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OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS

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Fundamento. SOLIDARIDAD FAMILIAR. Subsidiariedad. Extensión. Mayoría de edad del beneficiario. Progenitor que convive con el hijo mayor. LEGITIMACIÓN. Alcance 1- La obligación alimentaria que recae en los abuelos se encuentra específicamente regulada en las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación; así, de los arts. 537 y 668 se desprende que es una obligación alimentaria entre parientes, de tipo “especial”, en tanto reviste algunas particularidades. Considerando este origen, así como su regulación particular, puede decirse que dicha obligación encuentra su fundamento en la “solidaridad familiar” –de la que participan todos los alimentos entre parientes regulados en el art. 537 del CCCN– que es uno de los pilares del derecho que regula las relaciones de familia y responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia de los parientes en grado más cercano al obligado.

2- Si bien el legislador en el art. 668 del CCCN le dio una regulación especial, permitiendo que se articule en un mismo juicio el reclamo en contra del principal obligado y de los obligados subsidiarios, ello no modifica que los alimentos a cargo de los abuelos pierdan la categoría de “alimentos debidos entre parientes” regulados a partir del mencionado art. 537 del ordenamiento legal citado.

3- Cabe poner de resalto, como nota distintiva con relación a los alimentos de los parientes en general, que cuando el beneficiario es menor de edad, tiene una extensión más amplia, ya que comprende además del contenido de la obligación mencionado en el art. 541 del CCCN –lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica–, los gastos necesarios para la educación. Que dicha disposición resulta de aplicación en los alimentos reclamados al abuelo/a con relación a su nieto/a menor de edad. En cuanto a la procedencia del reclamo, no se encuentra sujeto a la acreditación de falta de medios económicos suficientes de parte del nieto/a menor de edad beneficiario y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, como en el caso de la obligación derivada del parentesco en general; y es de destacar que tiene por finalidad garantizar al niño/a o adolescente las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3° y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño), sin perder de vista la capacidad económica del alimentante.

4- La obligación alimentaria que recae en los abuelos, tal lo expresamente previsto por el ya mencionado art. 668 del CCN, se trata de una obligación subsidiaria, esto es, procede a partir de la acreditación verosímil con relación a los problemas, limitaciones o reticencias para percibir la prestación alimentaria del principal obligado –el progenitor–; ergo, tal lo expresado por renombrada doctrina, no es lo mismo ser padre que ser abuelo, por lo que la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pudiendo tramitarse en un proceso único o bien articularse el reclamo contra los obligados subsidiarios con posterioridad a la determinación de la obligación a cargo del progenitor principal obligado, cuando se verifican las circunstancias de procedencia ya mencionadas -–incumplimiento o insuficiencia– por parte de quien recae de manera principal la obligación; en este caso resulta de utilidad todo lo sustanciado y probado, en pos de demostrar la verosimilitud exigida por la norma.

5- Otra cuestión que resulta pertinente analizar es la extensión temporal de la obligación alimentaria que pesa sobre los abuelos. Si analizamos la legislación sustancial vigente, surge que la extensión de la obligación alimentaria hasta los 21 años está regulada en el CCCN Título VII que regula la “Responsabilidad Parental”, Cap. 5, referido específicamente a “Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos”; en el art 658. Dicha circunstancia permite afirmar que la extensión de la obligación más allá de la mayoría de edad –hasta 21 años– se refiere “sólo” a alimentos derivados de la responsabilidad parental, sin que sea adecuado afirmar que ello se proyecta a los alimentos derivados del parentesco, como es la obligación subsidiaria del/la abuelo/a con relación a sus nieto/as.

6- Además cabe señalar que el fundamento de la incorporación del art. 668, CCCN, en el capítulo de la responsabilidad parental como norma que regula aspectos procesales de la obligación alimentaria a cargo de progenitores y abuelos del beneficiario, reconoce como fundamento el art. 27 inc. 2 de la Convención Derechos del Niño.

7- Ahora bien, la previsión legal -668, CCCN- no hizo más que concretar en la nueva legislación lo que la jurisprudencia venía admitiendo, es decir, sustanciar el reclamo contra ambos obligados en un mismo proceso, sin que implique afectar la verdadera télesis de la norma, que no deja de ser el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes en términos de la CDN. En consecuencia, el análisis integral de las normas reseñadas permite afirmar que la obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos, ante la insuficiencia o incumplimiento del principal obligado, se extiende hasta la mayoría de edad –18 años– del beneficiario. Ello no empece el reclamo que pueda llevar adelante el propio beneficiario –nieto mayor de edad–, fundado en el deber alimentario de los parientes en los términos del art. 541 y siguientes del ordenamiento legal citado.

8- Sin perjuicio del análisis efectuado en lo referente a la extensión de la obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos, cabe señalar que conforme lo previsto por el art. 662 del CCCN, el/la progenitor/a que convive con el hijo/a mayor de edad se encuentra legitimado/a para reclamar la contribución alimentaria al “otro” progenitor/a, ya sea para iniciar el proceso o continuar el existente; norma que se encuentra íntimamente relacionada con el art. 658 del mencionado ordenamiento, que establece que la obligación alimentaria de ambos progenitores se extiende hasta la edad de 21 años. Es decir que respecto a estos hijos que se encuentran en la franja etaria comprendida entre los 18 y los 21 años, y que, si bien son mayores de edad y por ende ya han adquirido la plena capacidad civil, pero respecto a quienes se mantiene la obligación alimentaria por parte de sus progenitores, el progenitor conviviente se encuentra facultado para iniciar o continuar el juicio tendiente a la determinación de la cuota alimentaria en contra del otro progenitor.

9- Ahora bien, esta legitimación del progenitor que convive con el hijo mayor de 18 y menor de 21 años, reconocida por el art. 662 del CCCN, es al solo efecto de ejercer las acciones o reclamos alimentarios “solo” con relación al “otro progenitor”; tal se desprende de la misma letra de la norma mencionada. Sobre la base del análisis efectuado y tratándose la presente de una acción tendiente a la determinación de la mesada alimentaria a cargo de la obligada subsidiaria –abuela paterna-–, la progenitora del beneficiario mayor de edad no se encuentra legitimada para continuar el reclamo en contra de la abuela, en tanto el art. 662 del CCCN la legitima para ejercer el mencionado derecho “sólo” en contra del otro progenitor.

10- En conclusión y atento el análisis efectuado, en cuanto a que la obligación alimentaria subsidiaria de lo/as abuelo/as respecto a sus nieto/as, se extiende hasta que estos adquieren su mayoría de edad -18 años-; ya que la extensión de la obligación alimentaria hasta los 21 años procede solo respecto de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental; sumado a que la progenitora que convive con el hijo mayor de edad se encuentra “legitimada” a efectuar el reclamo alimentario “sólo” con relación al otro progenitor del hijo, el reclamo de determinación de mesada alimentaria formulada por esta en el carácter mencionado en contra de la obligada subsidiaria –abuela paterna– en favor de su hijo mayor de edad, no merece recibo.

Juzg. 5ª. CC y Fam. Río Cuarto, Cba. 23/7/20. Auto N° 94. “Incidente de determinación de cuota alimentaria deducida por P.A.S. en representación de los menores B.E., L.V. y M.J.R. en contra de la abuela paterna de estos, Sra. O. E. O. en autos: S., P. A. c/ R., J. D.- Alimentos – Incidente”.

Río Cuarto, Córdoba, 23 de julio de 2020

Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…),

DE LOS QUE RESULTA :

Que a fs. 1/3 se presenta la Sra. P.A.S. con el patrocinio letrado de la Dra. M.S.R., en nombre y representación de sus hijos menores B.E., L.V. y M.J.R., iniciando incidente de determinación de cuota alimentaria en contra de O.E.O. (abuela paterna de los menores). Solicita se fije una cuota alimentaria equivalente al 30% de los haberes de la demandada –o en su defecto lo que S.S. considere adecuado–, con más el otorgamiento de cobertura médica asistencial, como así también el pago del 50% de los gastos extraordinarios. Expresa que convivió con el Sr. J.D.R. (demandado en los autos principales) por un período de 10 años (2001/2011) y que fruto de esa relación sentimental nacieron sus tres hijos. Que en el año 2011 la convivencia se hizo insostenible y ambos progenitores deciden separarse, quedando los menores a su cargo. Refiere que tal como surge de las actuaciones de los autos principales, ha intentado por todas las vías posibles (acuerdos celebrados en el Centro Judicial de Mediación, Asesoría Letrada y demanda de alimentos que se ventila en los autos principales, en la cual el demandado se encuentra rebelde) que el padre de sus hijos cumpla con su responsabilidad alimentaria, de tal forma que ellos puedan tener una vida digna, pero sin tener ningún tipo de respuesta de su parte. Manifiesta que en los autos principales con fecha 4/12/2015 se fijó una cuota provisoria por el monto de $3.000, la cual nunca fue cumplida por el Sr. R. Que desde el momento de la separación la Sra. S. es quien debió hacerse cargo de cubrir las necesidades de los menores sola, sin la cooperación del progenitor de los menores ni de sus abuelos, por lo que no tuvo otra opción que interponer la presente a fin de que la abuela paterna de sus hijos la ayude a solventar las necesidades básicas de aquella. Solicita la fijación de una cuota alimentaria provisoria durante la tramitación del presente incidente, no inferior al 30% de los ingresos que percibe la demandada. Ofrece la prueba que hace a su derecho y solicita en definitiva que se haga lugar a la presente demanda incidental con costas. Impreso el trámite de ley, a fs. 43/44, comparece la Sra. O.E.O. con el patrocinio letrado de las Dras. E.I.M. y E.L., quien tras efectuar la negativa de rigor procesal a las afirmaciones vertidas en la demanda incidental, expresa que tanto el progenitor de los niños, como ella, en virtud del excelente vínculo que existe con sus nietos, en cada visita les ha entregado dinero o les compra ropa y calzado. Expresa que desde siempre y más aún, desde que su hijo se encuentra en tan mala situación económica, ha colaborado con sus nietos dentro de sus posibilidades, manteniendo con ellos la mejor de las relaciones, lo mismo que con la Sra. S., por lo que le hace muy sorpresiva y dolorosa esta situación familiar. Asimismo refiere que solo posee ingresos como jubilada por ama de casa otorgada por la Nación, por lo que percibe $ 8.600 mensuales, de los cuales solo percibe un remanente puesto que se le descuenta cuota de Moratoria de $1.450, descuento de cuota de préstamo por $951 y descuento de Tarjeta Argenta de $787,83, por lo que el monto que recibe en mano apenas es suficiente para afrontar sus gastos diarios. Manifiesta que las necesidades de sus nietos deben ser en concordancia a las reales posibilidades económicas de ambos padres, y que la situación de su hijo J. es demás precaria, razón por la cual es ella quien ayuda al cumplimiento de las necesidades de sus nietos. Solicita que las costas sean por el orden causado y ofrece la prueba que hace a su derecho. A fs. 66 solicita la actora la fijación de una cuota provisoria con motivo de haberse diligenciado el oficio ordenado por el tribunal a Anses, del cual surge que la demandada reconoce titularidad de jubilación por nueva Moratoria Previsional Ley 26970 bajo el N° xxx con alta en el mes de 11/2015 con un haber real neto de $ 5.730,73. A fs. 70 comparece el B.E.R. con el patrocinio letrado de la Dra. M.S.R. en virtud de haber adquirido la mayoría de edad con fecha 26/4/2019, ratificando lo actuado por su madre. A fs. 34/35 y 82/83 la Sra. asesora letrada de Tercer Turno evacua la vista con relación a la petición de alimentos provisorios por parte de la actora. Asimismo a fs. 93, habiendo sido requerido por el Tribunal, la apoderada de la parte actora manifiesta que en los autos principales ya ha sido notificado el emplazamiento cursado al demandado en los términos del art. 122 del CPFC. Habiendo sido notificado el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Que se centra la cuestión en analizar si resulta procedente el pedido de determinación de una cuota alimentaria provisoria, deducido por la Sra. P.A.S. en nombre y representación de sus hijos menores L.V. y M.J.R.; y de su hijo mayor de edad B.E.R. –a mérito de la manifestación efectuada por el mismo a fs. 70–, en contra de la Sra. O.E.O. (en su carácter de abuela paterna de los nombrados), pretendiendo se fije como pago mensual de la mesada alimentaria una suma que no deberá ser inferior al 30% de los ingresos que perciba la demandada. II. Antecedentes. Surge de las constancias de autos -fs. 12 y 13- que las partes celebraron -con fecha 20/12/2013- un acuerdo prejurisdiccional por ante el Centro de Mediación Judicial en el que convinieron una cuota alimentaria a cargo del Sr. R. que ascendía a la suma de $1.000 mensuales; posteriormente, con fecha 25/8/2014 celebran nuevo acuerdo en la Asesoría Letrada de Segundo Turno, en el que el Sr. R. se comprometió a abonar la suma de $500 mensuales en dicho concepto. Que habiendo sido iniciado luego, por la parte aquí actora, los autos “S., P. A. c/ R., J. D. – Juicio de Alimentos” -, en donde se resuelve mediante A.I. N° 61, de fecha 1/10/2019, fijar una cuota alimentaria a cargo del Sr. J.D.R. y a favor de sus tres hijos, en la suma equivalente al 40% del SMVM. Firme el mencionado proveído se presenta la letrada apoderada de la actora -f. 122 de los autos principales-, refiriendo la falta de pago por parte del Sr. R. de la obligación alimentaria a su cargo, por lo que solicita se lo emplace en los términos del art. 122 de la ley 10305. Cursado el emplazamiento mediante proveído de fecha 3/3/2020 y notificado –cédula de notificación incorporada a fs. 143–, habiendo vencido el término concedido al alimentante, surge que este no ha efectuado presentación alguna. Asimismo, conforme surge de la certificación efectuada a fs. 100 de los presentes, efectuada consulta desde la página oficial de AFIP (https://serviciosweb. afip.gob.ar/ tramites_con_clave_fiscal/treb/app/indexBasica.aspx), se extrajo constancia -agregada a fs. 99 de los presentes-, de la que se desprende que el Sr. R. no tiene a la fecha -29/6/2020- altas laborales registradas activas, ni bajas registradas en los últimos 24 meses. III. Obligación alimentaria de los abuelos. Marco legal. La obligación alimentaria que recae en los abuelos se encuentra específicamente regulada en las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de La Nación; así, de los arts. 537 y 668 se desprende que es una obligación alimentaria entre parientes, de tipo “especial”, en tanto reviste algunas particularidades. Considerando este origen, así como su regulación particular, puede decirse que dicha obligación encuentra su fundamento en la “solidaridad familiar” –de la que participan todos los alimentos entre parientes regulados en el art. 537 del CCCN– que es uno de los pilares del derecho que regula las relaciones de familia y responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia de los parientes en grado más cercano al obligado. Si bien el legislador en el art. 668 del CCCN le dio una regulación especial, permitiendo que se articule un mismo juicio el reclamo en contra el principal obligado y de los obligados subsidiarios, ello no modifica que los alimentos a cargo de los abuelos pierdan la categoría “alimentos debidos entre parientes” regulados a partir del mencionado art. 537 del ordenamiento legal citado. Cabe poner de resalto, como nota distintiva en relación con los alimentos de los parientes en general, que cuando el beneficiario es menor de edad, tiene una extensión más amplia, ya que comprende además del contenido de la obligación mencionados en el art. 541 del CCCN –lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica–, los gastos necesarios para la educación. Que dicha disposición resulta de aplicación en los alimentos reclamados al abuelo/a con relación a su nieto/a menor de edad. En cuanto a la procedencia del reclamo, éste no se encuentra sujeto a la acreditación de falta de medios económicos suficientes de parte del nieto/a menor de edad beneficiario y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, como en el caso de la obligación derivada del parentesco en general; y es de destacar que tiene por finalidad garantizar al niño/a o adolescente las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3° y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño), sin perder de vista la capacidad económica del alimentante. Tal lo expresamente previsto por el ya mencionado art. 668 del CCN, se trata de una obligación subsidiaria, esto es, procede a partir de la acreditación verosímil con relación a los problemas, limitaciones o reticencias para percibir la prestación alimentaria del principal obligado -el progenitor-; ergo, tal lo expresado por renombrada doctrina, no es lo mismo ser padre que ser abuelo, por lo que la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado (conforme Ricardo Luis Lorenzetti, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo IV, arts. 594 a 723, p. 443, Editorial Rubinzal-Culzoni), pudiendo tramitarse en un proceso único o bien articularse el reclamo contra los obligados subsidiarios con posterioridad a la determinación de la obligación a cargo del progenitor principal obligado, cuando se verifican las circunstancias de procedencia ya mencionadas -incumplimiento o insuficiencia- por parte de quien recae de manera principal la obligación; en este caso resulta de utilidad todo lo sustanciado y probado en el mismo, en pos de demostrar la verosimilitud exigida por la norma. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que, a mérito de la distinta fuente que tienen la obligación de los progenitores y la de los ascendientes, la cuota alimentaria fijada a cargo del progenitor es autónoma de la que pueda determinarse a cargo de los ascendientes; en función de ello no procede su traslado en forma automática, siendo necesario sustanciar su determinación y ameritar distintos factores. Otra cuestión que resulta pertinente analizar es la extensión temporal de la obligación alimentaria que pesa sobre los abuelos. Si analizamos la legislación sustancial vigente, surge que la extensión de la obligación alimentaria hasta los 21 años está regulada en el CCCN Título VII que regula la “Responsabilidad Parental”, Capítulo 5, referido específicamente a “Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos”; en el art 658. Dicha circunstancia me permite afirmar que la extensión de la obligación más allá de la mayoría de edad -hasta 21 años- se refiere “sólo” a alimentos derivados de la responsabilidad parental, sin que sea adecuado afirmar –adelanto– que ello se proyecta a los alimentos derivados del parentesco, como, reitero, es la obligación subsidiaria del/la abuelo/a con relación a sus nieto/as. Que además cabe señalar que el fundamento de la incorporación del art. 668, CCCN, en el capítulo de la responsabilidad parental como norma que regula aspectos procesales de la obligación alimentaria a cargo de progenitores y abuelos del beneficiario, reconoce como fundamento el art. 27 inc, 2 de la Convención Derechos del Niño, que en el inc. 2) dispone: A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, sin que corresponda asignarle efectos extensivos a los abuelos de la amplitud etaria prevista en la norma. Ahora bien, esa previsión legal -668, CCCN- no hizo más que concretar en la nueva legislación, lo que la jurisprudencia venía admitiendo, es decir, sustanciar el reclamo contra ambos obligados en un mismo proceso, sin que implique afectar la verdadera télesis de la norma, que no deja de ser el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes en términos de la CDN precedentemente señalada. En consecuencia, el análisis integral de las normas reseñadas me permite afirmar que la obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos, ante la insuficiencia o incumplimiento del principal obligado, se extiende hasta la mayoría de edad -18 años- del beneficiario. Ello no empece el reclamo que pueda llevar adelante el propio beneficiario –nieto mayor de edad–, fundado en el deber alimentario de los parientes en los términos del art. 541 y siguientes del ordenamiento legal citado. IV. Análisis de la legitimación activa de la Sra. P.A.S. para ejercer el reclamo alimentario subsidiario que tiene como beneficiario (a) su hijo B.M.R. Surge de autos que la Sra. S. inicia el presente incidente de determinación de cuota alimentaria subsidiaria en contra de la Sra. O. E. O., en nombre y representación de sus tres hijos -en ese momento menores de edad- B. E., L. V. y M. J. R. Que en el transcurso del proceso -con fecha 11/4/2019- B. E., alcanza su mayoría de edad, motivo por cual, tras ser citado por el Tribunal, comparece por derecho propio ratificando todo lo actuado por su progenitora, siendo ésta quien continúa instando el proceso. Sin perjuicio del análisis efectuado en el punto anterior en lo referente a la extensión de la obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos, cabe señalar que conforme lo previsto por el art. 662 del CCCN, el/la progenitor/a que convive con el hijo/a mayor de edad se encuentra legitimado para reclamar la contribución alimentaria al “otro” progenitor/a, ya sea para iniciar el proceso o continuar el existente; norma que se encuentra íntimamente relacionada con el art. 658 del mencionado ordenamiento, que establece que la obligación alimentaria de ambos progenitores se extiende hasta la edad de 21 años. Es decir que respecto a estos hijos que se encuentran en la franja etaria comprendida entre los 18 y los 21 años, y que si bien son mayores de edad y por ende ya han adquirido la plena capacidad civil, pero respecto a quienes se mantiene la obligación alimentaria por parte de sus progenitores, el progenitor conviviente se encuentra facultado para iniciar o continuar el juicio tendiente a la determinación de la cuota alimentaria en contra del otro progenitor. Ahora bien, esta legitimación del progenitor que convive con el hijo mayor de 18 y menor de 21 años, reconocida por el art. 662 del CCCN, es al solo efecto de ejercer las acciones o reclamos alimentarios “solo” con relación al “otro progenitor”, tal se desprende de la misma letra de la norma mencionada. Sobre la base del análisis efectuado y tratándose la presente de una acción tendiente a la determinación de la mesada alimentaria a cargo de la obligada subsidiaria -abuela paterna-, la progenitora del beneficiario mayor de edad, Sra. S. no se encuentra legitimada para continuar el reclamo en contra de la Sra. O., en tanto el art. 662 del CCCN la legitima para ejercer el mencionado derecho “solo” en contra del otro progenitor. Conclusión. Atento el análisis efectuado en el considerando. III), en cuanto a que la obligación alimentaria subsidiaria de lo/as abuelo/as respecto a sus nieto/as, se extiende hasta que estos adquieren su mayoría de edad -18 años-; ya que la extensión de la obligación alimentaria hasta los 21 años procede solo respecto de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental; sumado a que la Sra S. en su carácter de progenitora que convive con el hijo mayor de edad se encuentra “legitimada” a efectuar el reclamo alimentario “solo” con relación al otro progenitor del hijo, el reclamo de determinación de mesada alimentaria formulada por la Sra. S. en el carácter mencionado en contra de la obligada subsidiaria -abuela paterna- en favor de su hijo mayor de edad -B.- no merece recibo. V. Conforme las resultas adelantadas, el análisis que habrá de efectuarse a continuación se circunscribirá a determinar si resulta procedente la determinación de una cuota alimentaria provisoria en contra de la obligada subsidiaria Sra. O. E. O. –en su carácter de abuela paterna– y en beneficio de L. y M. R. Tras la conclusión precedente, corresponde adentrarnos al análisis de los elementos que obran en la causa. En cuanto al principal obligado al pago de la obligación alimentaria, resulta de las constancias de los autos principales, “S., P.A. c/ R., J. D. – Juicio de Alimentos”, que habiendo sido fijada en el Auto Interlocutorio N° 61, de fecha 1/10/2019, actualmente, el Sr. R. no se encuentra cumpliendo con la misma, desde el momento en que la actora denunció el incumplimiento y requirió se lo emplace en los términos del art. 122 de la ley 10305; y que habiendo sido notificado el emplazamiento efectuado por el tribunal mediante decreto de fecha 3/3/2020, el mismo hasta la fecha no ha efectuado presentación alguna. Asimismo del oficio contestado por Afip con fecha 18/3/2019, e incorporado en los mencionados autos -a fs. 106- surge que el Sr. R., no figura inscripto por ante dicho organismo como empleado bajo relación de dependencia; siendo esta información corroborada -en cuanto a su vigencia- mediante consulta efectuada desde la página oficial de AFIP (https://serviciosweb.afip.gob.ar/tramites_con_clave_fiscal/treb/app/indexBasica.aspx ), de la que se extrae constancias -agregada a fs. 99 de los presentes-, de la que se desprende que el Sr. R. no tiene a la fecha altas laborales registradas activas, ni bajas registradas en los últimos 24 meses. Con relación a la aquí demandada, Sra O., se desprende del oficio diligenciado ante Anses, que es titular del beneficio de Jubilación por nueva Moratoria Previsional Ley 26.970 bajo el N°, con alta en el mes de 11/2015 con un haber real neto de $ 5.730,73 -al mes de diciembre de 2018-. Que teniendo en cuenta los fundamentos precedentemente expuestos y las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el reclamo alimentario a los ascendientes es subsidiario –y procede, una vez acreditadas las dificultades de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado–; conforme la reseña precedente tengo por cierto –adelanto– que en este caso ha quedado verosímilmente acreditada la dificultad de la actora para percibir los alimentos del principal obligado, por lo que resulta procedente la fijación de alimentos provisorios a cargo de la Sra. O.E.O. –en su carácter de abuela paterna– y a favor de sus nietos menores de edad de L. V. y M. J. R., de conformidad con lo pretendido por la actora, en los presentes, sin perjuicio del análisis que se efectué conforme las pruebas que se incorporen, al momento de resolver en definitiva. VI. Análisis del quantum pretendido. Que, en cuanto al monto provisorio que este Tribunal debe establecer en concepto de cuota alimentaria mensual en el marco del proceso que nos ocupa, comparto el criterio jurisprudencial que dice: “La cuota alimentaria impuesta a los abuelos, a diferencia de la existente respecto de los padres, se limita a satisfacer las necesidades impostergables y elementales del menor y su carácter asistencial impide que se exija a aquellos el mismo monto que debería cubrir el progenitor”(CNCiv, Sala C, 26/2/2013, La Ley Online, AR/JUR/3305/2013); asimismo, no debe perderse de vista que en el caso sub lite se encuentran involucrados, dos sectores vulnerables, por un lado niños y/o adolescentes, y por otro una persona adulta mayor. Ambos integran grupos sociales respecto a los cuales existen mayores probabilidades de que por determinadas contingencias resulten afectados en su bienestar y condiciones de vida. En consecuencia, considerando los presupuestos y principios expuestos precedentemente, lo informado por Anses, con relación a los ingresos de la Sra. O. –y que fue plasmado en el Considerando V– y las necesidades de los nietos, estimo justo y razonable fijar los alimentos provisorios, a cargo de la abuela paterna, Sra. O. E. O., en el 10% de la Jubilación por Moratoria Previsional Ley 26.970 bajo el N°, que ésta percibe, deducidos los descuentos de ley, todo ello sin perjuicio del análisis acerca de la retroactividad de la prestación, que se efectúe en oportunidad de resolver en definitiva. La obligación alimentaria provisoria establecida en la presente resolución a cargo de la Sra. O. será subsidiaria de la fijada, a cargo del principal obligado, Sr. J. D. R., sin que implique dejar sin efecto la misma; y regirá mientras dure el incumplimiento total o parcial por parte del principal obligado. VII. El monto fijado precedentemente deberá ser depositado del uno al diez de cada mes, en una caja de ahorro para alimentos, en el Banco de la Provincia de Córdoba, que habrá de abrirse en los presentes, a cuyo deberá líbrese el oficio pertinente a la mencionada entidad. Asimismo hágase saber a la accionante que deberá constituirse en la entidad bancaria oficiada, a los fines de completar el trámite de apertura de la cuenta en la que se efectuaran los depósitos de la mesada alimentaria. VIII. Intereses. Para el caso de incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria fijada, y teniendo en cuenta que la mora se produce al vencimiento de la fecha de pago por tratarse de una obligación pura y simple a la que le es aplicable el art 886 a 889 del CCC, los intereses corren desde el vencimiento de cada período. El interés que se fija para esos casos es el equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más el dos por ciento, criterio sentado por la suscripta en el Auto Interlocutorio N° 374 de fecha 13/10/2016, dictado en autos: “G., A. B. C/ V., A. F. Juicio de Alimentos – Contencioso”.

Por todo lo expuesto, razones invocadas y normas legales citadas;

RESUELVO: 1) No hacer lugar al pedido formulado por la Sra. P.A.S. de determinación de mesada alimentaria provisoria a cargo de la abuela paterna y en favor de su hijo B.E.R. por exceder la legitimación que le confiere el art. 662 del CCCN y por improcedente conforme fundamentos dados en el considerando III). 2) Hacer lugar parcialmente, a lo solicitado por P.A.S. en nombre y representación de sus hijos menores L.V. y M.J.R., y en consecuencia fijar a favor de los nombrados y a cargo de la Sra. O.E.O. (DNI xxx) –en su carácter de abuela paterna–, una cuota alimentaria provisoria –de carácter subsidiario–, en la suma mensual equivalente al 10% de la Jubilación por Moratoria Previsional Ley 26.970 bajo el N° -–calculado sobre los haberes que percibe en virtud del mencionado beneficio previsional deducidos los descuentos de ley-–, todo ello sin perjuicio del análisis acerca de la retroactividad de la prestación, que se efectúe en oportunidad de resolver en definitiva. 3) Dicha obligación será subsidiaria a la fijada, a cargo del principal obligado, Sr. J.D.R., sin que implique dejar sin efecto la misma; y regirá mientras dure el incumplimiento total o parcial por parte del principal obligado. 4) La obligación alimentaria fijada será pagadera del uno al diez de cada mes, en la caja de ahorros para alimentos de uso judicial del Banco de Córdoba, cuya apertura se dispondrá infra; y ante su incumplimiento devengará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más el dos por ciento mensual. 5) Dispóngase la apertura de una caja de ahorro, para alimentos para uso judicial a la orden de este Juzgado y para estos actuados, líbrese oficio electrónico al Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales en la forma y a los fines peticionados; todo ello conforme Acuerdo Reglamentario N

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