<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SUBASTA JUDICIAL. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA. No configuración. Interpretación restrictiva. Decreto de subasta: Notificación. Herederos del codemandado prefallecido. Declaración de rebeldía. Notificación a la oficina (art. 112, CPC). EDICTOS: Falta de acreditación oportuna. Inexistencia de agravio. LIQUIDACIÓN. Art. 564, CPC. Falta de actualización. Inexistencia de perjuicio. Rechazo del incidente</bold></intro><body><page>1– Es sabido que uno de los presupuestos de la nulidad es el denominado principio de “trascendencia”, plasmado en la antigua máxima “las nulidades no existen en el mero interés de la ley”. En su mérito, para que un medio impugnativo, cualquiera sea, tenga un destino exitoso, es menester e insoslayable que los agravios que se invoquen en su sustento ostenten dirimencia y trascendencia respecto de la conclusión jurídica a la que se ha arribado. Por el contrario, si el yerro que se enrostra al pronunciamiento carece de tal trascendencia, su alegación no basta para avalar la anulación por cuanto aun cuando –eventualmente– se reconociera la configuración del vicio esgrimido, no obstante ello no cabría posibilidad de revocar o anular la sentencia, ya que ésta conservaría el mismo desenlace. Principios de economía procesal también aconsejan evitar un desgaste innecesario cuando el resultado final de la sentencia viciada fuera idéntico. 2– Dicha solución legal se justifica si se repara en que admitir el planteo implicaría –en definitiva– repetir innecesariamente fundamentos por el solo beneficio de la ley, decretando la nulidad por la nulidad misma, cuestión que de modo alguno puede ser atendida por este Tribunal. 3– De otro costado, no puede obviarse que todo lo atinente a la nulidad de la subasta debe ser interpretado con criterio restrictivo: “... la forma en que debe ser interpretada la nulidad de la subasta judicial es con criterio restrictivo a los fines de evitar que se cree un clima contrario a esta clase de ventas…”. Con base en ello, los presupuestos que habilitan la sanción de invalidez prevista en el rito deben resultar claramente acreditados, ya que en caso de duda deberá estarse por la validez del remate. 4– “…no sólo es menester la verificación de un perjuicio real y concreto para la parte que invoca la nulidad de la subasta, dado que no es procedente decretarla en el mero interés de la ley, sino que cabe atender al principio de conservación, pues si la subasta impugnada no obstante su eventual irregularidad hubiera logrado la finalidad a la que estaba destinada, no resultaría admisible su nulidad…”. 5– En autos, dos son los argumentos esgrimidos para fundar la impugnación –que fueran omitidos tratar por la judicante–: el incidente de nulidad deducido por la hija del codemandado fallecido y lo atinente a la notificación de los herederos del decreto de subasta. Con relación a la primera de las cuestiones señaladas, dicho incidente fue rechazado <italic>in limine</italic>. Es cierto que el incidente de nulidad encuadra dentro de los que impiden la prosecución de la causa principal (art. 428, CPC); sin embargo, en la especie y ante la declaración de inadmisibilidad del tribunal, no cabe duda de que esta característica nunca llegó a concretarse, pues es indispensable que el incidente sea admitido para que produzca tal efecto. De modo que no hubo suspensión alguna en el curso del procedimiento y sobre la inminente subasta. 6– No cambia la precedente conclusión la circunstancia de que el decreto que rechazó <italic>in limine</italic> el incidente planteado por la hija del codemandado fallecido no estuviera firme al momento de realizarse la subasta. Un repaso de las constancias de autos muestra que ningún medio impugnativo fue ejercido por la parte en contra de lo decidido en dicho decreto desestimatorio, el cual no ha merecido crítica alguna de quien lo planteara, por lo que no cabe invocar ahora una situación procesal ya superada. Además, tratándose de una ejecución hipotecaria, resulta aplicable el art. 559 <italic>in fine</italic>, CPC, que priva a los recursos articulados en este tipo de juicios del efecto suspensivo. Y es lógico y razonable que esto sea así por cuanto, de otro modo, bastaría que el ejecutado dedujera un incidente de nulidad (aunque fuera totalmente infundado) el mismo día de la subasta, para que se suspendiera el remate a la espera de la firmeza de tal rechazo. 7– Por otra parte, no se advierte cuál es el agravio que le pudo haber causado al apelante el desarrollo procesal que ha tenido el trámite del juicio. Para habilitar una nulidad es indispensable que exista perjuicio o defensas que no pudieron oponerse, conforme al principio de trascendencia. La falta de firmeza del rechazo <italic>in limine</italic> del incidente no es suficiente para producir la nulidad del acto de la subasta, cuando no se acreditó que la parte haya atacado dicho decreto por las vías legales, en los plazos previstos. Más aún cuando no se advierte cuál es el perjuicio ocasionado al impugnante de la subasta, que no es quien planteó aquel incidente de nulidad. 8– El segundo argumento en el cual se funda la impugnación, esto es, lo relativo a la notificación a los herederos del decreto de subasta, tampoco es suficiente para invalidar lo actuado. Un repaso de las constancias de la causa muestra que el coejecutado denuncia el fallecimiento de su hermano y codemandado en autos, por lo que se dispone citar y emplazar a los sucesores por edictos, los que ante su incomparecencia fueron declarados rebeldes. Estas circunstancias resultan determinantes para dar respuesta al agravio planteado por el demandado, ya que si bien le asiste razón al apelante de que el decreto de subasta ordenó “… notifíquese a los ejecutados a sus domicilios constituidos y al inmueble a subastar…”, lo cierto es que los herederos del codemandado fallecido –a más de no estar aún determinados– estaban declarados rebeldes y no habían constituido domicilio alguno; por lo que la manda puesta en el proveído no les era aplicable, y quedaron notificados el mismo día del dictado del proveído de marras. 9– “… A diferencia de lo que resultaba del código anterior, notificación a la oficina para ambas partes, al ejecutado se lo notifica por cédula al domicilio constituido con una anticipación mínima de diez días de la fecha de subasta (arts. 145 inc. 14 y 571 2º párrafo), salvo que estuviere rebelde, en cuyo caso queda notificado en la misma fecha de la providencia (art. 112, inc. 1)…”. En el <italic>sub lite</italic>, no ha existido irregularidad alguna respecto de la notificación del decreto de subasta a los herederos del codemandado pre fallecido, habiéndose respetado el plazo establecido en el art. 571, CPC. 10– Sólo a mayor abundamiento, corresponde adicionar a lo expuesto que debieron haber sido los herederos del codemandado los que arguyeran la supuesta notificación deficiente ya que como es sabido la nulidad “…sólo puede ser planteado por el titular del derecho cuyo ejercicio se ha cercenado…”. 11– El vicio denunciado por la falta de acreditación oportuna de la publicación de edictos en los días y por el tiempo ordenado por el tribunal, no resulta procedente al no advertirse cuál ha sido el daño o el agravio que esta tardanza le pueda haber causado al apelante. En el <italic>sub lite</italic>, resulta claro que la publicidad fue cumplida en tiempo y forma. Tampoco resulta evidente que el perjuicio se halla causado por la agregación tardía, siendo que la subasta mereció la asistencia de postores, lo cual avala la correcta publicidad. Se ha señalado con relación a errores o falencias vinculadas con los edictos, que “cuando ello no ha influido en el resultado del remate ni ha causado perjuicio alguno al impugnante”, no corresponde declarar la nulidad de subasta. 12– Con relación a la queja vinculada a la falta de actualización de la liquidación practicada antes de la publicación de edictos, corresponde tener presente que dicha actualización se produjo previo a la publicación. Si bien no se dio trámite ni se obtuvo su aprobación, no se advierte de qué modo esto perjudicó al apelante. Una vez más el incidentista no detalla el perjuicio sufrido o las defensas que no pudo oponer. 13– En este sentido, se ha señalado que a los fines de frenar la subasta el ejecutado debe depositar “el importe de la liquidación, esto es la prevista en el art. 564, con los intereses corridos desde su fecha, incluidos los honorarios”, advirtiéndose incluso que la ausencia de planilla “no es impedimento, pues tanto el interesado como el tribunal están en condiciones de hacer los cálculos correspondientes, ya que la planilla no es más que el reflejo de la sentencia y de lo que obre en autos”. <italic>C5a. CC Cba. 20/12/13. Auto Nº 331. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Banco Roela SA c/ Dottori Soria, Eduardo Faustino y otro – Ejecución hipotecaria – Cuerpo de ejecución – Expte. N° 914517/36”</italic> Córdoba, 20 de diciembre de 2013 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación deducido en contra del auto Nº 261 dictado por la Sra. jueza María Cristina Sanmartino de Mercado con fecha 18/5/12 quien dispuso: "I. Rechazar el incidente de nulidad de subasta planteado por el Sr. Eduardo Dottori Soria, con costas a su cargo. II. Aprobar en cuanto por derecho corresponda, y sin perjuicio de terceros, el acto de subasta de que da cuenta el acta de fs. 457, por la venta del inmueble ubicado en calle Isabel La Católica N° 495 esquina Jujuy de B° Alta Córdoba de esta Ciudad de Córdoba, inscripto en el Registro General de la Provincia al Dominio N° 128260 (11), a nombre de los Sres. Albino Luis Dottori Soria y Eduardo Faustino Dottori Soria, interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el Tribunal inviste. Oportunamente se dictarán los proveídos que correspondan para perfeccionar la venta judicial...”. Y CONSIDERANDO: I. Contra el interlocutorio precitado, el codemandado Eduardo Faustino Dottori Soria interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. El codemandado expresa agravios señalando como primer motivo que la resolución incurre en violación del principio de congruencia, ya que omitió considerar argumentos expuestos por su parte para sustentar la nulidad de la subasta, lo que en definitiva se traduce en una violación al derecho de defensa en juicio. Denuncia que la magistrada no consideró y omitió dar motivos para no tratar ni resolver dos argumentos fundantes de la nulidad articulada. Agrega que los referidos fundamentos fueron oportunamente propuestos, erigiéndose a su vez en un factor trascendental y plenamente conducente a los fines de la declaración de nulidad de subasta, razón por la cual debieron ser oportunamente considerados y resueltos por el tribunal de grado. Afirma que la ausencia de tratamiento de aquéllos hace más que violar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (ambos amparados constitucionalmente). Adita que la resolución recurrida vulnera el derecho de acceder a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, al no tratar la totalidad de los argumentos aportados por su parte para sustentar la nulidad impetrada. Afirma que, en el caso de autos, los pasos procesales seguidos para subastar el bien en cuestión han sido efectuados con numerosas contradicciones a la ley vigente, por lo cual corresponde declarar la nulidad del remate efectuado el 21 de noviembre de 2011. Denuncia que no se acreditó antes de la subasta que se hubiera cumplimentado con las publicaciones de edictos en los días y por el tiempo ordenado por el tribunal. Arguye que dicho cumplimiento implicaba necesariamente que ello fuera comprobado fehacientemente en el expediente con anterioridad al acto del remate, situación que no ha ocurrido. Menciona que el martillero acompañó la publicación con posterioridad a la subasta, luego de que su parte impetró la nulidad, tratando de salvar su responsabilidad por la omisión en que se había ocurrido. Alega que este actuar abusivo y contrario a derecho no puede ser convalidado, ya que si la ley impone el cumplimiento de determinados actos y un plazo para efectuarlos, resulta trascendental que sean efectuados en la forma y en los plazos pautados. Señala como segundo argumento que el tribunal requirió la actualización de la liquidación practicada antes de la publicación de edictos, a los fines de poner en conocimiento del ejecutado la suma adeudada a la fecha para que éste, de ser posible, deposit[ara] el monto en cuestión, independientemente del control a efectuarse sobre la referida planilla. Esgrime que no se ha acreditado en autos que la actora haya notificado la liquidación en cuestión, por lo que la finalidad de tal requerimiento no ha sido cumplimentada. Afirma que no puede darse por cumplimentada la orden del tribunal, porque la actora haya acompañado a las apuradas una planilla antes de la fecha del remate, sin que diera noticia a su parte. Refiere que era obligación notificar la liquidación actualizada antes del remate a los fines de resguardar el derecho de su parte de poder enervar la subasta depositando o abonando la suma en ella consignada. Reitera que no se cumple con la mera formalidad de acompañar la liquidación en autos sin dar noticia de ésta al deudor para que haga uso de las facultades que le competen y que tampoco es suficiente que exista planilla aprobada en autos, ya que no se suspendería la subasta si se consigna el monto establecido en la misma. Como un tercer argumento crítico de la resolución apelada, destaca que no se ha considerado los fundamentos de la nulidad oportunamente deducida por la Srta. Sofía Dottori Fontanarrosa. Esgrime que la judicante no encontró argumentos para desvirtuar ese motivo de nulidad, por lo cual decidió omitirlo, vulnerando el principio de congruencia. Sostiene que el decreto que rechazaba el planteo efectuado por la heredera no se encontraba firme al momento del remate, y alega que el incidente de nulidad articulado el 18 de noviembre suspendió el trámite del juicio principal, el que no podía continuar hasta tanto no quedara firme el decreto que lo rechazaba. Arguye que el proveído de fecha 21 de noviembre era pasible de ser apelado, motivo por el cual nunca pudo proseguirse con la tramitación de la causa hasta tanto quedara firme o fuera convalidado por un tribunal de grado superior, en caso de ser impugnado. Sostiene que nunca pudo efectuarse la subasta el mismo día, atento que los actos que la preceden habían sido atacados de nulidad, sin que se encuentre firme una resolución al respecto. Finalmente señala que el último de los fundamentos omitidos por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> en su resolución hace referencia a la incorrecta citación de los herederos al acto de remate, lo que debió motivar la nulidad de la subasta. Alega que en el proveído del 2 de noviembre de 2011 se dispuso notificar el decreto de subasta a los ejecutados a sus domicilios constituidos y al inmueble a subastar. Agrega que conforme a ello, los herederos del codemandado fallecido debían ser debidamente anoticiados, al haber adquirido la calidad de ejecutados en representación de su padre. Sostiene que dada la declaración de rebeldía de los mismos y la orden expresa de anoticiarlos del decreto de subasta contenida en la misma providencia, la única alternativa válida era hacerlo por edictos, pese a que los domicilios reales habían sido denunciados en autos. Alega que si se considerara que la notificación fue efectuada con los edictos del remate, debe impugnarse en ese momento su validez ya que el art. 574 establece que la última publicación de edictos debe hacerse el día designado para la audiencia, con lo cual no ha podido cumplirse con el requisito de los diez días de anterioridad que exige la ley (art. 571, CPC). Indica que la notificación del decreto de subasta no es una mera formalidad, sino que implica el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo cual el tribunal debió controlar acabadamente el cumplimiento de estos requisitos para disponer la prosecución del trámite y la realización de la subasta, lo que no ha hecho, convalidando de este modo graves violaciones a los derechos de las partes intervinientes. Formula reserva del caso federal. A fs. 559 se corre traslado a la actora, que es evacuado solicitando se declare la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso. III. De modo liminar hemos de decir que la expresión de agravios hecha por la recurrente satisface los recaudos de admisibilidad formal exigibles para su configuración como tal, valorados éstos con el criterio amplio y flexible que es propio de los recursos ordinarios y a fin de favorecer la plena vigencia de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN). Arribamos a esta conclusión luego de una lectura integral de dicha pieza procesal, donde alcanza a comprenderse cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que esto le produce a la parte apelante. Por ello entendemos cumplidos los referidos presupuestos para acceder a la instancia recursiva ordinaria aventando de este modo todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos y garantizando –al mismo tiempo– el derecho de defensa del apelante. IV. Adentrándonos en el análisis de los argumentos expuestos, corresponde señalar –en primer término– que le asiste razón al apelante con relación a la omisión de tratamiento de dos de los argumentos fundantes del incidente de nulidad cuyo rechazo se cuestiona mediante la apelación deducida en autos, circunstancia que conforma un déficit en el cumplimiento del principio de congruencia en la citada resolución, lo cual acarrearía su nulidad. No obstante, es sabido que uno de los presupuestos de la nulidad es el denominado principio de “trascendencia”, plasmado en la antigua máxima “las nulidades no existen en el mero interés de la ley”. En su mérito, para que un medio impugnativo, cualquiera sea, tenga un destino exitoso, es menester e insoslayable que los agravios que se invoquen en su sustento ostenten dirimencia y trascendencia respecto de la conclusión jurídica a la que se ha arribado. En otras palabras, para la procedencia de la anulación es necesario que los vicios que se imputen al acto sentencial sean "causales", es decir, ostenten virtualidad o entidad para modificar la solución asumida en el fallo impugnado. Por el contrario, si el yerro que se enrostra al pronunciamiento carece de tal trascendencia, su alegación no basta para avalar la anulación por cuanto aun cuando, eventualmente, se reconociera la configuración del vicio esgrimido, no obstante ello no cabría posibilidad de revocar o anular la sentencia, ya que ésta, en definitiva, conservaría el mismo desenlace. Principios de economía procesal también nos aconsejan evitar un desgaste innecesario cuando el resultado final de la sentencia viciada sería idéntico. La solución legal que se viene explicitando se justifica si se repara en que admitir el planteo implicaría –en definitiva– repetir innecesariamente fundamentos por el solo beneficio de la ley, decretando la nulidad por la nulidad misma, cuestión que de modo alguno puede ser atendida por este Tribunal (Conf., en sentido análogo: TSJ, Sala CC, sents. N° 100/03, 337/11, 117/12, entre muchas otras). En el presente caso, el análisis del auto opugnado y el resultado adverso –adelantamos– que ha de darse a los argumentos no tratados en la instancia anterior, nos lleva a ratificar la desestimación de la nulidad, por lo que un nuevo juzgamiento de toda la cuestión sólo acarrearía reiterar similares argumentos. Siendo esto así, propugnar su anulación y tratar nuevamente los puntos litigiosos implicaría un desgaste innecesario que nos llevaría al mismo resultado. Veamos. V. Previo a todo análisis corresponde dejar sentada la premisa de que todo lo atinente a la nulidad de la subasta debe ser interpretado con criterio restrictivo: “En diversos fallos judiciales se ha repetido que la forma en que debe ser interpretada la nulidad de la subasta judicial es con criterio restrictivo a los fines de evitar que se cree un clima contrario a esta clase de ventas…” (cfr. Lapa, Eduardo, ob. cit, p. 37). “Esta regla hermenéutica está potenciada en materia de nulidad de subasta judicial, a fin de no crear climas contrarios a esta clase de ventas. Deben estudiarse las circunstancias de cada caso con suma prudencia” (cfr. Mauriño, Alberto, “Nulidades procesales”, Astrea, pág. 197). Con base en ello, los presupuestos que habilitan la sanción de invalidez prevista en el rito deben resultar claramente acreditados, ya que en caso de duda deberá estarse por la validez del remate. Vale citar en este aspecto que “…no sólo es menester la verificación de un perjuicio real y concreto para la parte que invoca la nulidad de la subasta, dado que no es procedente decretarla en el mero interés de la ley, sino que cabe atender al principio de conservación, pues si la subasta impugnada no obstante su eventual irregularidad hubiera logrado la finalidad a la que estaba destinada, no resultaría admisible su nulidad…” “Tanto el interés como el perjuicio sufrido a que se refieren los leyes procesales deben ser fehacientemente demostrados, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a las partes en estado de indefensión, pero no indefensión teórica sino que debe concretarse con la mención expresa y precisa de la defensa que se ve privado de oponer”(cfr. Lapa, Eduardo, “Nulidad de la subasta. Su interpretación por la jurisprudencia”. Edit. Advocatus, pp. 26 y 32). Teniendo en cuenta este parámetro, comenzaremos por el tratamiento de los dos fundamentos que fueran omitidos por la judicante: el incidente de nulidad deducido por la Srta. Sofía Dottori Fontanarrosa y lo atinente a la notificación de los herederos del decreto de subasta. Con relación a la primera de las cuestiones señaladas, esto es, el incidente de nulidad oportunamente interpuesto –como hija del codemandado fallecido– por la Srta. Sofía Dottori Fontanarrosa con fecha 18/11/11, tenemos que fue rechazado <italic>in limine</italic> mediante el proveído de fecha 21 de noviembre de dicho año, donde la Sra. jueza a quo expuso acabadamente los fundamentos de su decisión. Es cierto que el incidente de nulidad encuadra dentro de los que impiden la prosecución de la causa principal (art. 428, CPC); sin embargo, en el caso de autos y ante la declaración de inadmisibilidad del tribunal, no cabe duda de que esta característica nunca llegó a concretarse pues es indispensable que el incidente sea admitido para que produzca tal efecto. De modo que no hubo suspensión alguna en el curso del procedimiento y sobre la inminente subasta. No cambia la precedente conclusión la circunstancia de que dicho decreto no estuviera firme al momento de realizarse la subasta. En primer lugar, porque a pesar de la nulidad impetrada, un repaso de las constancias de autos nos muestra que ningún medio impugnativo fue ejercido por la parte en contra de lo decidido en dicho decreto desestimatorio, el cual no ha merecido crítica alguna de quien lo planteara, por lo que no cabe invocar ahora una situación procesal ya superada. En segundo lugar, porque tratándose de una ejecución hipotecaria, resulta aplicable el art. 559 in fine, CPC, que priva a los recursos articulados en este tipo de juicios, del efecto suspensivo. Y es lógico y razonable que esto sea así por cuanto, de otro modo, bastaría que el ejecutado dedujera un incidente de nulidad (aunque fuera totalmente infundado) el mismo día de la subasta para que ésta se suspendiera a la espera de la firmeza de tal rechazo. Desde otro costado –y como un detalle no menor–, no se advierte cuál es el agravio que le pudo haber causado al apelante el desarrollo procesal que ha tenido el trámite del juicio. Vale recordar que para habilitar una nulidad es indispensable que exista perjuicio o defensas que no pudieron oponerse, conforme al principio de trascendencia: “No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio” (Couture, citado por Olcese, Juan María, “La ejecución la sentencia civil”, Edit. Mediterránea, pág 581). En otras palabras: “No basta la existencia del vicio para que proceda la nulidad, sino que es indispensable fundamentarla, que la violación u omisión de las formas procesales originen perjuicio al impugnante” (cfr. Podetti, Tratado de Derecho Procesal, Edit. Ediar, Bs.As, 1997, p. 481). En definitiva, la falta de firmeza del rechazo in limine del incidente no es suficiente para producir la nulidad del acto de la subasta, cuando no se acreditó que la parte haya atacado dicho decreto por las vías legales, en los plazos previstos. Más aún cuando no se advierte cuál es el perjuicio ocasionado al impugnante de la subasta, que no es quien planteó aquel incidente de nulidad. VI. En cuanto al segundo argumento en el cual se funda la impugnación, esto es, lo relativo a la notificación a los herederos del decreto de subasta, el mismo tampoco es suficiente para invalidar lo actuado. Un breve repaso de lo acontecido en la causa nos muestra que a fs. 376 el Sr. Eduardo Faustino Dottori Soria denuncia el fallecimiento de su hermano y co–demandado en autos, Sr. Albino Luis Dottori Soria. En virtud de ello, a fs. 388 se dispone citar y emplazar a los sucesores por edictos, lo que aconteció a fs. 389; ante su incomparecencia, a fs. 391 (con fecha 6/6/11) se los declaró rebeldes. Estas circunstancias resultan determinantes para dar respuesta al agravio planteado por el demandado, ya que si bien le asiste razón al apelante de que el decreto de subasta ordenó “… notifíquese a los ejecutados a sus domicilios constituidos y al inmueble a subastar…”, lo cierto es que los herederos del Sr. Albino Luis Dottori Soria –a más de aún no determinados, conforme emana del informe que obra a fs. 381– estaban declarados rebeldes y no habían constituido domicilio alguno; por lo que la manda puesta en el proveído no era aplicable a estos, quienes quedaron notificados el mismo día del dictado del proveído de marras: “… A diferencia de lo que resultaba del código anterior, notificación a la oficina para ambas partes, al ejecutado se lo notifica por cédula al domicilio constituido con una anticipación mínima de diez días de la fecha de subasta (arts. 145, inc. 14º y 571 2do párrafo), salvo que estuviere rebelde, en cuyo caso queda notificado en la misma fecha de la providencia (art. 112, inc. 1)…” (cfr. Venica, Oscar Hugo, “La subasta judicial en Córdoba”, Edit. Marcos Lerner). Va de suyo entonces que no ha existido irregularidad alguna respecto de la notificación del decreto de subasta a los herederos del codemandado prefallecido, habiéndose respetado el plazo establecido en el art. 571, CPC. Sólo a mayor abundamiento corresponde adicionar a lo expuesto, que debieron haber sido los herederos del codemandado los que arguyeran la supuesta notificación deficiente ya que como es sabido la nulidad “… Sólo puede ser planteado por el titular del derecho cuyo ejercicio se ha cercenado…” (Cfr: Venica Oscar Hugo, ob. cit, p. 103), condición que no reúne el apelante. Conforme lo expuesto, los dos argumentos que fueran omitidos en su tratamiento por la Sra. jueza <italic>a quo </italic>carecen de entidad suficiente para sustentar la anulación pedida. VII. Los demás agravios: Critica el recurrente que no se acreditó antes de la subasta realizada el día 21 de noviembre del 2011 que se hubiera cumplimentado con las publicaciones de edictos en los días y por el tiempo ordenado por el tribunal, destacando que ello ocurrió recién luego de efectuado el remate y de interpuesto el incidente. Vale decir que el vicio denunciado no consiste en la ausencia de la publicidad ordenada, sino en la falta de su acreditación oportuna, circunstancia que sella la suerte de la queja, al no advertirse cuál ha sido el daño o el agravio que esta tardanza le pueda haber causado al apelante. Abordando una situación análoga se ha sostenido, en opinión que compartimos, que “… La notificación de la subasta cursada al accionado al domicilio especial fijado en la escritura de constitución del gravamen hipotecario resultó plenamente válida… De allí que la falencia apuntada tampoco se patentice en este supuesto. No enerva la conclusión, que dicho acto de comunicación fuera agregada con posterioridad al acto de subasta, pues lo verdaderamente dirimente es que el mismo se haya cumplido…” (cfr. Molina de María Rosa Caminal, “Nulidades en el Proceso Civil”, Editorial Advocatus, p. 186). En el sub lite y de las constancias adjuntadas, resulta claro que la publicidad fue cumplida en tiempo y forma, en un todo de conformidad con lo ordenado por el tribunal. Nuevamente resulta dirimente en el análisis del tópico el principio general que rige en materia de nulidades de procedimiento, que exige expresar el perjuicio sufrido del cual deriva el interés en obtener la declaración, lo cual está ausente en la argumentación vertida por el recurrente. Tampoco resulta evidente que el perjuicio se halla causado por la agregación tardía, siendo que la subasta mereció la asistencia de postores, lo cual avala la correcta publicidad. Se ha señalado con relación a errores o falencias vinculadas con los edictos, que “cuando ello no ha influido en el resultado del remate ni ha causado perjuicio alguno al impugnante” no corresponde declarar la nulidad de subasta. Por otra parte, coincidimos en que “…Si dicho error se denunciare después de la realización de la subasta se ha decidido que carece de relevancia si los defectos de la publicidad no han sido impugnados con anterioridad a ella” (cfr. Lapa, Eduardo, “Nulidad de la subasta. Su interpretación por la jurisprudencia”. Edit. Advocatus, pp. 124 y 125). Este elemento temporal ha sido materia de pronunciamientos jurisdiccionales (cfr. “Galván de Oviedo, Felipe Jova c/ Suc. de Américo Salvador – Ejecutivo Hipotecario, resolución del 30/8/99 de la CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores). Todo lo dicho nos lleva al rechazo del agravio. VIII. Finalmente y con relación a la queja vinculada a la falta de actualización de la liquidación practicada antes de la publicación de edictos, corresponde tener presente que la misma se produjo –tal como lo señala el propio apelante– con fecha 10/11/11, previo a la referida publicación. Si bien no se dio trámite ni se obtuvo su aprobación, no se advierte de qué modo esto perjudicó al apelante. Una vez más el incidentista no detalla el perjuicio sufrido o las defensas que no pudo oponer. Sólo alega que no pudo frenar la subasta con el depósito de la suma resultante de la planilla; sin embargo, en ningún momento quedó asentada tal circunstancia en el expediente ni tampoco se dejó constancia de su voluntad cancelatoria. Por otra parte, y como lo señala la <italic>iudex a quo</italic>, existía ya planilla aprobada en autos, que podía ser utilizada para efectuar el depósito respectivo. Para este tipo de casos, se ha señalado que a los fines de frenar la subasta, el ejecutado debe depositar “el importe de la liquidación, esto es la prevista en el art. 564, con los intereses corridos desde su fecha, incluidos los honorarios” (Venica, Oscar Hugo, ob. cit., p. 120); advirtiéndose incluso que la ausencia de planilla “no es impedimento, pues tanto el interesado como el tribunal están en condiciones de hacer los cálculos correspondientes, ya que la planilla no es más que el reflejo de la sentencia y de lo que obre en autos” (ibídem). Lo expuesto alcanza para desestimar la queja. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el codemandado y confirmar el resolutorio de primera instancia. IX. Costas: Atento el rechazo de la apelación, las costas se imponen al apelante. En mérito de todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el codemandado Eduardo Faustino Dottori Soria en contra del auto Nº 261 dictado con fecha 18/5/12. 2) Confirmar el resolutorio recurrido. 3) Imponer las costas de la segunda instancia al codemandado Eduardo Faustino Dottori Soria. <italic> Rafael Aranda – Claudia E. Zalazar – Joaquín Fernando Ferrer</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>