<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROCEDIMIENTO FISCAL. Homicidio de adolescente. TESTIGO. Declaración testimonial: Contradicciones: Sospecha de su intervención en el hecho pesquisado. Suspensión del acto a efectos de garantizar el debido proceso. Transición de testigo a imputado. Veracidad de sus declaraciones: Falta de exigencia. Doctrina del fruto del árbol venenoso: No aplicación al caso. Rechazo del planteo de nulidad</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la presente incidencia se inició a raíz de la presentación efectuada por la defensa de J.N.M. que corre agregada a fs. 1/14 en la que solicitó que el tribunal declare la nulidad de la declaración testimonial del nombrado obrante a fs. 331/336; del informe médico agregado a fs. 337/338; del acta de fs. 340; de la requisitoria fiscal de detención y de citación a prestar declaración indagatoria de fs. 341/343; del auto que dispone la detención del causante y del que dispone convocarlo a que preste declaración indagatoria que corren a fs. 501 y 502; de los informes periciales de ADN ordenados a fs. 522, y de todo lo actuado en consecuencia. De la lectura del planteo realizado surge, en lo sustancial, que la calidad de imputado de J.N. M. fue adquirida luego de haberse recibido el correo electrónico cuya impresión obra agregada a fs. 167 de los autos principales y que las declaraciones testimoniales recabadas previamente a otras personas tienden a incriminarlo de acuerdo con las preguntas que se formularon. Indicó la defensa que ya habiendo adquirido M. el carácter de imputado, la Sra. fiscal dispuso recibirle declaración testimonial, ordenando su traslado por medio de la fuerza pública; que M. fuera examinado por médicos legistas, para luego asentarse una supuesta manifestación que habría efectuado y lo incriminaba, para finalmente solicitar su detención, la que se produjo con la intervención del tribunal. Acorde a lo señalado, entiende la defensa del causante que la convocatoria del imputado a prestar declaración testimonial vulnera su garantía de defensa y que lo obrado en consecuencia de ello es nulo y producto de la “doctrina del árbol venenoso” (sic), ya que en ningún momento se le otorgó a M. la posibilidad de hacer valer sus derechos y de contar con una defensa adecuada. Con respecto a los peritajes cuestionados, manifiesta que se ha omitido notificar a la defensa de las disposiciones del art. 259, CPPN, vedándose a la parte de la posibilidad de “controlar el desarrollo del procedimiento” (sic), el que a su criterio resulta ser ilegal. La Sra. fiscal se opuso al pedido formulado por la defensa en el dictamen que luce a fs. 17/27 de la presente incidencia al que cabe remitirse en honor a la brevedad. Idéntica postura adoptó la querella, proponiendo en el escrito que corre a fs. 28/37 el rechazo del planteo de nulidad ensayado y solicitó expresamente la imposición de costas a la defensa, por los argumentos allí desarrollados a los que cabe remitirse en honor a la brevedad. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, sostiene la defensa que al ordenar el traslado por la fuerza pública de M. y al llevar a cabo la consecuente declaración testimonial, ya el tribunal tenía sospechas acerca de que M. tuvo intervención en el hecho pesquisado. La solución de este punto debe ser alcanzada con suma prudencia, habida cuenta que se trata de juzgar la trascendencia de actos procesales y elementos de prueba que se fueron incorporando en un tiempo pasado dentro de un contexto que resulta bien diferente al que se presenta en la actualidad, especialmente en lo que concierne a la situación procesal del imputado. 2– La realidad histórica que constituye el objeto de la pesquisa ha sido una y tuvo lugar durante el 10/6/13, pero la investigación y, por consiguiente, el descubrimiento de esa realidad ocurrida se va produciendo de modo gradual. Así, nadie dudó, a partir del hallazgo del cuerpo de la víctima el 11 de junio del corriente a las 11.20, de que A.R. había fallecido; tampoco existió vacilación acerca de que resultó víctima de una conducta homicida a partir de la realización de la autopsia y, desde ese entonces, los principales interrogantes de la pesquisa se ciñeron a la individualización e identificación del autor del hecho ilícito. Con lo se quiere expresar que el juicio relativo a la trascendencia de los elementos probatorios y a los actos procesales llevados a cabo en consonancia con ello, debe ser realizado sobre la base de los elementos con los que se contaba en cada uno de esos momentos y no con los que se cuenta ya en esta instancia, porque no puede caerse en el yerro de afirmar que lo que hasta hoy se ha develado –con los alcances de esta etapa preparatoria– antes también lo estaba. 3– Vale agregar a lo expuesto, para una mejor comprensión de la presente resolución, que la doctrina del fruto del árbol venenoso nace en los Estados Unidos de Norteamérica durante la década del 60 y funciona dentro del contexto en que agentes estatales ingresan a una morada en forma ilegal y obtienen datos de un sospechoso mediante apremios, utilizando tales informaciones para adoptar posteriores diligencias procesales (intervenciones telefónicas, allanamientos, obtención de testimonios, etc.), circunstancia que no resulta admisible como prueba por cuanto se ha obtenido mediante violaciones a garantías constitucionales. Este concepto ha sido receptado en nuestro país por aplicación de la regla de exclusión de evidencias obtenidas ilegalmente, a partir de los precedentes “Montenegro” y “Fiorentino”, llegando a su consolidación en el fallo “Rayford” y luego perfeccionada en el precedente “Daray”, entre otros, pero no se verifica en la especie. 4– La defensa no ha demostrado la existencia de un acto ilegal ni que de ese acto se haya extraído información que derivara en un cauce de investigación que quede teñido de ilegalidad por esa primera evidencia viciada. En efecto, siguiendo con el análisis de los elementos que la defensa enumera en su presentación para sostener que el Ministerio Público tenía sospechas sobre la intervención de M. en el hecho y, pese a ello, prosiguió brindándole un trato de testigo, los fundamentos desarrollados para sostener tal afirmación no encuentran asidero ni en el contexto fáctico que presentaba la pesquisa en ese entonces, ni en las normas procesales y constitucionales que esa parte señala en apoyo de su pretensión. 5– Debe ponerse énfasis en una situación que la defensa no tiene en consideración en la presentación que diera génesis a esta incidencia. Así, durante el procedimiento de secuestro de una de las piezas más trascendentes de la investigación, esto es, la grabadora de las cámaras de seguridad instaladas en el edificio de la calle Dr. Emilio Ravignani 2360 de esta ciudad, fue el propio J.N.M. quien actuando como testigo reconoció a la víctima como la joven que se observaba pasar caminando por esa zona. Esto es demostrativo de que M. ya había adquirido la calidad de testigo en forma previa a ser convocado a prestar declaración testimonial. 6– Por otro lado, la defensa apoya la existencia de sospechas en el correo electrónico que envió R.R. mediante el cual propuso que se investigara al portero. Un criterio investigativo de índole profesional no puede ser guiado por este tipo de información por sí sola, a menos que ella sea corroborada y cobre seriedad por el apoyo de elementos de prueba que tengan entidad dentro de los parámetros del proceso penal, pero para que se vinculen las pruebas entre sí deben tener una relación de determinación; que una sea consecuencia de la otra. Si bien en el caso se orientó la pesquisa en dirección a M., ello tuvo lugar con posterioridad al correo electrónico y ninguna incidencia ha tenido en ello. Así, mal puede sostenerse que el correo electrónico aludido, en el que ni siquiera consta el nombre del encargado al que se hace referencia, constituye un elemento de prueba con entidad suficiente para sostener, dentro de los parámetros de un proceso penal, que la Sra. directora de la investigación debía reconocer la calidad de imputado a J.N.M. 7– En apoyo a lo expuesto supra cabe traer a colación lo expresado por la querella en su presentación, en cuanto a que por información de similar tenor F.J.R., padre de la menor víctima, no ha perdido su calidad de testigo y querellante en el proceso. De hecho, surge de las constancias del sumario que J.N.M. fue convocado a prestar declaración testimonial en las actuaciones al igual que lo fueron algunos de los familiares de la víctima, el nombrado C., y hasta quien es la cónyuge del imputado. La defensa señala que algunos de esos testimonios dejaban entrever que la investigación estaba siendo orientada hacia la persona de M. Sin embargo, un análisis objetivo de lo actuado en esas declaraciones testimoniales permite concluir que los interrogatorios estuvieron destinados a reconstruir los últimos movimientos de la víctima, los lugares por los que pudo haber circulado y las personas que pudieron haberla visto. Las referencias a M. en el marco de dichas declaraciones se presentan como necesarias, en la medida en que el nombrado se desempeñaba como encargado del edificio en el que la víctima vivía. 8– En cuanto a la referencia que se efectúa en relación con el procedimiento llevado a cabo en el interior del sótano, cuando ya se había ordenado el traslado de M. por medio de la fuerza pública, no se advierte qué trascendencia pretende otorgársele en relación con M. en ese momento. Sólo un análisis de los elementos de prueba recabados con posterioridad a ello es lo que permite asociar al sótano casi exclusivamente con la persona de M., pero, como ya se ha explicado, lo que ataca la defensa es el concepto que tenía formado la Sra. fiscal al momento de recibirle declaración testimonial y no lo actuado con posterioridad a ello. Las consideraciones que han sido desarrolladas resultan más que suficientes para descartar la hipótesis que pretende instalar la defensa acerca de la existencia en la Sra. fiscal de un estado de sospecha relativo a la intervención en el hecho, en forma previa a la recepción de la declaración testimonial de J.N.M. Y, de hecho, tampoco se advierte que la declaración testimonial que se le recibiera haya vulnerado garantía o derecho alguno. 9– Debe tenerse en cuenta que es una posibilidad cierta en el marco de la investigación de un hecho delictivo que exista una transición de la calidad de testigo a la de imputado. Las alternativas son dos: 1) la eventual comisión del delito de falso testimonio (art. 275, CP) y 2) una posible intervención en el hecho pesquisado. Son alternativas por cuanto una excluye a la otra. Esto significa que a la persona que transita de la calidad de testigo a la de imputado por haber tenido vinculación en el hecho, no puede exigírsele la verdad en sus manifestaciones (art. 18, CN) y, por consiguiente, a quien se le reprocha falsear la verdad o ser reticente en sus manifestaciones, no puede atribuírsele una intervención en el hecho delictivo investigado, ya que no le sería exigible la verdad. 10– La transición referenciada supra puede ocurrir de tres formas. La primera es que la propia persona se niegue a prestar testimonio o a responder alguna pregunta; la segunda es que efectúe una manifestación que torne evidente su intervención en el hecho pesquisado o la falsedad en sus dichos, y la tercera es que del propio tenor de la declaración el/la magistrado/a o funcionario/a advierta una situación que podría dar lugar a las alternativas referidas en el párrafo que antecede –vinculación en el hecho pesquisado o comisión del delito de falso testimonio–. Una vez ocurrido cualquiera de estos supuestos, se impone que el director de la audiencia la suspenda para asegurar el derecho de defensa del declarante, adquiriendo así la calidad de imputado. Debe tenerse en cuenta que desde la perspectiva del receptor de la declaración son bastante más sencillos los dos primeros supuestos, pues es la propia voluntad del hasta entonces testigo que hace manifiesta la eventual ocurrencia de alguna de las alternativas que impiden la continuidad del acto testifical. 11– Ahora, el tercer supuesto es de difícil consideración, puesto que el receptor no puede conocer de antemano lo que sólo existe en la mente del declarante y únicamente puede efectuar el juicio en función de los indicios que van surgiendo durante la dinámica de la deposición. Así, entonces, partiendo de la base de que toda declaración se lleva a cabo de una forma dinámica, que hace que las preguntas se vayan formulando a partir de las propias manifestaciones del expositor y con el objeto de aclararlas, no se advierte que del acta que corre a fs. 331/336 surja una expresión por parte de M. que a las claras indique su eventual intervención en el hecho e imponga necesariamente la suspensión del acto. Por el contrario, debe destacarse que la Sra. fiscal, al terminar de formar su juicio al respecto, ha actuado en forma prudencial suspendiendo el acto debido a “…las continuas contradicciones del citado y a efectos de garantizar el debido proceso que a toda persona debe asistir, y con el objeto de evitar la autoincriminación… “, cristalizando de ese modo la transición a la calidad de imputado de M. y asegurándole los derechos que como tal le corresponden. 12– Con base en las constancias que existen en el legajo sobre lo actuado, la única consecuencia que puede acarrear la situación que se suscitó entre el día viernes 14 y el sábado 15 de junio del corriente en la Fiscalía Nacional de Instrucción N° 35 es que al imputado no pueda exigírsele la verdad y, en forma consecuente con ello, en la primera oportunidad el Tribunal no sólo le hizo saber que gozaba del derecho a negarse a declarar, sin que ello implique presunción alguna en su contra, sino que expresamente lo relevó del juramento de decir verdad. 13– Queda claro con lo expuesto que precisamente el imputado en la primera oportunidad fue relevado del juramento de decir verdad, razón por la cual al no haber ratificado las manifestaciones efectuadas ante la Fiscalía, no puede otorgársele virtualidad a las mismas y, de hecho, en ninguno de los actos procesales subsecuentes se lo ha hecho, por lo que mal pueden ser achados con nulidad. Esto no quita que la suspensión del acto efectuada por la Sra. fiscal deje de existir como presupuesto válido para oírlo en declaración indagatoria a solicitud fiscal. En otras palabras, la situación que se presenta encuentra explicación en el concepto de transición, único cauce posible para no vaciar de contenido el desarrollo progresivo de las distintas contingencias procesales, sin que ello implique menoscabo alguno en las garantías constitucionales. 14– De la lectura del acta aludida, que se trata de una actividad dinámica –como se ha dicho– en la que el criterio del receptor del testimonio se va formando a consecuencia de la versión que se le brinda, se extrae que el personal médico legista fue convocado para examinar a M. mientras declaraba como testigo debido a que éste denunció ante la Sra. fiscal haber sido amenazado y agredido físicamente por policías. La defensa pretende hacer ver tal proceder del Ministerio Público como una situación anormal, pero, lejos de ello, tal actividad se encuentra reglada como obligatoria. En esa dirección, no puede dejarse de lado que, tal como consta en el acta, el propio M. “asiente de conformidad” a la producción del examen médico de su persona y da su “consentimiento” para que se le extraigan fotografías de su cuerpo y de las lesiones que denuncia haber sufrido, cumpliéndose así con la normativa vigente (art. 67 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal). 15– Nótese en ese sentido que luego de haberse culminado el examen médico, el acto procesal que se analiza en este apartado continuó; que M. siguió exponiendo sus dichos como testigo y que recién al final del acta de mención se dejó constancia de su suspensión por las contradicciones en las que incurrió M. y a fin de asegurar sus derechos como imputado, lo que fue comunicado al tribunal. La defensa expresa en su presentación que a M. debían conferirse todos los derechos y garantías que contempla el bloque de constitucionalidad para las personas imputadas en un proceso penal. Esto es así, pero sólo a partir de que el nombrado adquirió la calidad de imputado en los términos del art. 72, CPPN, lo cual tuvo lugar en el presente proceso a partir de la suspensión de la declaración testimonial llevada a cabo por la Sra. fiscal, quien cristalizó en ese momento la transición del carácter de testigo a imputado en lo que a M. respecta y a partir de lo cual todos sus derechos se vieron resguardados. 16– Los defensores de M. también cuestionan lo vertido en el acta de fs. 340 por el Sr. secretario de la Fiscalía Nacional de Instrucción N° 35, sosteniendo que allí se le continuaba dando un tratamiento de “testigo”. En primer lugar vale señalar que al suspender la declaración testimonial de M., la Sra. fiscal consignó expresamente en el acta que ello se realizaba “a efectos de garantizar el debido proceso que a toda persona debe asistir, y con el objeto de evitar la autoincriminación”, por lo que a modo de ver del Tribunal, fue expresada la calidad de imputado que le estaba otorgando la directora de la investigación a M. y la necesidad de evitar su autoincriminación. Si bien se utilizó en el acta el término “testigo” al referirse a M., no menos cierto es que resulta claro que ya se había suspendido la declaración testimonial con el objeto de evitar su autoincriminación; que en la parte final de dicha acta surge que se le expresó que lo que quisiera referir lo hiciera en presencia de su abogado defensor en el momento oportuno y ante el juez de la causa e incluso la constancia actuarial de fs. 501 da cuenta de que ya para ese entonces, puntualmente a las 2.52, la Sra. fiscal ya había dado cuenta al entonces juez de la causa de que habría de solicitarle la detención de M. 17– Pero, además de ello, pareciera desprenderse de los términos que expone la defensa que la entrevista de la que da cuenta el acta de fs. 340 –y de la que no emanó ninguna medida procesal– tuvo lugar a partir de una iniciativa de la Sra. fiscal, cuando de su simple lectura se advierte claramente que ello no es así sino que fue M. quien solicitó hablar con ella y con el Sr. secretario de la Fiscalía. Así lo asentó la Fiscalía: “…encontrándose el testigo J. N. M. aún en uno de los despachos de esta dependencia, solicitó espontáneamente mantener una entrevista con la Sra. fiscal y el actuario…”. Además, este extremo fue reconocido por el propio imputado en su declaración indagatoria al manifestar que: “Por eso pidió llamar y hablar con la Fiscal”. 18– Debe destacarse que una vez formulado el pedido de M. de hablar con la Sra. fiscal, resultaba obligatoria la entrevista, por cuanto estaba dentro de su dependencia, bajo su responsabilidad y podrían existir situaciones de carácter personal o humanitario que atender. Entonces nuevamente debe ponerse de resalto que mal podría conocer la Sra. fiscal en forma anticipada lo que M. habría de manifestarle. De hecho, se advierte claramente que al comenzar a referirse vagamente respecto a “su responsabilidad de lo de Ravignani”, la Sra. fiscal lo interrumpió y le solicitó que guardara silencio y que lo que quisiera decir lo hiciera en presencia de su abogado defensor en el momento oportuno y ante el juez de la causa. 19– Los defensores, a su vez, hacen hincapié en el lapso de “al menos dos horas” existente entre que se suspendió la declaración testimonial de M. y que se labró el acta obrante a fs. 340 como un elemento indicativo de la ocurrencia de que M. fue “apretado”. Al respecto, la Sra. fiscal ha sido explícita en su dictamen a fs. 25vta./26 al afirmar que la presencia del personal de la División Homicidios de la Policía Federal Argentina respondió a una orden suya con el objeto de dar apoyo logístico para la concreción de las medidas de prueba que llevaban a cabo de manera personal los integrantes de la planta de la Fiscalía y que M. en ningún momento estuvo en compañía solitaria de personal policial, agregando que el lapso transcurrido entre uno y otro acto respondió a que se encontraba “en plena compilación y análisis de todos los elementos probatorios con los que se contaba y deliberando con los agentes a mi cargo el modo en que se instrumentaría el mentado pedido de detención anunciado al Sr. juez”. Esta situación se verifica en la remisión al tribunal del formal pedido de detención, lo que ocurrió a las 8.33 del día 15/6/13. 20– Corresponde asentar que la Sra. fiscal cuenta con atribuciones para disponer una medida restrictiva de la libertad ambulatoria de un imputado en casos de urgencia con el exclusivo fin de conducirlo ante el juez hasta un lapso de seis horas de duración (art. 213, inc. b, CPPN). Este plazo ha sido respetado en estas actuaciones. En este contexto debe interpretarse la orden de detención impartida por el tribunal en los términos del art. 283, parte final, del CPPN, obrante a fs. 501 al Sr. jefe de la División Homicidios de la Policía Federal Argentina como una ratificación de las facultades autónomas del Ministerio Público Fiscal y no, tal lo sostenido por la defensa, como un acto demostrativo de un vacío fáctico y legal que sólo puede llenarse con la tacha de nulidad. 21– En lo que atañe a la imprecisa acta que corre a fs. 340, es dable señalar, por último, que no ha tenido virtualidad alguna en los actos que la sucedieron, ya que no ha sido consignada ni valorada en la solicitud de detención formulada por la Sra. Fiscal; tampoco ha integrado el plexo probatorio del que M. fuera impuesto al recibírsele declaración indagatoria –sino que, por el contrario, expresamente se le aclaró a M. “que no habrá de constituir prueba de cargo alguna en su contra”– y tampoco ha sido introducida de ningún modo en el auto de procesamiento dictado a fs. 1267/1286 ni utilizada como base para disponer diligencia alguna. La misma situación se presenta en relación con la declaración testimonial que prestara M. en la Fiscalía Nacional de Instrucción N° 35 a partir de que lo allí vertido no fuera ratificado en sus declaraciones indagatorias, más allá de los alcances señalados. Mal podrían entonces tales actos teñir de ilegitimidad lo actuado con posterioridad a ello, resultando por lo tanto inaplicable la regla de exclusión que ha consagrado nuestro Máximo Tribunal. 22– Tampoco puede la defensa sostener la existencia de un perjuicio, si en definitiva lo vertido en dichos actos no ha tenido incidencia alguna en lo actuado con posterioridad. Nótese, en esta dirección, que ninguna de las evidencias que se han recabado durante la encuesta tiene una conexión directa con tales actos, sino que todas ellas ya estaban en curso de producción y respondían a diversas fuentes que resultaban totalmente independientes de dichos actos. Ello permite descartar de plano la aplicación de la teoría conocida como “doctrina del fruto del árbol venenoso”. 23– En lo que respecta a la extracción de muestras de ADN con relación al imputado M., tampoco puede sostenerse una relación de determinación con lo expresado por M. en su declaración testimonial, por cuanto es una prueba que deviene como necesaria a partir de que ya se habían extraído muestras a la víctima –aun desconociendo su resultado–, y cae por su propio peso como mecánica habitual de toda investigación de hechos de la naturaleza como el que aquí se investiga realizar una toma de muestra a quien se sospecha tuvo intervención en su comisión, con el claro fin de proceder a su cotejo. En función de las consideraciones desarrolladas, ha quedado evidenciada la inexistencia de ilegalidad alguna, así como que la defensa no logra demostrar su agravio ni la cadena de determinación que invoca. 24– La obtención de muestras destinadas a obtener el perfil de ADN del imputado, conforme a los términos del art. 218 bis, CPPN, sólo demanda la existencia de un auto fundado, cuya existencia puede verificarse en autos, donde se ha expresado que resulta indispensable para el esclarecimiento del hecho pesquisado, así como para determinar su autoría, proceder a la extracción de una muestra de sangre, cabello y vello público del imputado. Este acto ha sido llevado a cabo por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, cuyos integrantes no sólo son expertos en las tareas asignadas por el decanato, sino, con igual trascendencia, funcionarios públicos. De tal modo, en lo que hace a tal punto, se encuentran claramente cumplidos los recaudos exigidos por el art. 218 bis del ordenamiento de rito y ninguna consideración cabe efectuar sobre lo actuado por los médicos al llevar a cabo las muestras, puesto que ninguna queja ha formulado la defensa en esta incidencia. 25–Ahora, en lo que atañe al estudio comparativo de las muestras obtenidas, cuyo proceso sí representa una pericia en los términos de los arts. 253 y ss., CPPN, sólo basta señalar, para demostrar lo aparente del planteo defensista, que esa parte fue debidamente notificada el primer día hábil siguiente a la extracción –transcurriendo en el ínterin sólo el domingo 16 de junio–, de modo que tuvo una completa y plena posibilidad de controlar el desarrollo de la medida, proponer otros puntos de pericia y designar peritos de parte para que hicieran su informe respecto de lo actuado, tal como lo prevén los arts. 258 y 259, CPPN. Se impone concluir entonces que el planteo de la defensa no resulta plausible, por lo que no corresponde apartarse del principio general consagrado por el art. 531 del ordenamiento ritual vigente, debiendo afrontar la defensa las costas incidentales. <bold>Resolución</bold> I. No hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el Dr. M. A. B. a fs. 1/14 del presente incidente en su carácter de abogado defensor de J. N. M. en la causa 29.907/2013 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 17, Secretaría 153 de la Capital Federal a mi cargo (arts. 166 y ss. en sentido contrario, del Código Procesal Penal de la Nación). II. Imponer las costas incidentales a la defensa al no haber mediado razón plausible para efectuar el planteo articulado a fs. 1/14 (art. 530, 531 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación). III. Tener presente las reservas del caso federal efectuadas a fs. 1/14 y 28/37. Tómese razón. Notifíquese, con habilitación horaria, a la Sra. Fiscal por nota y a la querella y defensa por cédulas de urgente diligenciamiento, las que habrán de ser diligenciadas por el oficial M. D. M. ..., entregando en todos los casos con copia del presente. <italic>Juzg.Nac. Crim. de Instrucc. Nº 17. 22/7/13. Causa Nº 29907/2013/5.”J.N.M s/ Nulidad”. Dr.Javier Ríos</italic> &#9632; <html><hr /></html> FALLO COMPLETO Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN NRO. 17 CCC 29907/2013/5 Buenos Aires, 22 de julio de 2013. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente incidente de nulidad promovido por la defensa de J. N. M. en la causa 29.907/2013 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 17, Secretaría 153 de la Capital Federal. Y CONSIDERANDO: 1. La incidencia se inició a raíz de la presentación efectuada por la defensa de J. N. M. que corre agregada a fs. 1/14 en la que solicitó que el tribunal declare la nulidad de la declaración testimonial del nombrado obrante a fs. 331/336; del informe médico agregado a fs. 337/338; del acta de fs. 340; de la requisitoria fiscal de detención y de citación a prestar declaración indagatoria de fs. 341/343; del auto que dispone la detención del causante y del que dispone convocarlo a que preste declaración indagatoria que corren a fs. 501 y 502; de los informes periciales de ADN ordenados a fs. 522, y de todo lo actuado en consecuencia. De la lectura del planteo realizado surge, en lo sustancial, que la calidad de imputado de J. N. M. fue adquirida luego de haberse recibido el correo electrónico cuya impresión obra agregada a fs. 167 de los autos principales y que las declaraciones testimoniales recabadas previamente a otras personas tienden a incriminarlo de acuerdo a las preguntas que se formularon. Indicó la defensa que ya habiendo adquirido M. el carácter de imputado, la Sra. Fiscal dispuso recibirle declaración testimonial, ordenando su traslado por medio de la fuerza pública (ver fs. 275 y 331/336); que M. sea examinado por médicos legistas (fs. 337/338), para luego asentarse una supuesta manifestación que habría efectuado y lo incrimina (ver fs. 340), para finalmente solicitar su detención, la que se produjo con la intervención del tribunal (ver fs. 341/343). Acorde a lo señalado, entienden la defensa del causante que la convocatoria del imputado a prestar declaración testimonial vulnera su garantía de defensa y que lo obrado en consecuencia de ello, es nulo y producto de la “doctrina del árbol venenoso” (sic), ya que en ningún momento se le otorgó a M. la posibilidad de hacer valer sus derechos y de contar con una defensa adecuada. Con respecto a los peritajes cuestionados, manifestaron que se ha omitido notificar a la defensa de las disposiciones del art. 259 del Código Procesal Penal de la Nación, vedándose a la parte de la posibilidad de “controlar el desarrollo del procedimiento” (sic), el que a su criterio resulta ser ilegal. 2. La Sra. Fiscal se opuso al pedido formulado por la defensa en el dictamen que luce a fs. 17/27 de la presente incidencia al que cabe remitirse en honor a la brevedad. 3. Idéntica postura adoptó la querella, proponiendo en el escrito que corre a fs. 28/37 el rechazo del planteo de nulidad ensayado y solicitó expresamente la imposición de costas a la defensa, por los argumentos allí desarrollados a los que cabe remitirse en honor a la brevedad. 4. Ahora bien, puesto a expedirme respecto del planteo de nulidad articulado por la defensa, desde ya adelanto que habrá de ser rechazado, con la imposición de costas a la presentante. El primer cuestionamiento que efectúa la defensa radica sobre la actividad llevada a cabo por la Sra. Fiscal. Sostiene la defensa que al ordenar el traslado por la fuerza pública de M. y al llevar a cabo la consecuente declaración testimonial ya tenía sospechas acerca de que M. tuvo intervención en el hecho pesquisado. La solución de este punto debe ser alcanzada con suma prudencia, habida cuenta que se trata de juzgar la trascendencia de actos procesales y elementos de prueba que se fueron incorporado en un tiempo pasado dentro de un contexto que resulta bien diferente al que se presenta en la actualidad, especialmente en lo que concierne a la situación procesal del imputado. La realidad histórica que constituye el objeto de la pesquisa ha sido una y tuvo lugar durante el 10 de junio de 2013, pero la investigación y, por consiguiente, el descubrimiento de esa realidad ocurrida se va produciendo de modo gradual. Nadie dudó, a partir del hallazgo de su cuerpo el 11 de junio del corriente a las 11.20hs., de que A. R. había fallecido; tampoco existió vacilación acerca de que resultó víctima de una conducta homicida a partir de la realización de la autopsia y, desde ese entonces, los principales interrogantes de la pesquisa se ciñeron a la individualización e identificación del autor del hecho ilícito. Con esto quiero expresar que el juicio relativo a la trascendencia de los elementos probatorios y a los actos procesales llevados a cabo en consonancia con ello, debe ser realizado sobre la base de los elementos con los que se contaba en cada uno de esos momentos y no con los que se cuenta ya en esta instancia, porque no puede caerse en el yerro de afirmar que lo que hasta hoy se ha develado –con los alcances de esta etapa preparatoria- antes también lo estaba. Vale agregar a lo expuesto, para una mejor comprensión de la presente resolución, que la doctrina del fruto del árbol venenoso nace en los Estados Unidos de Norteamérica durante la década del ´60 y funciona dentro del contexto en que agentes estatales ingresan a morada en forma ilegal u obtienen datos de un sospechoso mediante apremios, utilizando tales informaciones para adoptar posteriores diligencias procesales (intervenciones telefónicas, allanamientos, obtención de testimonios, etc.), circunstancia que no resulta admisible como prueba por cuanto se han obtenido mediante violaciones a garantías constitucionales. Este concepto ha sido receptado en nuestro país, por aplicación de la regla de exclusión de evidencias obteni