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NULIDAD

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GARANTÍA DE JUEZ NATURAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Naturaleza incidental. Integración especial del tribunal por recusación de uno de sus miembros. Resolución posterior recaída en el principal, suscripta por magistrada apartada en el incidente. Efectos. NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO POSTERIOR
1– Prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita la etapa extraordinaria, desde que se invoca la existencia de errores in procedendo respecto de los cuales es competente la Sala CC del TSJ por la vía propuesta. Por ello corresponde conocer en el fondo de la impugnación deducida (art. 407, 1ª. parte CPC) y declarar mal denegado el recurso de casación.

2– Contrariamente a lo sostenido en el auto denegatorio, el TSJ tiene establecido que el beneficio de litigar sin gastos se erige en un incidente y no en un proceso independiente. En autos se advierte que la composición especial del tribunal a quo, fijada en el Beneficio de litigar sin gastos, por apartamiento de uno de sus vocales, debe operar por conexidad con la cuestión principal. En efecto, tal composición tuvo lugar en el proceso incidental, con anterioridad al dictado del pronunciamiento en la causa principal (por la controversia suscitada en torno al art. 1101, CC), por lo que, al resultar conexo con la cuestión principal, debió respetarse la integración específica del tribunal a quo.

3– Respecto a si la suscripción del pronunciamiento por la vocal apartada del conocimiento de la causa provoca la invalidez o no del mismo, en materia de nulidades procesales campean directivas específicas, entre las que se cuenta que el vicio denunciado no haya sido consentido por la parte que lo invoca. Esta directiva, en el caso concreto, adquiere un tinte particular, al estar en juego el principio constitucional del juez natural –por desplazamiento de uno de los magistrados– lo que lo tornaría inconfirmable para alguna corriente procesalista. Pero, dado que en el sub examen el defecto ha sido alegado por la parte contraria a la recusante, se impone su dilucidación.

4– Recalando en las constancias de la causa, no puede inferirse de ninguna de éstas que haya mediado una aquiescencia expresa o tácita a la intervención de la vocal apartada para el dictado de la pertinente resolución. La certificación de pase a estudio de la causa, por la cual consta el pase a la referida vocal, carece de influencia al obrar por lógica consecuencia, luego del decreto de autos para resolver; y no consta que efectivamente el impugnante se haya anoticiado por la consulta en los registros públicos en los términos del art. 119, CPC.

5– Cobra plena vigencia la doctrina del TSJ Sala CC Cba., que con anterior integración dispuso: “Tal circunstancia (firma de la decisión por una magistrada que estaba apartada del conocimiento de la causa) constituye una infracción a las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la resolución, que torna nula la decisión recurrida, por no haber sido dictada por los jueces naturales de la causa (art. 18, CPcial)”.

6– La suscripción del fallo por un magistrado apartado de la causa choca con el principio de legalidad en el ejercicio de la jurisdicción, ya que se trata de resguardar el debido proceso legal y el principio de juez natural consagrado constitucionalmente. Por ende, el decisorio emitido por un tribunal de anómala constitución resulta violatorio de expresas normas constitucionales y legales, lo que la torna inválida. El vicio que engasta en la previsión del inc. 1, art. 383, CPC, determina la nulidad del decisorio cuestionado, declaración de invalidez que se extiende a todo el procedimiento posterior al dictado de la resolución atacada en casación.

15808 – TSJ Sala CC Cba. 2/2/05. AI N° 4. Trib. de origen: C2a CC Cba. “Maestre Juan Carlos c/ Marcelo Angelli, Agroinsumos– Ordinario – Recurso Directo

Córdoba, 2 de febrero de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras contra el pronunciamiento impugnado pueden compendiarse así: 1. Inc. 1°, art. 383, CPC: a. Aduce que el fallo cuestionado viola el principio de congruencia y de no contradicción, ya que por un lado se afirma que en autos consta la existencia de un sumario policial ofrecido como prueba por ambas partes, y por el otro se niega que pueda oficiosamente el juzgador investigar la existencia de causas penales pendientes para determinar la aplicación del art.1101, CC. Refiere que la mayoría del tribunal parte de la existencia de un hecho penal con identidad de personas: Maestre denunciante y Angelli acusado; identidad de objeto: vacunos muertos en hecho supuestamente producido por el acusado, e identidad de causa: hecho ilegítimo puesto a consideración de dos magistrados: penal y civil; y sin embargo, se afirma que no se configura en manera alguna la situación fáctica prevista en el art.1101, CC. Impetra que la jurisprudencia en general y la doctrina mayoritaria entienden que la instancia penal abierta con relación a la cuestión planteada constituye prejudicialidad, cuyo cumplimiento se impone como de orden público, por lo que resulta suficiente poner en conocimiento del magistrado la existencia de la causa, para en uso de sus atribuciones, se indague sobre la verdad objetiva, con independencia del interés de las partes. Por ello, dice, yerra la mayoría del Órgano de Alzada cuando consigna que la información habida en la causa, sumario policial del año 1997, no alcanza para establecer la veracidad de su conocimiento. b. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia: Aduce que el pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad al haber sido suscripto por un magistrado que había sido apartado de la causa, lo que vulnera el derecho de defensa de las partes. Destaca que el apartamiento de la Dra. Montoto de Spila había sido dispuesto oportunamente por recusación efectuada por la accionada en autos: “Maestre, Juan Carlos -Beneficio de litigar sin gastos”, por lo que la citada magistrada no podía intervenir en la presente causa. Refiere que en los incidentes, habiéndose efectivizado el apartamiento de un vocal de Cámara, opera también al respecto en el principal, lo que surge, asimismo, del art. 18 inc. 3° aplicable al caso. Impetra que la posición jurídica de nulidad del fallo impugnado, por resultar violatorio de las formas y solemnidades prescriptas para el dictado del mismo, tiene sustento en diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales, las que cita al efecto. 2. Inc. 3°, artículo y Código citado: Considera que el decisorio resulta contrario a la interpretación efectuada por este Alto Cuerpo en torno al art. 1101 del CC que entendió que dicha norma es de orden formal y de orden público, que debe ser aplicada aun de oficio, desde el momento que el Tribunal tenga conocimiento de la existencia del proceso penal (LLCba., Rev. N° 4, abril de 1998, pág. 240 y Boletín Judicial de la Provincia de Córdoba, T. IV., pág. 1077). II. Prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, desde que se invoca la existencia de errores in procedendo respecto de los cuales es competente esta Sala por la vía propuesta. Por ello corresponde conocer en el fondo de la impugnación deducida (art.407, 1a. Parte, CPC). Corresponde, por ende, declarar mal denegado el recurso de casación. III. [omissis]. IV. Gravamen sub. I. 1.b. Invirtiendo el orden de tratamiento de las censuras relacionadas, se ingresará a la expuesta supra, dada la influencia que su resultado puede aparejar con relación a los restantes gravámenes. En primer lugar, corresponde determinar, para aventar cualquier duda al respecto, que contrariamente a lo sostenido en el auto denegatorio, este Tribunal tiene establecido que el beneficio de litigar sin gastos se erige en un incidente y no en un proceso independiente. En este sentido se señaló que: “…constituye un incidente en los términos del art. 426 del CPC, a pesar de las particularidades que lo especifican y lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil.” (AI N° 223 del 22/9/00). Aclarada esta circunstancia, se advierte que la composición especial del Tribunal a quo, fijada en los autos: “Maestre, Juan Carlos-Beneficio de litigar sin gastos” (AI N°571 del 12/12/01), por apartamiento de la vocal Dra. Montoto de Spila, debe operar, por conexidad, con la cuestión principal. En efecto, en el caso, tal composición tuvo lugar en el proceso incidental, con anterioridad al dictado del pronunciamiento en la causa principal (por la controversia suscitada en torno al art.1101, CC), por lo que, al resultar conexo con la cuestión principal, debió respetarse la integración específica del Tribunal a quo. Dilucidada esta circunstancia, corresponde ingresar al siguiente punto, esto es, si la suscripción del pronunciamiento por la Dra. Montoto de Spila, apartada del conocimiento de la causa, provoca la invalidez o no del mismo. En materia de nulidades procesales campean directivas específicas, entre las que se cuenta que el vicio denunciado no haya sido consentido por la parte que lo invoca. Esta directiva, en el caso concreto, adquiere un tinte particular, al estar en juego el principio constitucional de juez natural, por desplazamiento de uno de los magistrados, lo que lo tornaría inconfirmable para alguna corriente procesalista. Pero, dado que en el sub examen el defecto ha sido alegado por la parte contraria a la recusante se impone su dilucidación. Recalando en las constancias de la causa, no puede inferirse de ninguna de éstas que haya mediado una aquiescencia expresa o tácita a la intervención de la Dra. Montoto de Spila para el dictado de la pertinente resolución. La certificación de pase a estudio de la causa, por la cual consta con fecha 7/2/03 el pase a la Dra. Montoto de Spila, carece de influencia al obrar por lógica consecuencia, luego del decreto de autos para resolver; y no consta que efectivamente el impugnante se haya anoticiado por la consulta en los registros públicos en los términos del art. 119, CPC. Dilucidado ello, cobra plena vigencia la doctrina emitida por esta Sala, que con anterior integración, dispuso: “Tal circunstancia (firma de la decisión por una magistrada que estaba apartada del conocimiento de la causa) constituye una infracción a las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la resolución, que torna nula la decisión recurrida, por no haber sido dictada por los jueces naturales de la causa (art. 18, CP) (TSJ, Sala Civil y Comercial, AI N° 8/99, “Cpo. de Inc. de inemb. e inej. de la vivienda única del Sr. Luis Jalil en autos: Oficio Ley 22172 en Banco Prov. de Neuquén c/ Jalil Luis y ots., Cobro Ejecutivo-Recurso de casación”). Mutatis mutandis, nuestro Máximo Tribunal Nacional estableció que: “Corresponde declarar nulo, e inexistente como fallo de Cámara, el pronunciamiento suscripto por dos de los integrantes de la Sala, sin que la mención de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a configurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribunales colegiados”. “Que la irregularidad señalada importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, infracción que habilita la intervención de esta Corte en virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de aquéllas, cuando aparezca realizada con transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos 312-139)”. “Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que determina la inexistencia como fallo de la Cámara, violándose así el art. 18, CN” (Fallos 156-283, 223-486, 233-111, 312-139)”. “Que no empece a dicha solución el hecho de que la deficiencia apuntada no fuera objeto de agravio por el recurrente, ya que si bien –como regla– las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos 297-133, 298-354; 302-346; 306-2088), el ejercicio de la facultad de la que este Tribunal hace uso se impone como un deber indeclinable. (Causa F. 307 XXIII, “Furriel, José Manuel y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”,19/12/91)”(CSJN, JA1993-II-409). La suscripción del fallo por un magistrado apartado de la causa choca con el principio de legalidad en el ejercicio de la jurisdicción, ya que se trata de resguardar el debido proceso legal y el principio de juez natural consagrado constitucionalmente. Por ende, el decisorio emitido por un tribunal de anómala constitución resulta violatorio de expresas normas constitucionales y legales, lo que la torna inválida. V. El vicio que engasta en la previsión del inc.1, art. 383, CPC, determina la nulidad del decisorio cuestionado en esta Sede, declaración de invalidez que se extiende a todo el procedimiento posterior al dictado de la resolución atacada en casación. VI. La solución a la que se arriba torna abstracto el tratamiento de las restantes censuras. VII. Las costas, atento la naturaleza del pronunciamiento, deben imponerse por el orden causado. VIII. Corresponde reenviar la causa a la Cámara a quo que sigue en nominación a la de origen para que emita un nuevo pronunciamiento.

SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación. II. Admitir el recurso de casación por el motivo del inc.1 art.383, CPC, y en consecuencia declarar la nulidad del decisorio cuestionado en esta Sede y de todo el procedimiento posterior a dicho decisorio. III. Imponer las costas por el orden causado. IV. Reenviar la causa a la Cámara a quo que sigue en Nominación a la de origen para que emita un nuevo pronunciamiento.

Armando S. Andruet (h) – María E. Cafure de Battistelli – Domingo J. Sesin ■

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