<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESOLUCIONES JUDICIALES. Decreto de cámara que rechaza <italic>in limine</italic> una reposición. Proveído suscripto sólo por presidente y secretario de la Cámara. Deficiencia formal. Transgresión del sistema de mayorías. Procedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page>1– El proveído mediante el cual se rechazó liminarmente la reposición intentada adolece de una deficiencia formal que lo torna nulo, cual es que ha sido suscripto únicamente por el presidente y el secretario de la Cámara interviniente. La resolución del recurso de reposición –aun cuando se trate del rechazo liminar previsto por el art. 359, CPC– ha sido encomendado al tribunal de grado, como órgano colegiado, lo que excluye –<italic>a contrario sensu</italic>– que pueda ser válidamente expedido por uno de sus integrantes. 2– La norma del art. 359, CPC, faculta al tribunal a resolver el recurso sin imprimirle trámite cuando la procedencia o improcedencia del recurso sea manifiesta, mediante “simple providencia fundada”. Al respecto, calificada doctrina sostiene que si bien “lo de providencia no engasta precisamente en la clasificación que el propio ordenamiento acuerda para los actos de decisión (decretos de mero trámite, decretos propiamente dichos, autos o sentencias: art. 117 ) …, es claro que debe tratarse de un decreto propiamente dicho o de un auto”. 3– Precisado el tipo de resolución judicial que debe instrumentar la decisión de rechazar liminarmente un recurso de reposición, corresponde definir de quién o de quiénes debe emanar tal específico acto de<italic> imperium, </italic>cuando incumbe a la competencia de un órgano colegiado. A tal fin, corresponde señalar que la interpretación a <italic>contrario sensu </italic>del art. 117 inc. 2, sugiere que los decretos que no tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución deben ser firmados por todos los miembros del tribunal colegiado interviniente. La solución contraria implicaría una transgresión al sistema de mayorías que impera en las decisiones de los órganos colegiados, que impone que, con excepción de los decretos de mero trámite, las decisiones sean asumidas por la voluntad mayoritaria de los integrantes del Colegio. 4– Atento que la desestimación del recurso, en las condiciones en que fuera dispuesta en el presente caso, no cumple las condiciones formales mínimas requeridas por el rito para esta clase de pronunciamientos, se impone declarar nulo el decreto que lo contiene. <italic>TSJ Sala CC Cba. 16/4/15. AI Nº 53. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Pastrana, Ivana Anabella –Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación – Epte. Nº 2194637/36”</italic> Córdoba, 16 de abril de 2015 VISTO: El Dr. Lucas L. Moroni Romero, en el carácter de asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba deduce recurso de casación en contra del decreto de fecha 13/8/13, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con invocación de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. Corrido el traslado de ley, es evacuado por la peticionante del beneficio a fs. 103/106 y por el Sr. fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial. Mediante Auto Interlocutorio N° 19, de fecha 19/2/14, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada. Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. El escrito de casación admite el siguiente compendio: Luego de formular una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente sostiene que lo decidido en el fallo atacado incurre en los siguientes vicios: I.1. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia: Denuncia que el proveído atacado resolvió la improcedencia del recurso de reposición deducido por su parte en contra del decreto de fecha 29/7/13, que rechazó el incidente de nulidad articulado, con la sola firma del presidente de la Cámara y la secretaria. Aduce que atento no tratarse de un decreto que tenga por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución (art. 117 inc. 2, CPC), pues resolvió sobre la procedencia del recurso de reposición, debió ser firmado por todos los miembros del tribunal colegiado. Agrega que no parece posible que un decreto de las características del impugnado emane de un solo integrante de la Cámara. Argumenta que la interpretación a contrario sensu del art. 117, inc. 2º, sugiere que los decretos o autos que no tengan por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución deben ser firmados por todos los miembros del tribunal colegiado interviniente. En otro orden de ideas, denuncia que lo decidido implica una clara violación al derecho de defensa de su representada. Señala que mediante el rechazo del recurso de reposición se impide al Área de Administración la posibilidad de defender un interés propio, que fue ignorado por la Cámara sustancialmente y en reiteradas oportunidades. Al respecto, expresa que la resolución que declaró la inconstitucionalidad del art. 302 inc. 1, CTP, en la parte que dispone la caducidad de pleno derecho de la dispensa de abonar la tasa de justicia en los casos en que el beneficio de litigar sin gastos se halle paralizado por el transcurso de seis meses, fue dictada sin la intervención de su representada. Afirma que no caben dudas de que la decisión adoptada resolvió sobre una temática que incide directamente sobre los intereses de su mandante, incluso, con proyección a futuro para las causas en que se encuentre en juego la misma cuestión debatida. Relata que frente a tal circunstancia, su parte dedujo incidente de nulidad, el que fue rechazado liminarmente mediante el proveído impugnado a través del recurso de reposición que padeció la misma suerte. Considera que resulta clara la constante negativa por parte del Tribunal en permitir que su mandante haga valer los derechos que le asisten, dejando al descubierto una manifiesta vulneración al derecho de defensa de su representada. I.2. Violación del principio de fundamentación lógica. Sostiene que la decisión impugnada incurre en violación del principio de no contradicción, por cuanto la Cámara reconoce que su representada es parte necesaria en el beneficio de litigar sin gastos y, sin embargo, considera que el perjuicio invocado es hipotético. Advierte que el agravio denunciado consiste en no haberle dado participación en el planteo de inconstitucionalidad de la caducidad de la dispensa de abonar la tasa de justicia (art. 302, inc. 1, CT), formulado por la peticionante del beneficio. Sostiene que el proveído impugnado incurre también en violación del principio de razón suficiente en tanto la resolución de un recurso de reposición deducido en contra de un decreto que precariamente rechazó un incidente de nulidad, exigía una fundamentación específica con explicitación de los motivos que determinaron su rechazo. Refiere que lo único que se desprende del proveído cuestionado es un fundamento aparente basado en una reiteración de los escasos argumentos expuestos en el decreto de fecha 29/7/13, que su parte impugnó. Expresa que, en consecuencia, se la ha privado del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente podrían enervar la pretensión, mediante la utilización de un argumento aparente, que no da respuesta concreta a las cuestiones debatidas en la causa, violando el precepto constitucional contenido en el art. 155, CPcial. Asevera que la fundamentación del resolutorio se circunscribe a decir que el perjuicio invocado resulta hipotético, pero de ningún modo expone los parámetros que justifiquen tal solución. Formula reserva del caso federal. II. Así reseñada la crítica casatoria, corresponde ingresar a su análisis. En tal disposición, se adelanta criterio favorable a los intereses de la casacionista por cuanto la decisión impugnada adolece del vicio que se le enrostra. III. En efecto, el proveído mediante el cual se rechazó liminarmente la reposición intentada adolece de una deficiencia formal que lo torna nulo, cual es que ha sido suscripto únicamente por el presidente y el secretario de la Cámara interviniente. A fin de brindar sustento jurídico a la conclusión que precede, basta con puntualizar que la resolución del recurso de reposición –aun cuando como en el caso se trate del rechazo liminar previsto por el art. 359, CPC– ha sido encomendado al Tribunal de Grado, como órgano colegiado, lo que excluye –a contrario sensu– que aquél pueda ser válidamente expedido por uno de sus integrantes. Repárese, en tal orden de ideas, que la norma mencionada faculta al tribunal a resolver el recurso sin imprimirle trámite, cuando su procedencia o improcedencia sea manifiesta, mediante “simple providencia fundada”. Al respecto, calificada doctrina sostiene que si bien “lo de providencia no engasta precisamente en la clasificación que el propio ordenamiento acuerda para los actos de decisión (decretos de mero trámite, decretos propiamente dichos, autos o sentencias: art. 117 ) …, es claro que debe tratarse de un decreto propiamente dicho o de un auto (conf. Fernández, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Córdoba, 2006, p. 129). Precisado, de tal manera, el tipo de resolución judicial que debe instrumentar la decisión de rechazar liminarmente un recurso de reposición, corresponde definir de quién o quiénes debe emanar tal específico acto de <italic>imperium, </italic>cuando incumbe a la competencia de un órgano colegiado. En tal disposición, corresponde señalar que la interpretación<italic> a contrario sensu </italic>del art. 117, inc. 2°, sugiere que los decretos que no tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución deben ser firmados por todos los miembros del tribunal colegiado interviniente. Por lo demás, la solución contraria implicaría una transgresión al sistema de mayorías que impera en las decisiones de los órganos colegiados, que impone que, con excepción de los decretos de mero trámite, las decisiones sean asumidas por la voluntad mayoritaria de los integrantes del Colegio. IV. En consecuencia y atento que la desestimación del recurso, en las condiciones que fuera dispuesta en el presente caso, no cumple las condiciones formales mínimas requeridas por el rito para esta clase de pronunciamientos, se impone declarar nulo el decreto que lo contiene, lo que así se deja decidido. La invalidez aquí declarada se extiende a todos los actos procesales que resultan consecuencia de aquél (arg. art. 76, segundo párrafo, CPC). V. En mérito de lo expuesto corresponde declarar la nulidad del proveído dictado el 13/8/13 y reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previa integración de ley, se pronuncie sobre el recurso de reposición deducido a fs. 85/87 por la Dirección General de Administración del Poder Judicial. VI. La decisión asumida torna abstracto el análisis de las restantes censuras casatorias. VII. Las costas deben ser impuestas a la peticionante del beneficio de litigar sin gastos en función de su condición de vencida (art. 130, CPC). Por todo ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC, y, en consecuencia, declarar la nulidad del proveído de fecha 13/8/13. II. Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previa integración de ley, se pronuncie sobre el recurso de reposición deducido a fs. 85/87 por la Dirección General de Administración del Poder Judicial. III. Imponer las costas de esta Sede extraordinaria a la peticionante del beneficio de litigar sin gastos. <italic>Domingo Juan Sesin–– María Marta Cáceres de Bollati–– Aída Lucía Tarditti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>