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EJECUCIÓN FISCAL. Aplicación supletoria de las normas del CPC. Desconocimiento del domicilio del ejecutado. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Inconstitucionalidad del art. 4, ley 9024. Aplicación del art. 152, CPC
1– La ley provincial 9024 modificó sustancialmente la reglamentación del juicio ejecutivo fiscal, que tiene como finalidad lograr en el menor tiempo posible el cobro judicial de los tributos y multas que los contribuyentes no pagan. El art. 2 de la ley citada dispone que el cobro fiscal «…se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el CPC de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas por la presente ley». Esta norma ha reemplazado el procedimiento fiscal regulado en el Código Tributario Provincial por otro especial, estableciendo que, en caso de vacío o laguna legal, la norma supletoria deberá ser el CPC. En autos, la cuestión controvertida es a qué lugar debe efectuarse la notificación al ejecutado y cómo deben publicarse los edictos en caso de resultar desconocido el domicilio de aquél.

2– El art. 4, ley 9024, deja de lado el principio de que la citación de remate debe practicarse al domicilio real del demandado (art. 144 inc. 1, CPC) imponiendo que ésta se efectivice en el domicilio tributario del deudor. En principio, esta solución resultaría aconsejable en la especie, pues no es aplicable lo dispuesto por el art. 152, CPC, porque aunque este último precepto es «ley posterior», la ley fiscal 9024 debe ser considerada como ley especial (art. 2, ley 9024), y por ende, es la norma que rige la modalidad de la citación por edictos. El citado precepto (art. 4, ley 9024) elimina el requisito procesal de que la demandante manifieste bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar (art. 152, CPC), bastando con que el Fisco simplemente alegue el desconocimiento del domiclio tributario, o que su ubicación resulta dudosa.

3– Las modificaciones introducidas por el art. 4, ley 9024, a la citación por edictos resultan objetables desde que significan un importante avasallamiento y lesión al derecho de defensa del contribuyente demandado. Adviértase que el Boletín Oficial no suele ser el diario de mayor consulta por los ciudadanos, careciendo de amplia difusión. Por lo que resulta inadmisible la solución del art. 4, ley 9024, en cuanto posibilita la citación por edictos ante el mero desconocimiento del domicilio fiscal sin imponerle al ejecutante la carga de averiguar el domicilio real del ejecutado para notificarlo allí, pues teniendo el nombre y DNI del deudor resulta fácilmente ubicable a través de la Justicia Electoral. La exigencia del art. 152, CPC, esto es, que el interesado en la notificación preste juramento y adjunte el certificado del Juzgado Electoral, tiende a evitar la ocultación maliciosa del conocimiento del domicilio del ejecutado y a que el actor actúe con precipitación en la averiguación del domicilio, siendo su finalidad el asegurar el ejercicio del derecho de defensa.

4– La notificación por edictos prevista en el art. 4, ley 9024, constituye una disposición que restringe manifiestamente el principio de bilateralidad de audiencia, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio que la Ley Suprema de la Nación (art. 18, CN) reconoce y garantiza a todo ciudadano. De modo que debe declararse de oficio la inconstitucionalidad de la notificación por edictos de la citación inicial prevista por el art. 4, ley 9024, y su modificatoria ley 9118, por ser violatorio de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio del demandado, debiendo aplicarse por analogía lo dispuesto por el art. 152, CPC, en función del art. 2, ley 9024.

16139 – CCC y Fam. San Francisco. 21/9/05. AI N° 109. Trib. de origen: Juz. 2ª CC San Fco. «Municipalidad de Porteña c/ Antonio Alicio Luna –Dda. Ejecutiva»

San Francisco, 21 de setiembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el decreto que dispuso que previo a imprimir trámite a la demanda ejecutiva iniciada se debía cumplimentar el art. 152, CPC, se interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, rechasándose el primero y concediéndose el segundo. Que el a quo sostuvo que el nuevo art. 152, CPC (modif. por ley 9135), introduce una exigencia más previo a la notificación por edictos, cual es que la parte manifieste bajo juramento haber realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien deba notificar y, además, adjuntar el certificado del Juzgado Federal –con competencia electoral– donde conste el último domicilio registrado en el padrón elector, recaudo éste que resulta perfectamente compatible con el procedimiento ejecutivo fiscal y además aplicable a él en tanto norma posterior; agregando que, con ello, el legislador ha querido que se agoten todas las vías tendientes a la averiguación del domicilio citado, para que tenga conocimiento efectivo de la promoción de la acción y así garantizar en forma efectiva su derecho de defensa en juicio. II. Que los agravios se expresan a fs. 15/17 sosteniendo el letrado apoderado de la actora que la instancia recursiva nace a partir de la denegatoria del señor juez de primera instancia al pedido realizado por su parte en el escrito de demanda, para que la citación a estar a derecho del demandado se practicara por edictos a publicarse únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia, dado el desconocimiento del domicilio actual de dicha persona, tal como lo establece el art. 4, párrafo tercero, ley 9024, modificado por el art. 8, ley 9118, habiendo dispuesto –por el contrario– que, previo a proveer lo que correspondiere sobre la acción promovida, debe cumplimentarse con lo establecido por el art. 152, CPC, norma ésta que el mismo entiende no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de un proceso de “ejecución fiscal”, regulado específicamente por las leyes provinciales Nº 9024 y 9118, entre otras, que consagran un procedimiento especial para los juicios por cobro de tributos provinciales como municipales (art. 1, ley 9024). Sostiene que se soslayan deliberadamente el principio de “especialidad de la norma” y las características particulares del procedimiento de ejecución fiscal, por cuanto la exigencia del art. 152, CPC, particularmente el certificado del Juzgado Federal con competencia electoral, como paso previo a la notificación por edictos, acarrea nuevas exigencias para el Fisco que lejos de otorgar mayor celeridad a la promoción y tramitación de las ejecuciones fiscales, acorde con la naturaleza del procedimiento sumario establecido para ellas, provocan una demora excesiva e injustificada. Que a pesar de ser la ley 9135 modificatoria del art. 152, CPC, una “norma posterior”, ello no resulta aplicable por el principio de la “especialidad de la norma”, consagrado expresamente en el art. 11, ley 9118, lo cual lleva ineludiblemente a la aplicación del art. 4, ley 9024, reformado por el art. 8, ley 9118; resultando de aplicación el art. 152 sólo para las diferentes clases de juicios regulados en el código ritual, pero no al juicio sumario para el cobro de tributos regulado en forma específica por las leyes citadas. III. Que en el caso que nos ocupa, la Municipalidad de Porteña a través de su letrado apoderado Dr. Raúl Domingo Daniele, con fecha 20/5/05 inicia demanda ejecutiva por ante la Secretaría N° Tres del Juzgado en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de la Sede, persiguiendo el cobro de la suma de $827,89 en concepto de capital, con más sus intereses y costas, proveniente de la falta de pago de la tasa por servicios a la propiedad sobre un inmueble urbano cuyo titular de dominio es el demandado. Solicitó en aquella oportunidad que no conociéndose el domicilio actual del demandado en esta provincia, se lo cite a estar a derecho por intermedio de edictos a publicarse únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia, tal como lo establece el art. 4, párrafo tercero, ley 9024, modificado por el art. 8, ley 9118, a lo que el a quo dispuso que previamente se cumplimente lo dispuesto por el art. 152, CPC, lo cual motivó el recurso en análisis. IV. Que la ley provincial 9024 ha modificado sustancialmente la reglamentación del juicio ejecutivo fiscal, también conocido como «juicio de apremio», que tiene como finalidad lograr en el menor tiempo posible el cobro judicial de los tributos y multas que los contribuyentes no pagan. En este sentido el art. 2 de la ley citada dispone que el cobro fiscal «…se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas por la presente ley». Esta norma ha reemplazado el procedimiento fiscal regulado en el Código Tributario Provincial por otro especial (regulado en la nueva ley), estableciendo que en caso de vacío o laguna legal, la norma supletoria en estos casos deberá ser el CPC (Cfr. Hiruela de Fernández, María del Pilar, «El juicio ejecutivo fiscal en la provincia de Córdoba», Alveroni Edic., Cba., 2002, N° 1 pp. 9/10). En orden a la cuestión controvertida en la especie, esto es, a qué lugar debe efectuarse la notificación al ejecutado y cómo deben publicarse los edictos en caso de resultar desconocido su domicilio, el art. 4, ley 9024, modificado por la ley 9118, deja de lado el principio de que la citación de remate debe practicarse al domicilio real del demandado (art. 144, inc. 1, CPC), imponiendo que ésta se efectivice en el domicilio tributario del deudor (Respecto del domicilio fiscal, ver Hiruela de Fernández, María del Pilar, obra citada, N° 17, p. 32). Esta solución resultaría en principio aplicable en este caso, pues al contemplar expresamente la ley fiscal citada (en el art. 4), cómo debe efectuarse la citación por edictos, no sería de aplicación lo dispuesto por el art. 152, CPC, tal como sostiene el apelante en su «expresión de agravios», pues, aunque el precepto mencionado en último lugar sea «ley posterior», la ley fiscal 9024 debe ser considerada como ley especial (art. 2, ley 9024), y por ende, es la norma que rige la modalidad de la citación por edictos. V. Que el cumplimiento de esta citación sólo con la publicación en el Boletín Oficial importa una clara modificación a lo dispuesto en el art. 152, CPC, que expresamente prevé la publicación en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado o del lugar del juicio, pudiendo además exigirse (de entenderlo necesario el tribunal) la publicación de la citación en una radiodifusora de amplio alcance. Asimismo, el art. 4 de la ley citada elimina el requisito procesal de que la parte demandante manifieste bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar (art. 152, CPC), bastando con que el Fisco simplemente alegue el desconocimiento del domicilio tributario, o que su ubicación resulta dudosa.». Compartimos la crítica formulada por María del Pilar Hiruela de Fernández (obra citada, N° 17, p. 36) en el sentido de que las modificaciones introducidas por el art. 4 citado a la citación por edictos resultan altamente objetables desde que significan un importante avasallamiento y lesión al derecho de defensa del contribuyente demandado. Adviértase que el Boletín Oficial no suele ser el diario de mayor consulta por los ciudadanos, y que el mismo carece de amplia difusión. Además, no se interpreta por qué razón, frente al desconocimiento del domicilio fiscal, el ejecutante no puede citar al demandado en su domicilio real, ya que teniendo el nombre y documento nacional de identidad del deudor, resulta fácilmente ubicable a través de la Justicia Federal Electoral. Recordemos que en realidad «el sistema de edictos es una ficción legal cuando se quiere notificar un acto procesal individual, ya que la posibilidad de que la parte tome conocimiento es remota». «La citación por edictos de personas cuyo domicilio se ignora presupone la ignorancia general del paradero del demandado, mediando imposibilidad de averiguarlo, circunstancia ésta que no ocurre cuando existen domicilios donde ni siquiera se ha intentado notificar» (CNac. Civ., Sala A, 22/4/92, DJ, 1993-I-679, citado por Falcón, Enrique, «Derecho Procesal. Civil, Comercial, Concursal, Laboral y Administrativo», Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003, T. I, N° 18, p. 338). En consecuencia, resulta inadmisible la solución adoptada por el art. 4 citado, en cuanto posibilita la citación por edictos ante el mero desconocimiento del domicilio fiscal, sin imponerle a la parte ejecutante la carga de averiguar el domicilio real del ejecutado para notificarlo allí, pues teniendo aquella el nombre y documento nacional de identidad del deudor, resulta fácilmente ubicable a través de la Justicia Electoral (Hiruela de Fernández, María del Pilar, obra citada, N° 17, p. 36). Sobre el particular el art. 152, CPC, con la reforma introducida por la ley 9135 quedó redactado de la siguiente manera: “Procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar y, además, adjuntar certificado del Juzgado Federal –con competencia electoral– donde conste el último domicilio registrado en el padrón general. El edicto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables que determine el Tribunal Superior de Justicia. El edicto se publicará únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia. Además y si el Tribunal lo estima conveniente, podrá comunicarse a través de una radiodifusora de amplio alcance del lugar del último domicilio o de la sede del Tribunal, en las condiciones que determine el Tribunal Superior de Justicia. La notificación por radiodifusión se acreditará en el expediente con una certificación emanada del responsable de la empresa radiodifusora en la que conste el texto del anuncio, que deberá ser idéntico al del edicto, y los días y horas en que se difundió. En este supuesto, el costo de la notificación por radiodifusión no podrá exceder del precio del edicto establecido por el Boletín Oficial. A pedido de la parte interesada y con las características que ésta indique, los edictos podrán publicarse en otro diario local o provincial de circulación en el último domicilio de la persona a quien se deba notificar o de la sede del Tribunal, o notificarse por radiodifusión. La erogación que demande esta forma de publicación estará –en todos los casos– a cargo exclusivo de la parte interesada que lo solicite y en ningún caso su costo deberá ser incluido en la planilla general del juicio.”. La exigencia de esta norma, en el sentido de que el interesado en la notificación preste juramento y adjunte el certificado del Juzgado Electoral, tiende a evitar la ocultación maliciosa del conocimiento del domicilio del ejecutado (que puede ser invocada para provocar su indefensión) y a que el actor actúe con precipitación en la averiguación del domicilio, siendo su finalidad el asegurar, en toda su amplitud, el ejercicio del derecho de defensa (Falcón, Enrique, «Derecho Procesal Civil, Comercial, Concursal, Laboral y Administrativo», Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003, T. I, N° 18, p. 338). Esto demuestra que si bien la Corte Suprema en la causa «San Luis», advirtió que: «No es el Poder Judicial quien está facultado para delinear el derrotero de la legislación ni el responsable de las consecuencias del error, exceso o irrazonabilidad en que puedan incurrir los poderes a quienes sí les incumbe tal tarea», (ver Foro de Córdoba, N° 90, 2004, p. 7/8); en este caso, la notificación por edictos prevista en el art. 4, ley 9024 y su modificatoria ley 9118 (sin que esta norma le imponga al demandante haber acreditado la realización sin éxito de las gestiones tendientes a conocer el domicilio real de la persona a quien se debe notificar tal como correctamente dispone el art. 152, CPC junto con el juramento), constituye una disposición que restringe manifiestamente el principio de bilateralidad de audiencia, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio que la Ley Suprema de la Nación (art. 18), reconoce y garantiza a todo ciudadano. Es necesario destacar, asimismo, la superlativa importancia que reviste el régimen de las notificaciones, en cuanto procura arbitrar los modos razonables de hacer conocer a los litigantes las resoluciones judiciales y la actividad del contrario, a fin de permitir su contralor o réplica según lo exige el principio de bilateralidad de audiencia o de contradicción, que en definitiva es la manifestación activa y presente de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio” (Eisner, Isidoro, «Nuevos Planteos Procesales. Ensayos y notas sobre el Proceso Civil», LL, Bs. As., 1991, N° II, p. 94). En consecuencia y a modo de medida extrema o «ultima ratio«, este Tribunal se encuentra obligado a declarar de oficio la inconstitucionalidad de la notificación por edictos de la citación inicial prevista por el art. 4, ley fiscal 9024 y su modificatoria ley 9118, por ser violatorio de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio del demandado (art. 18, CN). Además y a los fines de llenar el vacío dejado por la norma declarada inconstitucional, disponemos que deberá aplicarse por analogía lo dispuesto por el art. 152, CPC, en función del art. 2 de la ley citada.

Por ello,

SE RESUELVE: Declarar la inconstitucionalidad del art. 4, ley 9024 modificado por la ley 9118; y disponer que, a los fines de la citación del demandado en autos, se cumplimenten las disposiciones previstas por el art. 152, CPC, confirmando en consecuencia lo dispuesto en tal sentido por el a quo.

Mario Claudio Perrachione – Francisco Enrique Merino – Roberto Alejandro Biazzi ■

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