<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fallecimiento de uno de los presuntos cónyuges durante la sustanciación del proceso. No afectación de la acción intentada en vida de ambos miembros de la pareja. PRUEBA. RECURSO DE REPOSICIÓN. Preclusión. PRUEBA TRASLADADA. Valoración. SANA CRÍTICA RACIONAL. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No afectación </bold> </intro><body><page>1- Destacada doctrina sostiene que la muerte de uno de los cónyuges no afecta la acción de nulidad del matrimonio intentada en vida de ambos para el caso de que acaezca el fallecimiento durante la sustanciación del proceso. Es que, en este supuesto, por el carácter declarativo de la acción, nada obsta a la continuación por o contra los herederos del cónyuge fallecido, tal como ha acontecido en el <italic>sub judice</italic>. Así, corresponde ingresar al examen de las críticas vertidas por la codemandada apelante, quien cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, procurando con ello privar de fundamentación a la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por la hija del cónyuge-causante y, en consecuencia, declaró la nulidad del matrimonio de éste con los alcances y efectos previstos en el art. 429, ss. y cc del CCyC. 2- En el caso, la queja central esgrimida por la apelante gira en torno a la denuncia de la errónea valoración de la prueba efectuada por el <italic>a quo</italic>, lo que lo llevó a sostener que su cónyuge carecía de discernimiento al momento de contraer matrimonio con ella. Siendo ello así, se advierte que la queja puede resumirse en una supuesta transgresión al principio de la sana crítica racional. En este sistema de valoración de la prueba el magistrado debe valorarla sin sujeción a criterios legalmente establecidos, sin la interferencia de factores emocionales, y debiendo fundar su decisión (arts. 326, CPCC y 155, CPcial). Se ha expresado que las reglas de la sana crítica son aquellas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación, las reglas empíricas, el sentido común y la psicología, en suma, todos los instrumentos del intelecto humano que permitan la aproximación a la certeza. 3- Las críticas que la apelante efectúa al iter del razonamiento del <italic>a quo</italic> carecen de andamiaje y son inidóneas para modificar el pronunciamiento en crisis, pues este aparece como el resultado de la derivación razonada de las constancias obrantes en el proceso. En efecto, del detenido y minucioso examen de las constancias de la causa, de las pruebas rendidas y de la conducta procesal observada por las partes, se advierte que el juzgador no ha incurrido en violación al principio de la sana crítica racional por lo que la resolución luce ajustada a derecho. De la sentencia apelada surge el itinerario racional seguido por el magistrado a los fines de arribar a la conclusión de que el causante carecía de discernimiento al contraer matrimonio con la codemandada. Tal razonamiento no presenta fisuras que lo invaliden como pretende la recurrente. Repárese en que luego de aclarar que la capacidad se presume (art. 31, CCyC) y sólo puede ser limitada por sentencia (art. 23, CCyC), precisó que la prueba sobre la "falta de salud mental" o de discernimiento al contraer matrimonio recaía sobre la actora que la alegaba. En tal marco, examinó los elementos probatorios obrantes en la causa y concluyó –en consonancia con la dictaminado por la señora fiscal de Familia– que quedó acreditado que el cónyuge. no había comprendido el significado del acto jurídico matrimonial. 4- Respecto de la prueba trasladada, se señaló que al tiempo de celebración del matrimonio y de la presente demanda ya se encontraba en trámite el proceso de restricción de la capacidad del causante. Más aun, obraban en tales actuaciones dos informes efectuados por el Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial que daban cuenta del deterioro psiconeurocognitivo de aquel; y que tal condición era irreversible y permanente, consignándose que si bien era independiente en actividades de la vida cotidiana como higiene, alimentación y vestimenta, no podía dar cuenta del alcance de cuestiones que trascienden lo cotidiano, dado que su capacidad de discernimiento se encontraba afectada. En tal marco, ya se avizoraba que el matrimonio celebrado en pleno proceso de restricción de capacidad resultaba al menos sospechoso, ello aun sin tener en cuenta la edad de los contrayentes (él contaba con 84 años de edad y ella con 27 años). Así, las pruebas rendidas en aquel procedimiento resultaban trasladables al de autos y susceptibles de ser ameritadas en el contexto general de esta causa. Ello es así máxime si se considera que aquel proceso fue iniciado en beneficio de uno de los contrayentes del matrimonio, siendo partes quienes en los presentes exhibieron el carácter de actora y codemandado, respectivamente. 5- De tal modo, se advierte la correcta incorporación de esta prueba trasladada, consistente en las actuaciones de referencia desde que se ha resguardado el derecho de defensa y el contradictorio, asumiendo fundamental importancia la situación de que las partes han tenido participación en ellas y en el control de su desarrollo; a lo que debe adicionarse que además existió una "razonable oportunidad de contradecir en el juicio posterior su resultado". 6- Sentada que fuera la válida introducción de aquellas probanzas a los presentes se descarta lo afirmado en cuanto a que el <italic>a quo</italic> omitió analizar que el deterioro neurocognitivo de causante fue progresivo. Ello por cuanto, de lo reseñado surge claramente que ya al tiempo de celebrarse el matrimonio "tal deterioro" era irreversible y permanente, lo que sella la suerte de tal argumentación. Más aun, en la misma línea, resultó dirimente –y corroborante de lo <italic>supra</italic> expuesto– el informe efectuado aproximadamente cuatro meses después de celebrado el matrimonio. Ello desde que permitió constatar la imposibilidad de que el codemandado pudiera comprender la implicancia del acto contractual en su doble faz, personal y patrimonial, a la vez que se resaltó la falta de vinculación afectiva con su cónyuge. En efecto, en tal oportunidad el señor expresó que se casó pero no pudo dar cuenta del nombre completo de la persona con quien llevó a cabo tal acto y expresó que no mantenía una relación de pareja con ella. 7- En cuanto al cuestionamiento relativo a la falta de corrimiento de una vista ante la renuncia a la prueba pericial ofrecida por la accionante no resiste el menor análisis desde que conforme lo dispone el art. 86 del Código Procesal de Familia es el juez quien determina la prueba a proveer y tal providencia no fue objeto de reposición a los fines de habilitar a esta alzada a ingresar a su examen. Por lo demás, al quedar firme el decreto de autos para sentencia precluyó la posibilidad de cuestionarlo. 8- La recurrente expresa que la sentencia transgrede el "principio de congruencia" (sic) porque, por un lado, el juez sostiene que cree cabalmente que todas las respuestas del codemandado en la entrevista que tuvieron fueron sinceras, espontáneas y específicas y, por el otro, concluye que no tenía discernimiento al momento de la celebración del matrimonio. A poco que se examina esta cuestión se advierte la confusión en la cual ha incurrido la recurrente respecto al contenido del principio de congruencia del cual aduce una supuesta vulneración. El principio de congruencia, asentado en la garantía de defensa en juicio (art. 18, Const. Nac.), tiende a que exista correlación entre la pretensión deducida, su oposición y lo que el tribunal debe decidir en la sentencia. Mas lo cierto es que en el caso no ha existido una desatención a los elementos configurativos de la pretensión (objeto y causa), pues el juez no ha resuelto algo distinto a lo pretendido por la accionante, ni menos aún, más de lo peticionado. De la atenta lectura del agravio surge que en realidad el cuestionamiento debió encuadrarse como una supuesta violación del principio de no contradicción. Pero ello tampoco se configura desde que no se ha afirmado y negado, al mismo tiempo y con base en una misma relación, algo sobre un mismo sujeto y objeto. 9- Es que no resulta contradictoria la afirmación efectuada por el juzgador en cuanto a que al conversar con el codemandado le quedó en claro de sus dichos la ausencia de consentimiento por su parte al acto jurídico tan trascendente como el matrimonio. El relato de los hechos que compartió con el juez dio cuenta de su cotidianidad y puntualmente de las personas con quien vivía, resultando claro que la codemandada apelante no vivía con él, afirmando que se trataba de "la hermana de su cuñada", pero no su esposa. Tales manifestaciones, que el <italic>a quo</italic> ha considerado "sinceras y espontáneas" se condicen con lo informado por los expertos en cuanto a que el codemandado era independiente en actividades de la vida cotidiana como higiene, alimentación y vestimenta, pero que no podía dar cuenta del alcance de cuestiones que trascienden lo cotidiano, dado que su capacidad de discernimiento se encontraba afectada. 10- En este marco, en nada influye que la entrevista personal se haya llevado a cabo dos años después de la celebración del matrimonio desde que la totalidad de las pruebas rendidas, en especial los informes interdisciplinarios realizados en las actuaciones civiles antes de contraer matrimonio, permitieron tener por acreditada la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba el codemandado, tanto por su condición de adulto mayor como por su diagnóstico de "deterioro psiconeurocognitivo" irreversible. 11- Se insiste en que la queja de la apelante sólo evidencia una mera disconformidad subjetiva desde que no señala pruebas no valoradas ni explicita cómo podría haber variado lo resuelto con base en algún argumento no considerado. En efecto, la apelante no demuestra –a través del método de inclusión o exclusión mental hipotética–, cómo podría haber variado el resultado de pleito de haber sido valoradas u omitidas las constancias referidas. Por lo demás, el correcto razonamiento judicial en principio no requiere del tratamiento pormenorizado de todas las pruebas que se hayan acercado a la causa, siempre y cuando la tarea de selección y descarte del material probatorio responda a la previa ponderación implícita de la trascendencia de las mismas para la dilucidación de la causa. Siendo ello así, se estima que la resolución cuestionada luce legal y lógicamente fundada. En suma, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la cónyuge codemandada. <italic>C2.ª Fam. Cba. 11/6/19. Sentencia N° 10. Trib. de origen: Juzg.2.ª Fam. Cba. "T., N.M. c/ B., N.D.C. y otro – Nulidad de matrimonio– Contencioso"</italic> Córdoba, 11 de junio de 2019 En estos autos caratulados: (…), a los fines de dictar sentencia se constituye el Tribunal integrado por los señores Vocales doctores Graciela Melania Moreno Ugarte, Fabián Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, en presencia de la actuaria. De los mencionados autos RESULTA QUE: 1) A fs. 491/494, el apoderado de la señora N.D.C.B., abogado C.T.O., interpone recurso de apelación y expresa agravios en contra de la sentencia N.° 340, de fecha 22/8/2018, dictada por el Juzgado de Familia de Segunda Nominación a cargo del Dr. Gabriel Eugenio Tavip, en cuanto resuelve: "…I) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. N.M.T. y en consecuencia, declarar la nulidad del matrimonio de los Sres. P.T., – hoy fallecido – y N.D.C. ., celebrado con fecha 1/4/2016, con los alcances y efectos previstos en el art. 429, ss. y cc del CCyC.". Fdo.: Juez". 2) A fs. 497, se concede el recurso interpuesto y se tienen por expresados los agravios, ordenándose la elevación de la causa a la Excma. Cámara de Familia que previo sorteo por SAC corresponda. 3) Elevados los autos, a fs. 510 este Tribunal los tiene por recibidos, y se abocan a su conocimiento los Sres. Vocales Dres. Graciela Melania Moreno Ugarte, Roberto Julio Rossi y Fabián Eduardo Faraoni. 4) A fs. 516, se recibe Suplicatoria del señor juez de familia de segunda nominación solicitando la remisión del expediente para la formación de un cuerpo de medidas cautelares, lo que se cumplimenta a fs. 517. 5) Elevadas nuevamente las actuaciones se las tiene por recibidas a fs. 523 y se corre traslado a la parte apelada, señora N.M.T., quien lo evacua a través de sus apoderados, abogados G.R. P. y M.A.P., solicitando en tal oportunidad la aplicación de la multa prevista por el art. 83 del CPCC a la señora B. y a su letrado abogado C.O. 6) Del pedido de aplicación de la multa del art. 83 del CPCC se corre vista a la contraria (fs. 537), notificada que fuera (fs. 538) a pedido de parte (fs. 539) se le da por decaído el derecho dejado de usar (fs. 540). 7) Corrido traslado a la señora fiscal de Cámaras de Familia, lo evacua en los términos de fs. 541/543. 8) A fs. 544, se ordena librar exhorto a la Cámara Civil y Comercial de 8vta. Nominación a fin de que informe el estado procesal de los autos: "T., P.- Declaratoria de Herederos" y quienes han sido denunciados como herederos del causante, y mandamiento al Juzgado Civil y Comercial de 38º Nominación a fin de que informe el estado procesal de los autos; "T., P.– Declaratoria de Herederos", y quienes han sido denunciados como herederos del causante (art. 2340 del CCyC), los que se encuentran debidamente diligenciados (fs. 549, 551 y 555/556). 9) A fs. 559, mediante proveído de fecha 28/3/2019, el tribunal dispone "…Atento constancias de la causa, especialmente lo informado la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación en cuanto a que en el exp. n.º ... han sido denunciados como herederos del causante P.T., la peticionante de la declaratoria de herederos N.D.C.B. y la hija del causante, N.M.T.; y lo informado precedentemente por el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y 38ª. Nominación de esta ciudad, en cuanto a que en el Exp. n.º ... la señora N.M.T. se ha denunciado como única y universal heredera; lo dictaminado por la señora fiscal de Cámaras de Familia (fs. 542), se entiende que la litis se encuentra debidamente integrada en los términos del art. 97 del CPCC. En virtud de ello, las presentes actuaciones deberán seguir su tramitación conforme su estado. Notifíquese…". Dicha providencia se encuentra debidamente notificada según constancia de fs. 560. 10) A fs. 562, se dicta decreto de autos para sentencia. Firme y consentida dicha providencia queda la causa en estado de ser resuelta por el tribunal, quien fija como cuestiones a resolver las siguientes: 1) ¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto? 2) ¿Corresponde hacer lugar al pedido de aplicación de la multa prevista por el art. 83 de CPCC a la señora B. y a su abogado C.O? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Fabián Eduardo Faraoni</bold> dijo: I. Contra la sentencia N.° 340, de fecha 22/8/2018 (fs. 473/484), en cuanto declara la nulidad del matrimonio de los señores P.T. y N.D.C.B.; N. del C.B. interpone recurso de apelación. El recurso ha sido articulado en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II. Los agravios de la recurrente admiten el siguiente compendio: 1) Señala que la resolución dictada le agravia porque ha violentado las formas establecidas para el procedimiento acarreando la nulidad de la misma, ya que habiendo acreditado en autos el fallecimiento del señor T., el <italic>a quo</italic> hizo caso omiso al pedido de suspensión del procedimiento. Sostiene que existía una imposibilidad fáctica de hacer avanzar la causa por el fallecimiento de una de las partes, acaeciendo también el cese del mandato otorgado en autos operado en virtud del art. 1329 del CCyC, causando esto una desintegración procesal, imposibilitando la realización de actos procesales para la continuación del proceso, que se encontraba pendiente de fallo. Refiere que correspondía integrar la litis, lo que conlleva implícitamente la suspensión de los términos hasta que se apersonen sus herederos o fueran citados y venza el plazo de comparecencia. Explicita que el <italic>a quo</italic>, al haber continuado con el proceso incurre en la violación del art. 97 del CPCC, de aplicación supletoria por imperio de la ley N.º 10305, que establece que la suspensión del curso del proceso debe disponerse cuando se opere el fallecimiento de la parte, proveyéndose lo pertinente para la citación de los herederos. 2) En forma subsidiaria expresa los siguientes agravios: a) Asevera que el <italic>a quo</italic> omite analizar que el deterioro neurocognitivo fue progresivo y que la entrevista en la que funda su criterio final fue realizada dos años después de la celebración del matrimonio y por ello a quien entrevistó no es el mismo P.T. del año 2016. b) Esgrime que se debe tener en cuenta que la capacidad se presume y sólo puede ser limitada por sentencia judicial. Puntualiza que quien alega la falta de salud mental, en el caso la actora, debió probarlo, independientemente de que exista o no sentencia que restrinja la capacidad, y ello no ha acontecido. c) Repara en que le causa agravio la transgresión al principio de congruencia por parte del <italic>a quo</italic>, quien en la sentencia en crisis luego de empobrecer el raciocinio y la comprensión de T., refiere a su entrevista personal –realizada a dos años de la fecha del acto impugnado–, y se maravilla de la lucidez evidenciada aclarando que todas las respuestas fueron sinceras, espontáneas y específicas, llevándolo a la convicción de que T. no tenía discernimiento al momento de la celebración del acto jurídico matrimonial, por lo que su supuesto consentimiento no habría existido. Expresa que si todas las respuestas fueron sinceras, espontáneas y específicas a dos años del acto impugnado, por qué no han de ser consideradas de igual manera las respuestas que le brindó al juez de Paz cuando celebró el matrimonio y manifestó de una manera inequívoca su deseo de contraer nupcias con B. Aduce que el juez tomó partido por el relato mendaz de la hija. Explica que aun cuando resultó imperativo para el <italic>a quo</italic> oír a T. y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende que ha celebrado un matrimonio y cuál es su deseo al respecto, existiendo un deterioro neurológico progresivo y Alzheimer, no puede, en rigor, practicarse esa entrevista dos años después del acto impugnado. d) Advierte que en la sentencia en crisis valora un examen realizado en otro juicio aún no firme y que actualmente se encuentra suspendido por el fallecimiento de T., como debió acontecer en estos autos. Repara que la actora desistió la prueba pericial específica ofrecida por obrar en autos los informes efectuados en otro juicio, que tenía un objetivo distinto y que tramitó sin perito de control. Refiere que se ha generado un proceso de sustitución del trabajo de los expertos por la actividad judicial y que la renuncia a la prueba pericial no debió ser aceptada por el juez sin correr vista a las partes. e) Por último, le agravian las conclusiones que extrae el inferior de la falta de comparendo de P. T. y de N.D.C.B. a la audiencia realizada, desde que se debió al estado de salud de T., la distancia y la falta de medios. 3) En suma, peticiona se haga lugar al recurso incoado anulando, revocando o sustituyendo la sentencia recurrida, con costas. La contraria contesta los agravios con el siguiente alcance: 1) Entiende que no corresponde hacer lugar al recurso planteado ya que el escrito recursivo adolece de idoneidad técnica, debido a que la quejosa no se hace cargo de las razones consignadas en el decisorio estigmatizado, ignorándolas absolutamente. Peticiona se declare desierta la apelación interpuesta por la parte actora, con costas por falta o deficiencia de la expresión de agravios. 2) No obstante ello, subsidiariamente, contesta los denominados agravios de la contraria: a) Con respecto al primer agravio expresado por la apelante, manifiesta que la muerte de T. aconteció cuando la actividad procesal de las partes involucradas en el proceso ya había culminado porque el expediente estaba a fallo. Esgrime que la suspensión prevista en el art. 97 del CPCC está orientada a lograr la protección de los herederos, para que comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga bajo apercibimiento de rebeldía y que por ello no puede ser de recibo la supuesta nulidad por violación de las formas, porque son los propios herederos de T. quienes intervienen en el proceso desde el inicio de la causa. Argumenta que el pedido de nulidad formulado por B. resulta una mera discrepancia desprovista de sustento fáctico y legal que la avale, y del agravio requerido para su procedencia, por lo que solicita el rechazo del pedido de anulación de la sentencia por violación de las formas procedimentales, con especial imposición de costas. b) Señala que la apelante en su segundo agravio expresa que el <italic>a quo</italic> omitió analizar que el deterioro neurocognitivo fue progresivo y que la entrevista se realizó dos años después de que se celebrara el matrimonio. En lo que a eso atañe, estima que ha quedado probado que T. fue evaluado en forma multidisciplinaria por personal idóneo en tres oportunidades diferentes. Explica que el primer informe valorativo data del 22/4/2013 y los profesionales concluyeron que si bien tenía ubicación en tiempo, espacio y persona, sus funciones cognitivas se encontraban deterioradas, producto del consumo crónico de alcohol. Añade que en el segundo informe de fecha 31/8/2015, los profesionales que lo evaluaron reafirmaron y ampliaron las conclusiones vertidas anteriormente, concluyendo que T. tiene una patología crónica irreversible y permanente, con un empeoramiento de todas sus funciones psiconeurocognitivas. Advierte que al solicitarse la anulación del matrimonio por entender que T. no supo ni entendió el alcance del acto, los profesionales dieron cuenta de la precariedad en torno a su posicionamiento frente a las decisiones que toma su cuñada, que no puede precisar los bienes que tiene a su nombre y que posee una restricción de su capacidad para disponer de sus bienes patrimoniales, así como la necesidad de una asistencia de terceros responsables para la disposición de sus bienes que garanticen el resguardo de su patrimonio, sin intereses particulares de terceros, y consideraron que era inestable psíquicamente lo que lo exponía a situaciones de alta vulnerabilidad. Repara que en el tercer informe de fecha 30/8/2016, posterior a la celebración del matrimonio, se consigna que T. carece de capacidad para organizar una rutina de vida diaria, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, no pudo dar cuenta del nombre completo de la persona con quien se casó y refirió no mantener una relación de pareja con la misma; a su vez fue valorada la imposibilidad que tuvo T. de dimensionar la implicancia de tal acto contractual. Afirma que surge evidente la vulnerabilidad que T. poseía antes, durante y después del inicio de la demanda de autos, y que aun cuando no haya resolución respecto a la capacidad, ello no es óbice para la declaración de nulidad del matrimonio, pues el impedimento se basa en la imposibilidad de prestación del consentimiento, lo que ha sido acreditado en autos. c) Remite a lo dictaminado por la señora fiscal de Familia a los fines de descartar el agravio esgrimido respecto a que la actora debió probar la falta de salud mental porque la capacidad se presume. d) Afirma que resulta absurdo y una falta de respeto cuestionar las conclusiones vertidas por el <italic>a quo</italic> respecto de la medida para mejor proveer que dispuso, ya que si existía alguna duda respecto de la salud mental de T. la entrevista personal logró despejarla, y hasta suplir la nula actividad probatoria de la parte apelante. e) Expresa que la apelante pretende cuestionar tardíamente la prueba incorporada siendo que ni siquiera contestó la demandada. Alega que no ofreció ninguna prueba que diera certeza de la capacidad mental de T., no compareció a la audiencia del art. 81 de la ley n.º 10305 y, como era de esperar, al momento de presentarse el juez al domicilio de T. ella no se encontraba. Asevera que del material probatorio surge que T. por su estado de vulnerabilidad fue "casado" con la demandada, sin haber prestado un consentimiento válido. 3) Solicita la aplicación del máximo de la multa prevista por el art. 83 de CPCC a la señora B. y a su letrado abogado C. O., por no haberse manejado en el proceso con probidad y buena fe, habiendo desplegado una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria y perturbadora (fs. 534 vta./535). 4) Peticiona que el recurso sea rechazado con costas. Hace reserva del caso federal. Por su parte, la señora fiscal de Familia interviniente contesta los agravios con el siguiente alcance: 1) En primer lugar examina si el dictado de la sentencia adolece de algún defecto que la torna inválida de pleno derecho. A tal fin, manifiesta que debe distinguirse si la muerte se produce en un proceso de nulidad o en un juicio de divorcio. Expresa que tratándose del juicio de nulidad, puede proseguir y dictarse sentencia, incluso después de la muerte de uno de los presuntos cónyuges. Refiere que ello sucede pues cuando se declara la nulidad se constata que nunca hubo matrimonio válido, por lo que éste tampoco ha podido extinguirse al morir uno de los cónyuges. Alude que la acción intentada por la descendiente de T., se inició conforme las directivas legales y que la muerte sobreviniente de T. no torna caduca la acción. Por otra parte, sostiene que la vía utilizada no resulta apta para la petición de nulidad, ya que quien invoca la nulidad reviste actualmente la calidad de coheredera de T., por lo que no se ha visto privada de ejercer ningún derecho ni ha visto lesionada su defensa en juicio. Explica que el proceso se desarrolló integralmente en vida del demandado, sin que se haya visto mermado o vulnerado la garantía del debido proceso legal. Concluye que, si bien no se procedió en los términos del art. 97 del CPCC, esta invocada irregularidad no impactó disvaliosamente en el proceso, ni vulneró la defensa en juicio. 2) Expresa que el embate sólo se traduce en un mero disconformismo con la solución a que se arriba, sin demostrar ningún vicio o falencia que amerite su revisión. Esgrime que para acceder a la instancia de apelación, es necesaria la presencia de un agravio, que exige al impugnante la realización de una crítica razonada, concreta y convenientemente fundada, que explicite el motivo del reclamo, no bastando la mera disconformidad sino que sea demostrativo del vicio. Asimismo, señala que las alegaciones sobre las conclusiones del juez derivadas del contacto personal con T., carecen de relevancia, tanto porque aun cuando no se hubiera realizado dicha entrevista, se hubiera concluido sobre la invalidez matrimonial porque dicho contacto, en todo caso, reforzó la postura del juzgador sobre la falta de comprensión del acto matrimonial. Peticiona que el recurso se declare desierto por falta o ausencia de motivos contradictores con los expuestos en la decisión objeto de apelación. III. Pedido de deserción técnica: La parte recurrida y la señora fiscal de Familia interviniente solicitan formalmente –según se ha transcripto precedentemente–, se declare la deserción técnica del recurso de apelación; cuadra pues ocuparse del asunto. Ello por cuanto de no verificarse dicha aptitud técnica en la expresión de agravios, tal deficiencia acarreará indefectiblemente la inadmisibilidad formal de la apelación intentada, lo que impedirá al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto traído a discusión. Entrando al tratamiento de esta cuestión, cabe recordar que los arts. 128 y 129 de la ley N.º 10305, expresamente establecen que la fundamentación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que la recurrente considera equivocadas, que no bastará remitirse a presentaciones anteriores, y que si la expresión de agravios no se hiciera en dicha forma, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido debidamente rebatidas. Ahora bien, de la lectura del escrito de expresión de agravios resulta que la queja –aun con algunas deficiencias– se encuentra expresada. En efecto, la recurrente entiende que la resolución es nula por cuanto con el fallecimiento de T. debió suspenderse el trámite de las presentes actuaciones. A su vez, cuestiona la valoración de la prueba efectuada a los fines de determinar la falta de salud mental de T. al momento de contraer matrimonio, enfatizando para ello que la carga recaía sobre la actora, estimando que el juzgador transgredió el principio de congruencia al referirse a la entrevista personal que mantuvo con el codemandado (hoy fallecido), la que fue realizada a dos años de la fecha del acto impugnado. Con lo relacionado se observa que la apelante ha procurado evidenciar cuáles son los errores en que incurrió el judicante y la supuesta injusticia del pronunciamiento, lo que permite establecer cuáles son los aspectos de la resolución de primera instancia que le causarían agravio y los motivos fundantes, y ello esencialmente supone una "crítica razonada" al fallo atacado. Por ello, en la medida que sea posible abordar el asunto y resolverlo debe estarse por la apertura del recurso, toda vez que la garantía para el ejercicio del derecho de defensa así lo merece (cfr. Vénica, Oscar Hugo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba", Ed. Lerner, t. III, año 2005, p. 460). En este lineamiento, corresponde entonces ingresar al análisis de las críticas vertidas al decisorio. IV. Tratamiento del recurso de apelación: a) Como cuestión previa corresponde señalar que tal como lo sostiene la recurrente, el recurso de apelación resulta comprensivo del de nulidad y en virtud de ello el alegado vicio –de existir– es subsanable por esta vía que habilita al tribunal a ingresar al fondo del asunto, pronunciándose directamente sobre la justicia de la resolución. Ahora bien, del cotejo del escrito impugnativo antes reseñado surge que la apelante entiende que la resolución dictada es nula porque ha violentado las formas establecidas para el procedimiento. A tal fin explicita que ello es así por cuanto pese a haberse acreditado en autos el fallecimiento del codemandado T., el <italic>a quo</italic> no ordenó la suspensión del procedimiento a los fines de que se integre la litis (art. 97 del CPCC). Al respecto cabe señalar que nuestro Tribunal Superior de Justicia ha destacado que corresponde efectuar de oficio el examen de la debida integración de la litis dado que se encuentra involucrado el orden público (cfr. TSJ,<italic> in re</italic>: "Mensio…", Auto 159 del 28/6/2010) y que dicho análisis debe efectuarse aun encontrándose el expediente ante la alzada. Es en tal marco que al ser elevadas las actuaciones este Tribunal libró exhorto a la Cámara Civil y Comercial de 8vta. Nominación a fin de que informe el estado procesal de los autos: "T., P.– Declaratoria de Herederos", y quienes han sido denunciados como herederos del causante, y mandamiento al Juzgado Civil y Comercial de 38º Nominación a fin de que informe el estado procesal de los autos; "T., P.– Declaratoria de Herederos", y quienes han sido denunciados como herederos del causante (fs. 544), los que se encuentran debidamente diligenciados (fs. 549, 551 y 555/556). En virtud de lo informado por los tribunales oficiados, esta Cámara de Familia mediante proveído de fecha 28/3/2019 (fs. 559), dispuso "…Atento constancias de la causa, especialmente lo informado la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación en cuanto a que en el exp. n.º han sido denunciados como herederos del causante P.T., la peticionante de la declaratoria de herederos N.D.C.B. y la hija del causante, N.M.T.; y lo informado precedentemente por el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y 38 Nominación de esta ciudad, en cuanto a que en el Exp. n.º la señora N.M.T. se ha denunciado como única y universal heredera; lo dictaminado por la señora fiscal de Cámaras de Familia (fs. 542), se entiende que la litis se encuentra debidamente i