<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RETIRO DE EXPEDIENTE. Efectos con relación al decreto que ordena correr traslado. APARTAMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ. Circunstancias particulares del caso</bold> </intro><body><page>1– Es de considerar la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal local respecto al alcance de la notificación por retiro del expediente expuesta en diversos precedentes, que distingue la notificación y el traslado o vista como actos procesales conceptualmente distintos. La primera comprende “los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de una resolución judicial”. El traslado, en cambio, tiene por objeto “poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles”. 2– El viejo CPC de Sta Fe –modelo del CPC Cba– establecía que el traslado se ejecutaba notificando al interesado para que al día siguiente concurriese al juzgado a correrse el traslado y retirar el expediente. El procedimiento se ha simplificado mediante la notificación acompañada de copias (art. 170, CPC), pero ello no excluye el distingo entre uno y otro instituto, siendo más importante el traslado que la simple notificación, desde que aquél importa la imposición de la carga procesal de contestar, mientras que esta sola no conlleva, en principio, carga procesal alguna. El art. 151, CPC, dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante “importará notificación de todo lo actuado”, modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo y, en consecuencia, no autoriza a interpretar extensivamente el término “notificación” para incluir en él a los traslados o vistas. Esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial. 3– Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenados, es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato, sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenerse a la letra de la ley y no atribuir al artículo 151, CPC, un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según el formulario en uso. 4– Sin embargo, corresponde apartarse del lineamiento jurisprudencial del TSJ por cuanto el supuesto de autos no guarda analogía con el antes citado y por haber cambiado la integración del Alto Cuerpo. Con relación a lo primero, del análisis de las constancias de autos se advierte que, admitida la demanda, ambos demandados comparecieron, constituyeron domicilio y acreditaron la realización de los aportes profesionales. Luego, la patrocinante de los demandados retira los autos para notificar, según se ha certificado. La única providencia pendiente de notificación, precisamente, es la que dispone traslado a los demandados, y habiendo su letrado retirado el expediente para notificar, debe tenerse por notificado del traslado a quien retira los actuados. 5– La presente causa no es de las que puedan ser tildadas de voluminosas ni contiene diversas contingencias en su trajín que pueda inducir a equívoco. De ello se desprende que las características de este caso resultan diferentes al supuesto jurisprudencial traído. Existen por tanto razones que justifican apartarse de la línea jurisprudencial señalada; la interpretación que se formula es la que mejor consulta con el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso y se asienta en un principio cardinal del derecho: el de la buena fe. Ergo, debe tenerse por notificado del traslado a quien retira los actuados. <italic>15802 – C4a. CC Cba. 6/12/04. AI N° 590. Trib. de origen: Juz. 43a. CC Cba. “Pedernera, Cintia Natalia c/ Jular Gustavo Marcelo y otro –Declarativo- Daños y perjuicios”</italic> Córdoba, 6 de diciembre de 2004 Y CONSIDERANDO: I. Que la parte actora expresa agravios en virtud de la apelación deducida en subsidio en contra del decreto de fecha 10/11/03. Se queja la recurrente por entender que el recibo efectuado por la demandada con el objeto de notificar es suficiente para que le sea tenido por comunicada la orden del traslado (art. 151, CPC), por cuanto es común que los empleados que redactan los recibos coloquen “notificar”, cuando en realidad el motivo del retiro es otro. Señala que el plazo ha comenzado a correr desde la notificación tácita operada el 22/10/03, venciendo el plazo el día 6/11/03 a la 10 hs., por lo que pide que se haga lugar al decaimiento del derecho solicitado; cita y transcribe doctrina y jurisprudencia. II. Por su parte, la demandada resiste el embate recursivo pidiendo la confirmación de la providencia, en base a las razones que expone en su escrito de contestación y a las que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones. III. La providencia recurrida deniega el pedido de decaimiento del derecho con fundamento en que el retiro del expediente por la accionada no lo ha sido en traslado, sino para notificar y por imperar interpretación estricta para las notificaciones implícitas; dicha providencia es mantenida por decreto de fecha 18/11/03. IV. Entrando a analizar el tema en cuestión nos pronunciamos por la revocación de la providencia. No se nos escapa la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal local respecto al alcance de la notificación por retiro del expediente expuesta en diversos precedentes, tal como lo tiene resuelto la Sala Civil en autos “Rossi Sófocles Fernando c/ Miguel Ángel Módica-Daños y perjuicios-Recurso de Revisión” (AI N° 296, del 22/4/96), la notificación y el traslado o vista son actos procesales conceptualmente distintos. La primera comprende “los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial” (Palacio - Alvarado Velloso: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T4, p. 191). El traslado, en cambio, tiene por objeto “poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles” (op. cit., t4, p. 316). El viejo CPC de Santa Fe, que tanto ha servido de modelo al que rige en nuestra provincia, establecía que el traslado se ejecutaba notificando al interesado para que al día siguiente concurriese al juzgado a correrse el traslado y retirar el expediente (véase Parody: “Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Bs. As. 1912, p. 124). El procedimiento se ha simplificado mediante la notificación acompañada de copias (art. 170, CPC), pero ello no excluye el distingo entre uno y otro instituto, obviamente más importante el traslado que la simple notificación, desde que aquél importa la imposición de la carga procesal de contestar, mientras que la sola notificación no conlleva, en principio, carga procesal alguna. El art. 151, CPC, dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante “importará notificación de todo lo actuado”, modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Palacio-Alvarado Velloso, op. cit., T.IV, p. 215) y, en consecuencia, no autoriza a interpretar extensivamente el término “notificación” para incluir en él a los traslados o vistas. Esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial. Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenados, es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato, sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenernos a la letra de la ley y no atribuir al art. 151 un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según el formulario en uso (TSJ Sala CA, <italic>in re</italic> “González de Escalzo, Cristina del Valle c/ Provincia de Córdoba-Contencioso Administrativo-Plena Jurisdicción-Recurso de Apelación”. Sent. 174, del 2/11/00; en id. sentido, TSJ, Sala CC en “Andrada, Ramón Antonio-Declaratoria de herederos-Recurso de Revisión-A”, 10/95; AI Nº 201, del 29/7/97. V. Sin embargo, estimamos que corresponde apartarse de tal lineamiento, por cuanto el supuesto de autos no guarda analogía con el citado y por haber cambiado la integración del Alto Cuerpo. VI. Con relación a lo primero, del análisis de las constancias de autos se advierte que, admitida la demanda, ambos demandados comparecieron, constituyeron domicilio y acreditaron la realización de los aportes profesionales. Luego, la patrocinante de los demandados, Dra. Severi, retira los autos para notificar, según certificado de fs. 44. Como se advierte, la única providencia pendiente de notificación, precisamente es la que dispone traslado a los demandados, y habiendo su letrado retirado el expediente para notificar, debe tenerse por notificado del traslado a quien retira los actuados. De otro lado, cabe señalar que la presente causa no es de las que puedan ser tildadas de voluminosas, ni contienen diversas contingencias en su trajín que pueda inducir a equívoco, sino, muy por el contrario, se trata de un trámite lineal que ostenta escasamente 32 fs. al tiempo del retiro. De ello se desprende que las características de este caso resultan diferentes al supuesto jurisprudencial traído. VII. Existen, por tanto, razones que justifican apartarse de la línea jurisprudencial señalada; la interpretación que se formula es la que mejor consulta con el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso y se asienta en un principio cardinal del derecho: el de la buena fe. VIII. En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación impetrado y revocar el decreto de fecha 10/11/03, en todo cuanto decide, dándose por decaído el derecho dejado de usar por los demandados al no evacuar el traslado de la demanda en término. IX. Atento que la cuestión es opinable y solución que se sigue en la presente corresponde que las costas sean soportadas por su orden (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). Por ello, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación y revocar la providencia opugnada, conforme lo dispuesto en el considerando pertinente, con costas por su orden. <italic>Cristina Estela González de la Vega de Opl – Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>