<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN. Plan de refinanciación de deudas. INOPONIBILIDAD A TERCEROS. Hipoteca de fecha anterior. Privilegio del acreedor hipotecario. Control oficioso de constitucionalidad. Requisitos de procedencia. Derecho Fiscal. Naturaleza pública</bold> </intro><body><page>1- El beneficio interruptivo de la prescripción, derivado del plan de refinanciación de deudas, requiere que el reconocimiento del derecho de la persona contra quien se prescribe se haya operado antes del vencimiento del plazo de prescripción pertinente, toda vez que carece de efecto con relación a la prescripción ya cumplida. Se trata de un presupuesto lógico dado que no puede interrumpirse el curso de lo extinguido. Por consiguiente, el reconocimiento de la deuda efectuado el 1/10/97 no pudo sino tener efectos interruptivos con relación a las deudas vencidas dentro de los cinco años anteriores a dicho reconocimiento –esto es, las que van desde el 1/10/92 al 1/10/97–. Con lo cual, y siendo que el reconocimiento no pudo extender sus efectos sobre las deudas anteriores al 1/10/92, éstas resultan alcanzadas por la prescripción opuesta. 2- Si se reputara que el magistrado ha entendido que la refinanciación por todo aquel período –cinco años anteriores al reconocimiento de la deuda– importa una renuncia a la prescripción ya ganada por el contribuyente (deudor), los efectos de esa renuncia y el reconocimiento (por deudas posteriores al 1/10/92) sólo pueden ser invocados por la Municipalidad de Cba en contra del contribuyente. Pues la renuncia e interrupción producida a partir de dicho acto (del 1/10/97), no afecta al acreedor hipotecario cuando la hipoteca haya sido constituida con anterioridad a la fecha de la refinanciación. No es oponible a terceros acorde lo preceptuado por el art. 1199, CC, ni puede provocarle perjuicio neutralizando el derecho a oponer la prescripción en función del mejor privilegio del acreedor hipotecario conforme el art. 1195,CC. 3- La hipoteca registrada tiene efecto contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria (arts. 3934 y 3149, CC); y los derechos de preferencia obtenidos a partir de allí se propagan a la prescripción de los créditos anteriores, en tanto, como aquí ocurre, el acreedor hipotecario haga valer la defensa de prescripción. La interrupción en contra del contribuyente no le es oponible (analog. v. arts. 3991, 3993 y 3995, CC). En todo caso, el Municipio tendría un crédito con privilegio general de cobro posterior al privilegio especial del acreedor hipotecario. Siendo esto así, resulta intrascendente examinar lo relativo a la prueba de la refinanciación de la deuda tributaria; de igual modo, lo concerniente al valor y efecto de la “refinanciación” que menciona el instrumento base de la acción. 4- Lo consignado en el instrumento base de la acción –certificado de deuda por servicios municipales– no prueba que los períodos allí referenciados estén siendo ejecutados en un pleito determinado. En todo caso indica que el crédito ha pasado a procuración, pero ello no significa ni importa que se haya reclamado por demanda judicial. En rigor, la tercerista debió probar la promoción de la acción y no lo hizo; ni siquiera en la Alzada insistió en producirla. 5- Si bien no se hace indicación específica de los períodos comprendidos en la queja, sin dudas la apelante se está refiriendo a los períodos 1/95, 2/95 y 3/95, ya que son los únicos que quedan involucrados o comprendidos en ella. Si bien no se planteó en el proceso la aplicación de la norma del CTM, siendo éste norma vigente, resulta de aplicación al caso; mucho más, si no se ha formalizado planteo de invalidez constitucional al respecto, razón por la que deben excluirse dichos períodos de la prescripción operada por cuanto el cómputo del plazo debe partir del mes de enero del año subsiguiente al del vencimiento. 6- Si bien se reconoce la fuerza interpretativa que señala la prioridad de la ley civil sobre la norma tributaria local en materia reservada al Congreso de la Nación, y la jurisprudencia de la CSJN sobre el control oficioso de constitucionalidad, tal posibilidad de los jueces no puede ser utilizada sino cuando la colisión de la norma inferior con la de rango superior surge manifiesta, sin que resulte pertinente en situaciones en que la materia es altamente controvertida y las partes no han formulado petición expresa de inconstitucionalidad. 7- Postular el criterio de que el CC constituye una ley limitativa de las facultades locales para establecer el aseguramiento del cobro de los tributos en su jurisdicción, por haber sido dictado por el Congreso, es cerrar los ojos a una importante corriente del derecho público que reconoce en la autonomía del derecho fiscal la posibilidad de que éste considere las construcciones del derecho civil sólo en cuanto le interesan al objeto o fin del fisco. El derecho fiscal es derecho público porque la relación jurídico-tributaria es pública por su objeto ya que, de no ser así, sería difícil ejercer para el fisco el poder impositivo. La norma de la ley fiscal no aparece manifiestamente arbitraria con el sistema constitucional, a tenor de una fuerte corriente doctrinaria que afirma la preeminencia de la ley local por su carácter de derecho público. <italic>15.695 - C7a. CC Cba. 2/11/04. Sentencia N°146. Trib. de origen: Juz.43ª CC Cba “Citibank NA c/ Javier E. Fuentes y otro –Ejecución Hipotecaria- Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 2 de noviembre de 2004 ¿Proceden los recursos de apelación deducidos por la ejecutante y tercerista, respectivamente? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La sentencia de 1a. Instancia acoge parcialmente la Tercería de MD deducida por la Municipalidad de Córdoba declarando la prescripción de ciertos períodos impositivos reclamados. En rigor, la sentencia acoge parcialmente la excepción de prescripción al estimar que la misma fue interrumpida por el reconocimiento del contribuyente a través de una solicitud de refinanciación de deuda. En contra de la misma se alzan la tercerista y la ejecutante expresando los agravios que paso a relacionar y examinar en los apartados siguientes: 2. Apelación de la ejecutante Citibank NA: a. La queja gira en torno a que el magistrado da por cierta la refinanciación de la deuda el día 1/10/97, cuando esa prueba no se ha producido. Pero además, dice, es un verdadero despropósito que la Municipalidad pudiera hacer renacer deudas y oponerlas al acreedor hipotecario a través de un plan de refinanciación celebrado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. b. En ese particular, relacionado con el beneficio interruptivo de la prescripción derivado del plan de refinanciación de deudas, cabe señalar dos cosas: a) En primer lugar, que el reconocimiento del derecho de la persona contra quien se prescribe debe haberse operado antes del vencimiento del plazo de prescripción pertinente. Carece de efecto con relación a la prescripción ya cumplida. Se trata de un presupuesto lógico dado que no puede interrumpirse el curso de lo extinguido. Por consiguiente, el reconocimiento de la deuda efectuado el 1/10/97 no pudo sino tener efectos interruptivos con relación a las deudas vencidas dentro de los cinco años anteriores a dicho reconocimiento –esto es, las que van desde el 1/10/92 al 1/10/97–. Con lo cual, y siendo que el reconocimiento no pudo extender sus efectos sobre las deudas anteriores al 1/10/92, éstas resultan alcanzadas por la prescripción opuesta. b) No obstante, si reputásemos que el magistrado ha entendido que la refinanciación por todo aquel período importa una renuncia a la prescripción ya ganada por el contribuyente, es claro que los efectos de esa renuncia y el reconocimiento (por deudas posteriores al 1/10/92 sólo puede ser invocada por la Municipalidad de Cba en contra del contribuyente. Pues la renuncia e interrupción producida a partir de dicho acto (del 1/10/97) no afecta al acreedor hipotecario en razón de que la hipoteca fue constituida con anterioridad a la fecha de la refinanciación. Es decir, no es oponible a terceros acorde lo preceptuado por el art. 1199, CC, ni puede provocarle perjuicio neutralizando el derecho a oponer la prescripción en función del mejor privilegio del acreedor hipotecario conforme el art. 1195 del mismo ordenamiento sustancial. Es sabido que la hipoteca registrada tiene efecto contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria (arts. 3934 y 3149, CC); y los derechos de preferencia obtenidos a partir de allí se propagan a la prescripción de los créditos anteriores, en tanto, claro está, como aquí ocurre, el acreedor hipotecario haga valer la defensa de prescripción. La interrupción en contra del contribuyente, reitero, no le es oponible (analog. v. arts. 3991, 3993 y 3995, CC). En todo caso, como bien apunta el representante de la ejecutante, el Municipio tendría un crédito con privilegio general de cobro posterior al privilegio especial del acreedor hipotecario. Esto así, se vuelve intrascendente examinar el restante argumento del agravio en orden a la prueba de la refinanciación de la deuda tributaria que, a juicio del apelante, no se ha producido; de igual modo con relación al valor y efecto de la “refinanciación” que menciona el instrumento acompañado a fs. 2/4 como base de la acción. 3. Recurso de apelación de la tercerista: a. En primer lugar, la tercerista se queja por la admisión de la excepción de prescripción con relación a los períodos 92/01 a 95/03, cuestionando la fundamentación del fallo en cuanto declara la ausencia de pruebas respecto a la acción judicial invocada como interruptiva del curso de la prescripción. En esa dirección sostiene que se ha omitido considerar que el propio documento base de la acción consigna que existe juicio con el Nº de orden 219/1997, y dado el carácter de instrumento público que tiene de conformidad al art. 979 inc. 5, CC, esa circunstancia hace plena fe de su contenido. Luego, como segundo agravio se queja por la aplicación de la normativa del CC al considerar el momento a partir del cual se efectuó el cómputo de la prescripción, ya que –según expresa– debió contabilizarse desde el mes de enero del año subsiguiente al del vencimiento de acuerdo con lo establecido por la ley tributaria municipal. b. En orden al primer agravio comparto la opinión del apoderado de la entidad crediticia, desde que lo consignado en el instrumento no prueba que los períodos referenciados estén siendo ejecutados en un pleito determinado; esto es: que hayan sido efectivamente reclamados a través de demanda judicial. El certificado de fs. 2/4 sólo expresa que la deuda por servicios municipales ocurrida desde 1992/01 hasta 1996/06 está “En Procur” y luego indica el número 219/97; por lo tanto, ateniéndonos literalmente a esa inserción, surge claro que el funcionario actuante no certifica ni expresa que los períodos referenciados estén siendo ejecutados judicialmente. En todo caso indica que el crédito ha pasado a procuración, pero ello –reitero– no significa ni importa que se haya reclamado por demanda judicial. En rigor, la tercerista debió probar la promoción de la acción y no lo hizo; ni siquiera en la Alzada insistió en producirla. c. Concerniente al segundo agravio debo señalar que si bien no se hace indicación específica de los períodos comprendidos en la queja, sin dudas que la apelante se está refiriendo a los períodos 95/1, 95/2 y 95/3 ya que son los únicos que quedan involucrados o comprendidos en la misma. A tal efecto debo destacar que si bien es exacto que no se planteó en el proceso la aplicación de la norma del CTM, lo cierto es que siendo norma vigente resulta de aplicación al caso; mucho más, si no se ha formalizado planteo de invalidez constitucional al respecto, razón por la que debemos excluir dichos períodos de la prescripción operada por cuanto el cómputo del plazo debe partir del mes de enero del año subsiguiente al del vencimiento. No dejo de reconocer la fuerza interpretativa que señala la prioridad de la ley civil sobre la norma tributaria local en materia reservada al Congreso de la Nación; ni la jurisprudencia de la CSJN sobre el control oficioso de constitucionalidad (CSJN, 18/8/04, “Bco Comercial Finanzas SA (en liquidación...) s.Quiebra)”; pero debo advertir que esa posibilidad de los jueces para declarar la inconstitucionalidad de oficio de las leyes no puede ser utilizada sino cuando la colisión de la norma inferior con la de rango superior surge manifiesta, sin que resulte pertinente –a mi juicio– en situaciones en que la materia es altamente controvertida y las partes no han formulado petición expresa de inconstitucionalidad. De ahí, postular el criterio de que el CC constituye una ley limitativa de las facultades locales para establecer el aseguramiento del cobro de los tributos en su jurisdicción, por haber sido dictado por el Congreso, es cerrar los ojos a una importante corriente del derecho público que reconoce en la autonomía del derecho fiscal la posibilidad de que éste considere las construcciones del derecho civil sólo en cuanto le interesan al objeto o fin del fisco. Rafael Bielsa como Horacio A. García Belsunce (Temas de Derecho Tributario, ed. Abeledo Perrot, 1982) han dicho que dentro del cuadro general del derecho, el Derecho Fiscal es Derecho Público porque la relación jurídica tributaria es pública por su objeto ya que de no ser así sería difícil ejercer para el fisco el poder impositivo. Hace muchos años, en el leading case que representó la causa “Liberti, Atilio César c/ Pcia. de Bs.As.” (del 10/8/56), el presidente de la CSJN, Dr. Alfredo Orgaz, sostuvo su disidencia frente a la mayoría, diciendo entre otros argumentos que ¨La mayoría de los preceptos, clasificaciones y distinciones del CC, ..., no es suceptible de ser trasladada al Derecho Público, sólo una parte menor de aquellos constituyen realmente derecho común. La legislación común de los arts. 67, inc. 11 y 108, CN, en lo que respecta al CC y CCom., es casi toda de derecho privado; el derecho público, situado como está en otro plano, puede desembarazarse de las figuras y de los conceptos de aquellos códigos y resolver sus problemas propios de acuerdo con sus necesidades y lógica peculiar”. Siguiendo el razonamiento, podemos afirmar entonces, que la norma de la ley fiscal no aparece manifiestamente arbitraria con el sistema constitucional a tenor de una fuerte corriente doctrinaria que afirma la preeminencia de la ley local por su carácter de derecho público. Por consiguiente, no estando en disputa la validez constitucional de la norma municipal, cabe hacer lugar a la apelación en este segmento. 4. Acorde lo desarrollado, voto por la procedencia del recurso de apelación deducido por la ejecutante, y por la procedencia parcial del recurso de la tercerista. Asimismo propongo que se deje sin efecto la imposición de costas debiendo distribuirse prudencialmente conforme al resultado de la pretensión de tercería. El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad del Tribunal, atento el voto coincidente SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Citibank NA, y en consecuencia declarar prescriptos los créditos correspondientes a los períodos 1985/1 a 1991/5; asimismo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la tercerista ampliando la declaración de preferencia por los períodos impositivos 95/1, 95/2 y 95/3. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui</italic> </page></body></jurisprudencia>