<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda contra persona pre-fallecida. Rectificación de la demanda antes de integrar la litis. Improcedencia de la nulidad</bold></intro><body><page> <bold>Relación de causa</bold> En primera instancia se declaró de oficio la nulidad de las presentes actuaciones atento haber sido interpuesta la acción en contra de una persona pre–fallecida. La actora interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. Manifiesta que con lo decidido se ha afectado su derecho en tanto la a quo entendió que en el marco del juicio sucesorio lo que se resguarda es el derecho de defensa de los sucesores y no el derecho de defensa del de cujus, el que ya no existe. Señala que la nulidad es un remedio excepcional, por lo que solicita que se haga lugar al recurso, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie no se verifica vicio que autorice declarar la nulidad. La actora, antes de integrarse la litis, rectificó la demanda con fundamento en el propio hecho de la muerte del obligado que ella misma denunció. Lo hizo en el límite de las facultades que disponía para mutar la pretensión inicial, pues, en rigor, en autos se trata de un supuesto de sustitución procesal por sucesores. La demanda fue acomodada antes de darle trámite y por lo tanto al convocar a los sucesores continuadores de la deudora ya no estaba vigente el vicio nulificante. 2– Al aludir la <italic>a quo</italic> a la doctrina del Alto Cuerpo provincial no repara en que en la propia decisión se cita que deben dejarse de lado los supuestos como los dados en la especie. Concretamente, allí se señala: “De otro costado,…, tampoco puede pensarse tal rectificación en cabeza de los ahora actores, desde que siendo legatarios (sucesores singulares) no continúan la persona del causante y por ello no cabía a su respecto sucesión procesal alguna (arg. arts. 97 y 168, CPC). Lo hasta aquí expuesto evidencia el error procesal de la decisión asumida por los tribunales intervinientes desde que –contrariamente a lo por ellos resuelto en el <italic>sub lite</italic>– no resulta posible hablar de convalidación o subsanación por tratarse de un supuesto especial que funciona como una excepción a la regla general de la relatividad de las nulidades procesales”. 3– Es evidente que el acto nulo de accionar a una persona fallecida no existió y que la legitimación pasiva fue correctamente rectificada hacia los que eran continuadores de la persona del causante, lo que se confirma cuando se dirige notificación a quien había solicitado la declaratoria de herederos. <bold>Resolución</bold> I. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora. En consecuencia, revocar los proveídos de fecha siete y ocho de abril de dos mil catorce a cuyo fin la instancia anterior deberá proseguir con el trámite según su estado. II. Sin costas. <italic>C9a. CC Cba. 18/12/14. Auto Nº 469. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Martinelli, Zelinda c/ Fernández, Francisco y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés– Recurso de Apelación – Expte. 2370654/36” Dres. Verónica F. Martínez de Petrazzini, M. Mónica Puga de Juncos y Jorge E. Arrambide</italic>u TEXTO COMPLETO AUTO NÚMERO: cuatrocientos sesenta y nueve Córdoba, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.------ Y VISTOS: Estos autos caratulados “MARTINELLI, Zelinda contra FERNANDEZ, Francisco y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares- Recurso de Apelación-”, Expte. 2370654/36, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 35° Nominación en lo civil y comercial de esta ciudad, en virtud de la apelación interpuesta por la actora en contra de los decretos de fecha siete y ocho de abril de dos mil catorce, dictados por la Dra. María Cristina Sammartino de Mercado, los que respectivamente dispusieron: ”Córdoba, abril 07 de 2014.- Examinadas la constancias de autos se infiere que: 1) el co-demandado Francisco Fernandez, DNI 4.986.119, falleció el día 26/10/2012, circunstancia que fuera denunciada con fecha 21 de febrero de 2013 (fs. 16), ordenando la Jueza interviniente la remisión a este Juzgado por ser el lugar de tramitación del sucesorio en el proveído de fecha 06 de septiembre de 2013, según puede verse a fs. 61.- 2) Recibidos los autos, prosiguió el trámite en los términos del decreto de fs. 66 de fecha 21 de octubre de 2013.- 3) Ello así, no puede soslayarse que la presente demanda es posterior al fallecimiento del co-demandado Francisco Fernandez, a mérito de que fuera impetrada por con fecha veintidos de noviembre de dos mil doce, según cargo de fs. 2 ; pues es claro que la fecha del fallecimiento se tiene por acreditada con la instrumental, partida de defunción, glosada a fs.40.- Ante tales constancias, las que no puede obviar esta Magistrada, corresponde declarar la nulidad de las presentes actuaciones atento haber sido interpuesta la acción en contra de una persona pre- fallecida. Nulidad que, por cierto, es absoluta y por ende insanable.- 4) Nuesto Alto Tribunal ha sostenido al respecto que "la iniciación y sustanciación de un proceso contra una persona fallecida concierne directamente a uno de los presupuestos indispensables para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal (el sujeto pasivo de la acción) afectando indefectible e insubsanablemente la validez del proceso y –consecuentemente la sentencia allí recaída. En esta línea de pensamiento adviértase que ninguna posibilidad material ni jurídica existía o existe para enderezar la irregularidad acaecida, toda vez que no puede imaginarse cómo es que la demandada y condenada, prefallecida, puede tomar intervención, convalidando así la nulidad acaecida" (Sala Civil y comercial, autos: "GUZMÁN LUIS GASPAR Y OTRA C/ GUSTAVO SPINOZZI Y OTRO –ACCION AUTONOMA DE NULIDAD RECURSO DE CASACION", Sentencia 48 del 21/04/2005). 5) Por ello, habiéndose constatado en forma fehaciente el fallecimiento del demandado Francisco Fernández en los presentes, acaecido meses antes de la promoción de la demanda, corresponde declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde que es impensable que pueda haberse constituido válidamente la litis con una persona muerta.- En similar sentido se ha señalado que "en tanto el ejecutado falleció con anterioridad a la promoción del juicio ejecutivo, debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y a la buena fe en la tramitación de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar loa Magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, y no debe convertirse en una ficción, convalidando un actuación que afecta gravemente el derecho de defensa (CNCIV, Sala A, 01/11/1999, "Uralde, Amilcar c/ Graiver, Bernardo s/ Ejecución").- Por todo lo expuesto, no siendo factible considerar válida una demanda interpuesta contra una persona fallecida, ya que adolece de un vicio originario, constituido por la inexistencia del demandante, no pudiendo trabarse la litis y mucho menos continuar el proceso y llegar a una sentencia, ante la evidencia de tal situación, este Tribunal RESUELVE: declarar de oficio tal nulidad, ya que hace a la verdad jurídica objetiva, que no puede ser obviada, y al orden público que se encuentra implicado en la cuestión (arg. art. 1.047 del C. Civil). Ello, aún cuando no haya sido planteada oportunamente, ni de manera correcta, por la hija del accionado, única y universal heredera. Notifíquese”; y el otro que reza: “Córdoba, ocho (8) de abril de 2014. Ampliando el proveído precedente, y para mayor abundamiento de los argumentos vertidos, tratándose la nulidad de un remedio excepcional y de interpretación restrictiva corresponde agregar que, afectando el vicio la demanda misma y todos los actos posteriores a ella (por haber sido impetrada, como ya se dijo, en contra de una persona fallecida) se declara la misma desde el libelo introductivo y por todos los actos procesales posteriores hasta el dictado del proveído del 07/04/2014.- Notifíquese”.------------------------- Y CONSIDERANDO: I).- Que en contra de los decretos transcriptos la actora interpone recurso de apelación en base a los fundamentos dados en el escrito de fs. 110. Manifiesta que con lo decidido se ha afectado su derecho en tanto el a quo entendió que en el marco del juicio sucesorio lo que se resguarda es el derecho de defensa de los sucesores y no el derecho de defensa del cujus, el que ya no existe. Pide que se deje sin efecto el decreto de fs. 89 en cuanto nulifica la demanda. Señala que la nulidad es un remedio excepcional. Solicita que se haga lugar al recurso, con costas.---------------------------------------- A fs. 116 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la codemandada Mariela Noemí Fernández al no evacuar el traslado que le fuere corrido.------- A fs. 118 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la codemandada Susana Beatriz Raizabal al no haber tampoco evacuado el traslado para contestar la expresión de agravios.--- II) De lo anterior resulta que se cuestiona en apelación la nulidad de oficio dispuesta por la a quo al entender que en tanto la acción en contra del co demandado Fernández fue interpuesta en forma posterior a su fallecimiento, debía declararse la nulidad desde el libelo introductorio y de todos los actos procesales posteriores hasta el dictado del proveído del 07/04/2014. Rechazó que proceda aplicar por analogía el art. 97 CPCC para integrar la Litis con sus herederos de los que, cuadra decir, no se ha acreditado que hayan sido declarados tales a tenor del informe de fs. 23 y fs. 36/58 de autos.--------------------------------- III).- Lleva la razón el apelante. En la especie no se verifica vicio que autorice declarar la nulidad. La actora a fs. 62 y antes de integrarse la litis rectificó la demanda con fundamento en el propio hecho de la muerte del obligado que ella misma denunciara. Lo hizo en el límite de las facultades que disponía para mutar la pretensión inicial pues, en rigor, en la especie se trata de un supuesto de sustitución procesal por sucesores (CARLO CARLI, La demanda, Ed. Aretua Lex, La Plata, 1994, p. 107). ----- La demanda fue acomodada antes de darle trámite y por lo tanto al convocar a los sucesores continuadores de la deudora ya no estaba vigente el vicio nulificante. Que luego de ello los autos son remitidos al expediente sucesorio donde la a quo imprime tramite y convoca a los obligados, y en ellos, a los sucesores del fallecido quienes citados en ese carácter comparecen por la sucesión y oponen excepciones.------- Que, consecuentemente, al aludir la a quo a la doctrina del Alto Cuerpo Provincial no repara en que en la propia decisión se cita que deben dejarse de lado los supuestos como los dados en la especie. Concretamente, allí se señala: “De otro costado, tal y como lo explicité supra, tampoco puede pensarse tal rectificación en cabeza de los ahora actores, desde que siendo legatarios (sucesores singulares) no continúan la persona del causante y por ello no cabía a su respecto sucesión procesal alguna (arg. Arts. 97 y 168 CPCC). Lo hasta aquí expuesto evidencia el error procesal de la decisión asumida por los tribunales intervinientes desde que – contrariamente a lo por ellos resuelto en el sub lite no resulta posible hablar de convalidación o subsanación por tratarse de un supuesto especial que funciona como una excepción a la regla general de la relatividad de las nulidades procesales” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Autos: “GUZMÁN LUIS GASPAR Y OTRA C/ GUSTAVO SPINOZZI Y OTRO- ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD RECURSO DE CASACIÓN- Sentencia N° 48 del 21/04/2005).---------------------------------------------------------------------- Que en efecto, es evidente que el acto nulo de accionar a una persona fallecida no existió y que la legitimación pasiva fue correctamente rectificada hacia los que eran continuadores de la persona del causante, lo que se confirma cuando se dirige notificación a quien había solicitado la declaratoria de herederos (cédula de fs. 84 y escrito de iniciación de fs. 37).------------------------- Que entonces la pretendida similitud que encuentra la Juez de la instancia anterior no es tal, sin que sea aplicable la doctrina que invoca por lo que corresponde revocar el decreto mencionado.--------- VI) Que no cabe imponer las costas en función del resultado y naturaleza de la cuestión debatida y por esto último no corresponde regular honorarios.------ Por las razones expuestas y normativa citada, ----------------------- SE RESUELVE: I).- Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora. En consecuencia, revocar los proveídos de fecha siete y ocho de abril de dos mil catorce (fs. 89/90) a cuyo fin la instancia anterior deberá proseguir con el trámite según su estado.------------------------------------------------- II).- Sin costas. ----------------------------------------------------------- Protocolícese, hágase saber y dése copia.----------------------------- </page></body></jurisprudencia>