<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DELITOS DE LESA HUMANIDAD. Leyes de Obediencia Debida y Punto Final. Improcedencia del recurso contra sentencia que declaró inconstitucionalidad y nulidad de ambas leyes</bold> </intro><body><page>1– La queja deducida por denegación del recurso ordinario interpuesto en los términos del art. 5, ley 23521, contra la decisión del juez de primera instancia que dispuso la detención del imputado para recibirle declaración indagatoria, es inadmisible, puesto que el reclamo del recurrente se asienta en una vía de impugnación que al momento de su interposición se encontraba derogada por la ley 24952. Asimismo, tampoco puede soslayarse que la CSJN ha declarado la validez constitucional de la ley 25779, por medio de la cual el Congreso de la Nación había declarado insanablemente nulas las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, de modo que cualquier pretensión como la planteada en autos fundada en dichas leyes, carece de todo sustento legal. (Del fallo de la Corte). 2– En el <italic>sublite</italic>, además de lo precedente, el imputado no ha alegado, y menos aun demostrado, que las vías ordinarias recursivas previstas en el CPPN –cuyas reglas rigen el trámite del expediente principal– hayan sido ineficaces para encauzar las cuestiones que pretende introducir a conocimiento de esta Corte por una instancia ordinaria que, como se expresó, ha dejado de tener vigencia. (Del fallo de la Corte). <italic>16948 – CSJN. 3/5/07. V.797.XXXIX. Trib de origen: Juzg. Fed. N° 1, San Miguel de Tucumán. “Vargas Aignasse, Guillermo s/ Secuestro y desaparición” -Causa N° 262/76-</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación <bold>Esteban Righi</bold> Buenos Aires, 18 de abril de 2005 Suprema Corte: I. La defensa de Antonio Domingo Bussi interpuso recurso ordinario de apelación ante la CSJN, previsto por el art. 5, ley 23521, contra la decisión del titular del Juzg. Fed. Nº 1 de San Miguel de Tucumán, de fecha 7/10/03, mediante la cual se declaró la invalidez, inconstitucionalidad y nulidad insanable del art. 1 de la Ley de Punto Final (ley 23492) y la nulidad e inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley de Obediencia Debida (ley 23521). El juez, por resolución del 23/10/03 (cuya copia no fue acompañada), rechazó el recurso ordinario de apelación con fundamento en los argumentos vertidos en la decisión de fecha 7/10/03 y la nulidad dispuesta por la ley 25779. Contra esa denegatoria la defensa de Antonio Domingo Bussi interpuso la queja obrante a fs. 29/47. II. En mi opinión, el recurso de apelación ordinario fue correctamente denegado, toda vez que la norma que le daba sustento legal fue derogada por el Congreso de la Nación mediante la sanción de la ley 24952 (BO 17/4/1998). El contenido del art. 5, ley 23521, debe ser considerado como una norma procesal que prevé la existencia de un recurso, que ya no puede ser invocado como tal porque ha sido derogado por una norma posterior. Desde esta perspectiva, la ley derogatoria no podría ser tildada de inconstitucional en tanto limita la posibilidad de recurrir, ya que todos los demás recursos del sistema jurídico están a disposición del apelante. Por otro lado, con la sanción de la ley 25779, que declaró insanablemente nula la ley 23521, debe descartarse cualquier posible argumento relacionado con la aplicación ultraactiva de las disposiciones de la ley 23521. Con estas razones complemento aquí el argumento esgrimido por el Procurador Fiscal ante la CSJN, Luis Santiago González Warcalde, el 18/6/04, en el caso “Scagliusi, Claudio Gustavo y otros s/privación ilegal de la libertad – causa n° 6859/98– S.C. S. 1678, L. XXXIX”. En esa oportunidad, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el art. 5, Ley de Obediencia Debida, era inconstitucional, ya que si lo eran las normas de esa ley que consagraban –en contra del derecho– la impunidad de delitos, resultaba obvio que igual suerte debería correr la norma procesal que sólo servía de reaseguro para la mejor realización de la cláusula de impunidad. Esa perspectiva, en sí correcta, no se contrapone a una razón de mero derecho común, como lo es la inexistencia, por derogación, del recurso aludido y su posterior declaración de nulidad. Por último, pienso que el recurso interpuesto por la Sra. Defensora Oficial a fs. 17 tampoco puede ser tenido en cuenta como un recurso extraordinario, ya que no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley 48, lo que obsta a su tratamiento como tal. III. Por todo ello, opino que corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la defensa de Antonio Domingo Bussi. <italic>Esteban Righi</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 3 de mayo de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>Carmen M. Argibay</bold> (según su voto) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que el titular del Juzg. Fed. Nº 1 de San Miguel de Tucumán, mediante resolución de fecha 7/10/03, declaró la invalidez del art. 1º, ley 23492; la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de esa norma y de los arts. 1, 3 y 4, ley 23521; y dispuso la detención –entre otros– de Antonio Domingo Bussi para recibirle declaración indagatoria. Contra dicha decisión la defensa de Bussi dedujo recurso ordinario de apelación por ante esta Corte, en los términos del art. 5, ley 23521, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2. Que el recurrente sostiene que el <italic>a quo</italic> tenía la obligación legal de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5, ley 23521, y en los arts. 476 y cc., CPPN, ya que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad dictada en la causa constituía sentencia definitiva. Aduce, además, que se ha vulnerado el debido proceso legal, pues con la decisión de no aplicar el art. 5, ley 23521, se lo privó de la obligatoria doble instancia judicial, garantía que le asiste según el art. 8, inc. 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También tacha de arbitraria, por falta de motivación, la resolución denegatoria y reitera los fundamentos dirigidos a cuestionar la sentencia apelada, concernientes a la constitucionalidad de las leyes 23492 y 23521. 3. Que la queja deducida por denegación del recurso ordinario interpuesto, en los términos del art. 5, ley 23521, contra la decisión del juez de primera instancia que dispuso la detención del imputado para recibirle declaración indagatoria es inadmisible, puesto que el reclamo del recurrente se asienta en una vía de impugnación que al momento de su interposición se encontraba derogada por la ley 24952 (causa C.417.XXXIX "Ceniquel, Wenceslao Eustaquio y otros s/ interponen recurso - solicita avocación en autos: “Verbitsky, Horacio s/ inconstitucionalidad de las leyes Nº 23521 y 23492 en relación: desaparición forzada de personas - torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, Chaco, el 13/12/1976 - causa Nº306/01", sentencia del 5/9/06). Aun cuando ello es suficiente para rechazar el recurso de hecho intentado, tampoco puede soslayarse que esta Corte, al dictar sentencia en la causa "Simón", (Fallos: 328:2056), declaró la validez constitucional de la ley 25779 por medio de la cual el Congreso de la Nación había declarado insanablemente nulas las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, de modo que cualquier pretensión como la planteada en autos fundada en dichas leyes, carece de todo sustento legal. 4. Que, por último, cabe añadir que el imputado tampoco ha alegado, y menos aun demostrado, que las vías ordinarias recursivas previstas en el CPPN –-cuyas reglas rigen el trámite del expediente principal– hayan sido ineficaces para encauzar las cuestiones que pretende introducir a conocimiento de esta Corte por una instancia ordinaria que, como se expresó, ha dejado de tener vigencia. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificado efectúe el depósito previsto en el art. 286, CPCN, a la orden de esta Corte, y bajo apercibimiento de ejecución. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay (según su voto)</italic> La doctora <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijo: CONSIDERANDO: 1. y 2. [<italic>Omissis</italic>]. 3. Que la queja deducida por denegación del recurso ordinario interpuesto, en los términos del art. 5, ley 23521, contra la decisión del juez de 1ª. instancia que dispuso la detención del imputado para recibirle declaración indagatoria es inadmisible, puesto que el reclamo del recurrente se asienta en una vía de impugnación que al momento de su interposición se encontraba derogada por la ley 24952 (causa C.417.XXXIX "Ceniquel, Wenceslao Eustaquio y otros s/ interponen recurso -solicita avocación en autos: “Verbitsky, Horacio s/ inconstitucionalidad de las leyes Nº 23.521 y 23.492 en relación: desaparición forzada de personas - torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, Chaco, el 13/12/1976 - causa Nº 306/01", sentencia del 5/9/06). 4. Que, por último, cabe añadir que el imputado tampoco ha alegado, y menos aun demostrado, que las vías ordinarias recursivas previstas en el CPPN –cuyas reglas rigen el trámite del expediente principal– hayan sido ineficaces para encauzar las cuestiones que pretende introducir a conocimiento de esta Corte por una instancia ordinaria que, como se expresó, ha dejado de tener vigencia. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificado efectúe el depósito previsto en el art. 286, CPCN, a la orden de esta Corte, y bajo apercibimiento de ejecución. <italic>Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>