<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Liquidación. Integración de la litis. Incumplimiento. NULIDAD RELATIVA. Subsanación: vista de todo lo actuado al liquidador. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Muerte del codemandado. Ausencia de llamado a sucesores. NULIDAD ABSOLUTA. Retracción de la causa al momento del fallecimiento</bold> </intro><body><page>1- La parte fallida en estos autos es la citada en garantía, que ha sido pasible de liquidación forzosa, cuyo trámite ha sido regulado por el art. 133, ley 24522, que en su último párrafo prevé: “Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la ley 20091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación”. De lo dispuesto por el artículo transcripto se desprende que la norma le brinda la posibilidad a la parte de continuar la ejecución con la intervención de las otras partes del juicio en el tribunal en el que se tramitaba la causa, por lo cual el fuero de atracción no prospera. 2- “La liquidación judicial de una entidad asegurada, según su régimen específico (ley 20091), equivale a la quiebra en múltiples aspectos y efectos; entre ellos, el fuero de atracción de los juicios de contenido patrimonial seguidos contra la compañía de seguros (como demandada). Empero, para el caso de que esta última no fuese demandada sino citada en garantía –por cualquiera de las partes – en juicio seguido contra un asegurado de aquella, no opera el fuero de atracción de la liquidación judicial de la compañía. El proceso donde se citó en garantía puede continuar ante el juez natural, pero: a) debe darse intervención a la liquidadora –Superintendencia de Seguros de la Nación–, la que podrá delegar o apoderar al efecto; b) la sentencia es ejecutable, sin modificaciones, contra los condenados no fallidos; c) si se desea hacer efectiva la condena contra la citada en garantía en liquidación judicial, debe verificarse el crédito en este último proceso concursal”. 3- De las constancias de la causa surge que no se han cumplimentado los requisitos mencionados, en especial la citación de la aseguradora y de los liquidadores, por lo que es dable señalar que la litis no ha sido correctamente integrada, sin perjuicio de que pueda subsanarse corriendo vista de todo lo actuado. 4- La subsanación o convalidación posterior respecto de la continuación de un proceso judicial con una persona fallecida no es admisible y corresponde en estos casos la declaración de nulidad de oficio por parte del tribunal. 5- La persona fallecida no reviste el carácter de “persona” (art. 93, CCCN) y por ello, ocurrida su muerte, corresponde demandar a su sucesión denunciando a los herederos si son conocidos, o realizar su llamamiento mediante la publicación de edictos; pero de ninguna manera se puede iniciar y llevar adelante un proceso en contra de la persona ya fallecida. 6- En el caso de autos, se ha iniciado la ejecución de la sentencia en contra de los dos demandados, en la que se ha presentado y aprobado planillas de liquidación de gastos, se ha producido la traba de embargos de sueldos, así como también se han librado órdenes de pago sobre determinados rubros, todos actos propios de esta etapa del proceso. Por ello, la omisión de integrar la litis con los herederos del codemandado fallecido violenta uno de los derechos fundamentales de raigambre constitucional que tiene el proceso como es la defensa en juicio (art. 18, CN). Tal omisión generaría un perjuicio para los herederos de aquél, quienes verían vedadas sus posibilidades de defensa en la etapa ejecutoria. Además de lo expuesto, esta nulidad no es susceptible de ser subsanada con posterioridad, pues respecto de los actos que hayan precluido, los herederos de la parte fallecida no podrían luego ejercer su derecho de defensa. En orden a todo lo expuesto, corresponde declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la muerte del codemandado. <italic>C5ª CC Cba. 21/11/17. Auto Nº 267. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Giménez, Jorge Gabriel c/ Ordóñez, Nancy Estela y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación - Expte. Nº 4041591”</italic> Córdoba, 21 de noviembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), venidos en apelación del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Quinta Nominación a cargo del Sr. juez Dr. Ricardo Monfarrell, en virtud del recurso planteado en contra del Auto Nº 910 de fecha 16 de diciembre de 2015, cuya parte resolutiva dice: “I. Rechazar la impugnación formulada por la Sra. Nancy Estela Ordóñez en contra de la planilla de liquidación, con costas a su cargo. II. [Omissis]”. Y CONSIDERANDO: I. Contra el resolutorio precitado, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la demandada, Sra. Nancy Estela Ordóñez, interpuso recurso de apelación, el que, concedido hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. La recurrente expresa agravios y manifiesta que comparece con el patrocinio de la Dra. Sandra Giaccaglia, otorgándole poder a la citada profesional y a los Dres. Valmy Ansaldi, María Inés Burgos y Carolina Simes Eguía. Agrega que esos letrados eran a su vez apoderados de la Compañía de Seguros Suizo Argentina que citó en garantía. Relata que la Dra. Sandra Giaccaglia renuncia al mandato que le confiriera y denuncia que la aseguradora Suizo Argentina Cía. de Seguros SA, que había sido condenada en los presentes obrados, se encontraba en liquidación forzosa. Señala que en autos no consta que se haya proveído a esa petición y que correspondía, por el fuero de atracción, remitir estas actuaciones al juzgado que intervenía en el proceso de liquidación y que la parte actora debía incoar su pedido de verificación de crédito, resultante de la condena habida en el presente, por ante la persona del liquidador designado. Expresa que nada de eso ocurrió y que esa situación le generó un grave perjuicio económico, a tal punto que, a más de 16 años de ocurrido el accidente de tránsito protagonizado por un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado, que fue rematado, todavía se encuentra adeudando una suma de dinero que a todas luces le resulta exagerada, teniendo en cuenta que se perseguía la reparación de daños menores ocasionados en un automóvil. Agrega que, por otro lado, el codemandado y también condenado en la sentencia recaída en autos y objeto de la ejecución de ésta, el Sr. Alfredo Sergio Montenegro, falleció con fecha 19 de mayo de 2009, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 328 a 331. Expresa que ese extremo tiene como inexorable correlato la suspensión del juicio y la citación de sus herederos para que comparezcan en defensa de sus derechos. Por ello, todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la muerte de Montenegro, en los presentes autos, son nulas de nulidad absoluta, según lo dispone el art. 1047, CC y 387, CCyC. Al respecto, manifiesta que conforme lo tiene sostenido el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en los casos en que se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta –verificándose la ausencia de un elemento esencial del acto–, no existe posibilidad alguna de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta. Sumado ello, expresa que la iniciación y sustanciación de un proceso contra una persona fallecida concierne directamente a la relación jurídica procesal (sujeto de derecho) afectando indefectible e insubsanablemente la validez del proceso (Cfr. <bold>Semanario Jurídico</bold> – Tº 91- 2005). Reitera que el vicio denunciado trasunta de manera prístina que la denunciada es una nulidad absoluta y debe ser así declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso como lo tiene dicho la jurisprudencia local. Seguidamente, se agravia en razón de que el <italic>a quo</italic> considera que no hacía falta la aprobación de la planilla, que había sido consentida, para la presentación, con la consecuente capitalización de intereses, de la confeccionada a fs. 336. Agrega que esa afirmación constituye un craso error por cuanto para que exista capitalización de intereses es condición indispensable que exista una liquidación aprobada judicialmente. Cita jurisprudencia sobre el tópico cuestionado. Asimismo, manifiesta que [en] la planilla formulada a fs. 366, que presenta una actualización de la realizada a fs. 296, no correspondía la capitalización de intereses, por cuanto esta última no había sido aprobada judicialmente, condición sine qua non para que se produzca esta suerte de anatocismo. Señala que correspondía que la liquidación debía partir del capital originario de $4.757, tomando un interés equivalente a la tasa pasiva más el 0,55% mensual desde el 12/6/1999 hasta el 24/4/2003, el que luego fue modificado por proveído de fecha 10/4/2003 en el 2% mensual, que debían correr a partir de quedar firme el citado decreto y, que en esos términos debe reformularse la correcta liquidación. Agrega que también le agravia el decisorio cuestionado, por cuanto el inferior, al rechazar la impugnación formulada a la planilla de fs. 366, convalidó la actualización de los honorarios regulados al letrado de la parte actora, quien en ningún momento hizo reserva de actualizarlos. Expresa que dicho imperativo debía ser cumplido indefectiblemente al retirar la orden de pago, que se materializó a fs. 271 y nada se dijo al respecto en aquella oportunidad. Dice que, consecuentemente, los honorarios que debían incluirse en la liquidación ascienden a la suma de $280,72, es decir el saldo pendiente de pago, como lo sostuvo en la impugnación de planilla. Además, le agravia que la resolución impugnada, por cuanto el sentenciante, para rechazar las objeciones realizadas a las liquidaciones efectuadas en autos, concluye que por aplicación del principio de preclusión devienen extemporáneas. Agrega que esa afirmación realizada por el <italic>a quo</italic> se da de bruces con la abundante jurisprudencia en contrario, emanada no sólo de tribunales inferiores sino también de nuestro más Alto Tribunal provincial. Cita jurisprudencia. III. Ingresando al análisis de los agravios vertidos por la recurrente, cabe separarlos en dos cuestiones principales. La primera a tratar se refiere al planteo de la nulidad respecto a la liquidación forzosa de la citada en garantía. Adentrándonos al análisis de esta cuestión, la recurrente sostiene que al comparecer fue representada en autos por los mismos abogados que la citada en garantía “Suizo Argentina Cía. de Seguros SA”, y que, luego de iniciada la litis, esta última entró en estado de liquidación forzosa. Refiere que, atento a esta circunstancia, se debió aplicar el fuero de atracción remitiendo estas actuaciones al juzgado en el que se realizaba la liquidación y la actora debió en consecuencia verificar ante aquel tribunal su pretensión. El fuero de atracción que invoca la impugnante se encuentra regulado en la ley 24522 (Ley de Concursos y Quiebras), que expresamente en el art. 132 prevé: “La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que se tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el art. 21 inc. 1) a 3) bajo el régimen allí previsto. (…)” . El art. 21 al que se refiere el citado 132 regula el procedimiento de los juicios contra el concursado, en los cuales se suspende el trámite del juicio de contenido patrimonial contra el concursado y la radicación en el juzgado del concurso. Sin embargo, este artículo establece excepciones a la atracción del proceso falencial. Las excepciones que prevé este artículo son: 1) los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2) los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales (…); y 3) los procesos en que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario. En virtud de lo dispuesto por el art. 132, la excepción aplicable al caso de marras sería la dispuesta por el inc. 2, art. 21, atento ser el juicio ordinario un procedimiento de conocimiento amplio. Sin embargo, la parte fallida en estos autos es la citada en garantía, quien ha sido pasible de liquidación forzosa, cuyo trámite ha sido regulado por el art. 133, ley 24522, que en su último párrafo prevé: “Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la ley 20091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación”. De lo dispuesto por el artículo transcripto se desprende que la norma le brinda la posibilidad a la parte de continuar la ejecución con la intervención de las otras partes del juicio en el tribunal en el que se tramitaba la causa, por lo cual el fuero de atracción no prospera. En sentido coincidente se ha sostenido que: “La liquidación judicial de una entidad asegurada, según su régimen específico (ley 20091), equivale a la quiebra en múltiples aspectos y efectos; entre ellos, el fuero de atracción de los juicios de contenido patrimonial seguidos contra la compañía de seguros (como demandada). Empero, para el caso de que esta última no fuese demandada sino citada en garantía –por cualquiera de las partes– en juicio seguido contra un asegurado de aquella, no opera el fuero de atracción de la liquidación judicial de la compañía. El proceso donde se citó en garantía puede continuar ante el juez natural, pero: a) debe darse intervención a la liquidadora –Superintendencia de Seguros de la Nación–, la que podrá delegar o apoderar al efecto; b) la sentencia es ejecutable, sin modificaciones, contra los condenados no fallidos; c) si se desea hacer efectiva la condena contra la citada en garantía en liquidación judicial, debe verificarse el crédito en este último proceso concursal”. (Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24522, revisado y comentado por Adolfo A. N. Rouillon, Ed. Astrea, Bs. As., 2012, pág. 244). De las constancias de la causa surge que no se han cumplimentado los requisitos mencionados, en especial la citación de la aseguradora y de los liquidadores (Estudio Dr. Federico Sosa Valle), por lo que es dable señalar que la litis no ha sido correctamente integrada, sin perjuicio de que pueda subsanarse corriendo vista de todo lo actuado. IV. Asimismo, adentrándonos al estudio de la segunda nulidad invocada, en la que se denuncia la continuación de un proceso judicial con una persona fallecida, tal subsanación o convalidación posterior no es admisible y corresponde en estos casos la declaración de nulidad de oficio por parte del Tribunal. Damos razones. La recurrente invoca la nulidad por la continuación de un proceso con una persona fallecida, sin declararse la suspensión del proceso y citar a los herederos del Sr. Alfredo Montenegro, generando así una defectuosa integración de la litis. Señala que a partir de la contestación de un oficio de embargo sobre los haberes del demandado Montenegro, la empresa Montich SA, su empleadora, anoticia al juzgado con fecha 1/6/09 que el demandado, Sr. Alfredo Sergio Montenegro, había fallecido, lo que es proveído agregando dicho oficio con noticia. Este decreto no ha sido notificado, por lo que esa noticia tampoco fue evacuada por ninguna de las partes. Luego de ello, se continúa con la ejecución de la sentencia contra la otra demandada, pues seguidamente la parte actora insta el proceso solicitando embargo de sueldo sobre los haberes de la Sra. Nancy Estela Ordóñez. Dicho embargo se hace efectivo recién con fecha 22/5/15, en virtud de que la demandada Ordóñez ejercía la docencia en un instituto privado y se solicitaba la traba de los embargos ante el Ministerio de Educación, que no tenía competencia para realizar esa retención en los haberes. Con fecha 19/8/15, la Sra. Nancy Estela Ordóñez constituye domicilio con un nuevo patrocinio, impugnando luego la liquidación. En esta instancia, y en el escrito de la expresión de agravios, la recurrente manifiesta que advierte lo ocurrido respecto al fallecimiento del Sr. Montenegro, planteando la nulidad de lo actuado desde ese momento en adelante. Que en cumplimiento de la medida dictada por este Tribunal de alzada (24/4/17), se ha acreditado el fallecimiento del Sr. Alfredo Sergio Montenegro (codemandado) con fecha 19/5/09, si que figure en el SAC iniciación de declaratoria de herederos. Se ha definido a la nulidad como “el estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en ser declarado judicialmente inválido” (Cfr. Maurino, Luis Alberto, “Nulidades Procesales”, 1ª. ed. 2.ª reimpr. Editorial Astrea, Bs. As. , 1990- pág. 16). En el caso de marras, se ha producido un vicio dentro del elemento subjetivo de la relación jurídica en virtud del fallecimiento de una de las partes del polo pasivo de la relación. En este orden, hemos de precisar de modo liminar que la persona fallecida, obviamente, no reviste el carácter de “persona” (art. 93, CCCN) y por ello, ocurrida su muerte, corresponde demandar a su sucesión denunciando a los herederos, si son conocidos, o realizar su llamamiento mediante la publicación de edictos; pero de ninguna manera se puede iniciar y llevar adelante un proceso en contra de la persona ya fallecida. Con relación a este tópico y como lo señaláramos en precedentes análogos (cfr. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Espinosa Francisco – Presentación Múltiple Fiscal – Expte. N° 2093268/36”; Auto N° 234 del 14/6/15), la doctrina judicial argentina ha considerado que cuando se pretende llevar adelante un proceso en contra de una persona ya fallecida, se vislumbran vicios en la integración de la litis, porque se afecta desde el comienzo mismo la relación jurídica procesal, que es el punto inicial para la validez de la sentencia que se pretende alcanzar. Falta un presupuesto esencial que hace a la vida misma de la relación procesal, genera invalidez, que puede ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio. En el caso de autos, se ha iniciado la ejecución de la sentencia en contra de los dos demandados, en la que se ha presentado y aprobado planillas de liquidación de gastos, se ha producido la traba de embargos de sueldos, así como también se han librado órdenes de pago sobre determinados rubros, todos actos propios de esta etapa del proceso. Por ello, la omisión de integrar la litis con los herederos del Sr. Montenegro violenta uno de los derechos fundamentales de raigambre constitucional que tiene el proceso como es la defensa en juicio (art. 18, CN). Tal omisión generaría un perjuicio para los herederos del Sr. Montenegro, quienes verían vedadas sus posibilidades de defensa en la etapa ejecutoria. Además de lo expuesto, y amén de la posible falta de legitimación de la Sra. Ordóñez, como hemos señalado supra, esta nulidad no es susceptible de ser subsanada con posterioridad, pues respecto de los actos que hayan precluido, los herederos de la parte fallecida no podrían luego ejercer su derecho de defensa. En este mismo sentido se ha expedido el tribunal cimero local sosteniendo: “De tal modo, la hipótesis sometida a juzgamiento se erige, claramente, como un supuesto de aquellos en donde –por regla– no existe posibilidad alguna de convalidación. Y es que la iniciación y sustanciación de un proceso contra una persona fallecida concierne directamente a uno de los presupuestos indispensables para que constituya válidamente la relación jurídica procesal (el sujeto pasivo de la acción) afectando indefectible e insubsanablemente la validez del proceso y consecuentemente la sentencia allí recaída”. (TSJ, Sala CC, en “Guzmán Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro – Acción autónoma de nulidad – Recurso de Casación (G03/03), Sent. N° 48 de fecha 21/4/05). En orden a todo lo expuesto, corresponde declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la muerte del codemandado Montenegro acaecido con fecha 19/5/09 presentación efectuada con fecha 2/6/08. V. Atento a lo resuelto en el primer agravio expuesto y en virtud de ser declarados nulos los actos posteriores al fallecimiento del causante (19/5/09), no corresponde entrar al análisis del segundo agravio esgrimido por tornarse abstracto el perjuicio invocado. Costas: Atento a no encontrar razones para apartarnos del principio objetivo de derrota (art. 130, CPC), las costas se imponen a la parte actora vencida, […]. En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada. 2) Declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 19/5/09. 3) Ordenar la suspensión del presente juicio y citar a los herederos del Sr. Alfredo Sergio Montenegro para que en el plazo de veinte días comparezcan a estar a derecho y opongan las excepciones que hayan de valerse. 4) Emplazar a los liquidadores de la compañía de seguros citada en garantía y correrles vista de todo lo actuado. 5) Imponer las costas a la parte actora vencida. 6) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Claudia E. Zalazar – Rafael Aranda – Joaquín F. Ferrer</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>