<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DEMANDA. COMPARECENCIA A JUICIO. Citación de comparendo. TRASLADOS Y VISTAS. Decreto que ordena citación inicial y añade “oportunamente traslado”. Reiteración de notificación de comparendo con dicha leyenda. Plena validez a los fines del traslado</bold> </intro><body><page>1– Ninguna actuación judicial puede confundirse con el emplazamiento que debe efectuarse en forma expresa a los fines de que las partes cumplan determinados actos procesales (por ejemplo, traslado y vista). Se comparte la doctrina y jurisprudencia que señala la diferencia entre notificación y traslado, en tanto la primera comprende los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial; y el traslado, en cambio, tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los intereses que estiman asistirles. 2– Nuestra ley procesal –a diferencia de otros ordenamientos– no unifica en un mismo plazo la citación de comparendo y el traslado de la demanda, sino que establece dos períodos distintos, de tal modo que recién luego de comparecido el demandado –o de declarado rebelde– se corre traslado de la demanda (art. 493, CPC). La demandada que ha comparecido a estar a derecho, para contestar la demanda debe esperar que se le notifique el “traslado”. En definitiva, las partes pueden realizar todos los actos que contribuyan al desarrollo del proceso, siempre y cuando aquellos se efectúen dentro del tiempo hábil. 3– En el <italic>sublite</italic>, la accionada funda su recurso en que la contraria ha acompañado una cédula de notificación –que transcribe el decreto de fecha 14/3/06– mediante la cual se cita y emplaza al demandado para que comparezca a derecho, sin que se le corra traslado de la demanda. Sin embargo, lo que no dice la apelante es que con anterioridad a ello compareció a estar a derecho el por entonces apoderado del demandado y constituyó domicilio a los efectos legales. En virtud de ello, la notificación de fecha 10/11/06, aunque haya transcripto íntegramente el decreto del 14/3/06 –reiterando la citación a estar a derecho– no tuvo otra finalidad que la de correr el traslado de la demanda; aserto que se ratifica con la lectura de la parte que dice “...oportunamente traslado por diez días”. Además, dicha notificación se efectuó en el domicilio constituido en autos por el accionado, lo que lleva a la certeza de que lo que se notificó fue el traslado de la demanda (art. 145, CPC). 4– El argumento del apelante resulta poco serio, ya que pretende que se lo cite y emplace por dos veces para comparecer a estar a derecho. Quizá porque haya revocado el poder que otorgó originariamente y haya recurrido a una nueva asistencia letrada, considere que todo comienza de nuevo, lo que constituiría un despropósito. <italic>17166 – C5a. CC Cba. 13/2/08. AI Nº 22. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo. “Puntin Gerardo Luis y otro c/ Prataviera Emilio Alfredo – Ordinario - Cumplimiento/Resolución de contrato”</italic> Córdoba, 13 de febrero de 2008 Y CONSIDERANDO: 1. Los presentes autos vienen en apelación del Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo en contra del proveído de fecha 14/2/07 que en su parte pertinente dice: “.... Agréguese carta poder acompañada. Por cumplimentado con el decreto de fecha 6/12/06 en su mérito y proveyendo a fs. 90 Agréguese cédula de notificación acompañada. Por presentado, por parte y con el domicilio legal constituido. Atento a lo solicitado désele por decaído el derecho dejado de usar al demandado al no haber evacuado el traslado de la demanda corrido en tiempo y forma. Notifíquese”. Contra el decreto de fecha 14/2/07, la parte demandada interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, siendo rechazado el primero por el decreto de fecha 20/3/07. ... 2. El Dr. Martiniano S. Iriarte, en representación del demandado Emilio Alfredo Prataviera, se agravia por entender que el proveído impugnado viola el principio del debido proceso vulnerando la garantía constitucional de defensa en juicio de su parte, imposibilitando a la accionada contestar la demanda, haciéndose pasible de los apercibimientos y presunciones previstos en el art. 192, CPC. Indica que tal circunstancia es producto del inadecuado accionar de la parte actora, quien confunde al tribunal inferior acompañando una cédula de notificación, en la que transcribe el decreto de fecha 14//3/06, instrumento mediante el cual se cita y emplaza al demandado para que comparezca a estar a derecho en el plazo de cinco días. Sostiene que es claro que el decreto notificado está destinado a citar y emplazar de comparendo al demandado, e incluso, luego de un punto y aparte recién el tribunal expresa: “Oportunamente traslado...”, por lo que de la simple lectura e interpretación literal del proveído puede inferirse que el juzgador se reserva para una etapa posterior emplazar al demandado para que conteste la demanda, circunstancia acorde con lo previsto por el art. 493, CPC. Dice que el segundo error es de carácter conceptual, por confundir los términos citación, emplazamiento y traslado, vocablos que se distinguen entre sí no sólo desde el punto de vista semántico sino, fundamentalmente, desde la óptica procesal. Afirma que el Sr. juez <italic>a quo</italic> no ha respetado el principio lógico de no contradicción que sus proveídos deben seguir, colocando y predisponiendo al error a la demandada sin que a la fecha quede claro cuál es el concepto que utiliza para considerar el momento de comparecencia de la misma y aquel en que se le corre traslado de la demanda. Señala que su parte solicitó la nulidad de la cédula de notificación obrante a fs. 89 y que pretende el Sr. juez <italic>a quo</italic> sea la correspondiente al traslado de la demanda. Recuerda que fundamentó su pedido en lo prescripto por el art. 76, CPC, y siguientes y especialmente en el art. 144 inc.1, que prevé específicamente que este tipo de providencia debió ser notificada al domicilio real del demandado, circunstancia que no se produjo. Expresa que es obvio el perjuicio que la cédula impugnada produce a su parte, ya que el diligenciamiento en un domicilio distinto del real, unido a la manifiesta imposibilidad por su otrora apoderado de acceder al expediente, produjeron un grado de confusión e indefensión tal que terminaron evitando que la accionada ejerciera adecuadamente su derecho de defensa. Dice además que la Dra. María Ana Giraudo compareció solicitando se la admita en calidad de apoderada de los actores en forma temporaria acorde lo previsto por los arts. 90 y 91, CPC, y tal cual surge del expediente y el libro de fianzas, dicha letrada nunca cumplimentó el decreto de fecha 6/12/06, por lo que el mismo se encuentra firme y consentido. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs.146/156, por intermedio de sus apoderados, los Dres. María Ana Giraudo y José Luis Buscá-Sust, quienes piden el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del decreto recurrido. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que deben ser rechazados. Antes que nada queremos recordar que ninguna actuación judicial puede confundirse con el emplazamiento que debe efectuarse en forma expresa a los fines de que las partes cumplan determinados actos procesales (nos referimos concretamente al traslado y a la vista). Compartimos la doctrina y jurisprudencia que destaca la diferencia entre notificación y traslado señalando que la primera comprende los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial; y que el traslado, en cambio, tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los intereses que estiman asistirles. Por otro lado, también señalamos que nuestra ley procesal, a diferencia de otros ordenamientos, no unifica en un mismo plazo la citación de comparendo y el traslado de la demanda, sino que establece dos períodos distintos, de tal modo que recién luego de comparecido el demandado –o de declarado rebelde– se corre traslado de la demanda (art. 493, CPC). Siendo así las cosas, la parte demandada que ha comparecido a estar a derecho, para contestar la demanda, debe esperar que se le notifique el “traslado”. De igual modo, el art. 183 de la misma ley ritual determina que las excepciones dilatorias, se debe deducir en un solo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda. En definitiva, las partes en el proceso pueden realizar todos los actos que contribuyan al desarrollo del proceso, siempre y cuando se efectúen dentro del tiempo hábil. Una interpretación contraria llevaría directamente a dejar sin efecto lo dispuesto por los arts. 178 y 179 del mismo Código, que disponen que el actor, antes de la contestación de la demanda, puede acumular todas las acciones que tuviera en contra del demandado, como así ampliar o moderar su petición. Es decir que, por expresa disposición legal, no es el demandado quien decide si la demanda se acumula a otras, o se amplía o modera, sino el actor; contando con el tiempo que estime conveniente para correr el traslado de la demanda. En el caso que nos ocupa nos encontramos con que la parte demandada funda su recurso en que la contraria ha acompañado una cédula de notificación, la que transcribe el decreto de fecha 14/3/06; notificación mediante la cual se cita y emplaza al demandado para que comparezca a derecho en el plazo de cinco días, agregando que mediante esta cédula no se corre el traslado de la demanda sino que se cita de comparendo al señor Prataviera. Sin embargo, lo que no dice la parte apelante es que con anterioridad al acto a que hace referencia, más concretamente, a fs. 87, el Dr. Carlos Elbersci –luego de una serie de actuaciones procesales cumplidas en el juicio– nos dice: “Que habiendo sido notificado de comparendo en la presente demanda ordinaria, concurro en nombre y representación del señor Emilio Alfredo Prataviera...” y “...Que en el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de su conferente, vengo por el presente a comparecer a estar a derecho y constituir domicilio a los efectos legales en calle Rivadavia N° 1085 de la ciudad de Río Segundo de la Provincia de Córdoba” (sic); escrito que es proveído mediante el decreto de fecha 17/11/06, teniéndose al nombrado Dr. Elbersci por parte en el carácter invocado y con el domicilio legal constituido. Siendo así las cosas, la notificación de fecha 10/11/06, aunque haya transcripto íntegramente el decreto de fecha catorce de marzo del mismo año –reiterando la citación a estar a derecho– no tuvo otra finalidad que la de correr el traslado de la demanda; aserto que se ratifica con la lectura de la parte que dice “...oportunamente traslado por diez días”. Además, dicha notificación se efectuó en el domicilio constituido en autos por el demandado, lo que nos lleva a la certeza de que lo que se notificó fue el traslado de la demanda (ver art. 145, CPC). En realidad, el argumento del apelante resulta poco serio, ya que pretende que se lo cite y emplace por dos veces para comparecer a estar a derecho. Quizá porque haya revocado el poder que otorgó originariamente y recurrido a una nueva asistencia letrada, considere que todo comienza de nuevo, máxime si se constituía un nuevo domicilio, lo que constituiría un despropósito. En cuanto a la nulidad articulada respecto de la cédula de fs.89, fundada en que fue efectuada en el domicilio constituido y no en el domicilio real, se desestima por ser totalmente improcedente, ya que es una consecuencia de su afirmación precedente de que se le notificó un nuevo emplazamiento a estar a derecho. Reiteramos: lo que se le notificó fue el traslado de la demanda y no una citación a estar a derecho, razón por la cual la misma se realizó conforme a lo dispuesto por el inc. 1 art. 145, CPC. Por lo expuesto, estimamos que el decreto recurrido se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde su confirmación. En su mérito, y lo dispuesto en el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Confirmar el decreto recurrido. 3) Imponer las costas de la segunda instancia al señor Emilio Alfredo Prataviera. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>