<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Ejercicio de facultad excepcional de la Corte. AMPARO. Reclamo de diferencias salariales por funcionarios del Ministerio Público. Integración de la litis. MINISTERIO PÚBLICO. Autoridad administrativa interesada en la causa. Falta de conocimiento del proceso. Procedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page>1– En autos, se evidencia el modo formalmente erróneo e inadecuado en que se condujo el proceso, defecto de tal entidad que afecta la validez misma del pronunciamiento que se habrá de dictar, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación al tratamiento de las cuestiones planteadas por la recurrente. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 2– Si bien es doctrina del Alto Tribunal nacional que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 3– En el <italic>sublite</italic>, aun cuando los actores advirtieron que la demanda se encontraba dirigida contra el Ministerio Público de la Nación y solicitaron la modificación de la carátula, quien compareció en carácter de demandado fue el Estado Nacional mediante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Como consecuencia de ello, hasta que este Ministerio Público recibió la causa para emitir el dictamen requerido por la Corte no había tomado conocimiento de su existencia, lo que demuestra que mediaron graves irregularidades en el desarrollo del proceso y que se encuentra comprometido un interés institucional de orden superior que radica en la necesidad de procurar una recta administración de justicia, para lo cual es indispensable preservar el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley le encomiendan a fin de custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico en su integridad. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 4– La tradicional costumbre de asumir la defensa del Poder Judicial de la Nación por parte del Ministerio Público pudo haber generado cierto grado de confusión con respecto al sujeto con legitimación pasiva, mas esta circunstancia no puede convertirse en una justificación de la conducta asumida por los actores e inadvertida por los magistrados y menos aún puede servir para otorgar validez a la participación de una persona que resulta ajena a la relación sustancial. El Ministerio Público no puede identificarse con el Estado Nacional a los efectos procesales que aquí interesan en la medida en que se trata de un órgano con autonomía funcional y autarquía financiera. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 5– La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. La garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. Tal es la importancia de este acto cuya finalidad consiste en hacer saber la promoción del juicio y marcar el nacimiento de la relación procesal que, al haberse practicado en autos con la inobservancia de formas sustanciales, esa circunstancia proyecta sus nefastas consecuencias sobre todas las tramitaciones ulteriores y determina la invalidez de lo actuado sin la intervención del órgano que debió ser demandado, en clara violación del fundamental derecho que consagra el art. 18, CN. De lo contrario se presentaría la incomprensible contradicción de que siendo el Ministerio Público el órgano instituido en defensa de la legalidad y para velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal (arts. 120, CN, y 25 inc. h, ley 24946), se ha visto privado de una adecuada tutela del derecho de defensa en juicio en una causa donde él es parte demandada. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 6– En autos, las especiales características de la pretensión y el razonable interés de la Procuración General de la Nación en tomar conocimiento de la existencia de la causa aconsejan reconocerle la calidad de autoridad administrativa interesada y requerir su intervención en autos, más allá de la estricta defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le encomienda la ley 24946. Tales circunstancias justifican que se haga uso de facultades de excepción en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, y se anulen las actuaciones llevadas a cabo a partir del requerimiento del informe previsto en el art. 8, ley 16986, en tanto tuvieron la presunción de que la integración de la litis se había efectuado de manera apropiada como presupuesto esencial, y ordene que se otorgue al Ministerio Público Fiscal ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. (Del fallo de la Corte). <italic>17388 – CSJN. 1/8/08. Fallo: A.2443.XLI. Trib. de origen: CNCA Fed. Sala III. "Andrades, Estela Gloria y otros c/ EN – M. Público - arts. 110 y 120, CN, s/ amparo ley 16986”</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación <bold>Esteban Righi</bold> Buenos Aires, 13 de octubre de 2006 Suprema Corte: I. A fs. 3/12, los actores, en su calidad de magistrados integrantes del Ministerio Público de la Nación, promovieron un amparo contra el Estado Nacional (CSJN, Consejo de la Magistratura, Procuración General de la Nación) a fin de obtener el pago de las diferencias mensuales abonadas en menos "entre las remuneraciones percibidas y las que debieron haber percibido, por todo período no prescripto, de haberse aplicado correctamente la garantía de intangibilidad de las remuneraciones contenida en los arts. 110 y 120, CN", con fundamento en que se lesionan derechos y garantías reconocidos por ella y por las leyes dictadas en la materia. Sostuvieron que es procedente la vía elegida en los términos de la ley 16986, pues el desfase económico producido en sus remuneraciones ante la falta de actualización conforme los índices de precios al consumidor, nivel general, lesiona derechos adquiridos a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la cual se introdujo la Sección Cuarta "Del Ministerio Público" y se extendió la garantía de la intangibilidad a sus integrantes. Señalaron que desde octubre de 1991 los magistrados no han percibido suma alguna que sirviera para evitar la reducción notoria que se produjo en sus remuneraciones como consecuencia de la inflación, motivo por el cual entendieron que corresponde reajustar inmediatamente sus haberes mediante la creación de un suplemento mensual con carácter remunerativo y bonificable, similar al otorgado por las acordadas de la Corte Suprema 56/91 y 71/93. Finalmente, para el caso de que se hiciera lugar al amparo y se ordenara el pago total o parcial de las diferencias reclamadas mediante la entrega de bonos de consolidación de deudas del Estado Nacional, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 25344 y 25565, con fundamento en lo resuelto por el Alto Tribunal en los precedentes "Almeida Hansen" y "Ojea Quintana". II. Tras expedirse acerca de la competencia y ordenar el libramiento de oficio a la demandada con el objeto de que produzca el informe que prevé el art. 8, ley 16986, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso-Administrativo Federal Nº 11 hizo lugar a lo solicitado por la letrada que actúa en representación de los actores a fs. 35 –quien señaló que la demanda se encuentra dirigida "únicamente contra el Ministerio Público"– y remitió la causa a la Mesa General de Entrada a fin de que fuera "recaratulada". Pese a esta modificación de la carátula, la propia letrada confeccionó el oficio para diligenciar y lo dirigió al entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y se refirió a los autos caratulados "Andrades Estela Gloria y otros c/ EN - CSJN – Consejo de la Magistratura - arts. 110 y 120, CN s/ Amparo Ley 16986", Expte. 30.808/03. Posteriormente, los representantes del Estado Nacional acompañaron el informe que requiere el art. 8, ley 16986, producido por la directora General de Asuntos Jurídicos del ministerio citado. La sentencia de fs. 130/132 rechazó el amparo deducido con fundamento en que no se hallan reunidos los recaudos que exigen los arts. 43, CN, y 11, ley 16986. Apelada esta decisión, la CNCA Fed. (Sala III) la revocó al considerar que la drástica disminución en los valores monetarios constantes sufrida por la remuneración de los actores ha tenido una entidad suficiente para entender que se ha producido un menoscabo de la garantía consagrada en el art. 120, CN. En consecuencia, determinó el procedimiento a seguir para efectuar el cálculo de las diferencias acordadas y dispuso que las sumas adeudadas no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de deudas del Estado. Contra este pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 172/196, con sustento en que desnaturaliza el carácter excepcional de la vía del amparo; que omite considerar que su interposición fue extemporánea; que interpreta en forma dogmática y parcializada el art. 120 de la Constitución, que no tuvo en cuenta las recomposiciones de sus salarios que recibieron los demandantes y que omite aplicar sin fundamento alguno las leyes de consolidación de deudas. Contestado el traslado por la actora y concedido el recurso interpuesto, VE corre vista a este Ministerio Público. III. Ante todo, cabe señalar que un atento examen de las actuaciones antes reseñadas pone al descubierto el modo formalmente erróneo e inadecuado en que se condujo el proceso, defecto de tal entidad que afecta la validez misma del pronunciamiento que VE habrá de dictar, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación al tratamiento de las cuestiones planteadas por la recurrente. Si bien es doctrina del Alto Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores (Fallos: 312:1580 y sus citas). En efecto, aun cuando los actores advirtieron en su oportunidad que la demanda se encontraba dirigida contra el Ministerio Público de la Nación y solicitaron la modificación de la carátula, quien compareció en carácter de demandado fue el Estado Nacional mediante el entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Como consecuencia de ello, hasta que este Ministerio Público recibió la causa para emitir el dictamen requerido por VE no había tomado conocimiento de su existencia, lo que demuestra claramente que mediaron graves irregularidades en el desarrollo del proceso y que se encuentra comprometido un interés institucional de orden superior que radica en la necesidad de procurar una recta administración de justicia, para lo cual es indispensable preservar el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley le encomiendan a fin de custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico en su integridad (v. doctrina de Fallos: 311:593 y 315:2255). La tradicional costumbre de asumir la defensa del Poder Judicial de la Nación por parte de ese Ministerio pudo haber generado cierto grado de confusión con respecto al sujeto con legitimación pasiva, mas esta circunstancia no puede convertirse en una justificación de la conducta asumida por los actores e inadvertida por los magistrados de la causa y menos aun puede servir para otorgar validez a la participación en el sub lite de una persona que resulta ajena a la relación sustancial. Tampoco es un obstáculo para concluir de este modo el principio de unidad de la hacienda estatal, pues al margen de que su crédito presupuestario es atendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos (art. 22, ley 24946), el Ministerio Público no puede identificarse con el Estado Nacional a los efectos procesales que aquí interesan en la medida en que se trata de un órgano con autonomía funcional y autarquía financiera, según lo establecido expresamente por los constituyentes de 1994. Desde otra perspectiva, cabe recordar que la notificación del traslado de la demanda reviste particular significación en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. La garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 319:1600; 323:2653, entre otros). Tal es la importancia de este acto cuya finalidad consiste en hacer saber la promoción del juicio y marcar el nacimiento de la relación procesal que, al haberse practicado en autos con la inobservancia de formas sustanciales, esa circunstancia proyecta sus nefastas consecuencias sobre todas las tramitaciones ulteriores y determina la invalidez de lo actuado sin la intervención del órgano que debió ser demandado, en clara violación del fundamental derecho que consagra el art. 18, CN. Ello es así pues de lo contrario se presentaría la incomprensible contradicción de que siendo el Ministerio Público el órgano instituido en defensa de la legalidad y para velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal (arts. 120, CN, y 25 inc. h, ley 24946), se ha visto privado de una adecuada tutela del derecho de defensa en juicio en una causa en la que él mismo es parte demandada, sin que valgan al efecto las presentaciones realizadas por quien no es legitimado pasivo, como se desprende de los términos de la demanda y de la aclaración obrante a fs. 35. El desafortunado trámite que se imprimió a estas actuaciones a raíz de la errónea individualización de la parte demandada se torna aún más evidente si se tienen en cuenta las expresiones vertidas por la Cámara al tratar la cuestión de fondo que se debate en autos. En la sentencia apelada afirmó que "En la estructura de la Constitución Nacional –reformada en 1994– el Ministerio Público ha sido reconocido, conforme prevé el art. 120, como órgano independiente de los otros poderes del Estado, incluyéndoselo en una sección distinta e independiente de éstos, tal como surge de su inclusión en la nómina de Autoridades de la Nación (CN, Segunda Parte) y como integrante del Gobierno Federal de modo conjunto con el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial (Título I, ídem). De allí que la voluntad del Constituyente no puede interpretarse sino en el sentido de haberlo independizado de los otros poderes". A tales consideraciones debe añadirse que la misma sala del tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse acerca del derecho que asiste al Ministerio Público para presentarse a juicio, en la cual admitió, precisamente, que éste debe diferenciarse del Estado Nacional. En efecto, en su sentencia del 24 de febrero de 2004, en la causa "Estado Nacional -Ministerio Público de la Nación- c/ Estado Nacional (Resol. 121/03 Consejo) y otro s/ amparo Ley 16986" -Expte. 47252/03-, consideró que el ámbito de aplicación de la ley 19983 sólo comprende los organismos administrativos del Estado Nacional, mas no un conflicto que involucre al Ministerio de Economía y a un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera como ha sido definido el Ministerio Público por el art. 11, ley 24946. IV. En tales condiciones, al margen de que el suscripto debe abstenerse de dictaminar respecto de los agravios vertidos en el recurso de fs. 172/196 a fin de no incurrir en desmedro del derecho de defensa de la contraparte, en atención a la gravedad que revisten los vicios antes mencionados, solicito a VE que, en uso de sus facultades de excepción, disponga la anulación de lo actuado a partir de la notificación de la demanda por haber mediado violación de la garantía constitucional del debido proceso. En caso de que VE considerare que no corresponde hacer lugar a dicho requerimiento, pienso que la decisión que se adopte respecto de los agravios que trae la apelante a su conocimiento mediante el recurso extraordinario de fs. 172/196 no podría ser opuesta a este Ministerio Público por las consideraciones antes expuestas. <italic>Esteban Righi</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 1 de julio de 2008 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que contra la sentencia de la CNCA Fed. Sala III que revocó lo resuelto por la jueza de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar al amparo interpuesto por integrantes del Ministerio Público de la Nación por cobro de diferencias salariales, el Estado Nacional, por medio de su Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 2. Que el <italic>a quo</italic> estimó que la drástica disminución en los valores monetarios constantes sufrida por la remuneración de los actores había tenido entidad suficiente para entender que se ha producido un menoscabo de la garantía de intangibilidad consagrada en el art. 120, CN, en consecuencia determinó el procedimiento a seguir para efectuar el cálculo de las diferencias y declaró que las sumas adeudadas no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de pasivos del Estado. 3. Que la recurrente aduce que la Cámara desnaturalizó el carácter excepcional de la vía del amparo y omitió considerar que la interposición de la demanda fue extemporánea. Sostiene, además, que se interpretó en forma dogmática y parcializada el art. 120 de la Constitución, que no se tuvo en cuenta que el salario de los actores fue incrementado y que se omitió aplicar, sin fundamento alguno, las leyes de consolidación de pasivos estatales. 4. Que, durante el trámite impuesto a la apelación federal, esta Corte dio vista al señor Procurador General de la Nación, quien la contestó a fs. 216/218. El titular del Ministerio Público Fiscal señaló que el proceso se había conducido de un modo formalmente erróneo e inadecuado, lo que debía ser atendido con antelación a las cuestiones planteadas por la recurrente en consideración a la validez del pronunciamiento de este Tribunal. En tal sentido recordó que quien compareció en autos como demandado fue el Estado Nacional, por medio de su entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, pero que el Ministerio Público, contra quien se encontraba dirigida la demanda, no tomó conocimiento de ella hasta que recibió la causa para emitir el dictamen requerido por esta Corte, lo que demostraría el compromiso de un interés institucional de orden superior, radicado en la necesidad de procurar una recta administración de justicia. Señaló el señor Procurador General que no podía justificarse la conducta asumida por los actores e inadvertida por los magistrados de la causa, ni otorgarse validez a la participación en el sub lite de una persona que resulta ajena a la relación sustancial, habida cuenta de que el Ministerio Público no podía confundirse con el Estado Nacional a los efectos procesales que aquí interesan, en la medida en que se trata de un órgano con autonomía funcional y autarquía financiera, según lo establecido expresamente por los constituyentes de 1994. 5. Que conferido el traslado a la actora y al Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– de lo manifestado por el señor Procurador General de la Nación, sus contestaciones obran a fs. 221/222 y 225/226, respectivamente. En sus respuestas ambas partes coinciden en la titularidad de la relación jurídica sustancial de la Procuración General de la Nación, mas discrepan respecto de quién puede ejercer su representación en juicio y acerca de las eventuales consecuencias que podrían originarse en la falta de intervención de tal organismo en este proceso. 6. Que si bien es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben limitarse a lo pedido por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 312:1580 y sus citas, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores; y aun cuando se entendiere que alguno de los vicios acarrearía una nulidad sólo relativa, el expreso pedido del Ministerio Público hace insoslayable su consideración. 7. Que las especiales características de la pretensión y el consiguiente razonable interés de la Procuración General de la Nación en tomar conocimiento de la existencia de la presente causa, aconsejan reconocerle la calidad de autoridad administrativa interesada y requerir su intervención en la causa, más allá de la estricta defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le encomienda la ley 24946. Las circunstancias señaladas justifican que esta Corte haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 310:57; 310:1797; 312:1580 y sus citas; 315:2581, entre otros), anule las actuaciones llevadas a cabo a partir del requerimiento del informe previsto en el art. 8, ley 16986, en tanto tuvieron la presunción de que la integración de la litis se había efectuado de manera apropiada como presupuesto esencial, y ordene que se otorgue al Ministerio Público Fiscal ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 319:1600; 323:2653, entre otros). Por ello, se resuelve declarar la nulidad de las actuaciones mencionadas en el segundo párrafo del último considerando. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>