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NULIDAD PROCESAL

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NOTIFICACIÓN. Domicilio constituido en idéntico lugar por ambas partes. Procedencia.
1– En autos, formalmente la notificación fue realizada conforme el art. 146, CPC. Sin embargo, ésta no cumplió su finalidad, lo que se originó en un hecho imputable al propio recurrente: la constitución del domicilio, por lo que éste no puede sostener su nulidad (art. 78 inc. 4, CPC), máxime cuando con la primera cédula diligenciada se acompañó copia de la demanda con firma del letrado del actor, donde constaba el domicilio de éste –que resultaba idéntico al constituido por el demandado –; el incidentista (demanadado en el principal), pese a conocer la participación de dicho letrado –del estudio donde constituyó domicilio–, omitió plantear la nulidad, convalidando lo actuado. El domicilio fijado por éste es el mismo que el que constituyó el actor. El patrocinante del incidentista fijó ese domicilio de modo ocasional por no contar con estudio estable en Alta Gracia, situación que lleva a concluir en la grave presunción de que la cédula pudo no haber cumplido su finalidad; y que el domicilio constituido por el demandado en igual lugar que la contraria, por cuestión de razonabilidad, no puede ser eficaz para tener por cumplida la notificación. Mantener su validez importaría no sólo convalidar el silencio del actor, quien no solicitó se emplazara al demandado para constituir nuevo domicilio, sino la posibilidad de vulnerar la moral y buenas costumbres y la garantía de la defensa en juicio.

2– No se trata de juzgar la negligencia sólo de la demandada sino la actuación profesional del letrado de la actora, que si bien no encuentra reproche de ilicitud, es semejante a la de los incs. 1 y 2, art. 21, Lp 5805. La notificación del traslado de la demanda tiene decisiva significación, pues en su certeza está en juego la garantía constitucional de defensa en juicio; el demandado podrá ejercer o no ese derecho, según se haya realizado efectivamente la notificación. Si bien una cuota de grave responsabilidad recae en el profesional de la demandada, por un principio de buena fe, corresponde correr nuevo traslado de la demanda. Que el proceder del accionante no configure una actitud ilegal, no puede prevalecer sobre la verdad real del hecho cierto y comprobado de que el domicilio constituido, y al que se notificó, es el mismo del accionante.

3– La notificación no es un mero formalismo; el conocimiento de los actos procesales –sentido de la notificación– no está al servicio de la forma, sino que es ésta el medio para arribar al conocimiento. El principio de trascendencia exige que el nulidicente exprese el perjuicio sufrido y las defensas que se haya visto privado de oponer; lo que debe interpretarse con amplio criterio cuando ha existido total indefensión. Se considera implícitamente cumplida –estando afectado de modo directo el ejercicio del derecho de defensa– cuando, a causa de la notificación practicada al domicilio del actor, la demandada no haya podido conocer el traslado corrido y exponer sus derechos. Es erróneo que, al deducir la nulidad, deban alegarse –en todos los casos– las defensas que no pudo hacer valer el nulidicente a raíz del vicio del acto; si está en juego la defensa en juicio, esto pierde sentido al ser la indefensión el mayor vicio en que puede incurrirse en un proceso.

15918 – C7a. CC Cba. 18/4/05. AI N° 100. Trib. de origen: Juz. CCConc. y Flia de Alta Gracia. “Ventura Héctor H. c/ Franciosi Sergio E. – Ordinario”

Córdoba, 18 de abril de 2005

Y CONSIDERANDO:

1. Insiste el recurrente en la nulidad de la notificación por la que se ordenó correr traslado de la demanda, por carecer de los requisitos indispensables para cumplir la finalidad propia de las notificaciones, esto es: el anoticiamiento de dicho acto. En ese orden cabe señalar que formalmente la notificación fue realizada de conformidad con lo dispuesto por el art. 146, CPC –decreto, designación del asunto por objeto y nombre, indicación de tribunal y secretaría y firma de apoderada–, por lo que, en ese aspecto, no corresponde formular cuestionamiento alguno al acto notificatorio. La circunstancia denunciada por el demandado en cuanto a que no cumplió su finalidad, tiene, entre otras causas, un hecho imputable al recurrente: la constitución del domicilio. Desde ese punto de vista, no podría sostenerse la nulidad de la notificación generada por la actividad del propio recurrente (art. 78 inc. 4, CPC), mucho más si se tiene en cuenta que con la primera cédula diligenciada se acompañó copia de la demanda con firma del letrado del actor y donde constaba el domicilio del mismo. Adviértase también que el apelante no logra tampoco enervar el argumento brindado por la a quo con relación a que su parte, a pesar de conocer la participación del Dr. Bossi [letrado del actor], estudio donde había constituido domicilio, omitió realizar todo planteo nulificatorio convalidando de tal manera lo actuado. 2. Sin embargo, no podemos dejar pasar por alto la circunstancia particular de que el domicilio fijado por el demandado fue el mismo que el del actor, y que, según fue acreditado, el patrocinante del demandado fijó (a los fines exigidos por la ley) dicho domicilio de modo ocasional por no contar con estudio estable en la ciudad de Alta Gracia. Así entonces, esta situación necesariamente nos lleva a dos conclusiones: a) La grave presunción de que la cédula pudo no haber cumplido su finalidad como lo indica el nulidicente; y b) Que el domicilio constituido por el demandado en el domicilio de la otra parte, por una cuestión de razonabilidad, no puede ser eficaz para tener por cumplido el acto de notificación. Mantener el principio de validez de la allí practicada importaría no sólo convalidar el silencio del demandante al no haber solicitado –en su momento– un emplazamiento al demandado para constituir nuevo domicilio legal (art. 1071, CC), sino también la posibilidad de vulnerar la moral y las buenas costumbres (art. 953, CC), y la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18, CN. 3. No se trata de juzgar la negligencia sólo de la parte demandada, sino la actuación del profesional de la parte actora, que si bien no encuentra reproche de ilicitud alguna, encuentra similitud y semejanza con las previstas en los incs. 1 y 2, art. 21, Lp 5805. Veáse que la doctrina y jurisprudencia, en orden al tema de la notificación del demandado al mismo domicilio que el del actor, por haberse convenido así en algún negocio jurídico que motiva luego un pleito, ha señalado que: “Tal constitución no es eficaz para las notificaciones que deben practicarse en el domicilio ordinario del notificado” (CNCiv, Sala A, c 216.204, 3/5/77; idem. Id.c.227.295,10/7/78; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil. Parte Gral., 7ª ed, T.1, p.633, N° 929; Borda G., Tratado de Derecho Civil Arg., Parte Gral, 6ª ed. p. 374 T1 N° 401). Por otro lado, ha de tenerse especialmente en cuenta que la notificación del traslado de la demanda tiene una decisiva significación, pues en la certeza de dicha notificación se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio; y el demandado podía ejercer o no ese derecho, según se haya realizado efectivamente la notificación. 4. En síntesis: si bien una cuota de grave responsabilidad recae en el profesional de la parte demandada, como lo indica el magistrado de primera instancia, un principio elemental de buena fe y acorde a la necesidad de asegurar el derecho de defensa en juicio, consideramos que el traslado de la demanda debe ser realizado nuevamente, aun cuando el proceder del accionante no configure una actitud ilegal –como se encarga de afirmar al contestar los agravios. Esta última circunstancia no puede prevalecer sobre la verdad real del hecho cierto y comprobado de que el domicilio constituido, y al que se notificó, es el mismo del accionante. La notificación no consiste de por sí en un mero formalismo; el conocimiento de los actos procesales –que es el sentido o norte de la notificación– no está al servicio de la forma, sino que, a la inversa, la forma no es más que el medio para arribar al conocimiento. 5. No se nos pasa por alto que en materia de nulidades procesales el principio de trascendencia exige que el nulidicente deba expresar el perjuicio sufrido y las defensas de que se ha visto privado oponer. Pero dicha exigencia debe ser interpretada con amplio criterio cuando ha existido total indefensión; debiendo considerarse implícitamente cumplida, si se encuentra afectado de modo directo el ejercicio del derecho de defensa, cuando por razón de la notificación practicada en el domicilio del actor, la parte demandada pudo no haber conocido el traslado corrido y así exponer sus derechos (LL 1980-A-299; LL 1980-D-412; ED 86-655). La doctrina juzga equivocada la tesis que obliga al deducir la nulidad a oponer –en todos los casos– las defensas que no pudo hacer el nulidicente a raíz del vicio que afecta el proceso (Rodríguez, “Nulidades Procesales”, p.116 y sig., ed.1980), ya que en ciertas circunstancias donde está en juego la defensa en juicio, como aquí ocurre, aquella exigencia pierde sentido porque la indefensión es el mayor vicio en que se puede incurrir en un proceso. 6. Costas: En atención a lo expresado en los párrafos anteriores y recayendo la responsabilidad en ambos profesionales, las costas de 1ª y 2ª instancia se imponen por su orden.

Por esas razones,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia declarar la nulidad de la cédula de notificación, ordenando nueva notificación del traslado de la demanda, con costas por el orden causado.

Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio

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