<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Proceso iniciado contra una persona fallecida. Imposibilidad de subsanación o convalidación. DERECHO DE DEFENSA. Violación. Acreditación de agravio. Innecesariedad</bold> </intro><body><page>1– En el ámbito del proceso civil y comercial, la regla es la "relatividad" de las nulidades. Partiendo de tal idea es que la doctrina y la jurisprudencia han acudido a la admisión excepcional o bien de la nulidad procesal absoluta de orden público, o bien a la doctrina de los actos inexistentes. Se ha sostenido que, ya se califique de nulo o de inexistente, se trata siempre de actos que –aun cuando han sido realizados de hecho– no reúnen los elementos esenciales para su constitución y, por ello, resultan absolutamente inoperantes e inconfirmables. La doctrina negatoria de la inexistencia postula la innecesariedad de crear esta categoría de actos procesales en la inteligencia de que un acto nulo de nulidad absoluta es exactamente lo mismo que un acto inexistente, toda vez que la nulidad absoluta comprende a la inexistencia. Los que admiten esta categoría de ineficacia aducen que en el ámbito del proceso no existen nulidades absolutas pero que, faltando alguno de los elementos esenciales para ser considerado tal, el acto procesal sería inexistente. 2– Para ambas tesituras existe un dato que es común: donde se verifica la ausencia de un elemento esencial del acto, no existe posibilidad de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta, y por lo tanto la oportunidad para alegar la irregularidad no es susceptible de precluir ni de prescribir. Por lógica, existe un límite a la saneabilidad dado por la propia posibilidad material y jurídica de subsanar el déficit y confirmar el acto. Para la convalidación, hace falta que exista viabilidad práctica de una conducta que permita la enmienda del vicio. Vgr., existe imposibilidad de subsanación ulterior en el supuesto de que se inicie y sustancie un proceso contra una persona muerta. No obstante puede aceptarse que si los “continuadores de la persona del causante” consintieran lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales). Sin embargo, esa alternativa de subsanabilidad no sería viable en supuestos como el de autos, de legatarios testamentarios. Ello porque el legatario es un sucesor singular que no representa a la persona del causante (arts.3796 y 3798, CC). 3– Los juicios cuya validez se impugna mediante la acción autónoma fueron iniciados y sustanciados contra una persona que había fallecido casi 27 años antes de incoarse la demanda de cobro de pesos en su contra. Se trata de un supuesto de aquellos en donde –por regla– no existe posibilidad de convalidación. Es que la iniciación y sustanciación de un proceso contra una persona fallecida concierne directamente a uno de los presupuestos indispensables para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal (el sujeto pasivo de la acción) afectando indefectible e insubsanablemente la validez del proceso y –consecuentemente– la sentencia allí recaída. Ninguna posibilidad material ni jurídica existía o existe para enderezar la irregularidad acaecida. 4– Es imposible imaginar que la demandada condenada, prefallecida, pueda tomar intervención, convalidando así la nulidad; tampoco tal rectificación por los ahora actores, desde que siendo legatarios no continuaron la persona del causante y por ello no cabía a su respecto sucesión procesal alguna (arts.97 y 168, CPC). Ello evidencia el error procesal de la decisión de los tribunales intervinientes desde que en el sub lite no es posible hablar de convalidación o subsanación por tratarse de un supuesto especial de excepción a la regla de la relatividad de las nulidades procesales. Sin perjuicio de la imposibilidad de subsanación del vicio acaecido, podría sostenerse que no obstante ello –en función del principio de conservación de los actos procesales– el yerro o la irregularidad podría entenderse subsanado si el acto o los procedimientos cumplieron su finalidad y no se derivó para el interesado perjuicio alguno. Pero tal solución sólo sería admisible en supuestos en los que se verificara la inexistencia de todo agravio, mas no en autos. 5– En el caso de marras se ha alegado la existencia de un perjuicio o agravio en los demandantes. Así, en oportunidad de demandar, los accionantes dijeron que –con la irregularidad denunciada– se ha vulnerado su derecho de defensa privándoseles de la oportunidad de oponerse y de controlar planillas. Al expresar agravios de apelación, también especificaron que la defensa que se vieron impedidos de ejercer era la prescripción de los pagos realizados por los demandados (art.4027, CC). El perjuicio aducido tiene visos de seriedad, toda vez que es jurisprudencia clara de la CSJN que la acción para el cobro de impuestos provinciales prescribe a los cinco años (art.4027, CC), por otro lado, no habiendo articulado el defensor oficial la referida excepción al evacuar el traslado de la demanda. Todo ello se erige como razón para tener por acreditado el agravio, lo que opera como una razón más para el acogimiento de la pretensión nulidificatoria intentada. En nada obsta tal solución que la imposibilidad de articular la excepción de prescripción no haya sido esgrimida al impetrarse la demanda. 6– Uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de perjuicio (“<italic>pas nullité sans grief</italic> ”). Atento tal principio, quien alega la nulidad debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida. Esa regla general, sin embargo, admite excepciones cuando la nulidad impetrada atañe a la notificación de la demanda, por cuanto en dichos casos el agravio surge evidente y se presume desde que el vicio impide la contestación de la acción afectándose –en su máxima expresión– el derecho de defensa y el principio de bilateralidad. Es suficiente pues, en estas hipótesis, la invocación de tales circunstancias (restricción de la garantía constitucional de defensa) para que sea viable la nulidad, pudiendo excusarse la mención expresa y circunstanciada, que para la generalidad de los casos se requiere. 7– Por aplicación de tales pautas a la especie, y en función del argumento <italic>a fortiori ad minor ad maius</italic> (“si se puede lo menos se puede lo más”), el <italic>sub judice</italic> se erige como un supuesto de excepción, toda vez que la no citación de los ahora actores en aquellos procesos, les ha producido una indefensión absoluta al impedirles contestar la demanda lo que los eximía de mayores consideraciones al plantear la nulidad. Es que frente a las diversas alternativas que se habrían generado de dirigirse correctamente la demanda contra los verdaderos sujetos pasivos de la pretensión (oposición de excepciones previas, la formulación de negaciones y de defensas de fondo, la reconvención y el allanamiento) torna superflua la carga de alegar y probar el perjuicio sufrido, presumiéndose la existencia de un gravamen. Una solución contraria implicaría extremar los recaudos y caer en un ritualismo excesivo en desmedro del derecho de defensa en juicio. 8– La irregularidad procesal de la que adolecen los procedimientos opugnados (demanda y sustanciación contra un muerto) no puede –de ningún modo– entenderse subsanada por la intervención o actuación que el defensor público desarrolló en aquellos obrados. Es que el asesor interviniente lo hizo en “nombre y representación” de la persona fallecida, no de los legatarios, y por tanto su gestión de ninguna manera puede entenderse como propia de éstos. Aun cuando en la mejor de las hipótesis se entendiera que la participación del defensor implicó ejercicio de la defensa de los sucesores del causante, tal hermenéutica no sería, ni siquiera, viable respecto de los demandantes. Es que al haberse iniciado la demanda contra una persona que había fallecido hubo un déficit originario insubsanable por cuanto –conforme los principios del derecho sustancial– ni ella ni sus sucesores universales eran los deudores de los impuestos pagados. 9– En supuestos como el de marras, de legados puros y simples de cosas ciertas determinadas (inmuebles), el legatario se convierte en propietario de la cosa legada, de pleno derecho, a partir del deceso del testador y aun antes de la entrega de la cosa legada, quedando la cosa apartada de la universalidad que recibe el heredero como si nunca hubiera integrado el patrimonio que se transmite, conforme el art.3766, CC (principio rector en materia sucesoria). Aun cuando sucede directamente al causante en la propiedad de la cosa, vía recta o <italic>ipso iure</italic> desde su muerte, es indispensable que el legatario previamente reclame la entrega de la cosa o bien legado. No obstante, el derecho común reconoce la adquisición directa del dominio y por lo tanto inviste a los legatarios de ciertos derechos aun antes de la entrega de la cosa o el bien legado, entre ellos el derecho a percibir los frutos desde la muerte del testador; como contrapartida de tal prerrogativa, el legatario es quien debe soportar el pago de los impuestos directos que gravan la cosa. 10– Si, conforme la partida de defunción, la demandada (testadora) falleció, los impuestos posteriores a su deceso eran a cargo y obligación de los legatarios, quienes nunca fueron demandados en aquellos procesos. Los demandantes adquirieron la propiedad de los bienes raíces legados –de pleno derecho y por vía directa– al momento de acaecer el fallecimiento de la testadora, y a partir de allí ellos (y no los eventuales sucesores universales) eran los responsables de los impuestos inmobiliarios que sucesivamente fueran devengándose. Desde esta óptica, los tributos pagados no eran debidos por la demandada fallecida, sino directa e inmediatamente por los legatarios, por lo que la actuación del defensor oficial en representación de aquélla no alcanza a los legatarios. 11– También luce errada la conclusión según la cual los actores debieron acudir a los tribunales rosarinos impetrando recurso de rescisión en los términos del art.83, CPC santafesino. Y es que en su carácter de sucesores particulares (legatarios) no demandados, los actores no eran sujetos pasivos de la pretensión procesal, ni a su respecto se decretó una citación coactiva. La sola consulta del Código santafesino en su art.83, evidencia que la vía de la rescisión no podía ser utilizada por los actores. Conforme a esa norma ritual, el sujeto legitimado es el “rebelde”, y los legatarios no eran “rebeldes” por cuanto nunca fueron “citados” a estar a derecho, menos aún emplazados para comparecer a juicio. El art.84, CPC Sta. Fe, exige –como presupuesto de admisibilidad del recurso de rescisión– “Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber podido comparecer”. Luego, toda vez que los nulidiscentes nunca fueron citados a juicio, y menos aún declarados rebeldes, ésta no era la vía idónea para introducir el planteo de nulidad. Tampoco puede entenderse acaecida su contumacia en función de los edictos publicados por cuanto ellos no eran continuadores de la persona del causante y –por tanto– aun cuando se pretendiera extender tal notificación a sus sucesores, la comunicación no alcanza a los legatarios. 12– Tampoco resulta procesalmente correcta la solución jurisdiccional relativa a que la vía idónea para objetar la validez de los procedimientos y sus resoluciones era la del recurso de revisión previsto por los arts.395 y ss., CPC. Ello así, no sólo por cuanto resulta discutible que ostenten legitimación activa los “terceros”, sino también –y principalmente– por cuanto la nulidad aducida como uno de los sustentos esenciales de la acción autónoma –la circunstancia de que los juicios se hayan llevado a cabo contra un occiso y con menoscabo de los derechos del legatario– no resulta ser ninguna de las hipótesis previstas legalmente. Siendo el recurso de revisión de carácter extraordinario, resulta un recaudo formal insoslayable para la habilitación de la vía que se configure claramente alguno de los motivos de procedencia taxativamente enunciados. La “maquinación fraudulenta” sí se erige como una causal de revisión, motivo invocado por los actores al impetrar la acción. Sin embargo, éstos no sólo esgrimieron fraude, sino también sustentaron su pretensión nulidificante en la existencia de un vicio formal insubsanable, cuestión esta última que no resulta subsumible en ninguno de los cuatro incisos del art.395, CPC. <italic>15915 – TSJ Sala CC Cba. 21/4/05. Sentencia N° 48. Trib. de origen: CCC y Trab. Villa Dolores.“Guzmán Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro –Acción Autónoma de Nulidad - Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 21 de abril de 2005 ¿Es procedente el recurso de casación? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Los actores –mediante apoderado– deducen recurso de casación en estos autos contra la Sent. N° 4, 7/5/02, dictada por la CCC y Trab. Villa Dolores, con fundamento en la causal prevista por el inc.1 y 3, art.383, CPC. Corrido traslado de la impugnación impetrada, lo evacua la contraria. Mediante AI N° 97 del 30/12/02, la <italic>a quo</italic> concede el recurso impetrado sólo al amparo de la causal formal (art.383 inc.1, CPC). II. En los límites en que ha sido habilitada, el tenor de la articulación recursiva es susceptible del siguiente compendio: II.1. Omisión de juzgamiento. Incongruencia. Nulidad absoluta. Orden Público. Declaración oficiosa. Gravedad institucional: Luego de desarrollar algunas consideraciones genéricas sobre el proceso judicial y la necesariedad de que intervengan en el mismo las partes interesadas, aseveran que en el <italic>sub lite </italic>se ha producido una situación de inexistencia de relación jurídico-procesal por cuanto se verifica la ausencia de uno de sus presupuestos, concretamente de la persona de la demandada. Postulan que el requisito de efectiva presencia de los sujetos procesales es un recaudo <italic>sine qua non</italic> para que exista relación procesal. Enfatizan que, tal como ha quedado acreditado en la especie, la Sra. Dolores Cortés falleció el 20/10/66 en su domicilio sito en la provincia de Córdoba, mientras que los procedimientos y juicios cuya anulación se pretende fueron iniciados por ante los tribunales de Rosario con fecha 15/02/94 contra una persona muerta desde 27 años antes. De todo ello concluyen que, habiendo fallecido la Sra. Cortés con anterioridad a la iniciación de aquel juicio (y sus anexos y accesorios), es obvio que aquella relación jurídica procesal no pudo llegar a configurarse o nacer legalmente por carecer de uno de los elementos personales necesarios: la parte demandada como sujeto procesal existente. Consecuentemente, afirman, todo lo obrado allí, más allá de cualquier intencionalidad en las partes, es inválido, más propiamente inexistente conforme el art.103, CC. Alegan que nada de esto ha sido juzgado en la sentencia bajo recurso, en la cual no se ha advertido tal situación evidente y manifiesta. Añaden que, tratándose de una nulidad manifiesta y absoluta en tanto afecta al orden público, la invalidez resultaba inconfirmable y declarable oficiosamente, máxime cuando su parte la habría invocado y peticionado expresamente. Citan doctrina en sustento. Se agravian por cuanto, aseveran, tal omisión de tratamiento ha lesionado sus derechos constitucionales a un debido proceso, al juez natural y a la defensa en juicio, generándoles, además, graves daños patrimoniales. II.2. Sentencia arbitraria. Doctrina constitucional de la CSJN. Apartamiento infundado: Insisten los quejosos en que no habiendo mediado relación procesal por ausencia de sus presupuestos necesarios no ha existido proceso judicial. Por lo tanto, sostienen, la cosa juzgada obtenida en aquellos procesos es nula por ser nulo o inexistente el proceso que ha sido su causa. Puntualizan que ésta es la solución propugnada por el Máximo Tribunal de la Nación, transcribiendo parte de la doctrina citada. De ello, deducen que la sentencia opugnada aparece como un alzamiento en contra de tal tesitura sin manifestarse los motivos que justifican su disenso o rebeldía. Acto seguido, retoman la idea de que habiendo faltado un elemento procesal insoslayable (un sujeto), no se está frente a una verdadera cosa juzgada, censurando o reprochando –nuevamente– que el fallo en crisis haya omitido todo pronunciamiento sobre el punto. II.3. Gravedad e interés institucional: Manifiestan que las circunstancias que han caracterizado el presente, tales como la desaparición de una institución jurídica, la inexistencia de una sentencia válida que ha sido validada judicialmente en forma arbitraria, los obligarían –de no acogerse la casación– a acudir a la Justicia penal, la cual –a su juicio– declararía la nulidad de todo lo actuado provocando un <italic>strepitus fori</italic>. II.4. Razonamiento inconsecuente. Falta de juzgamiento lógico y legal: Denuncian irrazonabilidad y contradicción cuando por una parte el tribunal de mérito afirma que el recurso de apelación deducido por su parte adolece de déficit o irregularidades formales, y pese a ello ingresa al tratamiento de sus agravios. Afirman que es contradictorio afirmar que no existe censura sobre las conclusiones decisivas del fallo de 1ª instancia y luego tratar tales agravios. A continuación, aseveran que existe otra serie de yerros que viciarían el pronunciamiento, objetando –a modo ejemplificativo– la afirmación sentencial de que la acción autónoma intentada tiene naturaleza subsidiaria y residual, imponiendo a su parte la carga de haber agotado todas las instancias e interpuesto recurso de rescisión en la Justicia santafesina. Argumentan que tal motivo luce irrazonable y contrario a derecho toda vez que su parte era un “tercero” ajeno a aquellos juicios y, por lo tanto, no tenía la carga de purgar los vicios de procedimiento allí acaecidos. Sostienen que lo que ocurre es que la Cámara <italic>a quo</italic> habría confundido la figura de las partes con la propia de los terceros, e ignorado que los terceros sólo tienen la facultad de intervenir en juicios en los que son extraños, no obligación de participar en ellos, tal como surgiría claro del art.432, CPC. Como segunda crítica, cuestionan el motivo sentencial según el cual es necesario el recaudo de sentencia firme. Puntualizan que tal recaudo de cosa juzgada sólo puede referirse a las partes del juicio que se pretende anular, pero nunca a los terceros. A ello aditan que también resulta irrazonable que aun cuando se admite que la acción de nulidad no está reglada legalmente, se inventan exigencias procesales que condicionan su ejercicio. En esta línea, postulan que el recaudo del agotamiento no está reglado y –consecuentemente– no es obligatorio. Resaltan igualmente que su parte nunca compareció en los autos “Spinozzi c/ Cortés”, cuestión que no habría sido meritada por el órgano jurisdiccional de alzada. Remarcan también que la cuestión de la nulidad en la citación a juicio de la Sra. Cortés fue menor o secundaria dentro de la presente acción de nulidad que se fundamenta –según sus dichos– en otras situaciones sustanciales y extraprocesales de aquel pleito. Sostienen que esto tampoco ha sido advertido por el mérito, confundiéndose situaciones claramente diversas y apareciendo todas como nulidades formales o procesales y por ello confirmables por preclusión. II.5. Sentencia arbitraria: Como argumento sustentador de este agravio se reeditan cuestiones ya introducidas como motivos casatorios, tales como el desconocimiento de la doctrina de la CSJN, la violación al derecho de defensa en juicio, la inadvertencia de que su parte eran terceros extraños a los procesos tramitados en Rosario, etc. III. Las censuras esgrimidas por los casacionistas atañen de manera particular a la solución adjetiva dada en la sentencia, la cual es considerada defectuosa o errada por no adecuarse a las reglas procesales que rigen la materia. El art.383 inc.1, CPC, habilita la impugnación extraordinaria ante esta Sala, entre otros motivos, por “violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento”, lo que significa –con arreglo a la teoría del error <italic>in procedendo</italic>– que el recurso de casación formal es el que regula la propia actividad del tribunal de juicio en orden a la aplicación e interpretación de las normas procesales. IV. Concretamente, se objeta lo decidido en orden a que los actores habrían consentido o convalidado el vicio procesal al no haber acudido a la vía de la rescisión prevista en el CPC santafesino, y en su mérito –siendo la acción autónoma de nulidad una vía residual o subsidiaria– correspondía rechazar la demanda. Es decir, se agravian por cuanto el tribunal <italic>a quo</italic> confirmó el rechazo del planteo nulidificatorio en la inteligencia de la subsidiariedad de la vía impetrada y la no apelación a las vías impugnativas ordinarias existentes (recurso de rescisión en los tribunales de Rosario). V. Abocada al estudio de la causa, y de una atenta consulta de los presentes obrados, estimo que la pretensión recursiva debe ser acogida por cuanto los vicios in procedendo denunciados se configuran en la especie. Para justificar tal aserto se desarrollan a continuación las razones que sustentan la decisión favorable adelantada. VI. Irregularidad procesal insubsanable: Es lugar común que, en el ámbito del proceso civil y comercial, la regla es la "relatividad" de las nulidades. Así, se ha aseverado que "constituye un principio suficientemente afianzado, el de que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quien perjudican" (Palacio L.E., “Las nulidades procesales y su declaración de oficio”, LL 99-596). En el mismo sentido, este Alto Cuerpo se ha pronunciado en reiteradas oportunidades resaltando que “...en principio en el proceso no hay nulidades absolutas, pues en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general...” (TSJ, Sala C y C, AI N° 32/99). Partiendo de tal idea (el principio de la relatividad de las nulidades) es que la doctrina y la jurisprudencia ha acudido a la admisión excepcional o bien de la nulidad procesal absoluta de orden público, o bien a la doctrina de los actos inexistentes. En sendas posiciones, se ha sostenido que, ya se califique de nulo o de inexistente, se trata siempre de actos que –aun cuando han sido realizados de hecho– no reúnen los elementos esenciales para su constitución y, por ello, resultan absolutamente inoperantes e inconfirmables. De tal modo, la doctrina negatoria de la inexistencia postula la innecesariedad de crear esta categoría de actos procesales en la inteligencia de que un acto nulo de nulidad absoluta es exactamente lo mismo que un acto inexistente, toda vez que la nulidad absoluta comprende a la inexistencia (Imaz, E., “Teoría del acto inexistente”, LL 89-894; Carli, C., “Derecho Procesal”, Abeledo Perrot, Bs. As., 1962, p.366.). De otro costado, quienes admiten esta categoría de ineficacia aducen que en el ámbito del proceso no existen nulidades absolutas pero que, faltando alguno de los elementos esenciales para ser considerado tal, el acto procesal sería inexistente (Rodríguez, L., “Nulidades procesales”, Ed. Universidad, Bs. As., 1983, p. 46). Con independencia de cuál sea la posición que se asuma sobre el particular, lo cierto es que para las dos tesituras apuntadas existe un dato que es común: en estos casos, donde se verifica la ausencia de un elemento esencial del acto, no existe posibilidad alguna de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta, y por lo tanto la oportunidad para alegar la irregularidad no es susceptible de precluir ni de prescribir. Y es que, por lógica, existe un límite a la saneabilidad dado por la propia posibilidad material y jurídica de subsanar el déficit y confirmar el acto. En otros términos, para que la convalidación pueda actuar, hace falta que exista viabilidad práctica de una conducta que permita la enmienda del vicio. En esta línea, los autores han puntualizado que, por ejemplo, no existiría tal posibilidad de subsanación en supuestos en donde la sentencia fuera pronunciada por quien no desempeña el oficio de juez; ello así, por cuanto el firmante o suscriptor ninguna conducta podría desplegar para lograr rectificar o enderezar tal acto que –de ningún modo práctico o jurídico– podría ser calificado de sentencia. Graficando tal solución, se ha señalado también como supuesto de imposibilidad de subsanación ulterior, la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta. No obstante puede aceptarse que si los “continuadores de la persona del causante” consintieran lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales). Sin embargo, la alternativa de subsanabilidad descripta no sería viable en un supuesto, como el de marras, de legatarios testamentarios. Ello así por cuanto el legatario es un sucesor singular que no representa a la persona del causante (arts.3796 y 3798, CC). Los juicios cuya validez se impugna en la presente acción autónoma fueron iniciados y sustanciados contra una persona que había fallecido casi 27 años antes. En efecto, conforme surge de la partida de defunción, glosada a fs.1, la Sra. Cortés falleció el 2/11/66, y la demanda de cobro de pesos contra la mencionada Cortés (primer procedimiento opugnado al cual inhieren los otros cuestionados) se inició el 15/2/94 (ver fs.8, autos “Spinozzi Sergio c/ Dolores Cortés s/ Cobro de Pesos”-Exte. 223/94). De tal modo, la hipótesis sometida a juzgamiento se erige, claramente, como un supuesto de aquellos en donde –por regla– no existe posibilidad alguna de convalidación. Y es que la iniciación y sustanciación de un proceso contra una persona fallecida concierne directamente a uno de los presupuestos indispensables para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal (el sujeto pasivo de la acción) afectando indefectible e insubsanablemente la validez del proceso y –consecuentemente– la sentencia allí recaída. En esta línea de pensamiento adviértase que ninguna posibilidad material ni jurídica existía o existe para enderezar la irregularidad acaecida, toda vez que no puede imaginarse cómo es que la demandada y condenada, prefallecida, puede tomar intervención, convalidando así la nulidad acaecida. De otro costado, y tal como lo explicité <italic>supra</italic>, tampoco puede pensarse tal rectificación en cabeza de los ahora actores, desde que siendo legatarios (sucesores singulares) no continuaron la persona del causante y por ello no cabía a su respecto sucesión procesal alguna (arts.97 y 168, CPC). Lo hasta aquí expuesto evidencia el error procesal de la decisión asumida por los tribunales intervinientes desde que –contrariamente a lo por ellos resuelto– en el <italic>sub lite</italic> no resulta posible hablar de convalidación o subsanación por tratarse de un supuesto especial que funciona como una excepción a la regla general de la relatividad de las nulidades procesales. VII. Existencia de gravamen en los nulidiscentes. Sin perjuicio de lo desarrollado precedentemente en orden a la imposibilidad de subsanación del vicio acaecido, podría sostenerse (como lo han hecho los demandados en el <italic>sub lite</italic>) que no obstante ello –y en función del principio de conservación de los actos procesales–, el yerro o la irregularidad podría entenderse subsanado si el acto o los procedimientos cumplieron su finalidad y no se derivó para el interesado perjuicio alguno. Considero que tal solución sólo podría admitirse en los supuestos en los que efectivamente se verificara la inexistencia de todo agravio, extremo que no es el de autos. Efectivamente, en el caso de marras se ha alegado la existencia de un perjuicio o agravio en los demandantes. En esta línea, y en oportunidad de demandar, los actores sostuvieron que –atento las irregularidades procesales ocurridas en los procesos opugnados– se ha “vulnerado el derecho de garantía de defensa” privándose a su parte de una defensa real para “hacer valer sus derechos, de oponerse, de controlar las planillas que se efectuaron”. Al expresar agravios de apelación, los demandantes especificaron la defensa que se vieron impedidos de ejercer, aduciendo que los pagos realizados por los demandados “estaban prescriptos. Lo dispone el art. 4027, CC y cc., que establece la prescripción liberatoria de cinco años cuando se trata de obligaciones periódicas (como el que se trata-pago de tributos)... esas y otras defensas se vieron impedidos mis representados”. De otro costado, adviértase que el perjuicio aducido tiene visos de seriedad, toda vez que es jurisprudencia clara de la CSJN que la acción para el cobro de impuestos provinciales prescribe a los cinco años como lo dispone el art.4027, CC (CSJN in re: “Filcrosa SA s/ Quiebra s/ Inc. de Verif. de Municipalidad de Avellaneda", 30/9/03). Y tal como resulta de la demanda de cobro de pesos instaurada por los demandados, las sumas de dinero cuyo pago se perseguía provenían del pago efectuado por subrogación legal del impuesto nmobiliario con fecha 4/1/94 (fs.5, autos “Spinozzi Sergio c/ Dolores Cortes s/ Cobro de Pesos”-Exte. 223/94) “por los períodos correspondientes a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993” (fs.6 vta. de los mismos obrados). No habiendo, por otro lado, el defensor oficial articulado la referida excepción al evacuar el traslado de la demanda. Todo ello se erige como una razón clara para tener por suficientemente acreditado el agravio, lo que opera como una razón más para el acogimiento de la pretensión nulidificatoria intentada. En nada obsta a tal solución lo aducido por el mérito en orden a que la imposibilidad de articular excepción de prescripción no había sido esgrimida –como tal– al impetrarse la demanda. Sabido es que uno de los requisitos básicos para que sea procedente la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de perjuicio, recaudo derivado de la antigua máxima “<italic>pas nullité sans grief</italic>”. Atendiendo a tal principio (denominado como de “trascendencia”), se ha sostenido que quien alega la nulidad debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida (éste es el criterio seguido por el <italic>a quo</italic>). No obstante ello, la regla general descripta admite excepciones cuando la nulidad impetrada atañe a la notificación de la demanda (De Santo, V., “Nulidades Procesales”, E. Universidad, Bs. As., 1999, ps.56 y 57; Maurino, A.L., “Nulidades Procesales”, Astrea, Bs. As., 1999, p.54), por cuanto en dichos casos el agravio surge evidente y se presume desde que el vicio impide la contestación de la acción afectándose –en su máxima expresión– el derecho de defensa y el principio de bilateralidad. Resulta suficiente, pues, en estas hipótesis, como sostiene Maurino, la invocación de tales circunstancias (restricción de la garantía constitucional de defensa) para que sea viable la nulidad, pudiendo excusarse la mención expresa y circunstanciada, que para la generalidad de los casos se requiere (Maurino, A.L., ob. cit., p.112). Por aplicación de tales pautas a la especie, y en función del argumento <italic>a fortiori ad minor ad maius</italic> (“si se puede lo menos se puede lo más”), ninguna duda cabe que el <italic>sub judice</italic> se erige como un supuesto de excepción, toda vez que la no citación de los ahora actores en aquellos procesos, les ha producido una indefensión absoluta al impedirles contestar la demanda, lo que los eximía de mayores consideraciones al plantear la nulidad. Es que frente a las diversas alternativas que se habrían generado de dirigirse correctamente la demanda contra los verdaderos sujetos pasivos de la pretensión (sintéticamente la oposición de excepciones previas, la formulación de negaciones y de defensas de fondo, la reconvención y el allanamiento) torna superflua la carga de alegar y probar el perjuicio sufrido, presumiéndose la existencia de un gravamen. Una solución contraria implicaría extremar los recaudos y caer en un ritualismo excesivo en desmedro del derecho de defensa en juicio, conclusión que este Alto Cuerpo no puede consentir. VIII. Insubsanabi