En autos, la parte demandada interpuso en forma subsidiaria recurso de apelación en contra del proveído dictado por el Juzg. de Primera Instancia y Vigésimo Primera Nominación Civil y Comercial – Ejecuciones Fiscales Nº 1, de fecha 26/10/12, en cuanto dispone: “… Proveyendo a fs. 58: Atento que, el acto atacado (cédula de not de fs. 7) ha cumplido la finalidad a la que estaba destinada (art. 76 CPC), esto es, anoticiar al demandado de la citación de remate ordenada en autos para posibilitar el ejercicio de los derechos que estime corresponder, oponiendo las defensas que crea convenientes; habiendo sido dirigida la cédula al domicilio fiscal conforme el art. 4 ley 9.118 y, siendo obligación del contribuyente la notificación a la Dirección de Rentas del cambio de domicilio tributario (art. 35 y 36 Cód. Tributario); resuelvo: declarar inadmisible el incidente de nulidad interpuesto (art. 78 in. 1, 2 y 3 CPC). Notifíquese. Proveyendo a fs. 31. Atento la etapa procesal de los presentes y lo decretado
1– En el caso, de las presentaciones aludidas y documentos acompañados por el propio nulidicente se desprende que el demandado tenía fehaciente conocimiento del presente proceso mucho tiempo antes de realizar el planteo de nulidad, por lo que no puede sostenerse válidamente la falta de anoticiamiento oportuno. Además la extemporaneidad del planteo surge evidente de los propios dichos del demandado, quien en su primera presentación a juicio el 31/5/12 manifestó que la DGR le había comunicado de la acción judicial “según Cédula de Notificación de fecha 18/9/2.008”. Esta sola circunstancia (exptemporaneidad) sella la suerte del planteo nulificatorio y de la vía impugnativa ensayada.
2– A todo evento, para mayor satisfacción del justiciable diremos que no existe ningún motivo para invalidar la notificación por la que se cita de remate al demandado. Ello es así, porque –si se observa– dicha notificación fue efectuada al domicilio fiscal que consta en el título base de la acción, conforme lo previsto por el art. 4, ley 9024 que dispone: “La citación a estar a derecho se practicará en el domicilio tributario del deudor”, y en los casos de multas aplicadas por autoridad administrativa (que no es el caso), en el domicilio real. El Código Tributario impone al contribuyente la obligación de denunciar el domicilio tributario o su cambio, y en caso incumplimiento: “La Dirección podrá reputar subsistente el último consignado para todos los efectos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de este Código y leyes tributarias” (3º párr. art. 44, CT). De ahí que si en los presentes se verifica alguna negligencia, ésta le es imputable al propio interesado y no al Tribunal. (Voto, Dr. Remigio).
3– En autos, el domicilio al que fuera notificado el demandado es consecuencia de una situación creada por él mismo; no puede quejarse en absoluto, en virtud de la teoría del acto propio, pues resulta contrario a la buena fe comparecer a juicio casi cuatro años después de la fecha en que reconoce haber sido notificado del proceso sin realizar cuestionamiento alguno respecto del domicilio, y casi tres meses después sostener que ese domicilio no es válido. Ese actuar contradictorio en la conducta de quien, luego de haber comparecido, aduce que no se le notificó en su domicilio real, constituye un ejercicio antifuncional e irregular del derecho, contrario a la buena fe y a la lealtad que debe presidir las relaciones sociales en general y jurídicas en particular, que no merece la particularizada atención de la jurisdicción. Así las cosas, cualquiera fuere el perjuicio sufrido, sólo al demandado le es imputable, por lo que no puede pretender cargar a otro sus consecuencias, en virtud del conocido adagio: “
4– Sin perjuicio de que la notificación se realizó conforme a la ley, si algún error o inexactitud había respecto al domicilio, un accionar coherente, leal y de buena fe indicaba ineludiblemente que el demandado debía aclarar el punto al tomar conocimiento o, al menos, al comparecer al proceso. (Voto, Dr. Remigio)
5– No procede pronunciarse con relación a si el denunciado por la actora es o no el domicilio fiscal del demandado, ya que con independencia de ello, el conocimiento demostrado de la existencia de la notificación enviada en setiembre de 2008 impide que a varios meses de su comparendo y excepciones se denuncie la –supuesta– nulidad, transcurrido en exceso el plazo del art. 78, CPC.(Voto, Dra. Molina de Caminal).
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el proveído impugnado en todo cuanto decide, con costas.