<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NOTIFICACIONES. Posibilidad de notificar en el domicilio contractual del deudor. Actor con conocimiento del cambio de domicilio. Improcedencia de la comunicación. DOMICILIO REAL. Definición. Elementos. Caracteres. COMPARECENCIA A JUICIO. Exigencia de su notificación al domicilio real. Art. 144, CPC. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. PRUEBA. Oficio de la Justicia Electoral. Presunción iuris tantum. Ausencia de prueba en contrario. Deber del accionante de averiguar el verdadero domicilio del demandado. Procedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page>Relación de causa La resolución de primera instancia declaró la nulidad de la cédula de notificación que ponía en conocimiento del demandado el inicio de la causa y los actos procesales que fueron su consecuencia, incluyendo la sentencia dictada y su auto aclaratorio y actuaciones posteriores, con costas a cargo del actor. Dicha resolución fue apelada por el apoderado de la parte actora en relación con sus honorarios y respecto del fondo del incidente de nulidad. Respecto de los honorarios, sostiene el apelante que la a quo resuelve en forma contraria a la doctrina sentada por el TSJ en cuanto a la interpretación de las pautas para regular los honorarios profesionales en los incidentes sin contenido económico propio. Respecto del objeto del incidente se agravia porque –a su entender– la sentenciante no analiza la prueba rendida por el incidentado y hace una equivocada interpretación de la prueba incorporada por el incidentista. Repara que de la copia del documento de identidad del demandado y de su esposa surge que el cambio de domicilio fue efectuado en el año 2000, y del certificado del Juzgado Electoral se desprende que el último domicilio registrado por el demandado es el de la ciudad de Río Ceballos, no aclarando desde cuándo tiene registrado ese domicilio. Indica que no han sido consideradas ni la carta documento ni el acta notarial por él aportadas, y que no se les atribuyó valor probatorio alguno siendo que esos instrumentos son de fecha más próxima a la demanda. Asimismo se queja porque la jueza entiende que de las cédulas remitidas a los fines de poner en conocimiento el inicio de la causa, no surge la recepción de ellas por el demandado, sino simplemente que fueron dejadas en “el domicilio indicado”. Al respecto entiende que las cédulas son instrumentos públicos que dan fe de lo expresado y no es una exigencia legal que deban ser recibidas personalmente por el demandado. Manifiesta que el actor no desconocía el domicilio real del accionado; que el domicilio denunciado no fue ni inventado, ni antojadizo, sino que es allí donde se continuó la relación contractual. Doctrina del fallo 1– Esta Cámara se ha expedido en múltiples oportunidades respecto de la eficacia de la notificación al domicilio constituido en el contrato. En ese sentido se ha dicho que la citación a juicio puede practicarse en el domicilio especial constituido en el contrato que invoca el accionante, porque la pretensión ejercida al promover la demanda hace a la ejecución de las obligaciones asumidas por el demandado, y es a esos fines –para la ejecución de sus obligaciones– que el art. 101, CC, admite la constitución de un domicilio especial. 2– La experiencia cotidiana enseña que la designación de un domicilio especial es efectuada –en la mayoría de los casos– con miras a la eventual ejecución judicial por incumplimiento, por lo que la exigencia de citar en el domicilio real frustraría el que las partes suponen efecto esencial del domicilio de elección. No obstante, en la especie se coincide con la a quo respecto de que al conocer ambas partes que el domicilio constituido había mudado, cualquier notificación a éste sería ineficaz. 3– El TSJ Cba. ha dicho: “...No resultará admisible la citación en el domicilio especial cuando, aun regularmente constituido al celebrar el contrato, haya dejado de ser sede adecuada para que el demandado tome conocimiento de la demanda, por haber variado, sin su culpa, circunstancias esenciales tenidas en cuenta para fijarlo... Se trata de supuestos en que la invocación del domicilio de elección configura un abuso de derecho (art. 1071, CC)...”. 4– Existe coincidencia en afirmar que el criterio para juzgar la validez procesal de las constituciones de domicilios convencionales es de carácter restrictivo. Por ende, en autos, por más que la constitución de un domicilio especial surge de manera clara e inequívoca, igualmente claro se muestra el conocimiento que tenía el actor, al tiempo de demandar, de que tal domicilio no era el del demandado al tiempo de practicarse la notificación. 5– Descartado en autos el domicilio contractual, la cuestión se circunscribe a determinar si se ha notificado la demanda correctamente al domicilio real del demandado. El art. 89, CC, expresa: “El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”. Dicho domicilio se constituye por dos elementos: el corpus, o residencia efectiva de la persona; y el animus, esto es, la intención de permanecer en el lugar y constituir allí el centro de sus afectos e intereses. 6– El domicilio es un hecho jurídico, en el propio sentido que resulta de la definición legal del art. 896, CC. Este hecho jurídico se manifiesta a través de la relación de la persona con un lugar y genera consecuencias jurídicas en cuanto es aprehendido por las normas a tales efectos. Coherentemente con la naturaleza atribuida al domicilio como hecho jurídico, ninguna limitación existe en materia probatoria, por lo que puede acreditarse por cualquier medio, quedando a salvo lo atinente al domicilio especial. 7– La caracterización del domicilio real depende de los elementos que la ley toma en cuenta para su determinación, por lo que –en ese sentido– es tan legal como el que considera el art. 90, CC. De la definición prevista por el art. 89, CC, se extraen los elementos del domicilio real: a) un lugar; b) la residencia; c) los negocios del sujeto. Para configurarse el domicilio real se requiere que ése sea el asiento principal, el lugar donde la persona efectivamente vive, el centro de su propia existencia. La cualidad del asiento principal comprende todos los caracteres típicos del domicilio y resulta de todos aquellos elementos de hecho que, en su conjunto, denuncian, directa o indirectamente, la presencia en un cierto lugar de un centro de los intereses económicos y morales de la persona, y que demuestren el carácter prevalente de dicho centro. El domicilio real supone, como regla, su estabilidad, que el propio art. 89 impone al utilizar el término “establecido”. No obstante, la estabilidad no coincide con la duración. 8– El art. 144, CPC, establece que la citación de comparendo debe ser notificada al domicilio real. En caso de no notificar en ese domicilio, acaece la nulidad del proceso en razón de violarse el derecho constitucional de defensa en juicio. En el sub examine, el demandado nulidicente ataca la notificación de la citación de comparendo. 9– La especial trascendencia de la notificación de la citación de comparendo y del traslado de la demanda motiva que la ley disponga, en principio, que se la practique en el domicilio real, bajo sanción de nulidad, y la rodee de formalidades específicas. La notificación del traslado de la demanda tiene particular importancia para el desarrollo normal del proceso, ya que por el emplazamiento que la citación importa, el demandado queda vinculado a la relación procesal. El legislador la ha revestido de formalidades especiales para asegurar la eficacia del acto, porque en la certeza de dicha citación se encuentra interesada la garantía de defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese derecho según cómo se haya hecho saber el emplazamiento. En consecuencia, todo lo relativo a la notificación del traslado de la demanda debe ser interpretado con criterio restrictivo. El fundamento es que se trata de un acto que da nacimiento a la relación jurídico–procesal. 10– El actor, al iniciar la demanda, denuncia domicilio real del demandado en la ciudad de Córdoba. El nulidicente comparece y denuncia que su verdadero domicilio es en Río Ceballos y acredita sus dichos con su DNI y oficio a la Secretaría Electoral del Poder Judicial de la Nación. Al respecto cabe señalar que el certificado de la Secretaría Electoral logra constituir una presunción iuris tantum de que el domicilio real es el allí consignado. Al iniciar demanda, el actor tiene el deber de averiguar cuál es el verdadero domicilio del demandado por la especial trascendencia que reviste la notificación inicial del pleito. 11– “La averiguación de tal extremo ingresa dentro de las diligencias mínimas que debe cumplimentar todo acreedor antes de instaurar la demanda, y las dificultades en la materia pueden ser obviadas por los resortes procesales autorizados para el caso de ser incierto o desconocido el domicilio de su deudor.” Por lo tanto, el actor apelante debió consultar elementos indubitados (entre otros, registro electoral) al momento de iniciar su demanda, si desconocía el domicilio real del demandado. Es más, el código de rito exige que antes de la citación por edictos en caso de domicilio desconocido se acompañe la constancia de la Secretaría Electoral. Precisamente el art. 152, CPC, en su primer párrafo dispone: “Procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien deba notificar y, además, adjuntar certificado del Juzgado Federal –con competencia electoral– donde conste el último domicilio registrado en el padrón general”. 12– Si el actor tenía certeza sobre el domicilio real del demandado debió destruir la presunción existente con prueba en contrario. Tanto las pruebas aportadas por el actor como la del demandado son pruebas meramente indirectas del hecho físico de la residencia, y de lo que se trata es de juzgar cuál de ellas debe tener mayor eficacia. En este sentido resulta razonable hacer prevalecer el dato del certificado de la Secretaría Electoral del Poder Judicial de la Nación. 13– En el sub examine, surge que el accionante no tenía claro cuál era el verdadero domicilio real del demandado, por lo que al iniciar la demanda no tenía otra alternativa que solicitar el informe a la Secretaría Electoral para tomar conocimiento de cuál era el domicilio allí registrado, cosa que no hizo. El actor sólo introdujo confusión al denunciar un barrio distinto, acompañar documental contractual con distintos domicilios y terminar notificando a un domicilio que conocía no pertenecía al demandado. Su conducta procesal se debió circunscribir a probar que el domicilio al cual se notificó la demanda era el real del demandado. Resolución 1) Acoger el recurso de apelación en cuanto a la regulación de honorarios practicada en primera instancia, y en consecuencia dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada al Dr. Federico Juan Agustín Arnulphi, y regular provisoriamente sus honorarios en el mínimo establecido en el art. 34, LA, es decir, en la suma de $ 394,96 (4 jus), sin costas. 2) Rechazar el recurso de apelación en cuanto al objeto del incidente de nulidad y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Costas a cargo del apelante (art. 130, CPC). C6a. CC Cba. 3/5/11. Auto Nº 106. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “Guzmán, Jesús Américo c/ Arnulphi, Juan Javier – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación (Expte. N° 1308610/36)” Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro– Walter A. Simes – Alberto F. Zarza &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO NÚMERO:106 Córdoba, 03 de mayo de dos mil once.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “GUZMAN, JESUS AMERICO C/ ARNULPHI, JUAN JAVIER -ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/ RESOLUCION DE CONTRATO- RECURSO DE APELACION. (Expte. N° 1308610/36)”, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del Auto Número Cuatrocientos Cincuenta y Siete de fecha tres de agosto de dos mil diez, dictado por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación Civil y Comercial, Dra. Susana De Jorge de Nole, quien resolvió: “Declarar la nulidad de la cédula de notificación obrante a fs. 37 de autos y los actos procesales que fueron su consecuencia, incluyendo la sentencia de fs. 80/84 y auto aclaratorio de fs. 87 y actuaciones posteriores, con costas a cargo del actor a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Federico Juan Agustín Arnulphi en la suma de Pesos Un mil cuatrocientos cincuenta y tres ($ 1453). Prot...”.------------------------------------------------------------------------ Y CONSIDERANDO:--------------------------------------------------------------I.- La resolución referenciada ha sido objeto de recurso de apelación por parte de la apoderada del actor en relación a sus honorarios y respecto del fondo del incidente de nulidad en cuestión.---------------------------------------Expresa agravios la Dra. Jiménez, acerca de la regulación de sus honorarios a fs. 158/159. Sostiene que el A-quo resuelve en forma contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la interpretación de las pautas para regular los honorarios profesionales en los incidentes sin contenido económico propio. Indica que el TSJ ha resuelto en numerosos fallos cuál es la interpretación que debe hacerse de la remisión del art. 83 inc. 2° de la Ley 9459 a la base regulatoria del juicio principal, esto es, a la base regulatoria del art. 31, concluyendo que el artículo en cuestión establece pautas para regular honorarios en los incidentes sin contenido económico y que no cabe efectuar regulación definitiva de honorarios, debiendo ser postergada hasta tanto se dicte sentencia definitiva firme en el principal. Aclara que, si bien en los incidentes sin contenido económico propio, las regulaciones deben diferirse hasta la sentencia, el tribunal tiene potestad de practicar regulación de honorarios provisoria. Critica la interpretación que hace el A-quo de la frase "según la base regulatoria del juicio principal", por cuanto toma como base el monto de la demanda actualizada como si fueran honorarios definitivos y además ordena calcular intereses, generando una doble regulación de honorarios. Cita jurisprudencia y solicita en definitiva la regulación de honorarios provisoria, con costas.---------------------------------A fs. 166 contesta los agravios expresados por la apelante en relación a sus honorarios, la parte demandada, allanándose al recurso presentado. Sugiere que los mismos sean regulados una vez concluida la causa principal, a fin de tener determinada la base económica para el cálculo de los mismos, sin perjuicio de una regulación provisoria del mínimo posible, es decir 4 JUS en los términos del art. 36 del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Pcia. de Córdoba. Pide asimismo, atento el allanamiento formulado, se rechacen las costas. ------------------------------------------------- II.- Respecto del objeto del incidente, conforme los términos del memorial de fs. 171/173, la apoderada del Sr. Jesús Américo Guzmán manifiesta su disconformidad con la resolución arguyendo las razones que se indican.----En primer lugar, se agravia por cuanto, a su entender, la Sentenciante no analiza la prueba rendida en autos por el incidentado, y hace una equivocada interpretación de la prueba incorporada por el incidentista. Repara que de la copia del documento de identidad del demandado y de su esposa (fs. 97/97 vta.) surge que el cambio de domicilio lo efectuaron en el año 2000, y del certificado del Juzgado Electoral (fs. 138), que el último domicilio registrado por el demandado es el de la ciudad de Río Ceballos, no aclarando desde cuándo tiene registrado ese domicilio, que no existe otra prueba que lo determine. Desmerece los dichos de la única testigo, Margarita Racca (fs. 135 vta.) por contradecirse con la constancia de cambio de domicilio que figura en los documentos acompañados. Resalta que el Sr. Arnulphi, en su escrito de fs. 121 punto 2, reconoce que cuenta con otras líneas telefónicas a su nombre, en otros domicilios, uno de los cuales surge por ejemplo de la página de Internet que propone como prueba -paginasblancas.com.ar.- el cual está ubicado en el domicilio de Donato Álvarez 9108, Argüello.--------------------------------------------------------------En segundo lugar, se agravia por cuanto entiende que la A-quo omitió analizar y armonizar la totalidad de la prueba, de donde se desprende que pese a que se efectuó el cambio de domicilio a la calle San Martín de Río Ceballos, en la misma fecha, Arnulphi, residía en calle Huartes 3136 de esta ciudad. Remarca que la recepción de la carta documento, prueba documental por él ofrecida, no guarda relación con el testimonio de la testigo, ya que la esposa del demandado recibe la intimación en calle Huarte (en el año 2005), lo que es la prueba del hecho físico de la residencia que comparte con el demandado, y que igual fundamento opera con el acta notarial (año 2006). Insiste en que no han sido consideradas ni la carta documento, ni el acta notarial por él aportadas, y que no se les atribuyó valor probatorio alguno siendo que esos instrumentos son de fecha más próxima a la demanda.----------------------------------------------------------Se agravia asimismo, por cuanto la Juez de grado expresa que de las cédulas remitidas a los fines de poner en conocimiento el inicio de la presente causa, no surge la recepción de las mismas por el demandado, sino simplemente que fueron dejadas en "el domicilio indicado". Que las cédulas son instrumentos públicos que dan fe de lo expresado y no es una exigencia legal que deban ser recibidas personalmente por el demandado. Manifiesta que el actor no desconocía el domicilio real del demandado, que el domicilio denunciado no fue ni inventado, ni antojadizo, sino que es allí donde se continuó la relación contractual cuando el Sr. Arnulphi mudó su estudio de la calle Donato Álvarez.-------------------------------------------------Por otro costado, se agravia el apelante por cuanto no se analizó el momento en que el Sr. Arnulphi tomó conocimiento de la demanda, hecho que pudo ocurrir según sus dichos por medio del SAC el día 17 de Septiembre de 2009. Aduce que el demandado ofreció como prueba (fs. 103 vta.) constancia del registro de juicios del fuero civil de fecha 10 de agosto de 2007 -fecha de presentación de la demanda- pero no la acompaña, y que ello se debe a que de las constancias de la página del Poder Judicial se puede extraer la fecha de la consulta, lo que desvirtuaría la fecha alegada por el incidentista.------------------------------------------------Finalmente, afirma que el demandado no ha acreditado el cumplimiento de su obligación, con lo que el presente planteo es a los fines de dilatar y entorpecer el proceso, lo que provoca un injustificado menoscabo a su derecho de propiedad.----------------------------------------------------------------III.- Corrido el traslado en los términos del art. 372 del C.P.C., es evacuado por el apelado a fs. 177/179, escrito que se tiene por aquí reproducido brevitatis causae.----------------------------------------------------------------------IV.- En primer lugar, hemos de adentrarnos al análisis del recurso interpuesto en los términos del art. 121 de la ley 9459 por la apoderada de la parte demandada.-------------------------------------------------------------------Al respecto, aún cuando la parte demandada se haya allanado al planteo impetrado, corresponde realizar un breve análisis de la cuestión. El art. 80 inc. 2° de la actual normativa vigente (ley 8226), dispone que los honorarios por las tareas cumplidas en los incidentes sin contenido económico propio, se regulan aplicando entre el quince y el treinta por ciento de la escala del artículo 34, sobre “la base regulatoria del juicio principal”, introduciendo una modificación respecto al anterior ordenamiento legal, ya que, mientras que al amparo de la ley 7269, la remisión efectuada por el art. 79 inc. a) lo era "al monto de lo reclamado en el principal"; en la nueva ley, el art. 80 inc. 2°, remite en cambio, "a la base regulatoria del juicio principal", establecidas en el art. 29 de la ley 8226.----La ley arancelaria en vigor, al regular en lo concerniente a “base regulatoria” establece cuáles son las distintas pautas objetivas a tener en cuenta a fin de su determinación. Así, de la lectura del art. 29 surge, de manera clara e indubitable, que no existe una "única" base regulatoria, sino que, por el contrario, hay distintas bases, según el caso de que se trate, por lo que la base a aplicar varía según el caso, es decir, dependiendo que la regulación sea favor del abogado del actor o del demandado, y de acuerdo al resultado del pleito.----------------------------------------------------------------Este es el temperamento adoptado por nuestro más Alto Cuerpo al decidir que "...como principio general, la ley asigna para el abogado de una y otra parte, una base regulatoria distinta, en función del desenlace del pleito...De tal modo, la determinación de la base regulatoria definitiva, requiere -como regla- de la conclusión del juicio, a fin de poder constatar el resultado del pleito. En tal oportunidad –y no antes-, podrá materializarse la pauta que la ley impone observar a fin de determinar la base regulatoria." (TSJ, Auto nro.63, 25.04.02, in re "Ortíz de Zárate Federico c/ Automóvil Club Argentino -Ángel Gómez s/ medidas preparatorias de juicio ordinario- recurso de casación” (Expte. Letra “O” n° 4/01).---------Por lo expuesto, somos de la opinión -adhiriendo a la tesis sustentada por el TSJ- que, cuando el art. 80 inc. 2° del C.A., establece que los honorarios por las tareas cumplidas en los incidentes que no tengan un contenido económico propio, se calcularán aplicando un porcentaje sobre la "base regulatoria del juicio principal", debe interpretarse que la determinación de tal base, impone estar a lo reglado en el art. 29, que prevé una base distinta para cada abogado, según el resultado final del juicio.--------------------------De tal modo, si las bases del juicio principal, exigen para su determinación, tener en cuenta el resultado del pleito, tales bases resultan incognoscibles antes de la conclusión del juicio. Recién después de finalizado el pleito principal, podrán establecerse las bases regulatorias del mismo, en los términos del art. 29 del C.A. sobre las que se aplicará el porcentaje pertinente, establecido en el art. 80 inc. 2° ib.----------------------------------Cuadra advertir, además, que la hermenéutica propugnada evita el riesgo de encontrarnos en el supuesto que, en los incidentes sin contenido económico propio, se generen regulaciones más elevadas que las correspondientes al propio juicio principal, cuyas regulaciones se rigen, por el art. 29 del C.A., lo cual sería un despropósito.------------------------------------------------------Esta postura, a su vez, respeta lo dispuesto por el art. 134 del C.P.C. en cuanto establece que ninguna de las partes condenada en costas en un incidente podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior, a los fines de evitar la deducción de un sinnúmero de incidentes impidiendo la finalización del principal, condicionando la posibilidad de deducir nuevas incidencias, al previo pago de las costas de uno iniciado anteriormente, toda vez que, reconoce la potestad del tribunal de practicar las regulaciones de honorarios en forma provisoria por tales labores, conforme a lo dispuesto en los arts. 26 C.A. y 133 del C.P.C., sin tener que esperar hasta la conclusión del juicio.---------------------------------------------Corresponde, pues, practicar una regulación provisoria a favor del Dr. Federico Juan Agustín Arnulphi, cuya precisa finalidad práctica reside en facilitar al abogado que ha ejecutado una tarea profesional en un proceso no concluido, que pueda percibir su remuneración sin necesidad de esperar la finalización del pleito.-------------------------------------------------------------Atento que no existe base económica para la regulación, entonces, se regulan provisoriamente sus honorarios en el mínimo establecido en el art. 34 L.A., estimados al tiempo del dictado de la resolución apelada (agosto de 2010).-------------------------------------------------------------------------------Sin costas (art. 111, de la ley 9459).------------------------------------------------V.- En segundo lugar, corresponde avocarse al análisis de la litis conflictiva traída a decisión de este Tribunal de Grado.--------------------------------------A tales fines, deben hacerse ciertas aclaraciones respecto de la validez de la notificación al domicilio constituido en autos. Esta Cámara, en múltiples oportunidades se ha expedido respecto de la eficacia de la notificación al domicilio constituido en el contrato. En efecto, se ha dicho que la citación a juicio puede practicarse en el domicilio especial constituido en el contrato que invoca el accionante. Ello es así porque la pretensión ejercida al promover la demanda, hace a la ejecución de las obligaciones asumidas por el demandado, y es a esos fines -para la ejecución de sus obligaciones- que el art. 101 C.C. admite la constitución de un domicilio especial. Es lo que dispone en forma expresa el art. 111 del Código francés (citado en la nota a nuestro art. 102) diciendo que "las notificaciones, demandas e intimaciones relativas a ese acto podrán hacerse en el domicilio convenido". La experiencia cotidiana enseña que la designación de un domicilio especial es efectuada, en la mayoría de los casos, con miras a la eventual ejecución judicial por incumplimiento, por lo que la exigencia de citar en el domicilio real frustraría el que las partes suponen efecto esencial del domicilio de elección.--------------------------------------------------------------------------------Sin perjuicio de ello, coincidimos con el Tribunal A-quo respecto de que al conocer ambas partes que el domicilio constituido sito en calle Donato Álvarez 8292, B° Argüello, de esta ciudad había mudado, cualquier notificación al mismo sería ineficaz. En particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha tenido oportunidad de expedirse al respecto: "...No resultará admisible la citación en el domicilio especial cuando, aún regularmente constituido al celebrar el contrato, haya dejado de ser sede adecuada para que el demandado tome conocimiento de la demanda, por haber variado, sin su culpa, circunstancias esenciales tenidas en cuenta para fijarlo... ...Se trata de supuestos en que la invocación del domicilio de elección configura un abuso de derecho (art. 1071, CC)..." ("Parrello Eduardo D. c/ Gervasoni, Gustavo A" -Semanario Jurídico N° 1201, Tomo 79, pág 120).-----------------------------------------------------------Ello autoriza a inferir el principio que sustenta el fallo objeto de apelación, que tiende a restar virtualidad al mentado domicilio en determinadas circunstancias, que por lógica, harían inviable el fin perseguido con la notificación.----------------------------------------------------------------------------Existe coincidencia en afirmar que el criterio para juzgar la validez procesal de las constituciones de domicilios convencionales, es de carácter restrictivo, de tal manera que por más, que en el caso de autos la constitución de un domicilio especial surge de manera clara e inequívoca, igualmente claro se muestra el conocimiento que tenía el actor al tiempo de demandar, de que tal domicilio no era el del demandado al tiempo de practicarse la notificación.-----------------------------------------------------------VI.- Descartado, entonces el domicilio contractual, la cuestión planteada se circunscribe a determinar si en autos se ha notificado la demanda correctamente al domicilio real del demandado, pues este punto es el central motivo de agravio.-----------------------------------------------------------En primer lugar, y en aras de configurar la premisa mayor del razonamiento de la presente resolución, corresponde fijar el marco normativo aplicable estableciendo los conceptos necesarios que surgen de la ley en relación a la cuestión.--------------------------------------------------------------------------------El art. 89 del Código Civil expresa: “El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.”.-----------------------------------------------------------------------------Siguiendo las explicaciones doctrinarias de Bueres, A. y Highton, E. (“Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, Tomo 1. págs. 485 y ss.), el domicilio real se constituye por dos elementos: el corpus, o residencia efectiva de la persona; y el animus, esto es, la intención de permanecer en el lugar y constituir allí el centro de sus afectos e intereses. Correlativamente, debe recordarse la clásica definición de Aubry y Rau: “El domicilio es la relación jurídica existente entre una persona y el lugar donde esa persona está, en cuanto al ejercicio de sus derechos, y en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, siempre considerada presente, aunque en ella no se encuentre en un momento determinado, o que aún no resida allí habitualmente” (Aubry-Rau, Cours de droit civil français, t. I, pág. 575, N° 141).--------------------------------------------------------------------------------Freitas nos dice en su Esboço que sin la idea del lugar no se tiene la idea del domicilio, como tampoco se tiene la idea del domicilio, sin la idea de una relación jurídica entre el lugar y las personas. No se deduce de ahí, que el domicilio sea una relación. Para dicho autor el domicilio es un hecho, de que se tiene conocimiento por manifestaciones visibles. El domicilio es un hecho jurídico, en el propio sentido que resulta de la definición legal del art. 896 del Código Civil. Este hecho jurídico se manifiesta a través de la relación de la persona con un lugar, y genera consecuencias jurídicas en cuanto es aprehendido por las normas a tales efectos (cfr. Tedeschi, voz Domicilio, en “Novísimo Digesto Italiano”, t. VI, n° 1, p. 189 y n° 3, p. 190).------------------------------------------------------------------------------------Coherentemente con la naturaleza atribuida al domicilio como hecho jurídico, ninguna limitación existe en materia probatoria, por lo que puede acreditarse por cualquier medio, quedando a salvo lo atinente al domicilio especial.--------------------------------------------------------------------------------La caracterización del domicilio real depende de los elementos que la ley toma en cuenta para su determinación, por lo que, en ese sentido, es tan legal como el que considera el art. 90 del C. C.----------------------------------El art. 89 C.C. dice que el domicilio real es el lugar donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. De la definición legal se extraen sus elementos: a) un lugar; b) la residencia; c) los negocios del sujeto. Para configurarse el domicilio real se requiere que ése sea el asiento principal, como dice Orgaz (“Personas Individuales”, p. 235, N° 13), el lugar donde la persona efectivamente vive, el centro de su propia existencia. La cualidad del asiento principal, comprende todos los caracteres típicos del domicilio, y resulta de todos aquellos elementos de hecho que, en su conjunto, denuncian, directa o indirectamente, la presencia en un cierto lugar de un centro de los intereses económicos y morales de la persona, y que demuestren el carácter prevalente de dicho centro.----------------------------------------------------------------------------------El domicilio real supone, como regla a su estabilidad, que el propio art. 89 impone al utilizar el término “establecido”. No obstante, la estabilidad no coincide con la duración.-------------------------------------------------------------El art. 144 del C.P.C. de Córdoba, establece que la citación de comparendo debe ser notificada al domicilio real. En caso de no notificar en ese domicilio, acaece la nulidad del proceso en razón de violarse el