<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NOTIFICACIONES. DOMICILIO. Constitución de nuevo domicilio procesal: Falta de proveimiento por el tribunal. Inexistencia de notificación a la contraria. Conducta imputable al nulidicente. Efecto jurídico ninguno del cambio de domicilio. Improcedencia de la nulidad. Validez de la notificación </bold></intro><body><page>1– La importancia que muestra el domicilio constituido y la necesidad de que no existan dudas al respecto, surge evidente de la propia naturaleza de las cosas (se trata del lugar a donde se deben hacer conocer a la parte las resoluciones de mayor trascendencia que se dicten en el proceso –art. 145, CPC–) y, además, se muestra corroborada en la expresa voluntad del legislador que, cuando dictó la ley 8465, innovando sobre la cuestión, impone en la redacción que brinda al art. 37, desde que allí exige que en cada presentación se exprese, entre otros recaudos, el domicilio constituido, y si bien ello puede ser tildado de excesivamente formal, lo cierto es que su cumplimiento evitaría numerosas incidencias y malos entendidos. 2– Dispone el art. 89, CPC: “Domicilio subsistente. Los domicilios real y especial, una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes. La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien éste represente. Cuando el expediente haya sido archivado o no se instare su curso por el término de dos (2) años, la primera actuación deberá ser notificada también al domicilio real”. 3– Por su parte, el art. 367 del rito, para el supuesto del “Superior con asiento en otro lugar” impone a las partes: “Si el superior tuviera su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia, el recurrente, dentro del plazo para apelar, deberá constituir domicilio en el radio de aquél. Si no lo hiciere, el tribunal lo emplazará para que en el plazo de tres días lo fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. En el mismo caso, el apelado deberá ser emplazado para que dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso constituya domicilio en el radio del superior, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le omitirá toda notificación”. 4– A su vez, el art. 37, indica: “Escritos. Todo escrito se encabezará con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúe por otro expresará, además, por quién lo hace”. 5– Más allá del debate interpretativo que se ha presentado respecto de los efectos que el cambio de domicilio produce en cuanto a que haya sido o no proveído, en lo que todos parecen estar contestes es que ese conocimiento debe ser inequívoco, en principio, producido mediante alguna de las modalidades de notificación, fincando la cuestión en que no existan dudas de que las partes tomaron conocimiento del cambio. Esto es lo que no ha sucedido en autos. 6– En autos, resulta harto contradictoria la conducta del nulidicente, pues mientras que para apelar lo hace diciendo tener constituido un domicilio que en realidad no es tal, luego, advertido de la cédula de notificación cursada al domicilio que efectivamente estaba fijado en el proceso, concreta una presentación que no se muestra ajustada al proceso, pues según surge del texto a la sazón trascripto, el domicilio ante la alzada debe constituirse en aquellos procesos en los que el tribunal de apelación tiene sede en una distinta del <italic>a quo</italic>, supuesto que claramente no acontece en los presentes, donde ambos tribunales funcionan en esta ciudad de Río Cuarto. 7– El ahora nulidicente, percatado que estuvo de la actitud que había asumido, en cuanto a referir a un domicilio que no era el que tenía constituido, optó por recurrir a una norma que era ajena a este proceso y situación en que se encontraba, para, de esa particular manera, intentar poner prolijidad en un asunto que, desde su conducta, no lo tenía. 8– En la especie, nada parece “inequívoco”. La contraria no pudo haberse anoticiado de un pretendido cambio de domicilio, cuanto éste no sólo no fue “notificado”, sino que ni tan siquiera proveído y, para más, expresado bajo una razón que no se vincula al proceso en función de sus características. No es aventurado afirmar que la contraria no tuvo posibilidad razonable de conocer de ese pretendido cambio de domicilio. Que la nulidicente alegue que se trata de un “Vicio no imputable a esta parte” resulta claramente desajustado en función de lo que consta en autos. 9– Desde que el nuevo domicilio constituido no fue fijado de manera arreglada al proceso, lo que motivó la falta de proveimiento y, por ende, la inexistencia de notificación a la contraria, se ha presentado una situación que claramente le es imputable al nulidicente y se tradujo en que ese cambio de domicilio no ha producido efecto jurídico alguno, debiendo convalidarse la notificación cursada en virtud de la cual se declaró la deserción del recurso (art. 374, CPC). 10– A lo dicho cabe añadir que el domicilio al que se cursó la notificación era, además del constituido, aquel al que se cursó la notificación inicial y que, en definitiva, hay constancia de que al menos una de las cédulas cursadas llegó a las manos del apoderado de la nulidicente. Por ende, la pretensión no muestra andamiaje alguno que la sustente. <italic>C2a. CC y CA, Río Cuarto, Cba. 24/9/13. AI Nº 245. “Britos, Mirian Elizabeth c/ Montemar Compañía Financiera S.A. y otro – Abreviado – Expte. Nº 541259”</italic> Río Cuarto, Cba., 24 de septiembre de 2013 Y CONSIDERANDO: 1. El caso. 1.1. Mediante decreto de fs. 253 –fechado el 18/3/13– se confiere traslado a PVCRED SA “A los fines de expresar agravios”, lo cual es notificado por cédula de fs. 254, cursada por el apoderado del actor y diligenciada con fecha 27/3/13 –que se agrega con escrito de fs. 255–, solicitando ese letrado, el día 18 de abril, la deserción del recurso, lo cual es así dispuesto por este tribunal (decreto de fs. 257 e Interlocutorio de fs. 258/vta.). 1.2. Con fecha 16/5/13 el destinatario de esa deserción plantea incidente de nulidad afirmando haberse notificado de ella por retiro del expediente alegando que el perjuicio radica en el vicio procesal que supone haber cursado la notificación para expresar agravios a un domicilio distinto al constituido, invoca el interés jurídico en juego, la falta de convalidación del vicio y que el mismo no es imputable a su parte. 1.3. De seguido y con igual fecha, presenta el escrito intitulado “Expresa Agravios”, respecto de la sentencia de la anterior instancia (recurso que, a ese momento, estaba declarado desierto y era parte del objeto de la nulidad que nos ocupa), a lo que el tribunal considera fuera de lugar, en virtud de la incidencia planteada y sin perjuicio de lo que se decida. 1.4. A fs. 274/275, se agrega la contestación de la parte actora, quien expresa las razones por las que entiende válido el acto notificatorio realizado, no obstante lo cual deja al criterio del Tribunal la resolución, aclarando que su parte no tiene inconveniente en contestar y/o refutar eventuales e hipotéticos agravios. 2. Sobre la postura del incidentado. La naturaleza de lo planteado. No obstante que la manifestación final efectuada por el incidentado, en cuanto a la predisposición que pareciera evidenciar para que eventualmente se disponga la habilitación del recurso de la contraria, desde que la misma no constituye un allanamiento al planteo nulificatorio y que éste debe ser expreso e incondicional, pues en definitiva, supone una renuncia al derecho a defenderse, por lo que no cabe presumirlo (art. 352, CPC –conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Director Ferrer Martínez, Advocatus, sobre el tema, Zarazaga: T. I, ps. 635 y 636; Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl: “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y Concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales”, LL, T. I, p. 627), corresponde ingresar al asunto y resolverlo, a lo que se suma que involucra cuestiones jurídicas que resultan sustanciales para el buen orden del proceso y, además, evidencian en el nulidicente una conducta errática que, adelantamos, lo aleja de cualquier posibilidad de tutelaje que para su postura demanda. 3. Sobre las circunstancias motivantes de la incidencia. 3.1. La concreta situación que aquí se ha presentado tiene su génesis en la aludida postura asumida por el apoderado de PVCRED SA (que se califica de errática), en un asunto que si bien puede considerarse meramente instrumental, asume una trascendencia operativa de tal magnitud que para nada admite ambages, desde que son este tipo de situaciones de aquellas que contribuyen a un entorpecimiento en la tramitación de causas que debieran ser llevadas sin dilaciones. 3.2. La importancia que muestra el domicilio constituido y la necesidad de que no existan dudas sobre él surge evidente de la propia naturaleza de las cosas (se trata del lugar a donde se deben hacer conocer a la parte las resoluciones de mayor trascendencia que se dicten en el proceso –art. 145, CPC–) y, además, se muestra corroborada en la expresa voluntad del legislador que, cuando dictó la ley 8465, innovando sobre la cuestión (conf. Venica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Lerner, T. I, p. 131), impone en la redacción que brinda al art. 37 (tan importante como desatendido por tribunales –en cuanto no exigen su cumplimiento– y litigantes –que, incomprensiblemente, insisten en no introducir en sus presentaciones un formato que contenga esas exigencias–), desde que allí exige que en cada presentación se exprese, entre otros recaudos, el domicilio constituido, y si bien ello puede ser tildado de excesivamente formal (conf. “Código Procesal…”, Ferrer Martínez, sobre el tema, López Carusillo: T. I, p 153), lo cierto es que, a no dudarlo, su cumplimiento evitaría numerosas incidencias y malos entendidos, el de este caso, entre ellos, muy probablemente. 3.3. Al comparecer a este proceso la mencionada firma, bajo el apoderamiento del hoy nulidicente –Dr. Daniel Alejandro Castro–, lo hace fijando domicilio en calle Constitución 840 de esta ciudad (escrito de fs. 112/116), el que así se tiene por constituido (decreto de fs. 117 –sin perjuicio de que la contestación demanda que se concreta, se tenga por extemporánea), siendo de destacar que el domicilio procesal que se determina coincide con el denunciado por el actor como domicilio real en su demanda (escrito de fs. 62 y cédula de notificación de fs. 77). 3.4.1. Dictada la sentencia (fs. 217/220), el Dr. Castro interpone recurso de apelación a fs. 224, presentación en la que destacan dos aspectos que menciona, a saber: 1. Manifiesta que se presenta “con domicilio constituido a todos los efectos legales en calle Sobremonte 531, Planta Alta…”. 2. Afirma que comparece “espontáneamente ya que la resolución apelada no fue notificada”. 3.4.2. A fs. 226, se agrega la cédula de notificación cursada a esta parte haciendo saber de la sentencia dictada, la que se dirige al domicilio de calle Constitución 840. 3.4.3. A fs. 228 el tribunal tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso, sin pronunciarse sobre el medio notificatorio, lo que puede encontrar explicación en que habiéndose diligenciado la cédula de fs. 226, el miércoles 21/11/12 y el escrito de apelación fechado el jueves 29 de noviembre a las 9.50hs, surge que éste fue concretado en el quinto día de notificado (el martes 20 de noviembre fue día feriado por conmemorarse el “Día de la Soberanía Nacional” –20 de noviembre, trasladable, http://www.mininterior.gov.ar/asuntos_politicos_y_alectorales/dinap/feriados.php?idName=asuntos&idNameSubMenu=DiNAP&idNameSubMenuDer=DirNAPFeriados#feriados/feriados2012.php –), resultando el mismo temporario (arts. 366 y 49, inc. 2, CPC). 3.5.1. No obstante lo precedente –en cuanto a que su recurso fue admitido por el tribunal de sentencia– el apelante, al tiempo que acompaña la copia de la cédula que se le cursara (fs. 229, correspondiente a la original de fs. 226/vta., ya citada), la que, vale destacar, lo fue al domicilio que tenía constituido en autos –Constitución 840–, explicita sobre su temporalidad, haciendo tabla rasa de su posición anterior, en cuanto a la notificación espontánea que había alegado y, además, concreta la siguiente expresión “Constituye domicilio en la alzada” (título del escrito) y en el texto señala, luego de identificarse e indicar la condición por la que actúa, que lo hace “constituyendo domicilio a todos los efectos legales para el trámite en la alzada, en calle Sobremonte 531, Planta Alta”, que no es otro que aquel que dice tener “constituido” en el escrito anterior y por el que plantea apelación. 3.5.2. A esa presentación, luego de requerir una seria de informes, el tribunal a quo provee: “Rio Cuarto, 6/12/12. Atento al certificado actuarial que antecede y proveyendo a fs. 230 Téngase presente lo manifestado, agréguese la cedula de notificación acompañada, a los demás estése al proveído de fs. 228 de autos”. 3.6. A fs. 236 se ordena la elevación de la causa, habiendo quedado sin proveer el pretendido cambio de domicilio de PVCRED SA, la interesada nada solicita a su respecto. 3.7. La causa radica en la alzada sin que obre intervención alguna del nulidicente, hasta las reseñadas en el apartado 1 de este pronunciamiento. 4. El plexo normativo. 4.1.1. Dispone el art. 89, CPCC: “Domicilio subsistente. Los domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes. La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien éste represente. Cuando el expediente haya sido archivado o no se instare su curso por el término de dos (2) años, la primera actuación deberá ser notificada también al domicilio real”, señalando la doctrina que (sic). 4.1.2. En tanto que el art. 367 del rito, para el supuesto del “Superior con asiento en otro lugar” impone a las partes: “Si el superior tuviera su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia, el recurrente, dentro del plazo para apelar, deberá constituir domicilio en el radio de aquél. Si no lo hiciere, el tribunal lo emplazará para que en el plazo de tres días lo fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. En el mismo caso, el apelado deberá ser emplazado para que dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso constituya domicilio en el radio del superior, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le omitirá toda notificación”. 4.1.3. A su vez, el art. 37, indica: “Escritos. Todo escrito se encabezará con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúe por otro expresará, además, por quien lo hace” (...). 4.2. Mas allá del debate interpretativo que se ha presentado respecto de los efectos que el cambio de domicilio produce en cuanto a que haya sido o no proveído y, fundamentalmente, conocido por la contraria (conf. Vénica: “Cód. Proc. Civil…”, T. I, p. 269), en lo que todos parecen estar contestes es que ese conocimiento debe ser inequívoco (ibídem), en principio, producido mediante alguna de las modalidades de notificación (conf. Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl: “Código Procesal Civil…”, T. I, p. 147), fincando la cuestión en que no existan dudas de que las partes tomaron conocimiento del cambio (conf. “Código Procesal Civil…”, Ferrer Martínez, sobre el tema, López Carusillo: T. I, p. 222). Esto es lo que no ha sucedido en autos. 5. Lo que cabe resolver. 5.1. En primer término, surge con evidencia que resulta harto contradictoria la conducta del nulidicente, pues mientras que para apelar lo hace diciendo tener constituido un domicilio que en realidad no es tal, luego, advertido de la cédula de notificación cursada al domicilio que efectivamente estaba fijado en el proceso, concreta una presentación que no se muestra ajustada al proceso, pues según surge del texto a la sazón trascripto –para brindar certeza a una cuestión que se ha intrincado sin razón que lo justifique–, el domicilio ante la alzada debe constituirse en aquellos procesos en los que el tribunal de apelación tiene sede en una distinta del <italic>a quo</italic>, supuesto que, claramente no acontece en estos autos, donde ambos tribunales funcionan en esta ciudad de Río Cuarto. 5.2. Sin pretender realizar interpretaciones respecto de las intenciones subjetivas, lo que sí cabe es analizar las conductas, en cuanto son relevantes para el proceso, desde que por la Doctrina sobre los Propios Actos se trata de atender a aquellas desplegadas en el proceso (Manuales de Jurisprudencia LL –nros. 128 y 141–) y refieren a la necesidad de coherencia en la seguida por las partes (conf. Borda: “La Teoría de los Actos Propios”, Abeledo–Perrot, 2ª edic.; Molina Sandoval: “La teoría de los actos propios en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, Foro de Córdoba, Advocatus, Nº 43, ps. 41 y sig.), en tal rumbo parece claro que el ahora nulidicente, percatado que estuvo de la actitud que había asumido, en cuanto a referir a un domicilio que no era el que tenía constituido, optó por recurrir a una norma que era ajena a este proceso y situación en que se encontraba, para, de esa particular manera, intentar poner prolijidad en un asunto que, desde su conducta, no lo tenía. 5.3. Hasta allí, nada que sea en sí mismo demasiado reprochable, pues, más allá de la confusión que pudiera producir, bien puede tratarse de un error que, simplemente, no se quiso reconocer; empero, cuando con ello se pretende, luego, asignar efectos a una circunstancia que no se ha presentado en el proceso de manera ajustada al rito que la regula, la cuestión obliga a dirimirla, haciéndolo con claridad y certeza, fundamentalmente para procurar evitar que este tipo de situaciones se reiteren, contribuyendo a incrementar la litigiosidad de una manera que no se corresponde con la procura de brindar un mejor servicio de justicia. 5.4. Lo que aquí sucede es que una de las partes, tras “confundir” el domicilio que a sí mismo le corresponde, pretende zanjar la cuestión acudiendo a un dispositivo ajeno al caso, traduciéndose ello en la omisión del <italic>a quo</italic> de proveer y, lo que es más trascendente, para nada parece “inequívoco” que la contraria pudiera haberse anoticiado de un pretendido cambio de domicilio, cuanto éste no solo no fue “notificado”, sino ni tan siquiera proveído y, para más, expresado bajo una razón que no se vincula al proceso en función de sus características. Así, no es aventurado afirmar que la contraria no tuvo posibilidad razonable de conocer de ese pretendido cambio de domicilio. 5.5. En este contexto, que la nulidicente alegue que se trata de un “Vicio no imputable a esta parte” resulta claramente desajustado en función de lo que consta en autos. 6. Conclusión. 6.1. En definitiva, desde que el nuevo domicilio constituido no fue fijado de manera arreglada al proceso, lo que motivó la falta de proveimiento y, por ende, la inexistencia de notificación a la contraria, se ha presentado una situación que claramente le es imputable al nulidicente y que se tradujo en que ese cambio de domicilio no ha producido efecto jurídico alguno, debiendo convalidarse la notificación de fs. 254 en virtud de la cual se declaró la deserción del recurso (art. 374, CPC). 6.2. Si a lo dicho se suma que, en definitiva, el domicilio al que se cursó la notificación era, además del constituido, aquel al que se cursó la notificación inicial y que, en definitiva, hay constancia de que al menos una de las cédulas cursadas llegó a las manos del apoderado de la nulidicente, la pretensión no muestra andamiaje alguno que la sustente. 7. Costas. 7.1. Dado como se ha presentado la cuestión, nada se advierte que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota que establece el primer párrafo del art. 130, CPC, por lo que deben imponerse al nulidicente perdidoso. 7.2. <italic>[Omissis]</italic>. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Rechazar el incidente de nulidad articulado, debiendo convalidarse la notificación de fs. 254, en virtud de la cual se declaró la deserción del recurso (art. 374, CPC), dispuesto por AI Nº 85, del 24/4/13. II. Con costas. <italic>Horacio Taddei – José Ma. Ordóñez – Daniel Gaspar Mola</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>