<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><italic>Iura Novit Curia.</italic><bold> PACTO COMISORIO TÁCITO. Intimación que no requiere formalidades (art. 1204, CC). Carta documento. Medio fehaciente. Resolución judicial del contrato. Falta de resolución extrajudicial. Constitución en mora y resolución contractual por vencimiento del plazo de gracia. Diferencia. Documentos emanados de terceros. Valor convictivo. OBLIGACIÓN DE HACER Y DE DAR COSAS. Cumplimiento contractual. Principio de buena fe</bold> </intro><body><page>1- De la contestación de la demanda resulta que los demandados niegan que el contrato se haya resuelto y que se hayan cumplido los requisitos del art. 1204, CC. Luego, por el principio <italic>Iura Novit Curia</italic>, el juzgador debe aplicar el derecho conforme a los hechos alegados y probados; esta última razón lo habilitaba para entrar a considerar si los hechos se subsumían adecuadamente en el derecho y para analizar si la intimación en cuestión se ajustaba a derecho; por lo que, aunque los demandados no hubieran negado eficacia a la intimación, el juez podía y debía considerar si se cumplían los requisitos de ley. Pese a que los demandados negaron expresamente eficacia a la intimación, el juez de oficio debe considerar si ésta se ajusta a la ley para que pueda considerarse resuelto el contrato. 2- El argumento de que la intimación se hizo conforme lo prescripto por el art. 1204, CC, al no exigir la ley ningún requisito formal, es también compartido por el <italic>a quo</italic> en su resolución, quien no está exigiendo ninguna formalidad determinada sino un requerimiento fehaciente o inequívoco. Sin embargo, la carta documento utilizada constituye un medio fehaciente de intimación. Del texto de la cursada surge que se requería el cumplimiento en los términos del art. 1204, CC, e incluso se otorgaba el plazo allí establecido, lo que no implica que sea eficaz para resolver el contrato. 3- Uno de los requisitos para la aplicación del pacto comisorio tácito es que el deudor se encuentre en mora, es decir, en situación de incumplimiento; por ello el art. 1204, CC, otorga al acreedor –que a su vez haya cumplido sus obligaciones– la potestad de tener por resuelto el contrato si el deudor no cumple en el término de quince días que, como mínimo, debe otorgarle el acreedor como última oportunidad para cumplir. 4- De las constancias de autos no surge que la obligación de los demandados tuviera pactada una fecha de cumplimiento, y por consiguiente no existe la posibilidad de determinar que por aplicación del art. 509, CC, al remitirse la intimación en cuestión ya se encontraba en mora. Tampoco existe ningún emplazamiento previo por el que se lo hubiera constituido en mora, como para que el emplazamiento posterior en los términos del art. 1204, CC, concediendo un plazo de gracia si vencido el mismo no se cumple la obligación, tenga el efecto resolutorio. 5- El art. 1204, 2° párr., CC, comienza diciendo: “No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento…”; resulta claro que el emplazado ya debe encontrarse en situación de incumplimiento, es decir en mora. Del instrumento acompañado se deduce que los demandados debían la entrega de la maqueta, estudio de suelo, cálculo de domótica y electricidad y cálculo estructural, pero no consta cuándo se debían entregar. En consecuencia, la intimación en cuestión y la posterior cursada por la cual se comunicaba que se daba por resuelto el contrato, al no reunir los requisitos previstos por la figura legal, carecieron de virtualidad para la resolución del contrato. Por tanto, no hubo resolución extrajudicial, pero ello no impedía que se demandara la resolución del contrato judicialmente. 6- “Tampoco la falta de intimación o requerimiento previsto por el art. 1204, CC, para el supuesto de pacto comisorio tácito obsta la resolución judicial, pues ello sólo es exigible para autorizar la resolución extrajudicial por autoridad del acreedor, y no la acción judicial resolutoria”. De hecho, el actor demandó la declaración de la resolución y no directamente la restitución de lo entregado en virtud de ya haberse resuelto el contrato. 7- Si bien el texto de la intimación puede entenderse conforme al art. 1204, CC, ella fue ineficaz porque los requeridos no se encontraban constituidos en mora, de manera previa a la intimación. Una cosa es la constitución en mora, lo que debe ser previo al emplazamiento de cumplimiento bajo apercibimiento de resolución, y otra es la resolución por vencimiento del plazo de gracia. Si tal intimación fue ineficaz para que al vencimiento del plazo en ella otorgado se resolviera el contrato, y éste no estaba resuelto, cuando los demandados ofrecieron cumplir, si bien ya estaban en mora –atento el emplazamiento–, aún podían ofrecer el cumplimiento; y esto fue antes de la notificación que, al estar vinculada con la anterior CD que remitieran los actores, tampoco agregaba nada nuevo, ya que notificaba que tenía por resuelto el contrato, lo que era ineficaz por no haberse ajustado a la disposición legal. 8- Es un error entender que se está ante prueba documental lisa y llanamente –al cuestionar el valor de los documentos agregados argumentando que serían instrumentos privados emanados de terceros que carecen de fecha cierta– omitiendo considerar que se trata de documental reconocida por sus autores por vía testimonial. Siendo ello así, lo que se está valorando son declaraciones testimoniales y los testigos están reconociendo por esa vía dichos documentos; por tanto, no es que sean oponibles a los actores como prueba documental, sino como prueba documental reconocida por sus autores por vía testimonial, son instrumentos emanados de los testigos. No habiéndose objetado dichos testimonios, no se ve motivo para prescindir de ellos. 9- Si bien la documental –recibo expedido por escribana reconocido judicialmente– no prueba el cumplimiento de la obligación de entrega de elementos a que se habían comprometido los demandados, sí prueba que éstos habían cumplido con la obligación de hacer las tareas técnicas y profesionales encomendadas. 10- No surgiendo de los instrumentos de autos que se hubiera convenido un domicilio de pago –es decir, dónde entregar los elementos comprometidos–, éstos debieron ser entregados en el domicilio de los deudores (art. 747, CC). Esta circunstancia tampoco fue alegada por los actores, quienes además no adujeron ni probaron que concurrieron a dicho domicilio a retirarlos y que se les negó la entrega. “Esta es la regla supletoria general: el domicilio del deudor será el lugar de pago no sólo para toda otra obligación que no sea de cuerpo cierto o de una suma de dinero, sino también para éstas, cuando no se puede probar el lugar en que la cosa existía o el lugar de la celebración en las obligaciones de dar sumas de dinero”. El recibo aludido, aun cuando no reviste el carácter de instrumento público puesto que no reúne las formalidades de ley, no carece de valor probatorio, ya que la declaración de su otorgante fue ingresada por vía testimonial. 11- Resulta de la prueba rendida que los trabajos habían sido realizados; que los acreedores no mostraron interés en recibir los elementos contratados, pues no se constituyeron en el domicilio de los deudores para retirarlos, sino que insistieron en afirmar que el contrato estaba resuelto. No obstante, habiendo sido cumplido en su mayor parte lo convenido, no es conveniente cerrarse en una postura resolutoria cuando los demandados incluso habían subcontratado a otros profesionales, y sobre todo cuando el proyecto –tarea protegida por la Ley de Propiedad Intelectual– ya era ampliamente conocido por los actores, quienes habían recibido la maqueta correspondiente. 12- No es que los actores no sean personas honorables, pero pareciera que no obraron con buena fe contractual, ya que de acuerdo con ésta el actor debía recibir los elementos aunque los demandados se encontrasen en mora. “El principio de buena fe contractual es una pauta esencial que domina no sólo la etapa de celebración del contrato, sino también su interpretación y ejecución” (art. 1198, CC). “Los contratos nacen para ser cumplidos, lo que exige atender no sólo a lo explícitamente pactado en ellos, sino también consultar la finalidad perseguida por las partes”. <italic>15.687 - C8a.CC Cba. 26/10 /04. Sentencia N° 99 . Trib. de origen: Juz 27ª. CC Cba. “Arrigoni Blanco de Bursztyn María Pía y Otro c/ Quiroga Sebastián y otros -Ordinario- Cumplimiento/Resolución de Contrato -Recurso de apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 26 de octubre de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: 1. Se encuentra radicada la causa en esta sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por la parte actora en contra de la Sentencia N°512 del 27/6/03. 2. En la estación procesal correspondiente, los apelantes expresan agravios, de los que se corre traslado a los demandados, evacuándolos. Dictado y consentido el decreto de autos, notificadas las partes de la integración del tribunal, queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. La parte actora, tras hacer una síntesis del litigio, de los hechos en que funda la demanda y de la postura asumida por los demandados, expresa seis agravios. En primer lugar, se agravia porque dice que no es cierto lo que afirma el juez, ya que en ninguna parte de la contestación de la demanda los accionados afirmaron que la intimación que se les cursara no lo fuera bajo apercibimiento de resolución, sino que sostuvieron que la relación jurídica ya estaba extinguida por resolución de común acuerdo entre las partes. Es así porque la intimación del 31/3/99 señalaba que emplazaba e intimaba de conformidad con el art. 1204, CC, con lo que la exigencia legal estaba cumplida. Ese emplazamiento no fue cumplido ni contestado en término y la respuesta extemporánea incluyó el rechazo, invocando como justificativo un incumplimiento en el pago del precio. La ley no exige ningún requisito formal para el emplazamiento. En segundo lugar, se agravia porque de lo expresado en el considerando 5° surge que considera que la CD del 31/3/99 no configura un requerimiento fehaciente e inequívoco para que los arquitectos cumplieran sus obligaciones, evaluación equivocada. Aunque la intimación no hubiera sido suficiente para operar la resolución de pleno derecho, la misma se concretó a partir de la notificación del 14/5/99, atento que los demandados en su extemporánea respuesta del 11/5/99, no sólo no dieron cumplimiento a sus obligaciones sino que tampoco ofrecieron cumplir de manera seria. Los demandados, transcurridos los 15 días del emplazamiento del 31/3/99, quedaron constituidos en mora; en ese momento se operó la resolución del convenio, pues la expresión en el instrumento de intimación: “…de conformidad a lo prescripto por el art. 1204, CC, intimo y emplazo…” es más que suficiente. Aun cuando se pudiera entender que no es clara en cuanto a que de no cumplir quedaría operada la resolución, cuando menos los demandados conocían que era facultad de los actores declarar la resolución en cualquier momento, si antes no purgaban su incumplimiento. La sentencia tergiversa la respuesta del 11/5/99, para de esa manera omitir que antes de que los demandados purgaran su incumplimiento y antes de que ofrecieran cumplir de manera seria y efectiva, se les remitió la notificación del 14/5/99 en la cual se les notifica la resolución. Tercer agravio. El juez afirma que antes de la notificación de la resolución ofrecieron cumplir el 11/5/99, equivocación que lo lleva a una decisión desacertada. Los demandados, en la respuesta del 11/5/99, nunca ofrecieron la entrega solicitada; primero dicen que se encuentran a disposición, luego que serán entregadas el 31/6/99, y luego rechazan la intimación por no haber sido abonado en su totalidad el proyecto. La primera respuesta carece de seriedad. Los demandados, a tenor de esa respuesta, no sólo no cumplieron sino que tampoco ofrecieron cumplir el emplazamiento; por el contrario, lo rechazaron, invocaron haberlo cumplido, luego que lo harían un día que no existe, para finalmente condicionar el cumplimiento de su obligación al previo cumplimiento por su parte, de un pago que hacía meses ya habían realizado. No existe nada en el proceso que permita asegurar, como hace la sentencia, que los demandados hicieron un ofrecimiento serio de cumplir con sus obligaciones. Lo cierto es que en su respuesta contestaron que no entregarían hasta que se les pagara una deuda que no existía. Cuarto agravio. Se evalúa de manera desacertada la prueba, para afirmar que los elementos requeridos fueron realizados. Pero se trata de declaraciones irrelevantes a los fines del litigio. Los instrumentos agregados son todos privados, emanados de terceros y que carecen de fecha cierta, aspecto no considerado y por los que se debía descalificar las declaraciones irrelevantes. Esos elementos no les fueron entregados cuando los solicitaron; luego, ni las declaraciones ni los documentos a los que ellas se refieren resultan relevantes a los fines del proceso, son intrascendentes para enervar la falta de oportuno y adecuado cumplimiento de los accionados de entregar los elementos que tenían obligación de suministrar. Quinto agravio. Se agravia que el juez haya calificado el recibo de fs. 87/91 como instrumento público, ya que no encuadra en las disposiciones del art. 979, CC; no ha sido otorgada en el protocolo, no surge que de ella se haya dejado testimonio de su otorgamiento en el libro de intervenciones y de esa forma dotarla al menos de fecha cierta. Se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, sin fecha cierta. Se pregunta por qué no fue otorgado en forma que pudiera ser considerado un instrumento público, y se responde que porque no fue extendido el 26/5/99 sino en fecha posterior. Señala que es contradictorio si se toma el 26/5/99 como la fecha en que los elementos fueron efectivamente puestos a su disposición, con los argumentos anteriores que dicen que los demandados ofrecieron cumplir antes de la resolución, la cual se había operado cuando menos el 14/599. Sexto agravio. Se agravia de la mención del <italic>a quo</italic> a los arts. 1197 y 1198, CC, y de las expresiones de las que se puede inferir que no sido correcta su conducta y sí lo fue la de la contraria, o sea que no actuaron con buena fe y lealtad y sí los demandados. Los demandados cobraron el trabajo conforme a lo que dijeron tenían desarrollado, luego no se lo entregaron, tuvieron que intimarlos, no cumplieron, contestaron después de más de un mes, y tampoco cumplieron; trasladaron la entrega para un día inexistente, solicitaron nuevo pago de honorarios, sumando reclamo de aranceles y aportes que ya habían sufragado. La lealtad y buena fe fue de su parte, pagaron lo solicitado; la de los demandados hubiera consistido en la entrega inmediata de los elementos requeridos. No entiende por consiguiente cuáles son los elementos objetivos que ha tenido el juez cuando califica la reticente, confusa y contradictoria actitud de los demandados como leal, de buena fe y diligente y en base a qué datos califica de manera exactamente contraria a la suya, que cumplieron en tiempo con la única obligación a su cargo: pagar el precio. Concluyen señalando que los demandados nunca cumplieron ni ofrecieron cumplir de manera efectiva y seria. 5. Los demandados Sebastián Quiroga y Felipe Pujol por intermedio de su apoderado Oreste José Astegiano contestan los agravios vertidos por el apelante; el codemandado José Ignacio Díaz hace lo propio. Ambos escritos solicitan el rechazo de la apelación por las razones que esgrimen en sus presentaciones, a las cuales me remito en honor a la brevedad. 6. Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a consideración de este tribunal de alzada, en el primer agravio expresan los recurrentes que los demandados no afirmaron en su contestación que la intimación cursada no había sido bajo apercibimiento de resolución como dice el juez. Este agravio cae porque, si bien es cierto que los demandados no utilizaron las palabras que refiere el juez, también lo es que el juez no dice que esté transcribiendo las expresiones de los demandados, ni da a entender que lo esté haciendo; simplemente está refiriendo con sus palabras la defensa que éstos articularon. Y es correcto puesto que de la contestación de la demanda resulta que negaron que la intimación tuviera “virtualidad jurídica alguna para modificar unilateralmente los derechos de las partes”, y que “se hayan operado las causales y/o condiciones que deben existir para que sea procedente la resolución…”; luego negaron “Que los actores posean derechos amparados en las disposiciones legales de los arts. 1204 y demás cc, CC, que invocan”. Es decir que están negando que el contrato se haya resuelto, que se hayan cumplido los requisitos del art. 1204, CC, y luego, por el principio <italic>Iura Novit Curia</italic>, el juzgador debe aplicar el derecho conforme a los hechos alegados y probados; es más, esta última razón lo habilitaba para entrar a considerar si los hechos se subsumían adecuadamente en el derecho, y por tanto para analizar si la intimación en cuestión se ajustaba a derecho, por lo que, aunque los demandados no hubieran negado eficacia a la intimación, el juez podía y debía considerar si se cumplían los requisitos de ley. En conclusión, bien resulta de la contestación de la demanda que los accionados negaron que la intimación reuniera los requisitos de ley, y a ello se refiere el juez en su expresión, pero además nada obstaba para que los analizara, incluso debía hacerlo. Lo mismo cabe con respecto a que los demandados no invocaron que no hubiera amenaza de resolución; en efecto, le negaron eficacia, y el juez de oficio debía considerar si la intimación se ajustaba a la ley, para que pudiera considerarse resuelto el contrato. En el mismo agravio señalan que la intimación era conforme lo prescripto por el art. 1204, CC, ya que la ley no ha exigido ningún requisito formal. Esto también lo señala el <italic>a quo</italic> en su resolución, quien no está exigiendo ninguna formalidad determinada, sino un requerimiento fehaciente, que puede ser hecho de cualquier manera, es decir, sin formalidad alguna, pero que debe ser inequívoco. Sin embargo, en este aspecto tiene razón el recurrente, porque la carta documento es un medio fehaciente de intimación; por otra parte, de su texto surge que se requería el cumplimiento en los términos del art. 1204, CC, e incluso se otorgaba el plazo allí establecido, pero no implica que fuera eficaz para resolver el contrato, puesto que uno de los requisitos para la aplicación del pacto comisorio tácito es que el deudor se encuentre en mora, es decir que ya se encuentra en situación de incumplimiento; por ello el artículo en cuestión otorga al acreedor, que a su vez haya cumplido sus obligaciones, la potestad de tener por resuelto el contrato, si el deudor no cumple en el término de 15 días que, como mínimo, debe otorgarle el acreedor, como última oportunidad para cumplir. En efecto, de las constancias de autos no surge que la obligación de los demandados tuviera pactada una fecha de cumplimiento, y por consiguiente no existe la posibilidad de determinar que por aplicación del art. 509, CC, al remitirse la intimación en cuestión se encontraba en mora. Tampoco existe ningún emplazamiento previo por el que se lo hubiera constituido en mora como para que el emplazamiento posterior en los términos del art. 1204, CC, concediendo un plazo de gracia, si vencido el mismo no se cumple la obligación tenga el efecto resolutorio. El art. 1204, 2° párr., comienza diciendo: “No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento…”, resulta claro que el emplazado ya debe encontrarse en situación de incumplimiento, es decir en mora. Del instrumento cuya copia obra a fs. 29 de fecha 11/9/98, resulta que debían la entrega de la maqueta, estudio de suelo, cálculo de domótica y electricidad y cálculo estructural, pero no consta cuándo se debían entregar. En consecuencia, la intimación en cuestión y la posterior cursada el 14/5/99 por la cual se comunicaba que se daba por resuelto el contrato, al no reunir los requisitos previstos por la figura legal, carecieron de virtualidad para la resolución del contrato, que en definitiva es la conclusión a que arriba el <italic>a quo</italic> y por tanto el agravio debe ser desestimado. Por tanto no hubo resolución extrajudicial, pero ello no impedía que se demandara la resolución del contrato judicialmente. “Tampoco la falta de intimación o requerimiento previsto por el art. 1204, CC, para el supuesto de pacto comisorio tácito obsta la resolución judicial, pues ello sólo es exigible para autorizar la resolución extrajudicial por autoridad del acreedor, y no la acción judicial resolutoria”. (Salas-Trigo Represas-López Mesa, “Código Civil Anotado- T.4-A”, p. 682). De hecho el actor demandó la declaración de la resolución y no directamente la restitución de lo entregado en virtud de ya haberse resuelto el contrato, así resulta cuando dice que promueve “demanda ordinaria a los fines de que se declare la resolución del contrato…”, y cuando contestó la excepción de defecto legal y dijo: “…hemos reclamado la resolución del contrato celebrado con los demandados…”. De manera que la conclusión a que arribó el <italic>a quo</italic>, a la que he arribado por otras razones, guarda coherencia con los términos de la demanda, lo que también amerita el rechazo del agravio. 7. El segundo agravio en cuanto hace referencia a la eficacia de la intimación el 31/3/99, ya ha sido respondido con lo dicho precedentemente, o sea que si bien su texto puede entenderse conforme a la normativa del art. 1204, CC, la misma fue ineficaz porque los requeridos no se encontraban constituidos en mora, de manera previa a la intimación. Así es reconocido de manera expresa en este agravio cuando dice “…transcurridos los quince días del emplazamiento del 31/3/99, quedaron constituidos en mora, en ese momento se operó la resolución del convenio…”, esto también evidencia la confusión del apelante; en efecto, una cosa es la constitución en mora, lo que debe ser previo al emplazamiento de cumplimiento bajo apercibimiento de resolución, y otra es la resolución por vencimiento del plazo de gracia. 8. El tercer agravio cae como consecuencia de los precedentes; en efecto, si la intimación del 31/3/99 fue ineficaz para que al vencimiento del plazo allí otorgado se resolviera el contrato, y éste no estaba resuelto, entonces es obvio que cuando los demandados ofrecieron cumplir el 11/5/99, si bien ya se encontraban en mora, atento el emplazamiento cuya copia obra a fs. 33, aún podían ofrecer el cumplimiento, y esto fue antes de la notificación del 14/5/99, la que por otra parte al estar, conforme a su redacción, vinculada con la anterior CD que remitieran los actores, tampoco agregaba nada nuevo, ya que notificaba que tenía por resuelto el contrato, lo que era ineficaz por no haberse ajustado a la disposición legal. Ello es suficiente para rechazar este agravio, pero señalaré que la CD de los demandados (fs. 34) no aparece contradictoria; en efecto, primero señalan ya haber entregado la maqueta, luego indican a los acreedores que los demás elementos reclamados se encontraban y se encuentran a disposición del acreedor en el domicilio de los deudores; luego indican que ante el requerimiento lo entregaran en el domicilio indicado por los acreedores, y por último reclaman una deuda, pero no se apoyan en ella para negar la entrega de los elementos previamente ofrecidos. 9. El cuarto agravio considera que los documentos agregados a los que se refieren las declaraciones son instrumentos privados emanados de terceros que carecen de fecha cierta, pero el apelante olvida que lo que se está valorando son declaraciones testimoniales, y que los testigos están reconociendo por esa vía dichos documentos, y que por tanto no es que sean oponibles a los actores como prueba documental lisa y llanamente, sino como prueba documental reconocida por sus autores por vía testimonial, son instrumentos emanados de los testigos. No habiéndose objetado dichos testimonios, no se ve motivo para prescindir de ellos. El error de la apelante es considerar que se está ante prueba documental lisa y llanamente, omitiendo considerar que se trata de documental reconocida por sus autores por vía testimonial. En cuanto a que no prueban el cumplimiento de la obligación de entregarles los elementos que tenían obligación, es cierto que no prueba la entrega, pero prueba que los demandados habían cumplido con la obligación de hacer las tareas técnicas y profesionales encomendadas, y como no surge de los instrumentos agregados en autos, ni tampoco alegaron los actores que se hubiera convenido un domicilio de pago, es decir, donde entregarlos, entonces debían ser entregados en el domicilio de los deudores (art. 747, CC), sin que los acreedores alegaran ni probaran que concurrieron al mismo a retirarlos y que se les negó la entrega. “Esta es la regla supletoria general: el domicilio del deudor será el lugar de pago no sólo para toda otra obligación que no sea de cuerpo cierto o de una suma de dinero, sino también para éstas, cuando no se puede probar el lugar en que la cosa existía o el lugar de la celebración en las obligaciones de dar sumas de dinero”. (Guillermo Borda, “Manual de Obligaciones”, 7ª ed., p. 323). 10. El quinto agravio queda alcanzado por lo expresado en el considerando precedente, en cuanto que si bien el recibo o constancia de fs. 87/91 no reviste, a mi entender, el carácter de instrumento público, puesto que no reúne las formalidades de los mismos sino que se trata más bien de un recibo expedido por la escribana, no por ello pierde eficacia probatoria, porque la persona de la cual emana ha declarado reconociendo el recibo y la instrumental, dijo ser escribana y que toda la documentación fue depositada en su escribanía. Entonces aunque no sea instrumento público, no por ello carece de valor probatorio, ya que fue ingresada por vía testimonial. 11. El sexto agravio tampoco puede recibirse, porque aunque la apelante parecería haberlo tomado como una ofensa, el <italic>a quo</italic> ha mencionado normas del CC, referidas de manera técnica a cómo deben interpretarse y cumplirse los contratos. En el caso resultando de la prueba que los trabajos habían sido realizados, así lo declaran los testigos, incluso la maqueta ya había sido entregada, el precio se había pagado, la tarea intelectual del proyecto ya estaba realizada, los acreedores no parecen, conforme constancias de autos, haber mostrado mucho interés en recibir los elementos que habían contratado, dando así por concluido el contrato, no se constituyeron en el domicilio de los deudores para retirarlos, insistieron en que el contrato estaba resuelto, e incluso habiendo sido cumplido en su mayoría lo convenido, no aparece conveniente cerrarse en una postura resolutoria cuando los demandados incluso habían subcontratado otros profesionales, y sobre todo cuando el proyecto, tarea intelectual protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, ya era ampliamente conocido por los actores, quienes habían recibido la maqueta del mismo. No es que los actores no sean personas honorables, pero no parece que se obrara con buena fe contractual, ya que de acuerdo con la misma el actor debía recibir los elementos, aunque los demandados se encontrasen en mora. “El principio de buena fe contractual es una pauta esencial que domina no sólo la etapa de celebración del contrato, sino también su interpretación y ejecución.” (art. 1198, CC). “Los contratos nacen para ser cumplidos, lo que exige atender no sólo a lo explícitamente pactado en ellos, sino también consultar la finalidad perseguida por las partes” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial-Solución de Casos 3”, p.57). 12. En cuanto a las costas de la 2ª instancia, deben ser impuestas a la parte que resulta vencida, esto es, a la parte actora apelante. Atento lo dispuesto por el art. 25, CA, constancias de autos y pautas de los arts. 34, 36 y 37, ley 8226, se establece como porcentaje regulatorio de los honorarios de los Dres. Oreste José Astegiano y Domingo Antonio Viale, en el 48% del punto medio de la escala del art. 34, CA, para cada uno. Los doctores <bold>Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. 2) Imponer las costas a los actores apelantes. <italic>José Manuel Díaz Reyna - Graciela Junyent Bas - Héctor Hugo Liendo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>