<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE NULIDAD. Comunicación del decreto de elevación de la causa. NOTIFICACIÓN. Cédula digital. "Letrado patrocinante privado de su libertad". Análisis de la implicancia del acto a notificar. Procedencia del incidente </bold></intro><body><page>1- En el caso, obra el acta de audiencia de conciliación en la que consta que el letrado apoderado de la codemandada recurrente compareció a su vez acompañado de su letrado patrocinante. Sin embargo, la calidad en que se acordó participación al letrado apoderado lo habilitaba a realizar cualquier acto procesal en nombre de su representada y a mérito del poder general para pleitos que acompañó, sin necesidad de otro patrocinio. Así lo hizo en las audiencias de prueba cuyas actas lucen a fs. 109/111, lo que no habría podido llevar a cabo el letrado patrocinante solo. Esas circunstancias impedían que el Juzgado de Conciliación interviniente, al tiempo de implementarse las e-cédulas, las librara únicamente al último de los nombrados. Máxime cuando dicho sistema coincidió en el tiempo con la privación de libertad del abogado y que ese contexto no era ajeno a los tribunales del Trabajo. 2- Asimismo, vale la pena recordar que el art. 25 de la CPT, al regular la hipótesis de la falta de comparendo del demandado, dispone expresamente que le serán notificadas a domicilio: la elevación a juicio, la audiencia de vista de la causa y la absolución de posiciones. Si bien en el subexamen no se configura la situación de rebeldía, las implicancias de los actos procesales de que se trata justifican su transferencia a lo aquí acontecido. En efecto, en el caso de la elevación, además de significar que se instruyó la totalidad de la prueba escrita, importa el cambio del tribunal de radicación; en el de la audiencia de vista de causa se notifica juntamente con el abocamiento del juez y, por ende, habilita el derecho a ejercer su recusación, así como saber que está al final del juzgamiento pudiendo aún diligenciar las probanzas orales oportunamente ofrecidas así como controlar las producidas por la contraria; y por último, en la absolución de posiciones, por la gravedad de la consecuencia que trae la incomparecencia: confesional ficta. 3- Luego, si la codemandada dejó de presentarse en la causa desde antes del proveído de elevación y el único letrado al que se practicaron las posteriores notificaciones electrónicas (por no efectuar la carga al sistema del verdadero apoderado) se encontraba privado de su libertad, el Juzgado de Conciliación interviniente primero y la <italic>a quo</italic> después, no debieron proseguir sin al menos notificar al domicilio real precisamente las providencias de elevación y audiencia de vista de la causa. Es que las e-cédulas cursadas, en contra de lo concluido por el sentenciante, no lograron cumplir la finalidad a que estaban destinadas. 4- En ese orden de ideas, se concluye que la solución adoptada transgrede la manda del art. 33 del CPT: "El Tribunal, para evitar nulidades de procedimiento o establecer la verdad de los hechos controvertidos, deberá disponer de oficio las diligencias que estime necesarias" y a la postre, obstruye la plena defensa de los derechos de una de las partes del proceso (art. 18, CN) al privarla -por ejemplo- de prueba confesional y testimonial que lucen decisivas para el establecimiento de la verdad real en pleitos de esta naturaleza, así como controlar la producida por la contraria y alegar sobre el mérito de éstas. En consecuencia, corresponde admitir el recurso y anular las actuaciones a partir de la notificación del decreto de elevación. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 24/6/2019. Sentencia N° 68. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. "Lescano, Amalia Alejandra c/ Cooperativa de Trabajo 17 de Febrero Ltda. y Otros - Ordinario - Despido". Recurso de Casación 3152465</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 24 de junio de 2019 ¿Es procedente el recurso de casación de la codemandada Tamse? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En el caso, se concede recurso de Casación a la codemandada "Tamse" en contra de la resolución N° 512/15, dictado por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Mauricio César Arese -Secretaría N°13 -, en la que se resolvió: "I. Rechazar el incidente de nulidad articulado por la demandada TAMSE. II. Rechazar el recurso de rescisión planteado en forma subsidiaria por la demandada TAMSE. III. Costas a cargo de la demandada TAMSE, difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, con arreglo al art. 26 de la ley 9459, los que se practicarán de conformidad a las pautas establecidas en el considerando respectivo...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: 1. El recurrente denuncia transgresión a las reglas de la lógica en el rechazo del incidente interpuesto, por el que se persigue la nulidad de las actuaciones desde la comunicación del decreto de elevación. Afirma que no existe la negligencia que le achaca el juzgador ante la privación de libertad de su patrocinante, Dr. Francisco Rueda. Que ello es así, porque el apoderado por la TAMSE con participación y domicilio constituido era el Dr. Luciano Monferini, quien con arreglo a la ley procesal puede actuar por sí y sin necesidad de patrocinio, de modo que éste resulta supletorio. Considera que el Dr. Monferini tuvo que ser el destinatario de las notificaciones cuestionadas. Asimismo, dice que es dogmática la respuesta brindada por el Tribunal a la crítica por la utilización de la cédula electrónica. 2. El <italic>a quo</italic> sostuvo que el planteo carecía de fundamento, por lo que lo desestimó. Señaló que nunca se denunció la situación procesal del Dr. Rueda, que tampoco surgía que le revocaran el patrocinio ni que hubieran constituido nuevo domicilio o dado otro poder, circunstancias que -a su juicio- reflejaban una actitud negligente por parte de la TAMSE. Reputó que la demandada se encontraba notificada de los proveídos que pretende anular. Por último, en defensa del sistema de la cédula electrónica, afirmó que los códigos de procedimiento civil y laboral no establecen el soporte en que deben practicarse, habiéndose generalizado su uso desde el 11/11/13, por decisión del TSJ mediante Acuerdo Reglamentario N° 1176 serie A (fs. 703 vta./704). 3. Dicha decisión no encuentra respaldo en las constancias de la causa ni en el derecho aplicable, por lo que afecta de manera arbitraria el ejercicio del derecho de defensa de la impugnante. Veamos: A fs. 40 obra el acta de audiencia de conciliación en la que consta que el letrado apoderado de la Tamse es el Dr. Luciano Monferini quien, a su vez, compareció acompañado de su patrocinante, Dr. Francisco Rueda. De igual forma ofrecen la prueba. Sin embargo, la calidad en que se acordó participación al Dr. Monferini lo habilitaba a realizar cualquier acto procesal en nombre de su representada y a mérito del poder general para pleitos que acompañó, sin necesidad de otro patrocinio. Nótese que así lo hizo en las audiencias de prueba cuyas actas lucen a fs. 109/111, lo que no habría podido llevar a cabo el Dr. Rueda solo. Esas circunstancias impedían que el Juzgado de Conciliación interviniente, al tiempo de implementarse las e-cédulas, las librara únicamente al último de los nombrados. Máxime, cuando dicho sistema coincidió en el tiempo con la privación de libertad del abogado y que ese contexto no era ajeno a los Tribunales de Trabajo. Asimismo, vale la pena recordar que el art. 25 de la CPT, al regular la hipótesis de la falta de comparendo del demandado, dispone expresamente que le serán notificadas a domicilio: la elevación a juicio, la audiencia de vista de la causa y la absolución de posiciones. Si bien en el subexamen no se configura la situación de rebeldía, las implicancias de los actos procesales de que se trata justifican su transferencia a lo aquí acontecido. En efecto, en el caso de la elevación, además de significar que se instruyó la totalidad de la prueba escrita, importa el cambio del tribunal de radicación; en el de la audiencia de vista de causa se notifica juntamente con el abocamiento del juez y por ende habilita el derecho a ejercer su recusación, así como saber que está al final del juzgamiento pudiendo aún diligenciar las probanzas orales oportunamente ofrecidas así como controlar las producidas por la contraria; y por último, en la absolución de posiciones, por la gravedad de la consecuencia que trae la incomparecencia: confesional ficta. Luego, si Tamse dejó de presentarse en la causa desde antes del proveído de elevación y el único letrado al que se practicaron las posteriores notificaciones electrónicas (por no efectuar la carga al sistema del verdadero apoderado) se encontraba privado de su libertad, el Juzgado de Conciliación interviniente primero y la <italic>a quo</italic> después, no debieron proseguir sin al menos notificar al domicilio real precisamente las providencias de elevación y audiencia de vista de la causa. Es que, las e-cédulas cursadas, en contra de lo concluido por el sentenciante, no lograron cumplir la finalidad a que estaban destinadas. En ese orden de ideas, se concluye que la solución adoptada transgrede la manda del art. 33 del CPT: "El Tribunal, para evitar nulidades de procedimiento o establecer la verdad de los hechos controvertidos, deberá disponer de oficio las diligencias que estime necesarias" y a la postre, obstruye la plena defensa de los derechos de una de las partes del proceso (art. 18 CN) al privarla -por ejemplo- de prueba confesional y testimonial que lucen decisivas para el establecimiento de la verdad real en pleitos de esta naturaleza, así como controlar la producida por la contraria y alegar sobre el mérito de estas. En consecuencia, corresponde admitir el recurso, anular las actuaciones a partir de la notificación del decreto de elevación y reenviar el presente a la Sala de la Cámara de Trabajo que resulte sorteada -excluida la <italic>a quo</italic>- a los fines de fijar día y hora de audiencia de vista de la causa (art. 105, CPT). Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la codemandada "TAMSE". II. Declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del proveído de fs. 556. III. Reenviar los autos a la Sala de la Cámara de Trabajo de Córdoba que resulte sorteada por el Sistema de Administración de Causas -excluida la <italic>a quo</italic>-, a los fines de fijar día y hora de audiencia de vista de la causa. IV. Sin costas. V. (…). <italic> María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>