<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Firma apócrifa. INCIDENTE DE NULIDAD. Improcedencia. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA. DERECHO DE DEFENSA. No afectación</bold></intro><body><page>1- Si bien la firma del apoderado, tal como surge del art. 146, ley 8465, es un requisito de validez de la cédula, ante su inexistencia o existencia apócrifa, resultan de aplicación los principios generales en materia de nulidades. Si la notificación cumplió su finalidad no existiría perjuicio que amerite la declaración de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el letrado (arts. 157, 158 y 160, ley 8465). 2- De las presentes actuaciones resulta evidente que, pese a la aludida nulidad de la notificación que invoca la actora –por no ser la firma de puño y letra del apoderado de la demandada–, no ha sufrido perjuicio alguno, en cuanto a que ha tenido debido conocimiento del decreto de apertura a prueba y ha podido ejercer su derecho de defensa, al ofrecer las pruebas que hacían a su derecho, pruebas que fueron proveídas, dando eficacia a la notificación y al acto procesal de la actora, producido en su consecuencia. <italic>C2.ª CA Cba. 21/5/21. Auto N° 192. "G., A. B. c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Cuerpo de prueba de la parte actora - Expte. n.° 7801732"</italic> Córdoba, 21 de mayo de 2021 VISTOS: Los autos caratulados (…) en los que: 1. La parte actora interpuso recurso de reposición en contra del proveído de fecha 4/2/2019, solicitando que se revoque por contrario imperio, y se le imprima trámite al incidente de nulidad interpuesto, declarando la nulidad de la cédula de notificación recibida con fecha 30/11/2018 y adjuntada en autos, por no ser la firma en ella inserta de puño y letra del apoderado de la demandada, el Dr. D. B. Expresa que la cédula de notificación, al contener la firma apócrifa del letrado interviniente, se convierte en un acto no susceptible de producir efectos jurídicos, no pudiendo ser subsanada ni ratificada con posterioridad. Hace reserva por los daños y perjuicios, del recurso de casación y del caso federal. Afirma que el recurso de reposición es procedente porque se trata de una providencia dictada sin sustanciación, y asimismo, el recurso de casación como el recurso extraordinario resultan procedentes, ya que la decisión adoptada le genera un gravamen irreparable. Sostiene que el decreto impugnado resulta contrario a derecho al rechazar arbitrariamente el incidente de nulidad. Expresa que el instrumento con firma apócrifa no es un acto susceptible de producir efectos jurídicos; fundamenta su postura en los arts. 287 y 289, CCCN, y en la jurisprudencia que cita. Asevera que la resolución que se impugna le causa un gravamen irreparable, quiebra la equidistancia entre las partes al otorgarle efectos jurídicos a un instrumento tachado de falso y le impide tramitar el incidente que según la ley, la jurisprudencia de la CJSN yel TSJ debe tramitarse. Expresa que el ofrecimiento de prueba efectuado en forma subsidiaria no enerva el gravamen producido, ni justifica el rechazo del incidente de nulidad, porque el perjuicio sufrido radica en la flagrante violación al derecho de defensa, debido proceso e igualdad de las partes, ya que la demandada, el Tribunal deontológico, incurre en actos con firma apócrifa, violando la ley y las normas procesales establecidas para ser cumplidas por todos los operadores judiciales. Agrega que tales normas deben aplicarse por igual a todos los intervinientes, máxime a la demandada como tribunal deontológico, que ha sido traída a proceso por haber incurrido en quebrantamiento de la ley y aplicación arbitraria de sanciones. Aduce que la resolución que deniega el incidente interpuesto es violatoria de las leyes y procedimientos, como así también de la jurisprudencia de la CSJN. Solicita que se declare la inexistencia y nulidad de la cédula de notificación recibida con fecha 30/11/2018, privándola de todo efecto y se declare la nulidad de todos y cada uno de los actos antecedentes y/o posteriores conexos con dicho acto procesal, con costas. 2. Se corrió traslado del recurso de reposición a la parte demandada, certificándose que no evacuó el traslado. 3. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. Que el art. 42, ley 7182, establece que "El recurso de reposición procederá contra las providencias dictadas sin sustanciación, a fin de que el Tribunal las revoque por contrario imperio". Tal como se encuentra regulado en la ley adjetiva específica citada y en la supletoria (arts. 358, ley 8465) aplicable por remisión del art. 13, ley 7182, la reposición está reservada para los autos o decretos de mero trámite, dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable y que en principio no puedan ser recurridos por vía de apelación y/o casación. 2. Que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del decreto de fecha 4/2/2019 que resolvió: "Córdoba,4/2/2019. Proveyendo a fs. 37/41: Al punto I/V: Atento a que la parte actora deduce incidente de nulidad en los términos del art. 76, 77, correlativos y concordantes del CPCC por remisión del art. 13 del CMCA (fs. 37/39), peticionando la declaración de nulidad de la cédula de notificación recibida con fecha 30/11/2018 - obrante a fs. 60 de los autos principales- en tanto esgrime que no corresponde la firma en ella inserta, al puño y letra del apoderado de la parte demandada Dr. D. L. B., lo que conlleva privar de efectos jurídicos al acto cuestionado. Asimismo, subsidiariamente, deja ofrecida la prueba que hace a su derecho (fs. 40/41). Considerando, en primer término, que el principio de conservación resulta una directriz que nutre el régimen de nulidades procesales, e indica la conveniencia de preservar la eficacia y la validez de los actos jurídicos de esta naturaleza, frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, que llevaría a un resultado disvalioso, principio que tiende a consagrar los valores de seguridad y firmeza, que deben imperar en toda relación jurídico procesal. Este principio impide aplicar la sanción de nulidad cuando el acto haya "logrado la finalidad" que le asigna la ley. El art. 76 primer párrafo del CPC, lo consagra expresamente cuando establece como excepción a la nulidad del acto irregular, que el mismo "haya logrado la finalidad a que estaba destinado". En función de lo manifestado, aun si se asumiera como verdadera la impugnación formulada por la actora en el sentido de que la cédula tachada de nulidad no fue suscripta por el Dr. D. L. B., dicha posible irregularidad no amerita la declaración de ineficaz, toda vez que a su respecto ha cumplido con la finalidad establecida en la ley, esto es, poner en conocimiento el decreto de fecha 24/10/2018 en cuanto ordena la apertura a prueba de la presente causa. Asimismo, en segundo término, el principio de trascendencia ilustra que no existe nulidad por el solo interés de la ley, sino que su procedencia se encuentra supeditada a la existencia en el acto procesal atacado, de un gravamen que afecte el derecho de defensa de quien pretende su invalidación. Bajo esta inteligencia, no se advierte del derrotero de la causa que el vicio que la parte denuncia revista la entidad suficiente de causar un gravamen que afecte su derecho de defensa; ello, por cuanto, como surge de las constancias de autos (fs. 40/41), no encontró escollo alguno que le impida ofrecer la prueba que hace a su pretensión, cometido este que procuraba el acto procesal machacado de irregular. A más de ello, resulta oportuno agregar que con relación a la parte demandada, el acto cuya nulidad se pretende logró el cometido al que estaba destinado, toda vez que no se encontró imposibilitado de ofrecer la prueba que hace a su derecho, tal como surge del certificado obrante a fs. 60 vta. de los autos principales, destacándose que se trata de un plazo común(art. 211 del CPCC por remisión del art. 13 de CMCA). Por lo manifestado, se Resuelve: rechazar el planteo de nulidad articulado por manifiestamente improcedente (art. 78 inc.3° del CPCC por remisión del art. 13 del CMCA). Al punto VI/VII: Atento lo manifestado precedentemente y al certificado que antecede, proveyendo a fs. 40/41 del presente cuadernillo: por ofrecida la prueba que se expresa. A la documental: Al punto"i": téngase presente a mérito de las constancias de fs. 44 de los autos principales. Alpunto "ii": Agréguese. A la informativa: ofíciese. Notifíquese." 3. Que desde el punto de vista formal, el recurso interpuesto satisface las condiciones de impugnabilidad subjetiva y temporal al haber sido deducido por quien tiene interés directo y es autorizado por la ley de rito en tiempo y forma (arts. 13 y 42, ley 7182 y art. 358, ley 8465). En cuanto a la autosuficiencia del recurso, los argumentos utilizados como fundamento no constituyen un cuestionamiento completo y circunstanciado de las razones dadas por el Juzgador en el decreto impugnado, constituyendo una reiteración de los expuestos al tiempo de incoar el incidente de nulidad. Este motivo configura una razón suficiente para desestimarlo como expresión de agravios y, en consecuencia, declarar inadmisible la reposición. 4. Que la lectura de las actuaciones judiciales dan cuenta de que: a. Mediante decreto de fecha 24/10/2018 se abrió a prueba la causa por 30 días, plazo que comenzó a correr desde la cédula de notificación de fecha 30/11/2018. b. El día 6/12/2018, la accionante dedujo incidente de nulidad en contra de la cédula de notificación recibida con fecha 30/11/2018, mediante la cual se le notificó el decreto de fecha 24/10/2018, de apertura a prueba y, en forma subsidiaria, para el supuesto de que no se le admitiese el incidente de nulidad, ofreció la prueba que hacía a su derecho. c. Por decreto fundado de fecha 4/2/2019, suscripto por la Presidenta de esta Cámara, se rechazó el planteo de nulidad articulado por la actora, por ser manifiestamente improcedente (art. 78 inc. 3), ley 8465), por aplicación de los principios de conservación y de trascendencia. d. El día 4/2/2019, la parte actora dedujo su recurso de reposición. 5. Que entre los fundamentos sustentadores de la impugnación, la actora insiste en que la cédula de notificación que recibió el 30/11/2018, mediante la cual se le notificó el decreto de apertura a prueba, es nula al contener una firma apócrifa, que no corresponde al puño y letra del apoderado de la demandada, el Dr. D. B. repite el fundamento dado al interponer el incidente de nulidad, en el sentido de que esa cédula constituiría un acto jurídico procesal inexistente y carente de trascendencia jurídica, no susceptible de producir efectos jurídicos, ni pasible de saneamiento ni ratificación ni convalidación. Insiste en esgrimir la violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, a partir de considerar que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia del acto y que la notificación con firma apócrifa es nula, inválida, inexistente y no cumple con las formas ni finalidades consagradas de la ley, cuya finalidad es la adecuada protección del derecho constitucional de defensa. 6. Que sin perjuicio de declarar insustanciales los agravios así explicitados, es dable recordar que la notificación es el acto de comunicación procesal mediante el cual se pone enconocimiento de las partes, terceros y participante, el contenido de una resolución judicial (Palacio, Lino E. - Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, T. IV, p.191, y Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, 2013, p. 487). Resultan esenciales en cualquier proceso judicial, desde que siempre que sean realizadas conforme a las pautas que brinda el ordenamiento adjetivo (principio de formalidad), tienden a asegurar la efectiva vigencia del derecho de defensa (principio de contradicción o bilateralidad), porque sólo a partir del conocimiento de las resoluciones jurisdiccionales (art. 117), se generan los efectos para los cuales estaban destinadas. Antes de la notificación, la providencia judicial es procesalmente ineficaz para producir efectos jurídicos a quien no la conoce, de modo que ni beneficia ni perjudica. Sólo en el momento en que se toma noticia de ella, se está en condiciones de conocer el contenido de lo dispuesto por el tribunal y, desde ese momento comienza el plazo para cumplir el acto, o bien, deducir las impugnaciones que fueren del caso (Alsina, Hugo, Tratado teóricopráctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 22 ed., Ediar, T. IV, p. 696; Palacio, Lino, Derecho Procesal civil, Abeledo-Perrot, T. V, p. 336 y Díaz Villasuso, op. cit. p. 487 yss.). Desde que la notificación tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidadde ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la litis, es fácil advertir que se encuentra en juego el derecho de defensa (CSJN, 30/4/96, L.L. 1996-D 803). Sin embargo, no debe perderse de vista que la finalidad de las notificaciones reside en el hecho de que su destinatario tome conocimiento del acto, lo que viene a corroborar que en materia de notificaciones las formas deben ser analizadas conforme al fin que éstas tienen. 7. Que el contenido de la cédula de notificación reconoce dos partes, a saber: a. El contenido preconstituido de la cédula, y b. El contenido de la diligencia de notificación. De impugnarse las manifestaciones del oficial notificador debe recurrirse al incidente de redargución de falsedad, contrariamente, de alegarse cualquier vicio que no implique una impugnación directa a la fe pública que hace el instrumento, la vía idónea será el incidente de nulidad (Díaz Villasuso, op. cit. p.503). 8. Que en los arts. 146 al 148, ley 8465, se establecen los requisitos formales que debe cumplir el acto procesal de la notificación, para producir efectos y garantizar la seguridad jurídica, tanto en lo referido al contenido que debe respetar quien la confecciona, como a las pautas que se deben llevar al momento de su diligenciamiento. En lo que respecta al contenido de las cédulas de notificación, el art. 146 ib. establece: "La cédula contendrá el decreto y la parte resolutiva del auto o sentencia, la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicación del tribunal y secretaria. La cédula será suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio. El secretario suscribirá la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, ocuando la notificación fuere de oficio". Las notificaciones son actos esencialmente formales, solo cuando se cumplen las formas preordenadas se generan las consecuencias para las que se encuentran destinadas. Estos requisitos formales se establecen a fin de garantizar el derecho de defensa. Como lógica consecuencia, en protección de la igualdad y del derecho de defensa que exige el debido proceso, el incumplimiento de las formas preestablecidas conlleva la sanción de nulidad (art. 157, ley 8465). Esa regla debe serinterpretada sistemáticamente con la regla que consagra los principios de trascendencia, finalidad y convalidación comunes a todas las nulidades procesales (art. 76, ley 8465), incluida las referidas a las cédulas de notificaciones. Ello significa que no basta con alegar un vicio formal de la notificación para obtener su declaración de nulidad, sino que se debe acreditar que el vicio es de tal gravedad que le genera un perjuicio, que sólo puede ser reparado declarando la nulidad. Este perjuicio tiene que haber impedido que el interesado pueda cumplir con los actos procesales vinculados con la resolución que se notifica, ya que si, no obstante la irregularidad, se pudo ejecutar el acto, resulta del todo evidente que no existirá perjuicio alguno y el acto habrá alcanzado su finalidad (Díaz Villasuso, op. cit. p. 537). En resumen, debe existir un interés jurídico en la declaración de nulidad, ya que no existe nulidad por la nulidad misma. 9. Que si bien la firma del apoderado, tal como surge del art. 146, ley 8465, es un requisito de validez de la cédula, ante su inexistencia o existencia apócrifa resultan de aplicación los principios generales en materia de nulidades. Si la notificación cumplió su finalidad, no existiría perjuicio que amerite la declaración de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el letrado (arts. 157, 158y 160, ley 8465). 10. Que de las presentes actuaciones resulta evidente que, pese a la aludida nulidad de la notificación que invoca la actora, no ha sufrido perjuicio alguno, en cuanto ha tenido debido conocimiento del decreto de apertura a prueba y ha podido ejercer su derecho de defensa al ofrecer las pruebas que hacían a su derecho, pruebas que fueron proveídas mediante decreto de fecha 4/2/2019, dando eficacia a la notificación y al acto procesal de la actora, producido en su consecuencia. 11. Que en mérito de las constancias de la causa y de las razones expuestas precedentemente, la actora ha omitido desarrollar una fundamentación autónoma del recurso de reposición, para desvirtuar la legitimidad del decreto atacado, el cual se encuentra perfectamente fundado en los hechos de la causa y el derecho aplicable (arts. 76 y 78 inc. 3, ley 8465 y art. 13, ley 7182 y doctrina de esta Cámara en: Auto Nº 405/2005 "Varsi…"; Auto Nº 178/2008"Atienza…"; Auto Nº 330/2008 "Maldini…"). Por las premisas desarrolladas y merced a las conclusiones que se derivan de ellas, corresponde declarar inadmisible por insustancial el recurso de reposición. 12. Que en cuanto a las costas, atento que la demandada no contestó el traslado del recurso, resulta equitativo imponerlas por su orden (art. 130, ley 8465 aplicable por remisión del art. 13, ley 7182). Por ello, normativa citada, las previsiones del art. 382, ley 8465, del art. 13, ley 7182 y del Acuerdo Reglamentario Nº 17 de fecha 6/2/2020 (B.O. 11/2/2020), SE RESUELVE: Declarar inadmisible, por insustancial, el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra del decreto de fecha 4/2/2019, con costas por su orden. <italic>María Inés del Carmen Ortiz de Gallardo– Cecilia María De Guernica</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>