<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SECUESTRO DE BIEN PRENDADO. Orden emanada de la Justicia nacional. FACULTADES DEL TRIBUNAL OFICIADO. Límites. Art. 4º, ley 22.172. Imposibilidad de analizar el carácter del bien secuestrado. Inaplicabilidad del art. 567 bis, CPC</bold> </intro><body><page>1– Es inaplicable al caso el art. 567 bis del CPC. En efecto, el oficio ley cuyo diligenciamiento encomienda la Sra. Jueza Nacional de Primera Instancia, tan sólo ordena secuestrar en los términos que el oficio señala el vehículo que en el mismo se referencia, sin realizar consideración alguna acerca del carácter del bien ni condicionar su secuestro a circunstancia alguna. El art. 4º de la ley 22.172 es claro al establecer las facultades del tribunal al que se dirige el oficio. El oficiado sólo puede examinar sus formas sin deber de juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas. Su intervención se ve acotada al cumplimiento de lo requerido no pudiendo realizar un estudio sobre la temática que se explaya más allá de cerciorar que las medidas a cumplimentar no violen el orden público local. 2– La norma prevista en el art. 4º, ley 22.172, es por demás clara cuando reza "... no podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio la procedencia de las medidas solicitadas ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza". Frente a esta norma positiva, sólo puede decirse que el proveído que ordena al Sr. Oficial de Justicia “abstenerse de realizar la medida si el bien se encuentra comprendido dentro de las previsiones del art. 567 bis, CPC,” luce desacertado, puesto que el secuestro de un bien prendado realizado en el marco del juicio específico no implica una violación al orden público local, y tanto las partes como el juez oficiado se encuentran impedidos de analizar la corrección o procedencia de lo peticionado, y menos aún de condicionar su cumplimiento a circunstancias emanadas de una norma de nuestro Código de Procedimiento que no es de aplicación en el proceso del cual emana la medida. 3– Sin que sea menester ingresar a desentrañar las razones legales esgrimidas acerca de si es dable considerar el vehículo a secuestrar como herramienta de trabajo o no, se concluye que el desacierto del proveído radica en la falta de facultades del juez <italic>a quo</italic> para condicionar el cumplimiento de lo ordenado cuando tal circunstancia en nada afecta al orden público. Así las cosas, corresponde ordenar se diligencie el oficio ley en los términos en que fue recepcionado. <bold>15.281 – C6a. CC Cba. 5/9/03. AI Nº 245. “Oficio ley 22.172 del Sr. Juez Nacional 1ª Instancia en lo Comercial en autos: Berni SA c/ Cooperativa de trabajo transporte”</bold> Córdoba, 5 de setiembre de 2003 Y CONSIDERANDO: I) Que el Dr. Hugo Remo Gatani interpone recurso de apelación en contra del proveído que reza “...Por notificado, por renunciados los términos para recusar. Ofíciese a los fines del secuestro. Hágase saber al Sr. Oficial de Justicia que si el bien se encuentra comprendido dentro de las previsiones del art. 567 bis del CPC, deberá abstenerse de realizar la medida” y expresa agravios a fs. 26/28. Se queja en primer lugar por cuanto se ordena al Sr. Oficial de Justicia se abstenga de efectuar el secuestro si los bienes se encuentran comprendidos en las previsiones del art. 567 bis del CPC. Se advierte que el Sr. Juez ha entendido que los ómnibus objeto de secuestro ordenado por un juez nacional constituyen "herramienta de trabajo" en los términos del art. 567 bis, lo cual no es acertado. Que herramienta de trabajo supone el ejercicio de una actividad individual o personal propia de algún oficio, y no un bien de capital integrado a una hacienda empresarial. Que la norma en cuestión (art. 567 bis, CPC) emplea términos que ya han sido utilizados por el legislador en otras normas procesales sobre las cuales la jurisprudencia y la doctrina ya ha interpretado diciendo que si los bienes integran el activo de una empresa, responden sin excepción a las deudas del giro de su titular. La norma apunta a proteger el trabajo individual, excluyendo la idea de empresa de tráfico. Desde tal punto de vista, los bienes objeto de secuestro no son herramientas de trabajo por lo que la norma traída por el a quo no resulta de aplicación. Se agravia en segundo término por cuanto el decreto impugnado considera de aplicación el art. 567 bis, omitiendo considerar que éste refiere a la actuación de un martillero en los términos previos a la subasta, como estadio dentro de un proceso de ejecución. Ello supone una tramitación ante un juez local y que sea aplicable el Código de Procedimiento provincial. En el caso bajo análisis, no se está tramitando un proceso de ejecución sino que sólo se está requiriendo el cumplimiento de un acto puntual, en el marco de un proceso de ejecución prendaria regulado no por la ley local sino por la ley de prenda con registro. Que la aplicación de la ley local efectuada por el <italic>a quo</italic> resulta equivocada. El tercer agravio tiene como norte cuestionar el proveído impugnado en cuanto no ha considerado al momento de ser dictado el art. 31 de la CN que establece el principio de supremacía de las leyes. En efecto, la norma aplicada a un trámite de ejecución seguido ante la Justicia nacional estaría contraviniendo las leyes nacionales sobre ejecución prendaria, frustrando de hecho su instrumentación para la correcta tutela de los derechos materiales, lo cual implica una transgresión a la jerarquía normativa de la ley nacional. Mediante el cuarto agravio señala que se omite considerar la disposición del art. 40 de la ley de prenda con registro que establece: "El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o provinciales vigentes o que se dicten en adelante se considera subsistente aunque se trate de embargos despachados en los juicios de ejecución reglados por el presente, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda". En el caso de autos, los bienes a secuestrar son los que constituyen los bienes que gravan la prenda por la venta que de los mismos se ha efectuado. Que cualquier interpretación o cuestionamiento en contrario deberá ser deducido por quien resultare desposeído y no en forma oficiosa por VS. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso. II) Así planteado el tema a decidir conforme a los términos que surgen de la expresión de agravios, diremos adelantando nuestra opinión que el recurso intentado merece acogida favorable en derecho. Damos razones: Que más allá de los diferentes argumentos que esgrime el apelante a fin de demostrar el yerro del <italic>a quo</italic>, los que tienen como norte demostrar la inaplicabilidad al caso del art. 567 bis del CPC, creemos acertado decir que el punto clave y que nos autoriza a receptar el recurso sin necesidad de realizar mayores consideraciones acerca del cúmulo de razones planteadas, la encontramos en el hecho signado por el apelante, y que se limita a poner de relieve que la ley local no es aplicable al caso. El oficio ley, cuyo diligenciamiento encomienda la Sra. Jueza nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23, Dra. Julia María Villanueva, tan sólo ordena secuestrar en los términos que el oficio señala el vehículo que en el mismo se referencia, sin realizar consideración alguna acerca del carácter del bien ni condicionar su secuestro a circunstancia alguna. El art. 4º de la ley 22.172 es claro al establecer las facultades del tribunal al que se dirige el oficio. El oficiado sólo puede examinar sus formas sin deber juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas. Su intervención se ve acotada al cumplimiento de lo requerido, no pudiendo realizar un estudio sobre la temática que se explaya más allá de cerciorar que las medidas a cumplimentar no violen el orden público local. La norma es por demás clara cuando reza: "... no podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio la procedencia de las medidas solicitadas ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza". Frente a esta norma positiva, sólo puede decirse que el proveído luce desacertado puesto que el secuestro de un bien prendado realizado en el marco del juicio específico no implica una violación al orden público local, y como bien se reseña <italic>supra</italic>, tanto las partes como el juez oficiado se encuentran impedidos de analizar la corrección o procedencia de lo peticionado, y menos aún de condicionar su cumplimiento a circunstancias emanadas de una norma de nuestro Código de Procedimiento que no es de aplicación en el proceso del cual emana la medida. En este orden de ideas y sin que sea menester ingresar a desentrañar, como bien ya lo expresamos, las razones legales esgrimidas acerca de si es dable considerar el vehículo a secuestrar como herramienta de trabajo o no, se concluye que el desacierto del proveído radica en la falta de facultades del juez a quo para condicionar el cumplimiento de lo ordenado cuando tal circunstancia en nada afecta al orden público. Así las cosas, corresponde acoger el recurso de apelación, revocar el proveído cuestionado en lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar se diligencie el oficio ley en los términos en que fue recepcionado. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada y a mérito de no haber sido solicitadas por el apelante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación, revocar el proveído apelado en la parte cuestionada y en consecuencia ordenar el diligenciamiento del oficio ley en los términos en que fue recepcionado. 2) Sin costas. <italic>Eduardo Alberto Lavayén – Ana María Esteban de Flores – Ricardo J. Sahab</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>