<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Traslado para contestar la demanda. Falta de contestación. Decaimiento del derecho. Impugnación. NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA. Cumplimiento de su finalidad. CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD</bold> </intro><body><page>1– La falta de notificación o la defectuosa notificación quedan subsanadas por el conocimiento efectivo que la parte haya tenido del acto procesal respectivo. En el <italic>sub lite</italic>, la circunstancia de haber comparecido y contestado el traslado objeto de notificación configura una prueba acabada del conocimiento adquirido por el demandado y de que la notificación cumplió con su finalidad. Por otro lado, si consideraba nulo el acto de notificación, debió plantear la nulidad dentro del plazo de cinco días que prescribe el art. 78, CPC. Sin embargo, el recurrente omitió efectuar tal planteo oportunamente y contestó el traslado, convalidando la eventual nulidad y sólo ante el decaimiento del derecho decretado por el Tribunal presentó su impugnación. Por lo tanto, al no haber efectuado el planteo nulificatorio oportunamente, es decir, dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado, precluyó el derecho a efectuarlo. 2– El perjuicio alegado por el recurrente, es decir, el decaimiento del derecho dejado de usar, no fue provocado por el supuesto defecto de notificación sino por su falta de diligencia, pues tras haber conocido el acto objeto de notificación y ante la duda respecto de la fecha de notificación, computó el plazo a partir de la fecha posterior en lugar de hacerlo a partir de la más antigua. Por lo tanto, si el instrumento de notificación fue recibido por la Mesa de Entradas de la Municipalidad de Río Cuarto el día 3/10/05, ésa es la fecha que debe ser considerada a los fines del cómputo del plazo de seis días para contestar el traslado de la demanda. En consecuencia, al no haber sido contestado el traslado dentro del plazo fatal de seis días, se produjo el decaimiento del derecho dejado de usar por el recurrente, tal como se decretó en el proveído impugnado. <italic>16406 – TSJ (en pleno) Cba. 1/6/06. Auto Nº 27.“Disco SA c/ Municipalidad de Río Cuarto – Acción de Inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 1 de junio de 2006 VISTOS: 1. A fs. 284/289 el Dr. Sergio Raúl Bevilacqua, en nombre y representación de la Municipalidad de Río Cuarto, interpone recurso de reposición en contra del decreto de Presidencia de fecha 25/10/05 en cuanto dispuso: “Proveyendo a la presentación de fs. 248/271 vta.: ... A lo demás: Siendo que conforme surge de la cédula de notificación debidamente diligenciada que obra glosada a fs. 69 -duplicado- y 247 de los presentes -original-, se encuentra vencido el plazo otorgado a la accionada para evacuar el traslado de la demanda y de conformidad con lo previsto en el art. 516, CPC, aplicable al subexamen, en orden a la fatalidad de los plazos procesales: Dése por decaído el derecho dejado de usar en tiempo propio por la demandada. En su mérito: A la contestación de la demanda y a la prueba ofrecida: No ha lugar. Consecuentemente, procédase al desglose del escrito referido y de la documental que integra la presentación, dejándose debida constancia en autos del cumplimiento de lo ordenado así como del domicilio denunciado por el presentante”. Esgrime que la resolución impugnada priva a su representada de ejercer el derecho de defensa en juicio, sobre la base de una errónea valoración que este Tribunal realiza del instrumento por el que se considera notificada a su representada de la citación de comparendo y para contestar la demanda incoada en autos, como así también del cómputo del plazo fatal otorgado para cumplir las cargas procesales de evacuar el traslado y ofrecer la prueba en este proceso. Cita jurisprudencia. Puntualiza que el error que se observa en el proveído impugnado es haber considerado a las constancias obrantes a fs. 69 y 247 como una “cédula de notificación debidamente diligenciada”. Destaca que dicho instrumento no reúne las formalidades esenciales establecidas por la ley adjetiva para la confección y diligenciamiento de una cédula de notificación (arts. 143 inc.1, 144 inc. 1, 146, 147, 148, 149 y 164, CPC y el Acuerdo Regl. N° 4 Serie B del 1/10/96, TSJ). Estima que el mencionado instrumento no es un medio fehaciente de notificación de los previstos en el art. 149, CPC, para cuando ésta deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la provincia, distintas a donde tiene su sede el tribunal de la causa. Añade que no ha intervenido el oficial notificador con competencia en la ciudad de Río Cuarto, y menos aún se ha cumplido el diligenciamiento exigido con la ritualidad establecida por los art. 147 y 148, CPC. Señala que carece del domicilio donde se ha dirigido la nota, como así también de los recaudos establecidos en los incs. 1 y 5, art. 164 del mismo Código. Añade que no se ha consignado en dicho instrumento el domicilio legal de la demandada; no existe firma de funcionario municipal que haya intervenido en la recepción de la nota, la que tiene toda la forma de un oficio. Estima que, en tanto todos esos requisitos hacen a la validez de una cédula, su incumplimiento torna inhábil desde el punto de vista jurídico al instrumento para notificar, con arreglo a la ley, la resolución de que se trate y, en consecuencia, para obligar a las partes a su cumplimiento. Afirma que el instrumento considerado por este Tribunal como una “cédula de notificación debidamente diligenciada” no resulta idóneo para computar el plazo fatal otorgado para contestar el traslado de la demanda. Agrega que dicho instrumento no garantiza seguridad, certeza o exactitud respecto del momento de recepción y del lugar o domicilio en que los instrumentos de fs. 69 y 247 fueron recibidos por la demandada. Indica que recién en el momento en que su representada compareció a estas actuaciones, con la presentación de fs. 248/271 vta. se manifestó sabedora de la providencia judicial que la citó de comparendo y para contestar la demanda y ofrecer prueba, no pudiendo interpretarse que dicha presentación constituya la convalidación de un instrumento que carece de los presupuestos y formalidades que hacen a su existencia. Alega que, por las irregularidades señaladas, su representada se vio inducida a error, el que la exime de las consecuencias jurídicas establecidas en el decreto recurrido. Aclara que el instrumento de fs. 246 fue entregado en Mesa de Entradas y Salidas “como si se hubiese tratado de un oficio” –porque ésa era su apariencia y no la de una cédula–, incluso –agrega– así fue considerado por lo que dice el sello ubicado en su parte superior y la identificación otorgada “Letra J N° 846”, conforme la modalidad adoptada en sede municipal, y por ello se le dio el trámite previsto para los oficios, dirigiéndolo a la Secretaría de Gobierno y Relaciones Institucionales en lugar de la Intendencia Municipal, ingresando a la Secretaría de Gobierno el 4/10/05. Esgrime que, como es habitual, la fecha de notificación consta al pie de la cédula, por lo que se tomó esta última fecha –4/11/05– como la de comunicación del proveído. Sostiene que la razonable y justificada duda que objetivamente se ha generado en autos como consecuencia de la situación de hecho descripta, debe inclinar el fiel de la balanza de la justicia a favor de los principios de bilateralidad y defensa en juicio garantizados por la CN, por sobre la fatalidad de los plazos, puesto que, en caso contrario, se incurriría en exceso ritual manifiesto. Cita jurisprudencia. En definitiva, solicita se revoque por contrario imperio el proveído impugnado, teniendo por contestada la demanda y por ofrecida la prueba en autos. Hace reserva del caso federal. 2. A fs. 290 se corrió traslado del recurso interpuesto a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 297/300, solicitando su rechazo, con costas. 3. A fs. 301 se corrió vista al Sr. fiscal general de la Provincia, la que fue evacuada a fs. 302/305 vta. (Dictamen: E N° 960, de fecha 20/12/05), pronunciándose por el rechazo del recurso de reposición articulado. 4. A fs. 306 se dictó el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. La reposición ha sido interpuesta en tiempo oportuno, por parte legitimada y en contra de una resolución susceptible de ser cuestionada por esta vía, por lo que corresponde habilitar su tratamiento, en los términos de los arts. 358 y 359, CPC. II. En autos, la parte demandada cuestiona el decreto mediante el cual se dio por decaído el derecho dejado de usar en tiempo propio, por haber vencido el plazo fatal para evacuar el traslado de la demanda. III. Conforme surge de las constancias de la causa, el instrumento por el cual se efectuó la notificación del traslado de la demanda, obrante a fs. 69 y 247, fue recibido por la Mesa de Entradas de la Municipalidad de Río Cuarto el día 3/10/05, según sello que consta en su parte superior. No obstante el recurrente alega que, debido a la defectuosa notificación practicada por la parte actora mediante dicho instrumento, computó el plazo de seis días para contestar el traslado de la demanda a partir del día 4/10/05, fecha en que, por pase interno, fue recibida por la Secretaría de Gobierno y Relaciones Institucionales del Municipio. Sin embargo, resulta improcedente el planteo de nulidad efectuado, mediante el presente, fundado en la defectuosa notificación del traslado, toda vez que el recurrente convalidó expresamente la posible nulidad al comparecer en el juicio, donde no solamente omitió interponer la nulidad sino que al contestar el traslado se mostró sabedor del acto objeto de notificación. En efecto, la falta de notificación o la defectuosa notificación quedan subsanadas por el conocimiento efectivo que la parte haya tenido del acto procesal respectivo. En el <italic>sub lite</italic>, la circunstancia de haber comparecido y contestado el traslado objeto de notificación configura una prueba acabada del conocimiento adquirido por el demandado y de que la notificación cumplió con su finalidad. Así, si el demandado compareció y contestó el traslado es porque la notificación cumplió la finalidad perseguida, cual es que el destinatario haya conocido su contenido, lo que la convierte en plenamente válida y eficaz a los propios efectos. IV. Por otro lado, si consideraba nulo el acto de notificación debió plantear la nulidad dentro del plazo de cinco días que prescribe el art. 78, CPC. Sin embargo, el recurrente omitió efectuar tal planteo oportunamente y contestó el traslado, convalidando la eventual nulidad y sólo ante el decaimiento del derecho decretado por este Tribunal a fs. 276 presentó su impugnación. Por lo tanto, al no haber efectuado el planteo nulificatorio oportunamente, es decir dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado, precluyó el derecho a efectuarlo. Al respecto señala Maurino refiriéndose al principio de convalidación de los actos procesales que: "Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Ello como consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales" (Maurino, Alberto Luis: Nulidades procesales, ed. Astrea, Bs. As. 1982, pág. 53). Y agrega: "Los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento”. V. Asimismo, cabe resaltar que el perjuicio alegado por el recurrente, es decir, el decaimiento del derecho dejado de usar, no fue provocado por el supuesto defecto de notificación sino por la falta de diligencia de aquél, pues tras haber conocido el acto objeto de notificación y ante la duda (según el mismo reconoce - cfr. fs. 287 vta.) respecto de la fecha de notificación, computó el plazo a partir de la fecha posterior, en lugar de hacerlo a partir de la más antigua. VI. Por lo tanto, y en virtud de tales apreciaciones, si el instrumento de notificación fue recibido por la Mesa de Entradas de la Municipalidad de Río Cuarto el día 3/10/05, ésa es la fecha que debe ser considerada a los fines del cómputo del plazo de seis días para contestar el traslado de la demanda. Ahora bien, si el plazo de seis días para contestar el traslado venció el día 12 de octubre, prorrogándose hasta el vencimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente, y el escrito titulado “Comparece, Contesta demanda – Plantea inconstitucionalidad – Ofrece prueba” fue presentado el día 13 de octubre a las 12.50, surge prístino que tal acto fue cumplido en forma intempestiva. En consecuencia, al no haber sido contestado el traslado dentro del plazo fatal de seis días, se produjo el decaimiento del derecho dejado de usar por el recurrente, tal como se decretó en el proveído impugnado. De allí que lo decretado a fs. 276 por este Tribunal resulta ajustado a derecho, por lo que cabe rechazar la reposición intentada. VII. En orden a las costas devengadas corresponde imponerlas al vencido (art. 130, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada –Municipalidad de Río Cuarto–, en contra del proveído de fecha 25/10/05. II. Imponer las costas al vencido (art. 130, CPC). <italic>Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Pilar Suárez Ábalos de López </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>