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NULIDAD

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Demanda contra persona fallecida. Comparendo de la heredera al efectuarse la citación al juicio. CONVALIDACIÓN. Improcedencia de la nulidad
1– La jurisprudencia que declara la nulidad de la demanda contra un fallecido lo hace en casos en que, por esa circunstancia, se ha producido una evidente indefensión, habiéndose tramitado el proceso –o gran parte de él– en dichas condiciones, llegando, en algunos casos, a dictarse sentencia condenatoria sin que los sucesores hayan consentido lo actuado, al no habérseles dado la oportunidad de comparecer a defenderse. En estos casos, es clara la indefensión producida y la nulidad provocada. Empero, éste no es el caso de autos, en el cual no existe indefensión ni, por lo tanto, nulidad. (Voto, Dres. Remigio y Flores).

2– Así lo establece la jurisprudencia del TSJ: «… se ha señalado también como supuesto de imposibilidad de subsanación ulterior, la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta. No obstante puede aceptarse que si los «continuadores de la persona del causante» consintieran lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales)… De tal modo, la hipótesis sometida a juzgamiento se erige, claramente, como un supuesto de aquellos en donde –por regla– no existe posibilidad alguna de convalidación…”. La cita jurisprudencial es clara cuando establece una regla general y la excepción; ahora bien, el a quo no advirtió que en la especie se está ante la excepción y no ante la regla. Si bien se inició la demanda contra una «persona muerta», ni bien se efectuó la citación a juicio compareció la hija del demandado, por lo que no hubo sustanciación del proceso contra un muerto. (Voto, Dres. Remigio y Flores).

3– «Procede la nulidad de la sentencia de trance y remate y de todos los actos procesales posteriores, al haberse promovido ejecución contra persona fallecida, a pesar de haberse acreditado tal circunstancia en la secuela del proceso y si no se citó y emplazó a los sucesores del causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley, toda vez que no es factible constituirla con persona inexistente». A contrario sensu, si se citó y emplazó a los sucesores del causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley o si –como en los presentes– comparece ante la citación a juicio la hija del fallecido, no corresponde declarar nulidad alguna. (Voto, Dres. Remigio y Flores).

4– Los únicos actos a convalidar –y efectivamente convalidados– en el sub lite son la demanda y la citación a juicio. Los actos que realizó la hija del demandado al comparecer –acusar la perención y subsidiariamente plantear la nulidad y prescripción– descartan per se la indefensión alegada y tornan estéril y sin sustento alguno la nulidad declarada, que constituye la ultima ratio del ordenamiento procesal, a la que debe llegarse cuando ninguna otra solución sea posible y no como en el presente, en que existen otras opciones. (Voto, Dres. Remigio y Flores).

C7a. CC Cba. 19/10/11. Auto Nº 373. Juzg. 21a. CC Cba. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Villalón, José Tristán – Ejecutivo fiscal (Expte. Nº 1388127/36)”

Córdoba, 19 de octubre de 2011

Y VISTOS:

En estos autos, el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a fs. 18 por la representante de la actora en contra del proveído de fecha 29/4/09 que dispone: «Atento que conforme surge de la partida de defunción que en copia corre a fs. 8 el Sr. José Tristán Villalón ha fallecido con fecha 8/1/1974; que los periodos reclamados son posteriores al fallecimiento del demandado; que la demanda así entablada contra una persona fallecida con anterioridad a la demanda e incluso al devengamiento de las gabelas reclamadas resulta nula, bien entendido que el déficit formal y sustancial que se aprecia en el polo pasivo de la relación jurídica procesal resulta manifiesto e insubsanable en esta instancia; que el supuesto normativo previsto en el art. 97, CPC, no se ajusta a la situación fáctica del sub lite, toda vez que no se trata de un caso de muerte sobreviniente de la parte –durante el curso de la causa–, toda vez que tal como se expresa supra, el fallecimiento del demandado ha sucedido con anterioridad a la demanda. Por todo, ello resuelvo: rechazar la demanda interpuesta por la DGR en contra del Sr. José Tristán Villalón por resultar manifiestamente nula así como todos los actos posteriores que sean su consecuencia. A la participación solicitada y a los recursos interpuestos por la Sra. Norma Elena Villalón en el carácter de heredera del Sr. José Tristán Villalón: no ha lugar, a mérito de que las obligaciones tributarias reclamadas en autos se han devengado con posterioridad al fallecimiento de aquél y la compareciente no ha sido demandada en autos ni surge del título de deuda como sujeto pasivo de la obligación. Notifíquese. Fdo: Julio José Viñas: Juez– Sandra Todjababián de Manoukián: Secretaria”. Rechazado el recurso de reposición deducido, concedido el de apelación mediante Auto Nº 87 del 15/2/0 [sic] y radicados los autos en esta sede de grado, expresa agravios la apoderada de la actora, Dra. María Isabel Rinaldi. Señala que se está causando un perjuicio irreparable a su mandante y se le conculca su derecho de defensa en juicio, ya que es imposible que su mandante como ente recaudador conozca que un contribuyente ha fallecido. Manifiesta que la actora se informa a través de los asientos registrales de quién es el titular del inmueble gravado con el tributo. Continúa diciendo que ese asiento sirve de publicidad para que los terceros conozcan quiénes son los titulares de los inmuebles; ello por imperio del art. 2505, CC, y el art. 2, ley 17801. Afirma que su mandante ha sido diligente en su obrar efectuando el estudio de títulos previo a la notificación de la citación de remate, y que en el asiento de dominio acompañado a fs. 4 surge que el titular registral del inmueble es el demandado y no hay ninguna marginación sobre su fallecimiento. Agrega que con la resolución recurrida se permite la evasión impositiva y se premia al contribuyente moroso que no sustancia el juicio sucesorio y no lo inscribe en el Registro y no paga sus impuestos, amparándose en que el titular falleció. Sostiene que debe ameritarse que, conforme el art. 37, CTributario, inc. 3, es deber formal del contribuyente comunicar a la Dirección dentro de los quince días, todo cambio de su situación tributaria, normativa que no fue cumplimentada por la heredera compareciente, lo que impidió a su mandante conocer la circunstancia del fallecimiento del contribuyente. Por otra parte sostiene que el art. 3410, CC, establece que cuando –como en el caso– la sucesión tiene lugar entre descendiente y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Que, en consecuencia, es responsable del pago del tributo aun cuando no haya sido demandado, no correspondiendo en consecuencia rechazar la demanda, sino que, verificado el hecho del fallecimiento, [corresponde]»declarar la nulidad del procedimiento», adecuar el título ejecutivo y proseguir el juicio en contra de los sucesores obligados al pago del tributo reclamado, con lo que no se conculca el derecho de defensa en juicios de los herederos ni el debido proceso. Corrido traslado de la expresión de agravios, a fs. 64 comparece la Sra. Norma E. Villalón y lo contesta solicitando se confirme la resolución recurrida, con costas.

Y CONSIDERANDO:

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

1. Conforme ha quedado formulada la queja, resulta oportuno advertir que la de apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez, en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. En ese entendimiento, ha de verse que el magistrado, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, resolvió rechazar la demanda al considerar que el título base de la acción es nulo y que la irregularidad que se advierte resulta insubsanable. Ese argumento esencial no ha sido rebatido en forma. La apelante no ha efectuado un razonamiento superador preciso de esas motivaciones básicas brindadas por el juez al determinar la nulidad del título que consigna como sujeto pasivo a una persona fallecida con anterioridad al devengamiento de los tributos cuyo cobro se persigue. En rigor, a través de los agravios se reiteran los argumentos vertidos al interponer la reposición, lo que no es atendible en este estado. Como se ve, la recurrente insiste en que resulta imposible a su representada conocer cuándo un contribuyente ha fallecido; que esa circunstancia debió ser comunicada por los herederos y que lo decidido permite fomentar la evasión impositiva. Sin embargo, todos esos argumentos expuestos en la queja ya han sido objeto de análisis y decisión, sin que se haya efectuado respecto de lo resuelto una crítica puntual. 2. El tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante. Pero, para ello, es ineludible que el escrito de expresión de agravios, mediante el cual se funda o motiva el recurso, contenga una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en qué consisten, punto por punto. La idoneidad de la crítica debe autoabastecerse en el propio escrito, sin que pueda suplirse con la reiteración de iguales argumentos o motivos explicitados en la primera instancia. De ahí, la queja no sólo debe ser demostrativa del desacuerdo con lo decidido, sino, además, señalar el punto concreto que se considera equivocado en el desarrollo argumental del magistrado, pues el objeto del recurso de apelación consiste en poner en tela de juicio el razonamiento del juez destacando los desaciertos de hecho o de derecho en que incurre al emitir el pronunciamiento, lo cual se advierte inobservado en el caso. Por lo expresado, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora. 3. En cuanto a las costas, no corresponde su imposición a la apelante, a pesar de la deserción recursiva que se declara. Esto así porque, sin perjuicio de que la Sra. Norma Elena Villalón, en ambas instancias, en sendos escritos peticionó el rechazo de los recursos interpuestos, surge de las constancias de autos que no tiene participación en los presentes, conforme lo dispuesto por el tribunal de primera instancia a fs. 17, en decreto parcialmente recurrido que se encuentra firme en este punto. Y si bien se ordenó correr traslado a la Sra. Villalón del recurso interpuesto, ese yerro no fue advertido por ninguna de las partes, ni siquiera por aquella a quien le fuera oportunamente denegado su pedido de participación. Así las cosas, y a pesar de la disposición contenida en art. 136, CPC, debe resolverse la cuestión sin costas, no correspondiendo regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 47, CA, ley 9459).

Los doctores Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores dijeron:

Discrepamos –respetuosamente– del voto precedente, de nuestra estimada y distinguida colega. Los recaudos exigidos para el libelo recursivo se encuentran –aun en mínima medida– cumplimentados en la especie, lo que habilita el control que debe efectuar este Tribunal de alzada sobre lo decidido en la anterior instancia. Existen varias razones para revocar lo allí resuelto, por encontrarse en juego normas de orden público. En autos, el proveído recurrido del 29/4/09, decide varios puntos que revisten especial gravedad: sin oír al accionante: 1. Rechaza –por esta vía impropia– la demanda instaurada. 2. Declara la nulidad manifiesta de la demanda y todos los actos consecuentes posteriores. 3. No confiere participación a la hija del demandado (fallecido) que ha comparecido a juicio, a la cual –no obstante y en forma contradictoria– le corre traslado de la reposición impetrada por el fisco accionante, contra el decreto referenciado; emplaza también a su letrada a manifestar y/o acreditar su situación tributaria, a la que luego le regula honorarios, en el Auto denegatorio de la reposición; convalida la cédula de notificación enviada por la abogada del fisco a esta misma parte y su letrada; declara nula la cédula de notificación enviada a esta parte. Ya radicados por ante esta Cámara las presentes actuaciones, por proveído del 13/5/10, se ordena remitirlas al Juzgado de origen, a los fines del cumplimiento del art. 263, CTP, el que emplaza a esta parte a abonar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de ley; agrega el comprobante de pago del mismo; provee a la diligencia de la abogada de Villalón de fs. 46 vta., ordenando se notifique el decreto de fs. 46; agrega una cédula acompañada por la misma abogada; provee a una diligencia de la Dra. Burgos; agrega el comprobante de pago de tasa de justicia por el incidente de perención y eleva los autos a la Cámara, a solicitud de la misma parte. Nuevamente por ante la Alzada, se ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios; se tienen por contestados los agravios; se agrega la cédula del decreto de autos notificada por la Dra. Burgos, a cuyo pedido se pasan los autos a estudio. Todos estos actos procesales cumplimentados por la parte, el Juzgado interviniente y esta Cámara, no podrían haber tenido lugar sin que la hija del demandado y su abogada patrocinante asumieran la calidad que les corresponde en el proceso, más allá de lo dispuesto –contradictoriamente– por el proveído de fs. 17. “Venire contra proprium factum non valet” (No es lícito volver sobre los propios actos), adagio que, bueno es recordarlo, también rige para el tribunal. La jurisprudencia que declara la nulidad de la demanda contra un fallecido lo hace en casos en que, por esa circunstancia, se ha producido una evidente indefensión, habiéndose tramitado el proceso, o gran parte de él, en dichas condiciones, llegando –en algunos casos– a dictarse sentencia condenatoria sin que los sucesores hayan consentido lo actuado, al no habérseles dado la oportunidad de comparecer a defenderse. Así las cosas, es clara la indefensión producida y la nulidad provocada. Ése no es el caso de autos, en el cual no existe indefensión ni, por lo tanto, nulidad. Así lo establece la propia jurisprudencia del TSJ, Sala CC, citada por el a quo: «…Graficando tal solución, se ha señalado también como supuesto de imposibilidad de subsanación ulterior, la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta. No obstante, puede aceptarse que si los «continuadores de la persona del causante» consintieran lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales)… De tal modo, la hipótesis sometida a juzgamiento se erige, claramente, como un supuesto de aquellos en donde –por regla– no existe posibilidad alguna de convalidación… (Sentencia Nº 48, de fecha 21/4/05, en autos caratulados: «Guzmán, Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro – Acción autónoma de nulidad – Recurso de casación” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1510 del 2/6/05 t. 91, 2005–A, p.773 y www.semanariojuridico.info]. La cita jurisprudencial es clara cuando establece una regla general y la excepción, no habiéndose advertido que en marras nos encontremos ante la excepción y no ante la regla. En efecto, aquí si bien se inició la demanda contra una «persona muerta» (siguiendo la terminología empleada por la jurisprudencia citada, que resulta gráfica pero contradictoria, ya que las “personas” son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones –art. 30, CC– y termina la existencia de las personas con la muerte de ellas –art. 103, CC– es decir, si está muerta, no es persona –jurídicamente– y si es persona, no está muerta), ni bien se efectuó la citación a juicio compareció la hija, por lo que no hubo sustanciación del proceso contra un muerto. Aquiescentemente, se ha expedido la jurisprudencia: «Sumario: Procede la nulidad de la sentencia de trance y remate y de todos los actos procesales posteriores, al haberse promovido ejecución contra persona fallecida, a pesar de haberse acreditado tal circunstancia en la secuela del proceso y si no se citó y emplazó a los sucesores del causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley, toda vez que no es factible constituirla con persona inexistente». Voces: Sentencia de trance y remate – Nulidad – Acto procesal – Nulidad procesal – Muerte del demandado – Tribunal: CCC y CA de Villa María (CCC y CA Villa María). Fecha: 1992/10/30. Partes: «París, Enrique M. c. Oliver, Ramón y/u otros». Publicación: LLC, 1993–572. A contrario sensu, si se citó y emplazó a los sucesores del causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley (como lo hiciera primigeniamente el Juzgado, fs. 14) o si –como en marras– comparece ante la citación a juicio la hija del fallecido, no corresponde declarar nulidad alguna. Los únicos actos a convalidar –y efectivamente convalidados– en el sub lite son la demanda y la citación a juicio, lo que hizo la hija del demandado a fs. 12/13 vta., cuando comparece, acusa perención, subsidiariamente nulidad y subsidiariamente prescripción. Esta actuación, per se descarta de plano la indefensión alegada y torna estéril y sin sustento alguno la nulidad declarada, que constituye la ultima ratio del ordenamiento procesal, a la que debe llegarse cuando ninguna otra solución es posible y no como en el presente, en que existen otras opciones, como da cuenta el siguiente proveído dictado, tiempo después, en otra causa, por el mismo juez, conforme constancias del SAC: «Dirección de Rentas c/ Van Cauteren – Ejecución fiscal– Expte N° 1.364.339/36″. Córdoba, 13 de abril de 2011. Incorpórese para agregar. Atento que en autos se ha demostrado el fallecimiento del accionado así como el vínculo invocado por el heredero compareciente; lo dispuesto por los arts. 3.410 y 3.417, CC, en virtud de los cuales el heredero forzoso entra en posesión de la herencia sin formalidad ni intervención de los jueces, adquiriendo la calidad de propietario, deudor o acreedor de todo lo que el difunto era propietario, deudor o acreedor, salvo los derechos no transmisibles por sucesión; que los herederos del contribuyente son igualmente deudores del tributo, encontrándose obligados a pagar el tributo, así como a cumplir los deberes formales establecidos por el Código Tributario Provincial (art. 23, CTP), calidad que no ha sido controvertida por las partes; que la sustanciación del proceso contra el contribuyente fallecido, si bien merece ser dejada sin efecto, no puede ser imputada a la actora, desde que no consta en la causa que el heredero compareciente haya denunciado dicha circunstancia ante el organismo recaudador provincial, en los términos del art. 37, inc. 3, CTP; que dada la analogía que encierra el supuesto de autos con el presupuesto de hecho previsto por la norma contemplada en el art. 97, CPC –con la única diferencia de que el fallecimiento operó antes de la iniciación del proceso–, corresponde aplicar el mismo en virtud de configurarse sus propiedades relevantes –muerte de una de las partes e integración de la litis con sus herederos con el objeto de resguardar el derecho de defensa en juicio y del debido proceso– de conformidad con lo normado por el art. 887, CPC; que, por todo lo expresado, Resuelvo: no hacer lugar al recurso de reposición parcial interpuesto por la parte demandada a fs. 32/33 de autos en contra del decreto de fecha 14/12/2010… Notifíquese». Criterio similar mantiene el otro Juzgado de Ejecuciones Fiscales, según las mismas constancias del SAC: «Dirección de Rentas c/ Uran Isidro – Ejecución fiscal Expte N° 1.518.422/36» Córdoba, 14 de abril de 2011. Agréguese el presente para agregar. Atento surgir de las constancias acompañadas a fs. 29 que el presente proceso de ejecución fiscal se desarrolla en contra de persona fallecida, el demandado Isidoro Uran con anterioridad a la fecha de promoción de la demanda, corresponde declarar de oficio de la nulidad de todo lo actuado. Sobre el particular el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ha sostenido que en los casos en que se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta –verificándose la ausencia de un elemento esencial del acto– no existe posibilidad alguna de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta. Es que la iniciación y sustanciación de un proceso contra una persona fallecida concierne directamente a uno de los presupuestos indispensables para que se constituya válidamente la relación jurídico–procesal (sujeto de derecho), afectando indefectible e insubsanablemente la validez del proceso (Cfr. Semanario Jurídico, Tº 91–2005–A). Se trata, entonces, de una nulidad absoluta (art. 1047, conc. y corr., CC), ya que ante la falta de un sujeto procesal no es posible constituir válida y regularmente la relación procesal. Adviértase que se trata de un requisito que por su importancia es de orden público y debe ser aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso (Cfr. Excma. CCC y CA San Francisco, Auto Nº 64, de fecha 31/7/07, en autos: “Municipalidad de San Francisco c/ Traiano Filipetti–Demanda Ejecutiva”). En el caso de autos, agrego, los períodos fiscales reclamados se generaron con posterioridad al fallecimiento de la parte demandada, por lo que tampoco es posible se constituya válidamente la relación jurídico–tributaria (sujeto pasivo). Insisto, el defecto en que se ha incurrido implica un vicio trascendente y absoluto que resulta insanable, lo que justifica la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso (arts. 76 y 77, CPC). Lo expuesto en modo alguno importa desconocer la facultad de la ejecutante de adecuar el título ejecutivo presentado en ejecución a los fines de proseguir el trámite en contra del/los obligado/s al pago del tributo reclamado. Notifíquese. A fs. 25 estése a lo ordenado precedentemente». Es dable aquí efectuar la misma observación anterior, en el sentido de que la propia jurisprudencia del TSJ establece la excepción a la regla, ante la cual estamos, lo que no es advertido debidamente. No obstante, atento la parte final del proveído transcripto, se llega a similar solución. Estas circunstancias denunciadas por la apelante oportunamente en su libelo recursivo (fs. 61 vta., in fine/62), ameritan la revisión de lo decidido. Por ello, proponemos a nuestra estimada y distinguida Colega que Se Resuelva: Acoger la apelación, dejar sin efecto la resolución opugnada, ordenar reencauzar el trámite conforme a lo expuesto, con costas –en ambas instancias– por el orden causado (art. 130, 2º parte, CPC), atento las diversas interpretaciones a que se presta la cuestión y vaivenes jurisprudenciales al respecto. Nuestro voto.

Por lo expuesto y por mayoría,

SE RESUELVE: Acoger la apelación, dejar sin efecto la resolución opugnada, ordenar reencauzar el trámite conforme a lo expuesto, con costas –en ambas instancias– por el orden causado (art. 130, 2º parte, CPC), atento las diversas interpretaciones a que se presta la cuestión y vaivenes jurisprudenciales al respecto.

María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores ■

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