<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CHOFER. Infracción de tránsito. Conducción del vehículo de la empresa sin licencia de conducir. Elemento esencial del contrato de trabajo. Falta grave a la obligación del trabajador. MULTA. HABERES. Descuento en concepto de multa. Exclusión del riesgo empresario. Art. 87, LCT. Responsabilidad del trabajador por daño. Configuración</bold></intro><body><page>1- En autos, no hay discusión respecto de que el rodado en que el trabajador se conducía el día de la infracción pertenece a la empresa; tampoco hay controversia en que es chofer de la firma ni que cometió una infracción el 16 de agosto de 2012 por un adelantamiento indebido en zona de conos de reducción de la velocidad, puestos al efecto por la Policía Caminera, y que no portaba la licencia de conducir, por lo que debió continuar la marcha otra persona. 2- En esas condiciones, aun cuando las infracciones de tránsito del chofer pudieran caer en el marco del llamado riesgo empresario, ello ocurre cuando se trata de violaciones a la ley de tránsito inducidas por el patrono por exceso en su requerimiento al trabajador respecto del cumplimiento de horarios o fechas de carga o entrega de la mercadería o personas transportadas: la más común es el exceso de velocidad en el servicio público de transporte, donde la “vuelta” (el recorrido) debe realizarse en un determinado tiempo. No es éste el caso, donde el actor comete infracción por violar el adelantamiento indebido en zona con conos de reducción de velocidad. Y no lo es porque el conductor que arriba al lugar no sabe la razón por la que tales conos están puestos: bien puede deberse a un accidente en curso u otra causa que detenga el tránsito, y no reducir la velocidad es una imprudencia grave que puede provocar accidentes nuevos o en cadena. 3- Pero, además y esto aparece central, se constató que el actor no tenía su licencia de conducir. Este es un elemento esencial en el contrato de trabajo del actor, que es el chofer de la empresa. Su deber, su obligación principalísima, podría resumirse en tres deberes, a saber: tener licencia, esto es, obtener de la autoridad municipal la habilitación para conducir el vehículo que tiene asignado por la empresa; mantenerla, esto es, conservarla vigente en todo momento de la relación; y portarla, o sea llevarla consigo para demostrar ante la autoridad requirente que las dos primeras obligaciones se han cumplido. No hacerlo constituye una grave falta a su obligación, no ya disciplinaria sino respecto del objeto central de su propia prestación laboral (art. 37, LCT) inexplicablemente incumplida por el trabajador. 4- El perjuicio producido a la empresa por la infracción constatada justifica sobradamente la deducción practicada por la multa (art. 87, LCT) y hace inviable la pretensión resarcitoria deducida en este pleito. <italic>CTrab. Sala VIII (Trib. Unipersonal) Cba. 12/2/16. Sentencia Nº 5. "Quevedo, Arnaldo Andrés c/ Kugell SA - Ordinario - Otros" Expte. N° 222730/37</italic> Córdoba, 12 de febrero de 2016 DE LOS QUE RESULTA: Demanda: A fs. 1/2 comparece la parte actora, Sr. Arnaldo Andrés Quevedo DNI (...) y dice que viene a entablar formal demanda laboral en contra de Kugell SA, persiguiendo el cobro de la suma de pesos setecientos cincuenta y siete con setenta y nueve ($757,79) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia de la accionada con fecha 12/2/11, haciéndolo hasta la fecha de demanda y cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7 a 15.48, percibiendo haberes conforme a su categoría de oficial del CCT 260/75, en forma quincenal. Afirma que se desempeña como chofer de un vehículo de la empresa demandada (marca Chevrolet S10 Dominio IJE-565), por lo cual se dirige de un lugar a otro conduciendo dicho rodado. Refiere que el día 16/8/12 a las 11.22, mientras cumplía labores habituales, la Policía Caminera le impuso una multa de pesos setecientos cincuenta y siete con setenta y nueve ($757,79). Sigue diciendo que la patronal le descontó el monto de dicha multa de sus haberes de la 2° quincena del mes de agosto y 1° quincena del mes de septiembre de 2012, los que no le abonó en forma íntegra. Que por ello remitió carta documento a la demandada con fecha 28/9/2012, intimando por el plazo de cuatro días hábiles, a los fines de que se le abonara la suma deducida, bajo apercibimiento de reclamar su pago vía judicial (art. 76, LCT). Alega que sin perjuicio de la posibilidad de que en la oportunidad de la sanción, alguna infracción haya cometido, lo fue en razón de la premura con que se le ordenaba trasladarse. Que de ningún modo se trata de una falta grave, sino de un “adelantamiento”, que responde exclusivamente a las instrucciones impartidas, respecto al tiempo que debe demorar para llegar de un lugar a otro. Que no siendo responsable de la premura, es el empleador quien debe hacerse cargo de solventar la multa, que no le fue satisfecha pese al requerimiento. Funda la demanda en la LCT, CCT 260/75 y escala salarial aplicable. Responde: Celebrada la audiencia de conciliación que el juez fijara, no hubo avenimiento de partes, conforme da cuenta el acta de fs. 18; por lo que la demandada contestó la demanda a tenor de la memoria que glosó a fs. 17 y que puede compendiarse así: Solicita el rechazo con costas y subsidiariamente impugna el monto demandado por no ajustarse a derecho ni a los hechos invocados. Alega que nada adeuda al actor, en cuanto la multa le fue aplicada por la Policía Caminera por no llevar licencia de conducir, siendo que su trabajo es de chofer, como reconoce él mismo en demanda. Afirma que con su argumentación trata de justificar su grave falta de tránsito (no llevar licencia de conducir), aduciendo que produjo un “simple adelantamiento” por una supuesta premura en el cumplimiento de sus obligaciones. Que al ser sancionado y multado por conducir sin licencia, pone a la empleadora ante la alternativa de sacarlo de su tarea y/o pagar la multa inmediatamente, a fin de que no sean ejecutados y embargados sus haberes por esta falta, siendo de público conocimiento que esas multas son de inmediata ejecución. Que siendo infracción de Quevedo, le correspondía su pago, lo que determinó la solución del descuento. Prueba: [<italic>Omissis</italic>]. El Tribunal fijó fecha para la lectura de sentencia, por lo que la causa ha quedado en estado de ser resuelta en forma definitiva. ¿Se ajusta a derecho el descuento practicado por la empresa con relación a la multa de tránsito del actor? El doctor <bold>Sergio Segura</bold> dijo: Del modo en que la relación de causa lo refiere, en autos el actor alega que la empresa le descontó una multa que le impuso la Policía Caminera por adelantarse mientras conducía un rodado de su empleadora. Reputa el pago responsabilidad de la demandada, quien debe asumir el riesgo empresario, y solicita el reintegro de la suma que tipifica de indebidamente descontada. Enfrente, la demandada sostiene que la infracción notificada a su parte no es por adelantamiento indebido (falta simple) sino que se trató de una falta grave (conducir sin registro), y que corresponde su pago al actor que, por ser chofer de la empresa, debe portar la licencia obligatoriamente. Reputa por ello ajustado a derecho el descuento practicado y pide que así se declare. En dirección a la controversia planteada veremos la prueba, comenzando por el debate, en que no se recibieron –por renuncia de las partes– confesiones ni testimonios. La prueba colectada en la instrucción de la causa es la siguiente: 1) La copia de la multa –acta de constatación serie N° 0002 N° 1843524/3, infracción que labrara la Policía Caminera con fecha 16/8/12 a las 11.22 a nombre del actor y respecto al vehículo Chevrolet S10 Dominio IJE 565 por la suma de $757,79. En sus observaciones detalla “realiza maniobra y adelantamiento cambiando de carril lento al carril rápido donde existe dispositivos de conos instalados sobre la ruta que expresamente lo prohíbe. Sin portar la licencia de conducir continúa conduciendo el Sr. Froori Alejandro Hugo DNI. xxx”. 2) El TCL CD 302329115 de fecha 28/9/12 remitido por el actor a empresa demandada: “Atento que la empresa no me abonó íntegramente los haberes de la 2a.quincena de agosto de 2012 y la 1a. quincena de septiembre de 2012 en razón de una multa de tránsito que la Policía Caminera impuso en razón de mis labores habituales de conducción como chofer del vehículo de la empresa -Dominio IJE-565- en forma arbitraria y sin mi responsabilidad, por ello le intimo cuatro días hábiles me abone la suma ilegítimamente descontada de pesos $757,80, bajo apercibimiento de reclamar vía judicial su pago todo conforme el artículo 76 de la ley de Contrato de Trabajo.” 3) Los recibos de haberes del actor correspondientes a los periodos 2° quincena del mes de agosto de 2012 y 1° quincena de septiembre de 2012. En el primero aparece una deducción por pago multa ley 8560 1/2C Acta de Constatación Serie N° 0002 N° 1843524/3 por la suma de pesos $529,20. En el correspondiente a septiembre aparece una deducción por pago multa ley 8560 2/2C por la suma de pesos $228,59. Toda la documental fue reconocida por ambas partes en la audiencia de fs. 30 y 31, impugnando el actor el contenido de la multa conforme lo demandado en autos. No obstante el planteo impugnativo, la condición de instrumento público del acta de infracción (art. 979 inciso 2º del entonces vigente Código Civil) deja sin sustento fáctico ni jurídico al cuestionamiento, que por ello no puede recibirse. 4) La audiencia de exhibición, fs. 30 vta., en que la demandada acompañó las planillas individuales en sustitución del libro del art. 52, LCT, recibos de haberes confeccionados por todo el término de la prescripción, legajo personal, aportes y contribuciones correspondientes a Anses y obra social. La actora destacó que no surge de ella el pago de lo descontado y reclamado en los presentes. Estos son los elementos con los que hay que resolver la cuestión planteada. Que, a mi juicio, debe comenzar por determinar que no hay discusión respecto de que el rodado en que Quevedo se conducía el día de la infracción pertenece a la empresa. No hay controversia en que Quevedo es chofer de la firma ni que fue infraccionado el 16 de agosto de 2012 por un adelantamiento indebido en zona de conos de reducción de la velocidad, puestos al efecto por la Policía Caminera. Además, que no portaba la licencia de conducir, por lo que debió continuar la marcha otra persona. En las precedentes condiciones, hay que apuntar que aun cuando las infracciones de tránsito del chofer pudieran caer en el marco del llamado riesgo empresario, ello ocurre cuando se trata de violaciones a la ley de tránsito inducidas por el patrono por exceso en su requerimiento al trabajador respecto del cumplimiento de horarios o fechas de carga o entrega de la mercadería o personas transportadas: la más común es el exceso de velocidad en el servicio público de transporte, donde la “vuelta” (el recorrido) debe realizarse en un determinado tiempo. No es éste el caso, donde el actor es infraccionado por violar el adelantamiento indebido en zona con conos de reducción de velocidad puestos de ex profeso por la policía. Y digo que no lo es porque el conductor que arriba al lugar no sabe la razón por la que tales conos están puestos: bien puede deberse a un accidente en curso u otra causa que detenga el tránsito, y no reducir la velocidad es una imprudencia grave, que puede provocar accidentes nuevos o en cadena. Pero, además y esto aparece central, se constató que el actor no tenía su licencia de conducir. Este es un elemento esencial en el contrato de trabajo del actor, que es el chofer de la empresa. Su deber, su obligación principalísima, podría resumirse en tres deberes, a saber: Tener licencia, esto es, obtener de la autoridad municipal la habilitación para conducir el vehículo que tiene asignado por la empresa. Mantenerla, esto es, conservarla vigente en todo momento de la relación. Y portarla, o sea llevarla consigo para demostrar ante la autoridad requirente que las dos primeras obligaciones se han cumplido. No hacerlo constituye una grave falta a su obligación, no ya disciplinaria sino respecto del objeto central de su propia prestación laboral (art. 37, LCT) inexplicablemente incumplida por Quevedo. El perjuicio producido a la empresa por la infracción constatada justifica sobradamente la deducción practicada por la multa (art. 87, LCT) y hace inviable la pretensión resarcitoria deducida en este pleito. La demanda debe rechazarse en todas sus partes. Las costas son al actor perdidoso justamente por haber sido vencido, y no verificarse razones que pudieran inducirlo a deducir justificadamente el presente litigio (art. 28, LPT) A los fines del cálculo del estipendio de los profesionales actuantes, el valor de la demanda se actualizará con la fórmula de “Hernández” y se aplicarán las previsiones de los arts. 29, 31, 36, concordantes y correlativos de la ley 9459. Así voto. Por las razones expuestas y las normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar la demanda interpuesta por Arnaldo Andrés Quevedo en contra de Kugell SA, en todas sus partes. 2) E imponerle las costas del juicio, difiriendo la regulación del estipendio de los profesionales actuantes para cuando haya base. <italic>Sergio Segura</italic></page></body></jurisprudencia>