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NULIDAD (Reseña de fallo)

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NOTIFICACIONES. TRASLADOS Y VISTAS. Notificación sin copias. Arts. 85 y 170, CPC. Inexistencia de perjuicio. DERECHO DE DEFENSA. No afectación. Improcedencia de la declaración de nulidad. Posibilidad de solicitar la suspensión de los plazos procesales
Relación de causa
En autos, la jueza de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial resolvió por decreto de fecha 14/5/09, el que fuera mantenido por proveído de fecha 28/5/09, no hacer lugar a la nulidad planteada atento que el art. 85, CPC, no prescribe que la notificación sin copias ocasione la nulidad de la notificación; además –según entendió– no existe perjuicio alguno para el nulidicente por cuanto el expediente se encontraba a su disposición, por lo que pudo conocer el escrito cuyo traslado se le notificó con la cédula. En contra de ambos decretos interpuso recurso de apelación la parte demandada. Expresa que los arts. 85 y 170, CPC, no contienen sanción para el supuesto de no acompañarse las copias y que existe una deficiente técnica legislativa que debe ser motivo de una elaboración jurisprudencial y doctrinaria, no escapando a su conocimiento que la inclinación al respecto no es la declaración de nulidad sino la posibilidad, ante ciertas variables, de peticionar la suspensión de los plazos. Sostiene que le agravia la solución dada por el decreto atacado por cuanto, si bien la ley adjetiva no determina una sanción a la omisión de copias, tampoco establece la posibilidad de requerir la suspensión de los términos que comenzaran a correr a partir de la notificación. Considera que corresponde adoptar un criterio amplio que garantice adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa y no aquel más acotado, teniendo en consideración que ningún perjuicio causa a la otra parte adoptar el criterio que se sostiene. Aduce que el a quo afirma que su parte litiga con mala fe y es ímprobo, al referir que el expediente se encontraba a disposición de la parte, imponiéndole su retiro –imposición que no se encuentra legalmente prevista–, sin advertir que en todo caso cabrían los mismos adjetivos calificativos a la parte contraria que notifica sin las copias ordenadas, apartándose de las prescripciones expresas de la ley.

Doctrina del fallo
1– La notificación, como acto procesal y en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades del proceso. El mero hecho de notificar un traslado sin adjuntar las copias respectivas no trae aparejado, en abstracto y per se, la nulidad de la notificación, máxime ante la falta de previsión expresa de la ley en tal sentido.

2– En la especie, la notificación del traslado de la perención sin acompañar copias del escrito pertinente, no habilita de por sí a declarar la nulidad de la notificación cuestionada toda vez que la irregularidad denunciada no ha impedido que el interesado pudiera ejercer su derecho de defensa, por lo que resulta forzoso concluir que no existe agravio que justifique el acogimiento de la nulidad solicitada, cuya eventual declaración sólo tendría por efecto repetir innecesariamente actos procedimentales por el solo beneficio de la ley, lo que es manifiestamente inadmisible. El expediente estuvo siempre en casillero a disposición de la parte, por lo que no se advierte de qué manera se ve vulnerado su derecho de defensa ya que pudo consultarlo o llevárselo para contestar el traslado.

3– La falta de cumplimiento estricto del art. 85, CPC (conf. art. 170), no es causa suficiente para declarar la nulidad de la notificación pues no cabe decretar la ineficacia de un acto procesal por la sola existencia de un vicio, si no se evidencia al propio tiempo la verificación de un perjuicio. La indefensión tiene que traducirse en una situación de la cual fluya, directa y necesariamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable, lo que no se verifica en autos. Quien impugna de nulidad un acto de notificación debe acreditar la existencia de un perjuicio, lo cual no se observa en el sub lite.

4– En estos casos, el interesado sólo puede solicitar la suspensión de los plazos procesales hasta que la comunicación sea subsanada, pero no la nulidad de la notificación. Si bien es cierto que la ley procesal no contempla de manera expresa ninguna de las sanciones referidas –ni la nulidad ni la suspensión de los plazos procesales– no lo es menos que no puede decretarse la nulidad por la nulidad misma, sin que se advierta perjuicio o agravio alguno ante la irregularidad denunciada, siendo que la indefensión alegada tiene que traducirse en una situación de la cual fluya, directa y necesariamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, que le irrogue un perjuicio irreparable, supuesto éste que no se verifica en el sub lite.

5– Por otra parte, vale destacar que la omisión de acompañar copias tampoco importa per se la “suspensión” de los plazos procesales que estuvieren corriendo. Las especiales circunstancias de cada caso determinarán si resulta procedente la suspensión de las actuaciones, mas no el mero hecho de la omisión referida.

Resolución
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente en contra de los decretos de fecha 14 y 28 de mayo de 2009, con costas.

C6a. CC Cba. 26/3/10. Auto Nº 72. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Emprendimientos inmobiliarios SA (PH 2) c/ Saravia, Ángel Abelardo – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación” (Expte. N° 163269/36). Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Adrián W. Simes y Alberto F. Zarza ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO NUMERO: 72
Córdoba, 26 de 03 de dos mil diez.————
Y VISTOS: Los autos caratulados “EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS S.A. (P.H. 2) C/ SARAVIA, ANGEL ABELARDO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACION” (Expte. N° 163269/36), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente en contra del decreto de fecha catorce de mayo de dos mil nueve (fs. 439) dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Laura Mariela González, que resolvió: “…Atento que la notificación sin las copias indicadas por el art. 85 del CPC no se encuentra prevista como causal de nulidad de la notificación, y no existiendo el perjuicio que invoca el nulidicente por cuanto el expediente se encontraba a disposición del compareciente quien pudo conocer del escrito cuyo traslado se notificó con la cédula: a la nulidad de la notificación solicitada, no ha lugar. Notifíquese”, mantenido por decreto de fecha veintiocho de mayo del mismo año (fs. 445), que dispuso: “…Por interpuesto recurso de reposición contra el proveído de fecha 14/05/2009 (fs. 439). Proveyendo al mismo, cabe expresar en primer lugar, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente en el primer párrafo de sus fundamentos, este Tribunal no desconoce la norma del art. 170 y su remisión al art. 85 del CPC en cuanto disponen la notificación de los traslados con las copias correspondientes, y tal como se desprende del decreto impugnado ello no ha sido el motivo fundante del rechazo de la nulidad. En efecto, las normas citadas señalan que conjuntamente con la cédula se deberán acompañar las copias a que refiere el art. 85 del CPC, pero tal como se consignó en el decreto impugnado, la omisión de la adjunción de copias no conlleva sanción de invalidez, por cuanto la ley procesal no ha fijado tal apercibimiento para que prospere la anulación pretendida. Así las cosas, el supuesto vicio imputado al decreto no resulta ser tal, sino que en definitiva los argumentos que reflejan su disconformidad con lo decidido. Atento ello, y aclarando los fundamentos invocados en el decreto opugnado, para satisfacción del interés del recurrente puede decirse que: el art. 85 del C. de P.C. no prevé sanción alguna ni nulidad respecto de la cédula que es diligenciada sin acompañar las copias respectivas, siendo que según lo dispuesto por el art. 76 del Código Ritual procederá la nulidad del acto cuando la ley lo prevea o el acto carezca de requisitos para la obtención de su finalidad, salvo que no obstante la irregularidad haya logrado la finalidad a que estaba destinado, y si bien la notificación fue cursada sin copias, desde el momento en que quedó notificado el proveído aludido (11/05/2009 – cfr. fs. 437) sólo transcurrieron dos días, restándole en la ocasión, aún tres días para contestar el traslado de la perención incoada al tener en dicha oportunidad el expediente a su disposición, imponiéndose el retiro conforme al imperativo deontológico del ejercicio abogadil, esto es la buena fe y probidad que debe regir la conducta profesional y procesal o en su caso, ejercer la facultad de solicitar la suspensión del plazo que corría en su contra por la dificultad o imposibilidad de cumplirlo adecuadamente al no contar con las constancias de la causa, a los fines de resguardar su derecho de defensa. Ninguna de las circunstancias acontecieron en autos, conforme escrito de fs. 438, razón por la cual, no correspondía en su oportunidad acoger el planteo de nulidad, tal como fue dispuesto en el decreto recurrido, el que debe ser mantenido. En consecuencia, por las razones expuestas, al recurso de reposición interpuesto, no ha lugar. Notifíquese. Concédase por ante la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial que por sorteo informático corresponda, el recurso de apelación interpuesto, donde deberán comparecer las partes a los fines de su tramitación. Notifíquese”.——–
Y CONSIDERANDO:————————————————————–I.- Sostiene que los agravios no se circunscriben sólo a los que le causa el decreto de fecha 14/05/09 que obra a fs. 439 sino, además, se extienden al proveído de fecha 28/05/09 de fs. 445.——————————————–Expresa que la ley procesal (arts. 85 y 170) no contienen sanción para el supuesto de no acompañarse las copias y que existe una deficiente técnica legislativa, que debe ser motivo de una elaboración jurisprudencial y doctrinaria, no escapando a su conocimiento que la inclinación al respecto no es la declaración de nulidad sino la posibilidad, ante ciertas variables, de peticionar la suspensión de los plazos. Sin embargo, sostiene que le agravia el decreto atacado la solución dada al problema planteado, ya que, sin perder de vista que la ley adjetiva no establece una sanción a la omisión de las copias ordenadas por el art. 170, tampoco establece la posibilidad de requerir la suspensión de los términos que comenzaran a correr a partir de la notificación.————————————————————————-Considera que, partiendo de una premisa: la garantía constitucional al debido proceso, a la igualdad de todos los justiciables, el marco más amplio de protección está dado por el instituto de la nulidad y no por el de la suspensión de un término. Que corresponde adoptar un criterio amplio que garantice adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa y no aquél más acotado, teniendo en consideración que ningún perjuicio causa a la otra parte adoptar el criterio que se sostiene.————————————–Que el Sr. Juez A-quo, apartándose de un principio elemental de objetividad sostiene que su parte litiga con mala fe y es ímprobo, al referir que el expediente se encontraba a disposición de la parte, imponiéndole su retiro -imposición que no se encuentra legalmente prevista-, sin advertir que en todo caso cabría los mismos adjetivos calificativos a la parte contraria que notifica sin las copias ordenadas, apartándose de las prescripciones expresas de la ley.—————————————————II.- A fs. 464/469 contesta traslado la parte actora, quien peticiona se rechace el recurso en los términos que da cuenta su responde.————-Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver.——————————————————————————–III.- Al entrar a analizar la cuestión planteada, esta se circunscribe a determinar si, en el caso concreto, la notificación del traslado de la perención de instancia efectuado sin adjuntar copias, conforme lo exige el art. 85 del C.P.C. (por remisión del art. 170), trae aparejada la nulidad de la misma o no.—————————————————————————-Al respecto, el recurrente comparte lo sostenido por el Juzgador, en el sentido que la ley procesal no prevé sanción alguna para el caso que se corra traslado sin adjuntar copia del escrito correspondiente y, que si bien no escapa a su conocimiento que la inclinación al respecto no es la declaración de nulidad sino la posibilidad, ante ciertas variables, de peticionar la suspensión de los plazos, sin embargo, sostiene que le agravia el decreto atacado y la solución dada al problema planteado, ya que, sin perder de vista que la ley adjetiva no establece una sanción a la omisión de las copias ordenadas por el art. 170, tampoco establece la posibilidad de requerir la suspensión de los términos que se encuentran corriendo a partir de la notificación.———————————————————————IV.- Entendemos que la notificación, como acto procesal, y en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades del proceso. El mero hecho de notificar un traslado sin adjuntar las copias respectivas, no trae aparejado en abstracto y per se, la nulidad de la notificación, máxime ante la falta de previsión expresa de la ley en tal sentido. Corresponde indagar en cada caso concreto si la irregularidad o vicio invocado trae aparejada o no, la nulidad del acto procesal.————–Analizadas las constancias de autos y el estado de la causa, al momento de peticionarse la nulidad de la notificación, entendemos que la notificación del traslado de la perención sin acompañar copias del escrito pertinente, no habilita de por sí a declarar la nulidad de la notificación cuestionada toda vez que la irregularidad denunciada no ha impedido que el interesado pudiera ejercer su derecho de defensa, por lo que resulta forzoso concluir que no existe agravio que justifique el acogimiento de la nulidad solicitada, cuya eventual declaración solo tendría por efecto repetir innecesariamente actos procedimentales por el solo beneficio de la ley, lo que es manifiestamente inadmisible.——————————————————-Ello es así toda vez que el expediente estuvo siempre en casillero a disposición de la parte. De tal manera, no se advierte de qué manera se ve vulnerado su derecho de defensa ya que pudo consultar el expediente o llevarse el mismo para contestar el traslado. La falta de cumplimiento estricto del art. 85 del C. de P.C. (conf. art. 170), no es causa suficiente para declarar la nulidad de la notificación, pues no cabe decretar la ineficacia de un acto procesal por la sola existencia de un vicio, si no se evidencia al propio tiempo la verificación de un perjuicio. La indefensión tiene que traducirse en una situación de la cual fluya, directa y necesariamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable, lo que no se verifica en este caso.————-Quien impugna de nulidad un acto de notificación, debe acreditar la existencia de un perjuicio, lo cual no se observa en el sublite, máxime cuando, al momento de peticionar la nulidad, sólo habían transcurrido dos días, existiendo un plazo faltante a tal fin.—————————————–Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado en forma reiterada en el sentido que, ante la falta de copias, no procede declarar la nulidad de la notificación. La solución no puede ser otra, puesto que, aún así, la diligencia reúne los requisitos que la caracterizan como acto de comunicación válido y eficaz, habiendo logrado la finalidad a la que estaba destinada. En estos casos, el interesado sólo puede solicitar la suspensión de los plazos procesales hasta que aquélla sea subsanada, pero no la nulidad de la notificación (confr. Rodríguez, Luis A. «Nulidades Procesales», pág. 275, pto. 10.22, Bs. As., 1980, ed. Mere y Fenochietto-Arazi, «Cód. Proc.», T. II, Bs. As., 1987, ed. Astrea, pág. 713; en ese sentido: Cam. Nac. de Apel. En lo Civ. y Com. Federal N° 3.694/02 del 02/03/04 in re “Robinson, Jorge y otros c/ BCRA s/ Juicio de Conocimiento”; Sala E, 30.9.97, «OCCHIUZZO, SERGIO C/ H.H. CASSANO SA S/ EJEC.»; Sala C, 26.5.94, «CIVATTI, ALDO C/ GUZMAN»).————————————-Si bien es cierto que la ley procesal no contempla de manera expresa ninguna de las sanciones referidas –ni la nulidad ni la suspensión de los plazos procesales- no lo es menos que no puede decretarse la nulidad por la nulidad misma, sin que se advierta perjuicio o agravio alguno ante la irregularidad denunciada, siendo que la indefensión alegada tiene que traducirse en una situación de la cual fluya, directa y necesariamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, que le irrogue un perjuicio irreparable, supuesto éste, que no se verifica en el sublite por las razones apuntadas precedentemente.———————————————————Por otra parte, vale destacar que la irregularidad mencionada -omisión de acompañar copias- tampoco importa per se la “suspensión” de los plazos procesales que estuvieren corriendo. El Tribunal debe valorar las particularidades de cada caso, tal como lo hizo el Juzgador en esta causa. Las especiales circunstancias de cada caso determinaran si resulta procedente la suspensión de las actuaciones, más no el mero hecho de la omisión referida. Igual ocurrirá en el caso de peticionarse la nulidad de la notificación.—————————————————————————-Conforme lo expuesto, corresponde desestimar los agravios y confirmar los proveídos atacados, con costas por resultar vencido (art. 130 CPC).———-Los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada se regularán de conformidad a lo dispuesto por los arts. 36, 39, 40 y 83 inc. 2°, 2da. parte de la ley 9459. Al tratarse de un incidente sin contenido económico propio, corresponde estimar los honorarios de los referidos letrados, de manera provisoria, en el mínimo legal (4 jus, conf. art. 36 L.A.).———————–Por lo expuesto,———————————————————————–SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente en contra de los decretos de fecha catorce y veintiocho de mayo de dos mil nueve (fs. 439 y 445), con costas. 2) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Sergio Mario Muzi y Gustavo B. González en la suma de pesos Doscientos Setenta y Ocho con Treinta y Seis Centavos ($ 278,36) a cada uno de ellos, con más la suma de pesos cincuenta y ocho con cuarenta y cinco centavos ($ 58,45) para el primero de los nombrados en concepto de I.V.A. atento su calidad de Responsable Inscripto.——-
Protocolícese, hágase saber y bajen.-

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