<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vicio en la citación inicial. Plazo. Dies a quo. Art. 78, CPC. Conocimiento al diligenciarse oficio de constatación. Planteo de nulidad vencido el plazo de cinco días. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN. Improcedencia de la nulidad</bold></intro><body><page>1– En la especie, ambas partes admitieron que el domicilio del demandado no es ni era el del lugar donde se practicó la citación inicial. Ahora bien, el debate se centra única y exclusivamente en el <italic>dies a quo </italic>del cómputo del plazo para interponer incidente de nulidad por vicio en la citación inicial. Mientras el tribunal lo ha fijado en el día de la constatación del inmueble para subasta (30/9/08), el nulidicente pretende computar dicho plazo a partir del momento en que retiró el expediente del tribunal y tomó conocimiento de todas las actuaciones (27/11/08). 2– En nuestro ordenamiento adjetivo vigente, como regla no existen nulidades absolutas; por el contrario, ellas son relativas y, consecuentemente, subsanables. Es decir, las irregularidades de los actos procesales (dentro de los cuales se encuentra incluida la citación inicial) quedan convalidadas si tal vicio no tiene trascendencia ni conlleva un perjuicio para el derecho de la defensa en juicio. 3– La vía apta para alegar los errores cometidos en el curso del procedimiento y para obtener la anulación de los actos procesales respectivos es el incidente de nulidad previsto en los arts. 76 y sgtes., CPC, el cual deberá promoverse y decidirse en la misma instancia donde los actos defectuosos se han cumplido y por más que hubiese alcanzado a dictarse la sentencia o auto interlocutorio que provee la pretensión, como ocurrió en autos. 4– El art. 78, CPC, principia afirmando “el incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado…”. De las constancias de la causa resulta que el ejecutado ha tomado conocimiento de la existencia del pleito –conforme él mismo confiesa– el día 30/9/08, ocasión en que le fue entregada copia del oficio, a la persona presente en el procedimiento, conforme resulta de las manifestaciones vertidas por el Sr. oficial de Justicia interviniente, incuestionadas a la fecha (art. 979 inc. 2, CC). Posteriormente, y aun cuando manifieste que se apersonó a los estrados del tribunal “… solicitando información pero el expediente se encontraba con recibo de préstamo abierto desde el 22/9/08, …”, lo cierto es que recién compareció en la causa y solicitó suspensión de términos el 21 de octubre siguiente. 5– Con dichas constancias queda objetivamente acreditado en autos que el conocimiento del acto viciado se produjo el día martes 30/9/08, feneciendo el plazo acordado por el art. 78, CPC, a los fines del planteo nulificatorio el día miércoles 8 de octubre siguiente a las 10.00 (por aplicación de la prórroga legal establecida en el art. 53 del mismo código). 6– Así lo ha interpretado el TSJ al expresar: “… el solo hecho del conocimiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial, basta para convertir la rebeldía involuntaria en que se encontraba el demandado –impedido de comparecer a defenderse en razón de la ignorancia en que se hallaba respecto de la existencia del proceso– en una rebeldía voluntaria que sólo puede imputarse a él mismo. De allí entonces que, a partir de ese momento, deba considerarse que el accionado queda plenamente habilitado para denunciar la invalidez del proceso desarrollado a sus espaldas a raíz de una citación practicada en forma ilegal, corriendo como consecuencia desde ese instante el plazo de la ley cuyo vencimiento provoca el consentimiento tácito”. 7– En el sub examine, si el demandado pudo denunciar la nulidad y no lo hizo, ha validado el acto cuestionado y sus posteriores y consecuentes con su consentimiento. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 12/8/13. AI Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 1ª. CC y Fam. Villa María, Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Del Blanco, Juan José – Ejecutivo – Cuadernillo de tramitación de recurso de apelación (Exp. Nº 338859)”</italic> Villa María, Cba., 12 de agosto de 2013 VISTOS: Estos autos, traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el señor Juan José Del Blanco, con patrocinio letrado, contra el proveído de fecha 10/12/08, dictado por la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, de esta ciudad, en la parte que expresa: “ ... Al incidente de nulidad promovido: atento a lo manifestado por el compareciente, constancias de fs. 39 y lo dispuesto por el art. 49 inc. 5 y 78 inc. 1 del CPCC, recházase por inadmisible el planteo formulado...”; Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso de apelación de que se trata, deducido en subsidio del de reposición, ha sido planteado en tiempo propio, conforme lo expresa el recurrente en su presentación y resulta del cargo inserto en ella con ajuste al art. 366, CPC. Que la resolución es impugnable por la vía escogida conforme con lo previsto en los arts. 361, inc. 3; 363; 365 y conc., CPC. Que, radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, expresó agravios el recurrente, que fueron contestados por la apoderada del actor. Firme el decreto de autos y la integración del Tribunal, ha quedado la causa en estado de ser resuelta. II. Lo actuado en autos admite el siguiente compendio. La Dra. Mariana Beatriz Rosella, en su carácter de Procuradora Fiscal promueve demanda ejecutiva en contra del Sr. Juan José Del Blanco, con domicilio fiscal en calle Gral. Simón Bolívar Nº1376, de esta ciudad, tendiente al cobro de la suma de $14.554,10 en concepto de impuesto a los Ingresos Brutos, conforme Liquidación de Deuda que agrega. Admitida la demanda, citado y emplazado el accionado a estar a derecho y de remate al domicilio denunciado por la ejecutante según título (cfr.: cédula de fs. 11), no comparece y –a instancia de la actora– es declarado rebelde, mandándose llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más los recargos e intereses que determine la Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia (cfr.: Sent.Nº152, del 6/6/06: fs. 14/15 vta.). Promovida la ejecución de sentencia (20/7/07), designado martillero (21/8/08) y efectuada la constatación del inmueble embargado a los fines de su posterior subasta (30/9/08), comparece el demandado solicitando la correspondiente participación y suspensión de plazos, para el caso de no encontrarse el expediente (21/10/08). Reintegradas las actuaciones y acordada la participación solicitada, el tribunal ordena “… suspéndase el término que se encontrare corriendo, el que se reanudará a partir de la notificación del presente proveído. …” (22/9/08). Posteriormente, se presenta el ejecutado, incorpora dos copias de pantalla de la DGR, y promueve incidente de nulidad e incidente de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única (3/12/08), rechazándose in limine el primero y acordándose el trámite correspondiente al segundo. Ante el rechazo liminar del incidente (en los términos relacionados en los vistos), el accionado interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (16/6/09). Denegado el primero, se concede la apelación que hoy nos ocupa (27/7/09). III. Expresión de agravios. La apelante se queja porque la <italic>a quo</italic> “… ha incurrido en una equivocación al declarar la inadmisibilidad del incidente de nulidad incoado al tener en cuenta en el cómputo del plazo para su interposición la fecha del acta de constatación, ya que es distinto el hecho de tomar conocimiento de la existencia del juicio (el cual podría haberse desarrollado correctamente), al momento de tomar conocimiento de la existencia de un acto procesal viciado de nulidad que desbarató toda posibilidad de defenderme[se] y oponer excepciones que hacían a mi [su] derecho”. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. IV. Contestación de los agravios. A su turno, la procuradora fiscal solicita se rechacen “… los agravios esgrimidos por el apelante, con especial imposición de costas, confirmando los decretos de fecha 10/12/08 y 27/7/09 en su totalidad”. Se efectúa remisión a los términos del memorial <italic>brevitatis causa</italic>, sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro (art. 329, CPC). V. Tratamiento de los agravios. Planteada la cuestión en los términos relacionados precedentemente, y admitido por ambas partes que el domicilio del demandado no es ni era (al momento de practicarse la notificación), el de Gral. Simón Bolívar Nº 1376 – Villa María, lugar donde se practicó la citación inicial, el debate se centra única y exclusivamente en el <italic>dies a quo</italic> del cómputo del plazo para interponer incidente de nulidad por vicio en la citación inicial. Mientras el tribunal lo ha fijado el día de la constatación del inmueble para subasta (30/9/08), el nulidicente pretende computar dicho plazo a partir del momento en que retiró el expediente del tribunal y tomó conocimiento de todas las actuaciones (27/11/08). En nuestro ordenamiento adjetivo vigente, como regla no existen nulidades absolutas; por el contrario, ellas son relativas y consecuentemente, subsanables. Es decir, las irregularidades de los actos procesales (dentro de los cuales se encuentra incluida la citación inicial) quedan convalidadas si tal vicio no tiene trascendencia ni conlleva un perjuicio para el derecho de la defensa en juicio. Con arreglo al sistema impugnativo organizado por el ordenamiento procesal actualmente en vigor, la vía apta para alegar los errores cometidos en el curso del procedimiento y para obtener la anulación de los actos procesales respectivos es el incidente de nulidad previsto en los arts. 76 y ss., CPC, el cual deberá promoverse y decidirse en la misma instancia en que los actos defectuosos se han cumplido y por más que hubiese alcanzado a dictarse la sentencia o auto interlocutorio que provee la pretensión, como ocurrió en autos. Con relación al tema en análisis, el maestro Couture, bajo el título “presupuestos de validez del proceso”, comenta un fallo de nuestra Corte Suprema, donde se ha consignado que “un emplazamiento válido constituye un presupuesto procesal”. Y a renglón seguido sugiere que el examen de esa tesis ha de ser cuidadoso, aun cuando “prima facie” la aseveración sería correcta, de acuerdo con el art. 311, CPC, que dispone que “…todo cuanto se haga en contra de las formas establecidas por la ley para realizar el emplazamiento del demandado, apareja nulidad del mismo”. Y en líneas posteriores explica que el problema se advierte “… cuando la nulidad pudo haber sido impugnada por la parte y no lo fue. Entonces –prosigue– el principio derivado de la falta de un presupuesto procesal entra en conflicto con el principio de convalidación. La parte que pudo impugnar la nulidad y no lo hizo, valida el acto con su consentimiento. …” (cfr.: Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra. ed. (póstuma), Ed. R. Depalma, Bs.As., 1958, p.106). Analizados los términos de la queja, se advierte que el art. 78, CPC, principia afirmando: “el incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado.…”. De las constancias de la causa resulta que el ejecutado ha tomado conocimiento de la existencia del pleito –conforme él mismo confiesa– el día 30/9/08, ocasión en que le fue entregada copia del oficio a la persona presente en el procedimiento, conforme resulta de las manifestaciones vertidas por el Sr. oficial de Justicia interviniente, incuestionadas a la fecha (art. 979 inc. 2, CC). Posteriormente, y aun cuando manifieste que se apersonó a los estrados del tribunal “… solicitando información pero el expediente se encontraba con recibo de préstamo abierto desde el 22/9/08, …” (fs. 61: últ.párr.), lo cierto es que recién compareció en la causa y solicitó suspensión de términos el 21 de octubre siguiente. Con dichas constancias queda objetivamente acreditado en autos que el conocimiento del acto viciado se produjo el día martes 30 de setiembre de 2008, feneciendo el plazo acordado por el art. 78, CPC, a los fines del planteo nulificatorio el día miércoles 8 de octubre siguiente a las 10.00 (por aplicación de la prórroga legal establecida en el art. 53 del mismo código). Así lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal provincial analizando un caso análogo, al expresar: “… el solo hecho del conocimiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial, basta para convertir la rebeldía involuntaria en que se encontraba el demandado –impedido de comparecer a defenderse en razón de la ignorancia en que se hallaba respecto de la existencia del proceso– en una rebeldía voluntaria, que sólo puede imputarse a él mismo. De allí entonces que, a partir de ese momento, deba considerarse que el accionado queda plenamente habilitado para denunciar la invalidez del proceso desarrollado a sus espaldas a raíz de una citación practicada en forma ilegal, corriendo como consecuencia desde ese instante el plazo de la ley cuyo vencimiento provoca el consentimiento tácito” (cfr.: TSJ Sala CC, en “Leon, Sonia P. v. Unión Sacif y otro”, 3/6/08, Abeledo Perrot Nº: 70048106 – www.abeledoperrotonline2.com). Resulta de toda evidencia que el razonamiento y conclusión de nuestro Tribunal Superior refleja y revela total coincidencia con la tesis sostenida por el maestro Couture referida en líneas anteriores. En consecuencia, si el Sr. Del Blanco pudo denunciar la nulidad y no lo hizo, ha validado el acto cuestionado y sus posteriores y consecuentes con su consentimiento. El agravio esgrimido –por tanto– no puede prosperar. VI. Costas. Corresponde sean impuestas al recurrente vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado por el art. 130, CPC. Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas el Tribunal integrado de conformidad a lo previsto por el art.382, CPC, modificado por ley 9129; RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición a fs. 50/51 vta. por el ejecutado Sr. Juan José Del Blanco, y en su consecuencia, confirmar el proveído de fecha 10/12/08, dictado por la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia local. II. Imponer las costas devengadas en la segunda instancia a la parte demandada objetivamente vencida. <italic>Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>