aprehensión y juzgamiento de los hechos y defensas que la parte demandada manifestara en la contestación de la demanda. Por ello, asevera que la sentencia es nula porque ha omitido tratar las siguientes cuestiones: 1) Que habiendo planteado una serie de defensas fundadas en normas de orden público, y en función de ello, impugnado la legitimación sustancial y/o falta de acción de la parte actora, y habiendo denunciado nulidades, era de esperar que la sentencia tratara tales temas como previos. Afirma que la aplicabilidad de la Ley de Prehorizontalidad en el caso de autos era una cuestión de juzgamiento previo. En el art. 12 de dicha ley se fundó la ilegitimidad de obrar de la empresa vendedora. Ello por la nulidad del acto resolutorio base de la demanda. Se denunció aquella prohibición legal que pesaba sobre la empresa vendedora, su carácter protectorio de las adquirentes y las consecuencias legales del obrar empresarial ajeno y contrario a aquella ley nacional. 2) Que la aplicación al caso de la ley de defensa del consumidor es una cuestión previa también, en tanto determina pautas de interpretación judicial favorable al consumidor. 3) Alega que la validez del contrato de compraventa que se denunció violatorio del art. 953 C.C., por ser contrario a la prohibición legal que surge de la ley de prehorizontalidad, se trata de una nulidad manifiesta y absoluta. Se trata también –afirma- de un tema de juzgamiento necesario y previo. 4) Que la mora ex lege imputada a la empresa vendedora resultante de la violación de la ley de prehorizontalidad también era una cuestión de previo juicio. 5) Que le agravia la falta de encuadre legal del contrato como un contrato de adhesión y típico, reglado normativamente con cláusulas y contenidos obligatorios, previstos imperativamente por la ley 19.724. 6) Expresa que es nula la cláusula que ponía en cabeza de la compradora el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la empresa vendedora, respecto de la inscripción registral del contrato de compraventa. Que tal convenio es ilegal, en tanto implica una dispensa del dolo en la vendedora, y que la sentencia omitió resolver. 7) Que la caducidad o la extinción de la facultad resolutoria del contrato por parte de la vendedora, de conformidad con el art. 1185 bis C.C., aplicable al caso, donde lo abonado supera el 25% del precio, también ha sido omitido por el A-quo. 8) Que la nulidad parcial del contrato conforme al ley 24.240 y su decreto reglamentario en función de la desnaturalización del equilibrio contractual inicial de aquel contrato, al momento del planteo de la resolución contractual, tampoco ha sido tratado en la sentencia. 9) Denuncia el fraude o disimulo en la división de una misma situación bajo rubros nominalmente diversos. Que la calificación de un mismo rubro (daños y perjuicios) en dos rótulos: cláusula penal y multa diaria, tendientes a disimular el abuso contractual a licuar toda posibilidad de devolución del precio pagado por las compradoras, ante la compensación que realizará la empresa vendedora, también fue omitida en la sentencia. 10) Apunta que tampoco fue tratada la nulidad o la caducidad de la operatividad de tales sanciones contractuales luego de que las adquirentes pagaran más del 25% del saldo del precio. 11) Se queja también de la falta de juzgamiento diferenciado de la prescripción liberatoria en relación al rubro intereses, que le resulta aplicable un plazo diferente al capital. 12) También se agravia de la omisión respecto del planteo sobre la ilegitimidad de la pretensión de cobro de IVA, crédito cuya titularidad es de AFIP / DGI. 13) Argumenta que se ha omitido valorar la conducta ocultatoria y obstruccionista de la actora, evidenciada en la audiencia de exhibición de libros y documental. b) Subsidiariamente se agravia porque el fallo se basa en una premisa infundada. Arguye que la sentencia se ubica en la situación de que el contrato litigioso es el único contrato de la empresa vendedora y que tal contrato es la única ley entre las partes, afirmación dogmática que deja de lado la ley de prehorizontal y la ley de defensa del consumidor. Alega que la interpretación de la sentencia implica ubicar al contrato sólo en el art. 1204 C.C., dejando de lado el resto del ordenamiento jurídico. c) Afirma que la sentencia se basa en una premisa dogmática, cuando el A-quo dice que no se advierte morosidad ni perjuicio a las compradoras. Respecto de la morosidad de la actora, señala que la ley de prehorizontalidad es clara y concluyente sobre las obligaciones a cargo de la parte vendedora. Asevera que se trata de una obligación ex lege. Se queja en cuanto la sentencia afirma que no se advierte perjuicio alguno a las compradoras. Que el perjuicio es la exposición al riesgo de quiebra. d) También expresa que la sentencia se basa en una premisa falsa, cuando dice que la demandada no ha acreditado el pago de U$S 91.289,48. Que dicha suma es la que surge de la suma de los montos abonados por la compradora, y que la vendedora reconoce y acredita con la documental adjuntada a la demanda y obrante a fs. 15 a 77. e) Manifiesta que la sentencia se basa en una premisa errónea. Que existen dos rubros de la demanda cuya procedencia en la sentencia sólo se explica por una combinación de un falso encuadre legal, y del consiguiente silencio sobre la normativa aplicable, concretamente la ley de defensa del consumidor (art. 37). Que son tales rubros los daños y perjuicios al 10 % del valor del inmueble y la multa diaria, dos versiones de cláusula penal. Por otro lado, se queja en cuanto la sentencia expresó que la compraventa objeto del presente juicio no es una compraventa comercial. f) Advierte que se ha condenado a la resolución contractual pero nada se ha dicho sobre el reintegro por la vendedora del precio a las compradoras. g) Denuncia otra premisa falsa. Afirma que el fallo no hace referencia ni mérito de la pericia contable. Que el A-quo entendió que respecto del informe pericial no hay controversias entre las partes, cuando de las constancias de autos (fs. 283/284) median una serie de impugnaciones realizadas por las demandadas. h) Alega que la sentencia adolece de fundamentación insuficiente. Que no se juzga la dialéctica entre contrato preliminar y contrato definitivo. Sostiene que son dos contratos, y se pregunta qué valor tiene la desaparición en el segundo de los contratos de las cláusulas que había en el primero. También se pregunta qué ocurre con aquellas cláusulas que no respetan los recaudos del art. 14 de la ley 19.724. i) Finalmente, se agravia de la imposición de costas, en tanto la sentencia no se hace cargo del vencimiento de la actora en cuanto a su pretensión de una multa diaria de $ 255, la cual fue reducida por abusiva. Alega que estamos ante un supuesto de vencimientos mutuos que impone la condena en costas proporcional tales vencimientos, conforme el art. 132 del C.P.C. II) Corrido el traslado a la contraria en los términos del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 382/405, cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. A fs. 435/445 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, que también se tiene por aquí reproducido. Luego de la audiencia convocada y realizada en los términos del art. 58 del C.P.C., es dictado y queda firme el decreto de autos, y la presente causa se encuentra en estado de ser resuelta. III) Análisis de los agravios. 1) La ley de prehorizontalidad. Corresponde en primer lugar expedirse sobre el agravio fundado en una supuesta violación a la ley de prehorizontalidad. A fs. 135/159 obra copia certificada de la Escritura Número 68 Sección A de fecha 18/04/1997, de la que se desprende que la parte actora ha cumplimentado acabadamente con las previsiones de la Ley 19.724, esto es ha subdividido y afectado al Régimen de Propiedad Horizontal (ley 13.512) el edificio donde se encuentra el inmueble en cuestión, como así también se encuentra otorgado el Reglamento de Copropiedad y Administración, circunstancias que restan virtualidad a los argumentos del apelante, los tornan abstracto y extemporáneos. Así las cosas, no hay un incumplimiento que permita a las demandadas oponer la excepción prevista en el art. 1201 del Código Civil. Por otra parte, en el caso particular ningún agravio o perjuicio ha demostrado la parte demandada por la falta de inscripción del contrato, pues no se ha suscitado un problema de publicidad registral ni del derecho que le corresponde sobre el inmueble, sino que lo que aquí se discute es la convalidación de la resolución del contrato por el incumplimiento de la parte demandada. Asimismo, del art. 12 de la ley 19.724 no surge ninguna falta de legitimación para resolver el contrato por incumplimiento. La cuestión se rige por los principios generales del Código Civil, en especial por el art. 1204. Tampoco asiste razón al quejoso cuando alega que existen dos contratos. En el caso sólo hay un contrato y luego una refinanciación. La refinanciación no es un nuevo contrato que deja sin efecto al anterior, sino que se refunde con el. El argumento no aporta ninguna razón para modificar lo resuelto. Por ello es que los argumentos fundados en la ley de prehorizontalidad no tienen asidero, ni tampoco critican las razones centrales de la sentencia por las cuales se hace lugar a la demanda. 2) La ley de Defensa del Consumidor. Otro de los argumentos brindados por el quejoso es que en el caso de autos es aplicable la ley de defensa del consumidor y que resulta abusiva la cláusula que establece el pacto comisorio. Al respecto coincido con el Sr. Fiscal de Cámaras en que la relación jurídica entablada entre las partes configura una relación de consumo y que, por ende, las partes de la relación se encuentran reguladas por la ley consumerista, sin embargo ello en nada altera lo resuelto por el Inferior. También coincido con el Fiscal en el sentido de que en el caso de autos la cláusula que establece el pacto comisorio no resulta abusiva, no hay ninguna abusividad en un pacto de esa naturaleza, pues además de ser una previsión establecida en el Código Civil, tampoco surge abusiva en correlación a las demás cláusulas del contrato. El instituto del pacto comisorio se encuentra regulado puntualmente en el art. 1204 del Código Civil y, mientras se cumpla con lo dispuesto en dicho artículo, no se advierte motivo alguno para postular un acuerdo expreso al respecto como abusivo. La cláusula no es abusiva. Puede resultar abusivo, lo que analizará infra, el ejercicio de la facultad resolutoria, pero la cláusula no luce abusiva por las razones antedichas. Acerca de la cláusula que fija una multa diaria, sí se evidencia una exigencia fuera de los límites equilibrados y equitativos en la estipulación que desnaturaliza la obligación. Es por ello que el A-quo, observando dicha situación, procedió acertadamente y con buen criterio a morigerar la mencionada cláusula penal inserta en el contrato, atenuando considerablemente su impacto y estableciendo de modo prudente un monto más razonable y acorde a la situación del caso. En este sentido, en la resolución atacada queda claro que el Inferior ha morigerado dicha cláusula y la ha adecuado de modo razonable para que no resulte excesivamente gravosa e injusta para la parte demandada. La queja en este sentido no logra modificar lo resuelto por el A-quo. 3) Prescripción. Por tratarse de una cuestión previa, debe analizarse el tema de la prescripción. Al respecto, ha sido claro el A-quo al encuadrar la cuestión en el art. 4023 del C.C., esto es, aplicar al caso de autos el plazo de prescripción de diez años, pues estamos en presencia de una acción que persigue convalidar una resolución contractual. Coincido con el Juez en que no estamos en presencia de una compraventa mercantil pues los inmuebles están expresamente excluidos por el art. 452 inc. 1° del Código de Comercio. Tampoco les asiste razón en cuanto deben diferenciarse la prescripción de los intereses y del capital, pues los primeros son accesorios y siguen la suerte del principal. Los endebles argumentos no logran conmover lo resuelto, por lo que me exime de mayores consideraciones al respecto. 4) Pago. Alegan las demandadas apelantes que han pagado ya la suma U$S 91.289,48. El pago, tal como ha concluido el Juez, no se encuentra probado. De los recibos acompañados por la parte actora surge que las compradoras han pagado las cuotas pactadas, pero no el saldo de U$S 25.000 que da lugar a la resolución. Recordemos que el pago debe acreditarse con documentos. Las demandadas no han acompañado ningún documento que de respaldo probatorio a sus afirmaciones. Analizando detenidamente las constancias de autos, no surge acreditado el pago que alegan las demandadas. Por ello este agravio debe rechazarse. 5) Caducidad de la facultad resolutoria y de la multa. Sostienen las demandadas que en virtud de haberse abonado más del 25 % del precio, y por imperio del art. 1185 bis C.C., ha caducado la facultad de resolver el contrato y de percibir tanto la multa pactada como los daños y perjuicios. La conclusión de las apelantes deriva de una particular interpretación del art. 1185 bis que no comparto, pues la norma establece la oponibilidad del boleto de compraventa en el concurso cuando se haya pagado más del 25 % del precio, pero en ninguna parte establece una caducidad al derecho de resolver el contrato. El argumento no resiste el menor análisis. No existe en nuestro sistema jurídico un plazo de caducidad a la facultad de las partes de un contrato de resolverlo. Lo que sí se puede discutir es si la resolución del contrato, cuando se ha cumplido parte esencial de las prestaciones, no resulta abusiva, lo que se analizará en el punto siguiente. 6) Ejercicio de la facultad resolutoria. Se discute en autos si el ejercicio del pacto comisorio efectuado por la parte actora ha sido abusivo. Al respecto, el art. 1204 del Código Civil regula el pacto comisorio en los siguientes términos: “En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución”. La tendencia normativa es propugnar el cumplimiento en materia contractual, pero ello no puede llevar a descartar que la conducta maliciosa o culpable de una o de ambas partes, justifica que, en ciertos casos, se faculte la resolución del vínculo obligacional. Resulta oportuno reproducir conceptos de Hedelmann: “Los contratos son concertados para ser cumplidos, pacta sunt servanda”; esto significa que ninguno de los contratantes puede desistir del contrato arbitrariamente. La propensión al desistimiento es ciertamente frecuente; personas que con anterioridad concertaron un contrato pueden haber perdido después todo interés en la relación pactada, porque entonces la creyeron beneficiosa o porque recibieron después una oferta más ventajosa. Intentan entonces sustraerse mediante su retirada de las obligaciones aceptadas, lo que supone someter a todos a la inseguridad que trae consigo el recurso de intentar unilateralmente el desistimiento. El mismo autor nos agrega que el ordenamiento jurídico no se muestra propicio a secundar estos impulsos y les obliga a la ejecución de la prestación que aceptaron. El desistimiento es sólo una excepción (HEDELMANN, Tratado de Derecho Civil, Vol. III, Derecho de las Obligaciones, ed. Madrid, 1958, p. 142, citado por GARRIDO, R., Pacto comisorio y el “ius variandi”, LL 1980-D, 1369). La opinión de Messineo es también de interés cuando señala que se ha preparado el remedio de la resolución, para el contrato de prestaciones recíprocas, a demanda y a beneficio de aquellas de las partes para quien el contrato, a causa del comportamiento de la contraparte, viene a ser un sacrificio patrimonial, en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la misma se había propuesto (MESSINEO, Doctrina del contrato, tomo II, p. 336). Ahora bien, el ejercicio de la facultad resolutoria consagrada en el art. 1204 C.C. debe ser enmarcada en la integridad del ordenamiento jurídico. Concretamente, sabido es que no debe ser abusiva. Para verificar si es o no abusiva, debe examinarse si